Auto Supremo AS/0352/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2015

Fecha: 21-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 352/2015 – L
Sucre: 21 de mayo 2015
Expediente: SC-43-10- S
Partes: Javier Lorgio Landívar Salinas c/ Enrique Menacho Olivier.
Proceso: Nulidad de títulos valores.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1193 a 1202 vta., interpuesto por Javier Lorgio Landívar Salinas, contra el Auto de Vista de fecha 09 de diciembre 2009, cursante de fs. 1183 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda de S. R. La Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de Títulos Valores, seguido por el recurrente contra Enrique Menacho Olivier; la concesión de fs. 1235, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo de Partido Ordinaria en lo Civil – Comercial de Santa Cruz, el 27 de agosto de 2007, pronunció Sentencia, que declaró Improbada la demanda principal al igual que la excepción de prescripción formulada por el actor Javier Lorgio Landívar Salinas. Por otra parte declaró probada la demanda reconvencional, dando validez a los títulos valores, estableciendo para el cobro de la suma consignada en los cheques, así como el pago de daños y perjuicios, dentro del proceso penal que se encuentran sometidos.
Contra dicha determinación, presentó recurso de apelación, la parte demandante, el mismo fue elevado al Tribunal de alzada, autoridad que confirmo totalmente la Sentencia.
Contra el indicado Auto de Vista, la parte apelante presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Acusa la falta de pertinencia y motivación del Auto de Vista al no considerar los cinco agravios que planteó en el recurso de apelación, indicando que la resolución de alzada claramente no se pronuncia sobre los agravios puntuales expuestos en su recurso, vulnerando la uniforme jurisprudencia que ha delineado la doctrina sobre la falta de pertinencia en los Autos de Vista.
Por otro lado, acusa al Auto de Vista complementario de negarse a complementar y explicar, aspectos que no modificaban lo sustancial de la Resolución, incurriendo en una Resolución citra o infra petita, infraccionando los arts. 90, 190, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
También indica que la sentencia dictada en obrados sería extrapetita y nula al derivar la calificación de daños y perjuicios que se efectúa ante un Juez en Materia Penal, incoherencia dispositiva que constituye una determinación extra petita, porque no fue solicitada por la parte interesada, viciando de nulidad toda la Resolución.
En el fondo:
Acusa la equivocada interpretación de los arts. 495 y 605 del Código de Comercio, error de hecho en la apreciación de los cheques objeto de demanda y error de derecho en la aplicación de las normas citadas. Al señalar que la falta de fecha es un error subsanable al tenor delos arts. 495 y 605 del Código de Comercio, obviando que es posible llenar los espacios en blanco “siempre que no se altere el acuerdo entre el creador y el primer tomador”, hecho que no concurre en la litis conforme a la confesión de la parte demandada.
En otro punto acusa la equivocada interpretación y aplicación indebida del art. 1493 del CC, error de hecho y de derecho en la apreciación de los cheques objeto de demanda, al no admitirse la condición suspensiva a los cheques al ser instrumentos de pago a la vista y no de garantía, sujetos a plazo y forma para su presentación y cobro al banco girado, bajo pena de rechazo al tener de los arts. 615 y 620 del Código de Comercio.
Finalmente acusa la violación del art. 204 del Código Penal que textualmente determina la nulidad de pleno derecho al cheque girado y aceptado como garantía.
