TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 354
Sucre, 19 de mayo de 2015
Expediente: 56/2011-S
Demandante: Juana Cordero Katari
Demandado: Rotisería Ecuador
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 183 vta., interpuesto por Julia Arias de Rollano y Víctor Rollano Álvarez contra el Auto de Vista Nº 111/10-SSA-III de 16 de abril (fs. 176 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Juana Cordero Katari contra Rotisería Ecuador; la respuesta de fs. 186 y vta.; el Auto No 492/10 a fs. 187, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 105/2009 de 12 de octubre de fs. 146 a 151, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, aclarada a fs. 11, 14 y 22 de obrados, ordenando a la parte demandada cancele a favor de Juana Cordero Katari la suma de Bs.12.208,25.- (Doce mil doscientos ocho 25/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación y sueldos devengados.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación tanto por Julia Arias de Rollano y Víctor Rollano Álvarez, como por Juana Cordero Katari (fs. 156 a 157 y 163 a 166 vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 111/10-SSA-III de 16 de abril (fs. 176 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 105/2009 de 12 de octubre de fs. 146 a 151, sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 183 vta., interpuesto por Julia Arias de Rollano y Víctor Rollano Álvarez, quienes señalaron:
II.1 Recurso de casación en la forma
Que se incurrió en violación de los arts. 2.II del Decreto Supremo (DS) Nº 100 de 29 de abril de 2009, 5 y 14 del DS Nº 26052 de 19 de enero de 2001, que fue señalado en el recurso de apelación empero no fue resuelto por el Tribunal de Alzada, admitiendo la demanda y permitiendo la prosecución del proceso con vicios formales, como también estableció inobservancia en la aplicación a las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones ordenadas mediante decretos de fs. 30 vta., y 67 vta., incurriendo en errónea aplicación del art. 121.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
II.2 Recurso de casación en el fondo
Que se inobservó en la supuesta relación de dependencia laboral violándose el art. 5 y 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), norma que establece que uno de los requisitos para la existencia de la relación contractual es el consentimiento de las partes estipulada en el art. 452.1 del Código Civil (CC), por lo que no se habría celebrado el contrato de trabajo en forma oral, por la ausencia de consentimiento de la propietaria, no aclarando además la forma de la supuesta relación laboral ya que la parte demandante tenía otras actividades, existiendo mala fe de enmarcar una relación laboral de subordinación y dependencia.
Acusó que, existe inobservancia en la identificación de los demandados, como tampoco se cumplió con el art. 22 de la LGT.
Manifestó que, no se valoraron las pruebas presentadas a fs. 51 y 75 donde se especifica el nombre de la propietaria, incurriéndose en error demostrado con documentación escrita, como tampoco apreciaron los documentos de fs. 100 a 102 donde se demuestra el estado de salud por la cual el propietario no pudo realizar contratación alguna, violando los derechos fundamentales.
Por otro lado refirió que se otorgó más de lo pedido en la Sentencia Nº 105/2009, ya que la demandante no amplió, ni corrigió su demanda, donde realizó una supuesta cotización de Bs.480.- mensuales y en la Sentencia mencionada la autoridad realiza una cotización de Bs.500.
Manifestó también errónea aplicación de la ley en la apreciación y valoración de las pruebas en cuanto a las declaraciones testificales, existiendo además contradicción en la confesión provocada de fs. 129.
II.3 Petitorio
Concluyó solicitando a la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, disponga la casación y/o nulidad del Auto de Vista Nº 111/10-SSA-III de 16 de abril cursante a fs. 176 y vta., declarando nulo de oficio hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II.1 Resolviendo el recurso de casación en la forma
Respecto de la solicitud de nulidad por haberse violado los arts. 2.II del DS Nº 100 de 29 de abril de 2009, 5 y 14 del DS Nº 26052 de 19 de enero de 2001, es preciso aclarar previamente que para que la nulidad impetrada opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, acorde al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
Ahora bien, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; toda vez que, se observa que en el memorial de demanda suscriben dos profesionales abogados, empero sólo prosigue uno de ellos hasta que a fs. 16, otorga pase profesional, mismo que también presenta pase profesional a fs. 19, haciéndose cargo del proceso el abogado suscribiente en el memorial de fs. 20 mismo que se hace cargo de todos los actuados, por lo que no resulta ser evidente su afirmación y en cuanto a las notificaciones ordenadas mediante decretos de fs. 30 vta., y 67 vta., se advierte que la parte demandada debió estar atento a los actuados procesales que se suscitasen, máxime si conforme prevé el art. 133 del CPC, tenía la ineludible obligación de asistir a la Secretaría del Juzgado los días martes y viernes a efectos de notificarse con las actuaciones que se hubiesen producido.
