TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 355/2015
Sucre: 21 de mayo 2015
Expediente: CB-58-13-S
Partes: Josefa Rueda Almendras. c/ Delina Dora Rojas Rueda y otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo interpuesto por Delina Dora Rojas Rueda de fs. 726 a 739 de obrados, impugnado el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documentos más indemnización por Daños y Perjuicios seguido por Josefa Rueda Almendras contra Delina Dora Rojas Rueda y otros, la concesión de fs. 775, Sentencia Constitucional Plurinacional de fs. 1052 a 1064, decreto de fs. 1073, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 26/2008 de fecha 30 de abril 2008, cursante de fs. 435 a 441 vta., donde se falló declarando: Improbadas las excepciones opuestas a la demanda, cursantes a fs. 76 a 79, 96 a 97 y 107, PROBADA parcialmente la demanda principal de fs. 7 a 12, y su modificación y ampliación de fs. 15 a 16; Probadas las excepciones opuesta a la reconvención de fs. 88 a 90 e IMPROBADA la reconvención de fs. 76 a 79, sin costas, en consecuencia se declaró: a) La nulidad del documento de compra-venta de 14 de noviembre de 1997, reconocido en la misma fecha ante Notario de Fe Pública Julio Márquez, convertido en Escritura Pública Nº 265 de fecha 29 de marzo de 2000, por ante el Notario de Fe Pública Dr. Rurek H. Carlos Pérez, suscritas entre Olga Meléndres de Rojas y Nicéforo Rojas Sejas, con Delina Dora Rojas Rueda que corresponde a la casa ubicada en la calle Valle Grande, y b) La nulidad del documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado al sud este de la Laguna Alalay suscrito entre los vendedores Fernando Camacho Zurita y Jaqueline Carrido Cortéz con Delina Dora Rojas Rueda como vendedora, mediante Escritura Pública Nº 265 de 27 de abril de 2000. En consecuencia se dispone: 1) la cancelación de los registros de los documentos anteriormente detallados en Derecho Reales, bajo las matriculas computarizadas Nros. 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377, ambos bajo el asiento Nº 1, en fecha 01 de agosto de 2000, 2) La suscripción por parte de los demandados (propietarios) de una nueva escritura traslativa de dominio de los inmuebles consignados en los puntos a) y b) sea con la modificación del nombre de la propietaria; es decir en nombre de la actora; disponiendo sea en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de extenderse de oficio. 3) En ejecución de sentencia se proceda al lanzamiento de los ocupantes de los referidos inmuebles y 4) El pago de daños y perjuicios por la demandada Delina Dora Rojas Rueda, que serán calificados en ejecución de sentencia. 5) Con referencia a la ampliación de la demanda, por la nulidad parcial de los contratos y sustitución del nombre de la compradora se declara IMPROBADA su demanda.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada Delina Dora Rojas Rueda al igual que el defensor de oficio de los codemandados Fernando Camacho Zurita y Jacqueline Carrido Cortez; empero, por extemporáneo el recurso de apelación de Delina Dora Rojas Rueda fue rechazado, y en virtud al recurso de apelación del defensor de oficio, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 22 de noviembre 2012 por el cual se confirmó la Sentencia al igual que el Auto complementario de 14 de mayo de 2008. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la demandada Delina Dora Rojas Rueda, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente indica que el Auto de Vista incurrió en una evidente violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y amparada en lo determinado en los arts. 250, 252, 253, 254 y 255 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma:
Acusa sobre la aplicabilidad de nulidad de oficio por inobservancia y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, al igual que la nulidad de obrados de oficio, por “defectuosidad” de la formulación y presentación de “las demandas”, también mencionó sobre la nulidad de obrados de oficio por falta de identificación e individualización de la demandante, asimismo la falta de identificación e individualización de la codemandada Jaqueline Garrido Cortez Villazón, por falta de otros presupuestos formales en la presentación de las demandas, por presentación ilegal e irregular de la demanda modificatoria y ampliatoria, por usurpación de mandato, por manifiesta defectuosidad y contradicción de las demandas.
Denuncia la pérdida de competencia del Tribunal Ad quem, la falta de pronunciamiento de los puntos apelados por el defensor de oficio al igual que de la adhesión.
Y por último acusó al Auto de Vista de contener determinaciones judiciales “ultra petitas”; por lo que solicita que se anule la Resolución de segunda instancia.