Peticiona que sea admitido su recurso de casación y conforme a los argumentos de forma se anule el Auto de Vista o la sentencia de Segundo Grado a efectos de que se dicte una nueva resolución respetando las reglas de pertinencia y congruencia, o en su defecto se Case las Resoluciones dictadas y se declare probada su demanda de fs. 15 a 16 vta. y por ende se declare nulos los cheques en cuestión e improbada la reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en la forma como en el fondo, primeramente responderemos los agravios de forma y luego los de fondo, en ese entendido tenemos que:
En la Forma:
En el recurso de casación, acusa concretamente que el Tribunal de alzada no consideró la infracción de los arts. 190 y 192 – 2) del CPC al no valorar la prueba de cargo, la infracción del art. 382-II del CPC por no considerar la objeción de fs. 793 a 794, la vulneración de los arts. 195 y 514 del CPC por consentir la calificación de daños y perjuicios a la jurisdicción penal; la equivocada interpretación de los arts. 495 y 605 del Código de Comercio y finalmente la equivocada interpretación del art. 1493 del CC.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista, lo acusado no resulta evidente, toda vez que el Ad quem con una fundamentación sucinta pero clara, da entender su respuesta a los puntos que a criterio del recurrente no fueron considerados o “pasados por alto”; si damos lectura de manera textual el Tribunal de alzada indica: “…el Juez a quo se refirió expresamente a que la falta de fecha en los cheques no constituye causal de nulidad al tratarse de una cuestión subsanable por prescripción de los arts. 495 y 605 del Código de Comercio por que la omisión no se refiere al monto de la obligación ni a los nombres del girador, girado ni tenedor; fundamentos que son suficientes para respaldar la decisión…”, consideración que da entender sobre la supuesta infracción de los arts. 190 y 192 – 2) del CPC que además es complementado con lo dispuesto: “…las declaraciones testificales no fueron mencionadas por que las mismas carecen de valor probatorio para acreditar la existencia o extinción de obligaciones y para ello cita el Art. 1328 del Código Civil…”, indicando que: “…bajo esa premisa del carácter subsanable de la falta de fecha, cualquier análisis respecto a la confesión provocada daría el mismo resultado, de manera que la afirmada omisión de su valoración carece de relevancia jurídica…”, fundamento del Ad quem para desvirtuar la falta de valoración acusada en el recurso de apelación, que es apoyado con la convicción de: “…que no hace falta mayor prueba para determinar que el giro de los cheques emerge de dicha relación admitida y reconocida por las partes.”, argumentos que sin duda dan a entender sobre la valoración de la prueba en obrados, respaldando una Sentencia clara y precisa que en todo caso resolvió la litis conforme a los datos y hechos expuestos por las partes.
Por otro lado, respecto a la falta de consideración a lo dispuesto en los arts.195 y 514 del CPC, el Ad quem indica: “…resulta insólito el reclamo del apelante respecto a la no fijación del importe de daños y perjuicios al declararse probada la demanda reconvencional, omisión que no le causa ningún agravio porque en todo caso quien tendría que reclamar sería el reconvencionista.”, criterio que es compartido por este Tribunal, que sin duda también otorga una respuesta a lo acusado de falta de consideración que a la luz de lo expuesto no resulta fundado. Respecto a la supuesta falta de consideración del art. 1493 del CC, el tribunal Ad quem indica que: “…el Juez a fundamentado correctamente respecto a la existencia de la condición suspensiva en el auto complementario de Fs. 906 vuelta.” Y si revisamos la indica foja, tenemos que el Juez a quo de manera clara concreta y precisa establece sobre la prescripción extrañada y lo referente a la condición suspensiva.
Como se tiene expuesto, estaremos de acuerdo que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a todos los puntos que fueron motivo de apelación, exponiendo los motivos y razones porqué llega a confirmar la sentencia, fundamentación clara, concreta y entendible que cumple con la exigencia establecida por la Sentencia Constitucional No.0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, donde se aclaró que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". En ese entendido el Tribunal Ad quem cumplió con lo estipulado por la jurisprudencia constitucional, no siendo cierto el agravio de forma denunciado por la parte recurrente.
Por dicho motivo el argumento de falta de consideración, fundamentación y motivación de la resolución de segunda instancia, no resulta fundada, debiendo aplicarse lo normado en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el Fondo:
En el caso de Autos, Javier Lorgio Landívar Salinas demandó la nulidad de los cheques Nº 1665, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670, 1671, 1672, 1673, 1674 y 1675 correspondientes a la cuenta del recurrente en el Banco Unión S.A. y de los cheques Nº 453878 y 453884 correspondientes al Banco Ganadero S.A., argumentando que en dichos títulos valores no cumplirían con la forma prevista por el Código de Comercio en virtud de que no se habría consignado la fecha de expedición en los mismos.
Por su parte el demandado, luego de presentar excepción de incompetencia, en virtud de estarse tramitando un proceso penal, -la misma que fue rechazada-, contestó a la demanda indicando que los cheques son producto del pago por trabajos realizados con la importadora “PAREDEX” y los mismos fueron llenados con su puño y letra del recurrente, y ahora resulta inconcebible querer acusarlos de nulos, motivo por el que, reconvino por el reconocimiento y legitimación de los títulos valores, más el pago de daños y perjuicios.