No obstante de ello, se observa que la parte demandada no tuvo en cuenta adecuadamente los parámetros y las normas referidas, toda vez que de obrados se evidencia que dicho reclamo respecto a la notificación no fue oportunamente impugnado, siendo aplicable por ello el instituto de la preclusión procesal regulado en los arts. 3.e) y 57 del CPT, razón por la que, en esta instancia, resulta impertinente realizar mayor consideración al respecto, siendo necesario en el caso que se analiza conservar el acto, pues lo contrario significaría simplemente, satisfacer aspectos formales, bajo una exigencia de excesiva solemnidad y un formalismo vacío, sin cumplir los requisitos señalados por la doctrina como: alegar el daño o perjuicio sufrido, mencionando expresamente las defensas de que se ha privado oponer con oportunidad, acreditando además dicho perjuicio, para finalmente individualizar el interés jurídico que se procura subsanar con la invalidez demandada; exigencias que no fueron satisfechas por la parte recurrente, al margen de ello, tampoco se cumplió con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
A mayor abundamiento, amerita referir que el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad) o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, amén de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos, lo que evidentemente no sucede en el caso de análisis.
II.2 Resolviendo el recurso de casación en el fondo
i) Sobre la relación laboral que fue establecida por los jueces de instancia, que ahora se encuentra reclamada por la parte recurrente, que argumenta que no existió una relación laboral entre ambas partes y que, en todo caso, se trata de una pariente que actúa de mala fe al pretender el cobro de beneficios sociales y derechos laborales como si se habría tratado de una trabajadora, cuando sólo colaboraba algunas veces en pelar papas, tanto en ocasión de las visitas que realizaba o cuando se alojaba en su casa.
No obstante lo señalado, revisado el fallo recurrido, se advierte que tal aspecto no fue analizado y resuelto por el Tribunal de apelación, pues en todo caso se advierte que dicha resolución estableció de manera categórica que el recurso de apelación formulado por la parte demandada, incumplió con lo previsto en el art. 227 del CPC, es decir, respecto a la necesidad de fundamentar los agravios que se llevan en apelación ante el Tribunal de Alzada, por cuanto señaló, en relación al punto: “…analizando los argumentos formulados, se establece que éstos no pueden ser considerados como fundamentación de una expresión de agravios…” (sic); de modo que, al no existir pronunciamiento alguno por parte de dicho Tribunal al respecto, hace inviable que éste Tribunal de Casación pueda efectuar el respectivo control jurisdiccional sobre el particular, por cuanto se estaría atribuyendo competencias de conocimiento, que no le corresponden sino a los jueces de fondo; siendo por ello aplicable para este punto, el instituto jurídico de la preclusión procesal, conforme se estable en los arts. 3.e) y 57 del CPT.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico; de modo que, los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, por cuanto ello responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3.e) concordante con el art. 57 ambos del CPT, que refiere, que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco de lo expuesto, se concluye que la vulneración alegada por la parte recurrente, no fue oportuna y adecuadamente impugnada, generando así que el Tribunal de Alzada no pueda realizar análisis de fondo al respecto, lo que consecuentemente, hace inadmisible el reclamo en la vía del recurso de casación o nulidad, por cuanto se pretende regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
ii) Por otro lado, en cuanto a que existiría inobservancia en la identificación de los demandados, cabe señalar previamente que el derecho laboral es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones laborales, encargándose de normar la actividad humana lícita y prestada por un trabajador en relación de dependencia a un empleador a cambio de una contraprestación, contando con un sistema normativo autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales; de esta manera, el legislador instituyó el Código Procesal del Trabajo (CPT), con el fin de regular los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, dando a dicho Código autonomía a los procedimientos del trabajo, eliminando todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, al no compartir los mismos principios.