En el Fondo:
Indica los alcances de la norma prevista en los arts. 450 y 519 del Código Civil, manifestando que de las pruebas presentadas en obrados de fojas 1 a 3, 94 y 95, 332 y 333, dan cuenta que su persona adquirió a título de compra venta dos inmuebles de sus anteriores propietarios, por lo que los únicos legitimados a demandar serían sus vendedores y no así la actora. Continuó indicando que los Tribunales de instancia obraron erradamente, cometiendo errores de hecho y de derecho, que sus pruebas de descargo no fueron consideradas, menciona que la Sentencia dictada en obrados sobre los hechos probados hace referencia a algunos escritos presentados por las partes del proceso, y ninguno de ellos probaría la existencia de los contratos cuestionados afirmando que no se corrobora mínimamente los hechos aventuradamente referidos por la actora.
Que, estos hechos no fueron analizados por el Auto de Vista que lamentablemente se limitó a tomar determinaciones judiciales “foráneas”, tanto a las demandas defectuosas y principalmente al recurso de apelación, incurriendo en consideraciones de oficio a fin de modificar sustancialmente los términos de las demandas.
Por todos estos hechos que la recurrente considera que mínimamente debieron ser revisados y valorados por los Tribunales de instancia por lo que solicita que se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De manera introductoria corresponde referir que el Tribunal Constitucional, ha dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1739/2014 que éste Tribunal ingrese a considerar el recurso de casación en la forma y específicamente el último agravio en la forma detallado en el considerando II de la presente resolución, por lo que en ese contexto, se ingresa a considerar el agravio referido correspondiente al recurso de casación en la forma planteado por la recurrente.
En la forma:
1. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista recurrido contiene determinaciones judiciales “ultra petitas”:
1.1. Debemos comenzar señalando que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, de donde se asume que el fallo de primera instancia, pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieran sido demandadas, esto significa que dicho fallo debe absolver las pretensiones contenidas en la demanda y la reconvención y la Resolución de las excepciones perentorias, pues las mismas se encuentran encaminadas a extinguir la pretensión (demanda o reconvención), en ello se traduce el principio de congruencia en primera instancia. Por su parte el art. 236 del mismo adjetivo civil dispone que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”, delimitándose de ésta manera la competencia del Tribunal de Alzada, dentro del marco de los puntos resueltos en la Sentencia y la expresión de agravios fundamentados en el recurso de apelación, presupuestos que hacen al principio de congruencia en segunda instancia conforme prevé el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto cabe recordar que el principio de congruencia exige correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, a decir de la Doctrina consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión.
La congruencia se constituye entonces en un presupuesto lógico de toda resolución que debe respetar los parámetros del contradictorio, en sentido contrario se dice que se incurre en incongruencia cuando se falla apartándose de las cuestiones introducidas en la pretensión de las partes, lo que sucede cuando se falla otorgando algo que no haya sido pedido, incurriéndose de esta manera en una resolución ”extra petita”.
1.2. En ese contexto, de la demanda principal de fs. 7 a 12 vta., se tiene que la pretensión de la parte actora en el presente caso de autos ha buscado que se declare: 1) Nulo y sin valor el documento de compraventa de 14 de noviembre de 1997, con reconocimiento de la misma fecha, por el que Nicéforo Rojas Sejas y Olga Melendres de Rojas transfieren su inmueble registrado bajo la partida 230, fs. 116 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado en fecha 23 de enero de 1969; transferencia que se registra bajo la partida computarizada Nº 3.01.1.01.0007363 a nombre de Delina Dora Rojas Rueda; a fin de que con su resultado pueda procederse a la suscripción de una nueva minuta de compraventa con los vendedores. 2) Nulo y sin valor el documento de compraventa suscrito por los esposos Fernando Camacho Zurita y Jackeline Carrido Cortez a favor de Delina Dora Rojas Rueda del lote de terreno signado con el Nº 11 de la Urbanización La Rinconada anteriormente en el manzano 1584-1 y en la actualidad manzano 714, pasaje I (sin registro en Derechos Reales), a fin de que su persona pueda en su caso proceder a la suscripción de una nueva minuta de compraventa con los vendedores. 3) Ordene la cancelación del Registro de Derechos Reales, de la inscripción referida en el punto 1 por cuanto sus efectos no pueden permanecer registrados habida cuenta de que el título registrado es nulo. 4) Disponga el lanzamiento de los ocupantes de los inmuebles referidos. 5) Disponga que en ejecución de sentencia se califiquen daños y perjuicios ocasionados.
Mediante memorial de fs. 15 a 16, la demandante modifica y amplía su demanda, aditamentando a su pretensión supra referida lo siguiente: al punto 1) “En su caso se ordene la devolución de los $us. 144.000,oo”. Al punto 2) “En su caso se ordene la devolución de los $us. 20.000,oo”. En su petitorio solicita además se declare: la nulidad parcial de los contratos de compra-venta (art. 550 del Código Civil) de las propiedades inmuebles señaladas en la demanda en lo que respecta a las cláusulas que identifican a Delina Dora Rojas Rueda como compradora, y en su lugar disponga que en sentencia se sustituya el nombre de la compradora con el suyo (Josefa Rueda Almendras) por ser su persona quien pagó el precio de la compra de estos inmuebles, en cuyo caso pide se mantenga el registro respectivo en DD.RR. con la sustitución del nombre de la compradora, modificándose las cláusulas respectivas de los documentos de transferencia.