En base a lo establecido, los Tribunales de instancia declararon Improbada la demanda principal al igual que la excepción de prescripción formulada por el actor-recurrente Javier LorgioLandívar Salinas. Respecto a la demanda reconvencional declaró probada la misma, dando validez a los títulos valores, estableciendo para el cobro de la suma consignada en los cheques, así como el pago de daños y perjuicios, dentro del proceso penal que se encuentran sometidos; decisión que no fue objetada por el demandado, solamente por el recurrente.
Al respecto, de la amplia prueba presentada en obrados y en consideración de la misma aseveración de la parte recurrente (demanda principal) se puede establecer con claridad que entre ambas partes existió una relación comercial, donde los pagos se lo efectuaba mediante la entrega de cheques sin fecha de expedición, o sea con fecha abierta, para posteriormente cambiarlos mediante pagos en efectivo de los productos adquiridos por el recurrente, convenio que ahora la parte recurrente pretende negar y dejar sin efecto los cheques que fueron entregados y rubricados por el propio recurrente, hechos que fueron debidamente valorados por los Tribunales de instancia quienes en todo caso establecieron la veracidad de los cheques girados, situación que no merece mayor análisis en la litis.
Al estar comprobado que ambas partes mantenían voluntariamente y con pleno consentimiento el giro de los cheques sin fecha de emisión, la supuesta falta de forma acusada por el recurrente en virtud a la aplicación del art. 549 núm. 1) del Código Civil, no era aplicable, debido a que conforme establece el art. 495 del Código de Comercio: “(Omisiones subsanables) Si en el título se dejan espacios en blanco no esenciales, a su naturaleza, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos antes de presentar el título para ejercer el derecho que en él se consigne, siempre que no se altere el acuerdo entre el creador y el primer tomador.”, normativa que otorga una salvedad en la emisión del título valor, que para el caso en concreto, la falta de la fecha de emisión no podía generar la nulidad del cheque en virtud de que éste, cuenta con el número y serie impresos, la orden incondicional de pagar a la vista de una determinada suma de dinero, el nombre y domicilio del banco girado, la indicación del portador que en la litis es el demandado y la firma del girador, requisitos que sin duda otorgan plena validez a los cheques demandados de nulidad. Y la falta de fecha de emisión de ninguna manera alteraba “el acuerdo entre el acreedor y el primer tomador”, como erradamente acusa la parte recurrente, menos otorga convicción para la nulidad pretendida.
Por otro lado, respecto a la interpretación y aplicación indebida del art. 1493 del CC, el Dr. Carlos Morales Guillen indica: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre con el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término.”, en la litis conforme a los hechos facticos confirmados por ambas partes, se evidenció que voluntariamente acordaron la emisión de los cheques sin fecha alguna, acuerdo que genera una condición suspensiva al no existir fecha conforme se puede evidenciar de fojas 1 a 13, estos títulos están sometidos a un término o condición suspensiva, siendo el inicio para el computo de la prescripción acusada cuando el tenedor del cheque los presente al banco respectivo para su cobro, momento en el cual recién puede suponerse la fecha para el computo respectivo. No obstante a lo indicado, también se deberá tener en cuenta el proceso penal que inició el demandado, que sin duda interrumpió el cómputo de la prescripción extrañada por la parte recurrente, motivos suficientes para establecer que los agravios expuestos por el recurrente no resultan fundados.
Finalmente, sobre la violación del art. 204 del Código Penal que textualmente determina la nulidad de cheque y aceptado como garantía; se deberá tener en cuenta que el recurrente se encontraba autorizado para girar los cheques, por tanto, la nulidad establecida en dicha normativa, no le alcanzaba; respecto a la supuesta garantía, en la litis no se tiene acreditado que los cheques fueron otorgados como garantía, motivo suficiente para concluir que lo acusado por la parte recurrente deviene en infundado.
Por lo expuesto, en base a los fundamentos, corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1193 a 1202 vta., interpuesto por Javier Lorgio Landívar Salinas, contra el Auto de Vista de fecha 09 de diciembre 2009, cursante de fs. 1183 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda de S. R. La Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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