Así, en materia procesal laboral, no existe la exigencia para el trabajador actor, de demostrar con precisión en su demanda, a los dueños o propietarios de los negocios comerciales o representantes legales de las personas jurídicas demandadas, bastando citar a la persona jurídica o negocio respectivo, sin que sea necesario identificar con certeza quien es el representante legal, por cuanto, debe ser en todo caso el demandado, que considere que no es representante legal o que no es el propietario o dueño del negocio, el que debe demostrar su falta de personería, a través de los mecanismos procesales previstos al efecto, así se concluye de la interpretación de los arts. 111 y 120 del CPT; por lo que, lo afirmado por la parte recurrente, no tiene asidero legal ni fundamento que denote una vulneración a la normativa acusada, más aun cuando el Tribunal de Alzada estableció válidamente que el hecho de que el demandando tenga otra actividad no es un óbice que impida ser propietario de la rotisería demandada, peor, si se toma en cuenta que los demandados son esposos y el reclamo sólo se lo realiza respecto al esposo.
iii) Finalmente, en relación al reclamo que la Sentencia habría otorgado más de lo pedido por la parte actora, en cuanto se refiere al sueldo promedio indemnizable, que la demandante señaló de Bs.480,00.- mensuales y en la Sentencia, se establece Bs.500,00.-; también es aplicable el instituto de la preclusión procesal antes anotado, por cuanto dicha cuestión no fue llevado como agravio ante el Tribunal de Alzada, para que éste pueda emitir pronunciamiento al respecto conforme la pertinencia reglada en el art. 236 del CPC, de modo que, al no encontrar objeto de revisión en el fallo recurrido al respecto, no es posible para este Tribunal, realizar análisis alguno sobre dicha temática.
Por lo anotado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 183 vta., al carecer de sustento legal, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver el recurso, en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 183 vta., interpuesto por Julia Arias de Rollano y Víctor Rollano Álvarez, contra el Auto de Vista No 111/10-SSA-III de 16 de abril (fs. 176 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado de la demandante, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Tribunal A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 354
Sucre, 19 de mayo de 2015
Expediente: 56/2011-S
Demandante: Juana Cordero Katari
Demandado: Rotisería Ecuador
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 183 vta., interpuesto por Julia Arias de Rollano y Víctor Rollano Álvarez contra el Auto de Vista Nº 111/10-SSA-III de 16 de abril (fs. 176 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Juana Cordero Katari contra Rotisería Ecuador; la respuesta de fs. 186 y vta.; el Auto No 492/10 a fs. 187, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 105/2009 de 12 de octubre de fs. 146 a 151, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, aclarada a fs. 11, 14 y 22 de obrados, ordenando a la parte demandada cancele a favor de Juana Cordero Katari la suma de Bs.12.208,25.- (Doce mil doscientos ocho 25/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación y sueldos devengados.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación tanto por Julia Arias de Rollano y Víctor Rollano Álvarez, como por Juana Cordero Katari (fs. 156 a 157 y 163 a 166 vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 111/10-SSA-III de 16 de abril (fs. 176 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 105/2009 de 12 de octubre de fs. 146 a 151, sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 183 vta., interpuesto por Julia Arias de Rollano y Víctor Rollano Álvarez, quienes señalaron:
II.1 Recurso de casación en la forma
Que se incurrió en violación de los arts. 2.II del Decreto Supremo (DS) Nº 100 de 29 de abril de 2009, 5 y 14 del DS Nº 26052 de 19 de enero de 2001, que fue señalado en el recurso de apelación empero no fue resuelto por el Tribunal de Alzada, admitiendo la demanda y permitiendo la prosecución del proceso con vicios formales, como también estableció inobservancia en la aplicación a las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones ordenadas mediante decretos de fs. 30 vta., y 67 vta., incurriendo en errónea aplicación del art. 121.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
II.2 Recurso de casación en el fondo
Que se inobservó en la supuesta relación de dependencia laboral violándose el art. 5 y 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), norma que establece que uno de los requisitos para la existencia de la relación contractual es el consentimiento de las partes estipulada en el art. 452.1 del Código Civil (CC), por lo que no se habría celebrado el contrato de trabajo en forma oral, por la ausencia de consentimiento de la propietaria, no aclarando además la forma de la supuesta relación laboral ya que la parte demandante tenía otras actividades, existiendo mala fe de enmarcar una relación laboral de subordinación y dependencia.