1.3. En consideración de la pretensión deducida por la parte actora, el Tribunal de primera instancia dicta la Sentencia Nº 26/2008 de fecha 30 de abril 2008, cursante de fs. 435 a 441 vta., que en su parte resolutiva en lo más relevante declara: PROBADA parcialmente la demanda principal de fs. 7 a 12, y su modificación y ampliación de fs. 15 a 16; IMPROBADA la reconvención de fs. 76 a 79, en consecuencia se declara: a) La nulidad del documento de compra-venta de 14 de noviembre de 1997, reconocido en la misma fecha, convertido en Escritura Pública Nº 265 de fecha 29 de marzo de 2000, suscritas entre Olga Meléndres de Rojas y Nicéforo Rojas Sejas, con Delina Dora Rojas Rueda que corresponde a la casa ubicada en la calle Valle Grande, y b) La nulidad del documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado al sud este de la Laguna Alalay suscrito entre los vendedores Fernando Camacho Zurita y Jaqueline Carrido Cortéz con Delina Dora Rojas Rueda como vendedora, mediante Escritura Pública Nº 265 de 27 de abril de 2000. En consecuencia dispone: 1) la cancelación de los registros de los documentos anteriormente detallados en Derecho Reales, bajo las matriculas computarizadas Nros. 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377, ambos bajo el asiento Nº 1, en fecha 01 de agosto de 2000, 2) La suscripción por parte de los demandados (propietarios) de una nueva escritura traslativa de dominio de los inmuebles consignados en los puntos a) y b) sea con la modificación del nombre de la propietaria; es decir en nombre de la actora; sea en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de extenderse de oficio. 3) En ejecución de sentencia se proceda al lanzamiento de los ocupantes de los referidos inmuebles. 4) El pago de daños y perjuicios por la demandada Delina Dora Rojas Rueda, que serán calificados en ejecución de sentencia. 5) Con referencia a la ampliación de la demanda, por la nulidad parcial de los contratos y sustitución del nombre de la compradora se declara IMPROBADA su demanda.
Y ante la solicitud de complementación impetrada por la parte actora, el A quo por Auto de fs. 444, argumentando que es evidente la omisión denunciada, y toda vez que la pretensión demandada ha sido discutida en el litigio contradictorio, la que fue debidamente motivada y fundamentada en los considerandos I y II de la Sentencia, por lo que siendo que la presente petición se encuentra incluida en el punto 4 (Conclusión y Petitorio) de la demanda, parte final de fs. 11, subsana dicha omisión en que hubo incurrido, complementando en la parte resolutiva de la Sentencia, agregando el inciso 6) que dirá: Se Ordena que la demandada Delina Dora Rojas Rueda haga entrega o devuelva el depósito a plazo fijo, por la suma de $us. 11.000,oo, que fue retirado indebidamente por su persona de la Cooperativa Hospicio, sea a favor de la actora, dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia.
Como se advierte de la parte dispositiva de la sentencia, complementado por Auto de fecha 14 de mayo de 2008 de fs. 444, la decisión de primera instancia recayó sobre la pretensión demandada por la parte actora, conforme prevé el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al disponer la nulidad de los documentos de compra-venta cuestionados así como la cancelación de los registros sobre dichos inmuebles que correspondían a la parte demandada en Derechos Reales, el A quo reconoció el derecho propietario de la parte actora sobre los bienes inmuebles motivo de litio, por lo mismo dispuso también las medidas jurisdiccionales necesarias para delimitar los alcances de dicha determinación; pronunciándose de ésta manera de forma congruente entre lo peticionado y lo resuelto. Resolución de primera instancia que en tiempo oportuno no ha sido recurrido de apelación por la parte demandada ahora recurrente.
1.4. En ese antecedente, el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 22 de noviembre 2012 cursante a fs. 719 a 722 de obrados, al absolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Oficio de los co-demandados Fernando Camacho Zurita y Jacqueline Carrido Cortéz, en su parte determinativa confirma la Sentencia de 30 de abril de 2008 y el Auto complementario de 14 de mayo de 2008, con la “modificación” siguiente: 1) se reconoce el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras respecto al inmueble ubicado en la manzana Nº 227-J de la Urbanización Villa Santa Cruz de la ciudad y del Cercado, registrado en Derechos Reales a fs. 116, Partida Nº 230 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado en fecha 23 de enero de 1969; 2) se reconoce el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras con relación al inmueble ubicado en la zona de la Rinconada, anteriormente en el manzano 1584 E-1, lote 11, actualmente manzano 714, pasaje I. 3) se dispone la inscripción de la sentencia y de la presente resolución una vez que adquieran ejecutoria en la oficina de Derechos Reales en las matrículas computarizadas 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377, correspondientes a los inmuebles descritos en el punto 1 y 2, y se mantienen los demás aspectos dispuestos en la Sentencia a partir del punto 3) detallado a fs. 441 vta. Sin embargo, las determinaciones asumidas por el Tribunal de Alzada bajo el rotulo de “modificación”, no son observadas por las partes conforme les facultaba el art. 239 del Código de Procedimiento Civil por lo que su derecho al respecto habría precluído.
No obstante de ello, del detalle precedentemente efectuado se conoce que el Tribunal de Alzada al confirmar la resolución de primera instancia no ha otorgado sustancialmente nada más de lo que se hubo resuelto en la Sentencia, porque el A quo al disponer la nulidad de las escrituras públicas cuestionadas y la cancelación de los registros sobre dichos inmuebles que correspondían a la parte demandada en Derechos Reales, ya hubo reconocido el derecho propietario de la parte actora sobre los bienes inmuebles motivo de litigio; en consecuencia, las determinaciones asumidas por el Ad quem bajo el rotulo de “modificación”, las cuales se encuentran expresamente fundamentadas en el quinto y sexto párrafo del tercer considerando del Auto de Vista referido, de manera correcta se constituyen en una “modulación” de los alcances de la Sentencia, porque no afectan el fondo de la resolución de primera instancia.
Por lo mismo, la incongruencia denunciada por la ahora recurrente, que en interpretación del Tribunal Constitucional se trasunta en que el Tribunal de Alzada introdujo modificaciones respecto a pretensiones que no fueron objeto de la demanda, concluyendo que dichas modificaciones se concretan en “haber reconocido el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras, sobre los bienes ubicados en el Manzano 227-J, de la Urbanización Villa Santa Cruz, Provincia Cercado y el otro en la zona la Rinconada, disponiendo la inscripción de la Sentencia y Auto de Vista en DD.RR., bajo las matrículas 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377”, sin que empero la recurrente haya establecido la trascendencia que tuvieran las “modificaciones” introducidas a los efectos de cambiar la decisión de la litis. Sin embargo, dicha modulación de los alcances de la Sentencia asumida por el Tribunal de Alzada no puede ser considerada como ajena a la pretensión demandada, porque la misma se constituye únicamente en la manifestación del poder jurisdiccional que apunta a delimitar los alcances de lo resuelto, en otras palabras, la Sentencia acogió favorablemente la pretensión de la parte actora en sentido de disponer la nulidad de los documentos de compra-venta cuestionados, pero, en ejercicio del poder de jurisdicción, el Ad quem delimitó el alcance de dicha determinación, lo que de ninguna manera puede ser considerado como incongruencia.
Ahora bien, si en criterio de la ahora recurrente dicha determinación resultaba incorrecta le correspondía impugnarla en el fondo, aspecto que no lo hizo, lo que determina la imposibilidad de éste Tribunal de realizar mayor consideración al respecto. Por lo que corresponde declarar infundado el recurso en esta parte.
2. En relación a los demás agravios de forma denunciado por la ahora recurrente, los cuales se hallan consignados en el párrafo primero y segundo del recurso de casación en la forma del considerando II de la presente resolución, en los cuales en forma específica se denuncia presuntos vicios procedimentales en la tramitación de la causa, al respecto corresponde referir que de antecedentes de la presente causa se evidencia que la parte demandada presentó su recurso de apelación extemporáneamente, el mismo que fue rechazado por el Juez A quo, resolución que cursa a fs. 448 de obrados.
Solamente fue atendido por el Tribunal Ad quem el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Oficio de los otros codemandados, recurso que fue adherido por la parte recurrente, apego que no fue atendido por la Resolución de segunda instancia, estableciendo que no resultaba procedente la consideración de dicha adhesión.
En ese entendido, se tiene que legalmente el recurso de apelación en relación a su denuncia de vicios procedimentales en la tramitación de la causa, nunca tuvo existencia válida, por haber sido interpuesto extemporáneamente, en esa orientación el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 26 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil dispone: "Art. 262.- (COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESION DEL RECURSO). El Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Autos recurridos, en los siguientes casos:
1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario.
3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados en el artículo 255".