Acusó que, existe inobservancia en la identificación de los demandados, como tampoco se cumplió con el art. 22 de la LGT.
Manifestó que, no se valoraron las pruebas presentadas a fs. 51 y 75 donde se especifica el nombre de la propietaria, incurriéndose en error demostrado con documentación escrita, como tampoco apreciaron los documentos de fs. 100 a 102 donde se demuestra el estado de salud por la cual el propietario no pudo realizar contratación alguna, violando los derechos fundamentales.
Por otro lado refirió que se otorgó más de lo pedido en la Sentencia Nº 105/2009, ya que la demandante no amplió, ni corrigió su demanda, donde realizó una supuesta cotización de Bs.480.- mensuales y en la Sentencia mencionada la autoridad realiza una cotización de Bs.500.
Manifestó también errónea aplicación de la ley en la apreciación y valoración de las pruebas en cuanto a las declaraciones testificales, existiendo además contradicción en la confesión provocada de fs. 129.
II.3 Petitorio
Concluyó solicitando a la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, disponga la casación y/o nulidad del Auto de Vista Nº 111/10-SSA-III de 16 de abril cursante a fs. 176 y vta., declarando nulo de oficio hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II.1 Resolviendo el recurso de casación en la forma
Respecto de la solicitud de nulidad por haberse violado los arts. 2.II del DS Nº 100 de 29 de abril de 2009, 5 y 14 del DS Nº 26052 de 19 de enero de 2001, es preciso aclarar previamente que para que la nulidad impetrada opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, acorde al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
Ahora bien, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; toda vez que, se observa que en el memorial de demanda suscriben dos profesionales abogados, empero sólo prosigue uno de ellos hasta que a fs. 16, otorga pase profesional, mismo que también presenta pase profesional a fs. 19, haciéndose cargo del proceso el abogado suscribiente en el memorial de fs. 20 mismo que se hace cargo de todos los actuados, por lo que no resulta ser evidente su afirmación y en cuanto a las notificaciones ordenadas mediante decretos de fs. 30 vta., y 67 vta., se advierte que la parte demandada debió estar atento a los actuados procesales que se suscitasen, máxime si conforme prevé el art. 133 del CPC, tenía la ineludible obligación de asistir a la Secretaría del Juzgado los días martes y viernes a efectos de notificarse con las actuaciones que se hubiesen producido.
No obstante de ello, se observa que la parte demandada no tuvo en cuenta adecuadamente los parámetros y las normas referidas, toda vez que de obrados se evidencia que dicho reclamo respecto a la notificación no fue oportunamente impugnado, siendo aplicable por ello el instituto de la preclusión procesal regulado en los arts. 3.e) y 57 del CPT, razón por la que, en esta instancia, resulta impertinente realizar mayor consideración al respecto, siendo necesario en el caso que se analiza conservar el acto, pues lo contrario significaría simplemente, satisfacer aspectos formales, bajo una exigencia de excesiva solemnidad y un formalismo vacío, sin cumplir los requisitos señalados por la doctrina como: alegar el daño o perjuicio sufrido, mencionando expresamente las defensas de que se ha privado oponer con oportunidad, acreditando además dicho perjuicio, para finalmente individualizar el interés jurídico que se procura subsanar con la invalidez demandada; exigencias que no fueron satisfechas por la parte recurrente, al margen de ello, tampoco se cumplió con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
A mayor abundamiento, amerita referir que el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad) o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, amén de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos, lo que evidentemente no sucede en el caso de análisis.
II.2 Resolviendo el recurso de casación en el fondo
i) Sobre la relación laboral que fue establecida por los jueces de instancia, que ahora se encuentra reclamada por la parte recurrente, que argumenta que no existió una relación laboral entre ambas partes y que, en todo caso, se trata de una pariente que actúa de mala fe al pretender el cobro de beneficios sociales y derechos laborales como si se habría tratado de una trabajadora, cuando sólo colaboraba algunas veces en pelar papas, tanto en ocasión de las visitas que realizaba o cuando se alojaba en su casa.