De lo referido se tiene que la recurrente, al no concretar el uso del recurso ordinario de apelación por presentación extemporánea, requisito sine quanon que abre la competencia del Tribunal de Casación, y al no agotar los recursos ordinarios que la propia ley le franquea, en relación a su denuncia de vicios procedimentales en la tramitación de la causa, incurre implícitamente en la previsión dispuesta por los numerales 1) y 2) del art. 262 del Código de Procedimiento Civil; por dicho motivo este Tribunal no puede aperturar su competencia para conocer el recurso de casación planteado por Delina Dora Rojas Rueda en relación a los demás agravios de forma referidos, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de casación que no es procedente cuando en la substanciación del proceso, no se han agotado todas las vías de impugnación que hacen al proceso ordinario.
Por lo relacionado, se concluye que en el caso presente, al no haberse agotado la recurrente la vía ordinaria en relación a su denuncia de vicios procedimentales en la tramitación de la causa, resulta siendo impertinente el recurso en la forma interpuesto en relación a los agravios de forma denunciados.
En mérito a lo expuesto precedentemente corresponde fallar en sujeción a lo dispuesto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
En relación a los agravios de fondo denunciados por la ahora recurrente, remitiéndonos al punto 2 del recurso de casación en la forma del presente considerando, debemos concretar que la parte demandada presentó su recurso de apelación extemporáneamente, el mismo que fue rechazado por el A quo, lo propio ocurrió con la adhesión de su parte al recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio por los otros codemandados el mismo que no fue considerado; en ese sentido, se tiene que legalmente el recurso de apelación en relación a los agravios de fondo, nunca tuvo existencia válida, por haber sido interpuesto extemporáneamente.
De consiguiente, podemos concluir señalando que al haber presentado la ahora recurrente su apelación en forma extemporánea, no ha agotado la vía ordinaria en el presente caso, por lo que este Tribunal no puede apertura su competencia en “per saltum” para considerar los agravios de fondo, lo que hace improcedente el recurso interpuesto en esta parte.
En consecuencia corresponde a este Tribunal fallar en previsión de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 262 num. 2) de la misma norma.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art., 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del mismo adjetivo civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, ambos de fs. 726 a 739, interpuesto por Delina Dora Rojas Rueda, contra el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con Costas
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Tercero
Auto Supremo: 355/2015
Sucre: 21 de mayo 2015
Expediente: CB-58-13-S
Partes: Josefa Rueda Almendras. c/ Delina Dora Rojas Rueda y otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo interpuesto por Delina Dora Rojas Rueda de fs. 726 a 739 de obrados, impugnado el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documentos más indemnización por Daños y Perjuicios seguido por Josefa Rueda Almendras contra Delina Dora Rojas Rueda y otros, la concesión de fs. 775, Sentencia Constitucional Plurinacional de fs. 1052 a 1064, decreto de fs. 1073, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 26/2008 de fecha 30 de abril 2008, cursante de fs. 435 a 441 vta., donde se falló declarando: Improbadas las excepciones opuestas a la demanda, cursantes a fs. 76 a 79, 96 a 97 y 107, PROBADA parcialmente la demanda principal de fs. 7 a 12, y su modificación y ampliación de fs. 15 a 16; Probadas las excepciones opuesta a la reconvención de fs. 88 a 90 e IMPROBADA la reconvención de fs. 76 a 79, sin costas, en consecuencia se declaró: a) La nulidad del documento de compra-venta de 14 de noviembre de 1997, reconocido en la misma fecha ante Notario de Fe Pública Julio Márquez, convertido en Escritura Pública Nº 265 de fecha 29 de marzo de 2000, por ante el Notario de Fe Pública Dr. Rurek H. Carlos Pérez, suscritas entre Olga Meléndres de Rojas y Nicéforo Rojas Sejas, con Delina Dora Rojas Rueda que corresponde a la casa ubicada en la calle Valle Grande, y b) La nulidad del documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado al sud este de la Laguna Alalay suscrito entre los vendedores Fernando Camacho Zurita y Jaqueline Carrido Cortéz con Delina Dora Rojas Rueda como vendedora, mediante Escritura Pública Nº 265 de 27 de abril de 2000. En consecuencia se dispone: 1) la cancelación de los registros de los documentos anteriormente detallados en Derecho Reales, bajo las matriculas computarizadas Nros. 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377, ambos bajo el asiento Nº 1, en fecha 01 de agosto de 2000, 2) La suscripción por parte de los demandados (propietarios) de una nueva escritura traslativa de dominio de los inmuebles consignados en los puntos a) y b) sea con la modificación del nombre de la propietaria; es decir en nombre de la actora; disponiendo sea en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de extenderse de oficio. 3) En ejecución de sentencia se proceda al lanzamiento de los ocupantes de los referidos inmuebles y 4) El pago de daños y perjuicios por la demandada Delina Dora Rojas Rueda, que serán calificados en ejecución de sentencia. 5) Con referencia a la ampliación de la demanda, por la nulidad parcial de los contratos y sustitución del nombre de la compradora se declara IMPROBADA su demanda.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada Delina Dora Rojas Rueda al igual que el defensor de oficio de los codemandados Fernando Camacho Zurita y Jacqueline Carrido Cortez; empero, por extemporáneo el recurso de apelación de Delina Dora Rojas Rueda fue rechazado, y en virtud al recurso de apelación del defensor de oficio, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 22 de noviembre 2012 por el cual se confirmó la Sentencia al igual que el Auto complementario de 14 de mayo de 2008. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la demandada Delina Dora Rojas Rueda, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente indica que el Auto de Vista incurrió en una evidente violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y amparada en lo determinado en los arts. 250, 252, 253, 254 y 255 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma:
Acusa sobre la aplicabilidad de nulidad de oficio por inobservancia y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, al igual que la nulidad de obrados de oficio, por “defectuosidad” de la formulación y presentación de “las demandas”, también mencionó sobre la nulidad de obrados de oficio por falta de identificación e individualización de la demandante, asimismo la falta de identificación e individualización de la codemandada Jaqueline Garrido Cortez Villazón, por falta de otros presupuestos formales en la presentación de las demandas, por presentación ilegal e irregular de la demanda modificatoria y ampliatoria, por usurpación de mandato, por manifiesta defectuosidad y contradicción de las demandas.
Denuncia la pérdida de competencia del Tribunal Ad quem, la falta de pronunciamiento de los puntos apelados por el defensor de oficio al igual que de la adhesión.
Y por último acusó al Auto de Vista de contener determinaciones judiciales “ultra petitas”; por lo que solicita que se anule la Resolución de segunda instancia.
En el Fondo:
Indica los alcances de la norma prevista en los arts. 450 y 519 del Código Civil, manifestando que de las pruebas presentadas en obrados de fojas 1 a 3, 94 y 95, 332 y 333, dan cuenta que su persona adquirió a título de compra venta dos inmuebles de sus anteriores propietarios, por lo que los únicos legitimados a demandar serían sus vendedores y no así la actora. Continuó indicando que los Tribunales de instancia obraron erradamente, cometiendo errores de hecho y de derecho, que sus pruebas de descargo no fueron consideradas, menciona que la Sentencia dictada en obrados sobre los hechos probados hace referencia a algunos escritos presentados por las partes del proceso, y ninguno de ellos probaría la existencia de los contratos cuestionados afirmando que no se corrobora mínimamente los hechos aventuradamente referidos por la actora.
Que, estos hechos no fueron analizados por el Auto de Vista que lamentablemente se limitó a tomar determinaciones judiciales “foráneas”, tanto a las demandas defectuosas y principalmente al recurso de apelación, incurriendo en consideraciones de oficio a fin de modificar sustancialmente los términos de las demandas.
Por todos estos hechos que la recurrente considera que mínimamente debieron ser revisados y valorados por los Tribunales de instancia por lo que solicita que se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De manera introductoria corresponde referir que el Tribunal Constitucional, ha dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1739/2014 que éste Tribunal ingrese a considerar el recurso de casación en la forma y específicamente el último agravio en la forma detallado en el considerando II de la presente resolución, por lo que en ese contexto, se ingresa a considerar el agravio referido correspondiente al recurso de casación en la forma planteado por la recurrente.
En la forma:
1. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista recurrido contiene determinaciones judiciales “ultra petitas”:
1.1. Debemos comenzar señalando que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, de donde se asume que el fallo de primera instancia, pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieran sido demandadas, esto significa que dicho fallo debe absolver las pretensiones contenidas en la demanda y la reconvención y la Resolución de las excepciones perentorias, pues las mismas se encuentran encaminadas a extinguir la pretensión (demanda o reconvención), en ello se traduce el principio de congruencia en primera instancia. Por su parte el art. 236 del mismo adjetivo civil dispone que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”, delimitándose de ésta manera la competencia del Tribunal de Alzada, dentro del marco de los puntos resueltos en la Sentencia y la expresión de agravios fundamentados en el recurso de apelación, presupuestos que hacen al principio de congruencia en segunda instancia conforme prevé el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto cabe recordar que el principio de congruencia exige correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, a decir de la Doctrina consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión.
La congruencia se constituye entonces en un presupuesto lógico de toda resolución que debe respetar los parámetros del contradictorio, en sentido contrario se dice que se incurre en incongruencia cuando se falla apartándose de las cuestiones introducidas en la pretensión de las partes, lo que sucede cuando se falla otorgando algo que no haya sido pedido, incurriéndose de esta manera en una resolución ”extra petita”.