No obstante lo señalado, revisado el fallo recurrido, se advierte que tal aspecto no fue analizado y resuelto por el Tribunal de apelación, pues en todo caso se advierte que dicha resolución estableció de manera categórica que el recurso de apelación formulado por la parte demandada, incumplió con lo previsto en el art. 227 del CPC, es decir, respecto a la necesidad de fundamentar los agravios que se llevan en apelación ante el Tribunal de Alzada, por cuanto señaló, en relación al punto: “…analizando los argumentos formulados, se establece que éstos no pueden ser considerados como fundamentación de una expresión de agravios…” (sic); de modo que, al no existir pronunciamiento alguno por parte de dicho Tribunal al respecto, hace inviable que éste Tribunal de Casación pueda efectuar el respectivo control jurisdiccional sobre el particular, por cuanto se estaría atribuyendo competencias de conocimiento, que no le corresponden sino a los jueces de fondo; siendo por ello aplicable para este punto, el instituto jurídico de la preclusión procesal, conforme se estable en los arts. 3.e) y 57 del CPT.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico; de modo que, los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, por cuanto ello responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3.e) concordante con el art. 57 ambos del CPT, que refiere, que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco de lo expuesto, se concluye que la vulneración alegada por la parte recurrente, no fue oportuna y adecuadamente impugnada, generando así que el Tribunal de Alzada no pueda realizar análisis de fondo al respecto, lo que consecuentemente, hace inadmisible el reclamo en la vía del recurso de casación o nulidad, por cuanto se pretende regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
ii) Por otro lado, en cuanto a que existiría inobservancia en la identificación de los demandados, cabe señalar previamente que el derecho laboral es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones laborales, encargándose de normar la actividad humana lícita y prestada por un trabajador en relación de dependencia a un empleador a cambio de una contraprestación, contando con un sistema normativo autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales; de esta manera, el legislador instituyó el Código Procesal del Trabajo (CPT), con el fin de regular los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, dando a dicho Código autonomía a los procedimientos del trabajo, eliminando todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, al no compartir los mismos principios.
Así, en materia procesal laboral, no existe la exigencia para el trabajador actor, de demostrar con precisión en su demanda, a los dueños o propietarios de los negocios comerciales o representantes legales de las personas jurídicas demandadas, bastando citar a la persona jurídica o negocio respectivo, sin que sea necesario identificar con certeza quien es el representante legal, por cuanto, debe ser en todo caso el demandado, que considere que no es representante legal o que no es el propietario o dueño del negocio, el que debe demostrar su falta de personería, a través de los mecanismos procesales previstos al efecto, así se concluye de la interpretación de los arts. 111 y 120 del CPT; por lo que, lo afirmado por la parte recurrente, no tiene asidero legal ni fundamento que denote una vulneración a la normativa acusada, más aun cuando el Tribunal de Alzada estableció válidamente que el hecho de que el demandando tenga otra actividad no es un óbice que impida ser propietario de la rotisería demandada, peor, si se toma en cuenta que los demandados son esposos y el reclamo sólo se lo realiza respecto al esposo.
iii) Finalmente, en relación al reclamo que la Sentencia habría otorgado más de lo pedido por la parte actora, en cuanto se refiere al sueldo promedio indemnizable, que la demandante señaló de Bs.480,00.- mensuales y en la Sentencia, se establece Bs.500,00.-; también es aplicable el instituto de la preclusión procesal antes anotado, por cuanto dicha cuestión no fue llevado como agravio ante el Tribunal de Alzada, para que éste pueda emitir pronunciamiento al respecto conforme la pertinencia reglada en el art. 236 del CPC, de modo que, al no encontrar objeto de revisión en el fallo recurrido al respecto, no es posible para este Tribunal, realizar análisis alguno sobre dicha temática.
Por lo anotado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 183 vta., al carecer de sustento legal, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver el recurso, en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 183 vta., interpuesto por Julia Arias de Rollano y Víctor Rollano Álvarez, contra el Auto de Vista No 111/10-SSA-III de 16 de abril (fs. 176 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado de la demandante, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Tribunal A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.