1.2. En ese contexto, de la demanda principal de fs. 7 a 12 vta., se tiene que la pretensión de la parte actora en el presente caso de autos ha buscado que se declare: 1) Nulo y sin valor el documento de compraventa de 14 de noviembre de 1997, con reconocimiento de la misma fecha, por el que Nicéforo Rojas Sejas y Olga Melendres de Rojas transfieren su inmueble registrado bajo la partida 230, fs. 116 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado en fecha 23 de enero de 1969; transferencia que se registra bajo la partida computarizada Nº 3.01.1.01.0007363 a nombre de Delina Dora Rojas Rueda; a fin de que con su resultado pueda procederse a la suscripción de una nueva minuta de compraventa con los vendedores. 2) Nulo y sin valor el documento de compraventa suscrito por los esposos Fernando Camacho Zurita y Jackeline Carrido Cortez a favor de Delina Dora Rojas Rueda del lote de terreno signado con el Nº 11 de la Urbanización La Rinconada anteriormente en el manzano 1584-1 y en la actualidad manzano 714, pasaje I (sin registro en Derechos Reales), a fin de que su persona pueda en su caso proceder a la suscripción de una nueva minuta de compraventa con los vendedores. 3) Ordene la cancelación del Registro de Derechos Reales, de la inscripción referida en el punto 1 por cuanto sus efectos no pueden permanecer registrados habida cuenta de que el título registrado es nulo. 4) Disponga el lanzamiento de los ocupantes de los inmuebles referidos. 5) Disponga que en ejecución de sentencia se califiquen daños y perjuicios ocasionados.
Mediante memorial de fs. 15 a 16, la demandante modifica y amplía su demanda, aditamentando a su pretensión supra referida lo siguiente: al punto 1) “En su caso se ordene la devolución de los $us. 144.000,oo”. Al punto 2) “En su caso se ordene la devolución de los $us. 20.000,oo”. En su petitorio solicita además se declare: la nulidad parcial de los contratos de compra-venta (art. 550 del Código Civil) de las propiedades inmuebles señaladas en la demanda en lo que respecta a las cláusulas que identifican a Delina Dora Rojas Rueda como compradora, y en su lugar disponga que en sentencia se sustituya el nombre de la compradora con el suyo (Josefa Rueda Almendras) por ser su persona quien pagó el precio de la compra de estos inmuebles, en cuyo caso pide se mantenga el registro respectivo en DD.RR. con la sustitución del nombre de la compradora, modificándose las cláusulas respectivas de los documentos de transferencia.
1.3. En consideración de la pretensión deducida por la parte actora, el Tribunal de primera instancia dicta la Sentencia Nº 26/2008 de fecha 30 de abril 2008, cursante de fs. 435 a 441 vta., que en su parte resolutiva en lo más relevante declara: PROBADA parcialmente la demanda principal de fs. 7 a 12, y su modificación y ampliación de fs. 15 a 16; IMPROBADA la reconvención de fs. 76 a 79, en consecuencia se declara: a) La nulidad del documento de compra-venta de 14 de noviembre de 1997, reconocido en la misma fecha, convertido en Escritura Pública Nº 265 de fecha 29 de marzo de 2000, suscritas entre Olga Meléndres de Rojas y Nicéforo Rojas Sejas, con Delina Dora Rojas Rueda que corresponde a la casa ubicada en la calle Valle Grande, y b) La nulidad del documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado al sud este de la Laguna Alalay suscrito entre los vendedores Fernando Camacho Zurita y Jaqueline Carrido Cortéz con Delina Dora Rojas Rueda como vendedora, mediante Escritura Pública Nº 265 de 27 de abril de 2000. En consecuencia dispone: 1) la cancelación de los registros de los documentos anteriormente detallados en Derecho Reales, bajo las matriculas computarizadas Nros. 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377, ambos bajo el asiento Nº 1, en fecha 01 de agosto de 2000, 2) La suscripción por parte de los demandados (propietarios) de una nueva escritura traslativa de dominio de los inmuebles consignados en los puntos a) y b) sea con la modificación del nombre de la propietaria; es decir en nombre de la actora; sea en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de extenderse de oficio. 3) En ejecución de sentencia se proceda al lanzamiento de los ocupantes de los referidos inmuebles. 4) El pago de daños y perjuicios por la demandada Delina Dora Rojas Rueda, que serán calificados en ejecución de sentencia. 5) Con referencia a la ampliación de la demanda, por la nulidad parcial de los contratos y sustitución del nombre de la compradora se declara IMPROBADA su demanda.
Y ante la solicitud de complementación impetrada por la parte actora, el A quo por Auto de fs. 444, argumentando que es evidente la omisión denunciada, y toda vez que la pretensión demandada ha sido discutida en el litigio contradictorio, la que fue debidamente motivada y fundamentada en los considerandos I y II de la Sentencia, por lo que siendo que la presente petición se encuentra incluida en el punto 4 (Conclusión y Petitorio) de la demanda, parte final de fs. 11, subsana dicha omisión en que hubo incurrido, complementando en la parte resolutiva de la Sentencia, agregando el inciso 6) que dirá: Se Ordena que la demandada Delina Dora Rojas Rueda haga entrega o devuelva el depósito a plazo fijo, por la suma de $us. 11.000,oo, que fue retirado indebidamente por su persona de la Cooperativa Hospicio, sea a favor de la actora, dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia.
Como se advierte de la parte dispositiva de la sentencia, complementado por Auto de fecha 14 de mayo de 2008 de fs. 444, la decisión de primera instancia recayó sobre la pretensión demandada por la parte actora, conforme prevé el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al disponer la nulidad de los documentos de compra-venta cuestionados así como la cancelación de los registros sobre dichos inmuebles que correspondían a la parte demandada en Derechos Reales, el A quo reconoció el derecho propietario de la parte actora sobre los bienes inmuebles motivo de litio, por lo mismo dispuso también las medidas jurisdiccionales necesarias para delimitar los alcances de dicha determinación; pronunciándose de ésta manera de forma congruente entre lo peticionado y lo resuelto. Resolución de primera instancia que en tiempo oportuno no ha sido recurrido de apelación por la parte demandada ahora recurrente.
1.4. En ese antecedente, el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 22 de noviembre 2012 cursante a fs. 719 a 722 de obrados, al absolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Oficio de los co-demandados Fernando Camacho Zurita y Jacqueline Carrido Cortéz, en su parte determinativa confirma la Sentencia de 30 de abril de 2008 y el Auto complementario de 14 de mayo de 2008, con la “modificación” siguiente: 1) se reconoce el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras respecto al inmueble ubicado en la manzana Nº 227-J de la Urbanización Villa Santa Cruz de la ciudad y del Cercado, registrado en Derechos Reales a fs. 116, Partida Nº 230 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado en fecha 23 de enero de 1969; 2) se reconoce el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras con relación al inmueble ubicado en la zona de la Rinconada, anteriormente en el manzano 1584 E-1, lote 11, actualmente manzano 714, pasaje I. 3) se dispone la inscripción de la sentencia y de la presente resolución una vez que adquieran ejecutoria en la oficina de Derechos Reales en las matrículas computarizadas 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377, correspondientes a los inmuebles descritos en el punto 1 y 2, y se mantienen los demás aspectos dispuestos en la Sentencia a partir del punto 3) detallado a fs. 441 vta. Sin embargo, las determinaciones asumidas por el Tribunal de Alzada bajo el rotulo de “modificación”, no son observadas por las partes conforme les facultaba el art. 239 del Código de Procedimiento Civil por lo que su derecho al respecto habría precluído.
No obstante de ello, del detalle precedentemente efectuado se conoce que el Tribunal de Alzada al confirmar la resolución de primera instancia no ha otorgado sustancialmente nada más de lo que se hubo resuelto en la Sentencia, porque el A quo al disponer la nulidad de las escrituras públicas cuestionadas y la cancelación de los registros sobre dichos inmuebles que correspondían a la parte demandada en Derechos Reales, ya hubo reconocido el derecho propietario de la parte actora sobre los bienes inmuebles motivo de litigio; en consecuencia, las determinaciones asumidas por el Ad quem bajo el rotulo de “modificación”, las cuales se encuentran expresamente fundamentadas en el quinto y sexto párrafo del tercer considerando del Auto de Vista referido, de manera correcta se constituyen en una “modulación” de los alcances de la Sentencia, porque no afectan el fondo de la resolución de primera instancia.
Por lo mismo, la incongruencia denunciada por la ahora recurrente, que en interpretación del Tribunal Constitucional se trasunta en que el Tribunal de Alzada introdujo modificaciones respecto a pretensiones que no fueron objeto de la demanda, concluyendo que dichas modificaciones se concretan en “haber reconocido el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras, sobre los bienes ubicados en el Manzano 227-J, de la Urbanización Villa Santa Cruz, Provincia Cercado y el otro en la zona la Rinconada, disponiendo la inscripción de la Sentencia y Auto de Vista en DD.RR., bajo las matrículas 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377”, sin que empero la recurrente haya establecido la trascendencia que tuvieran las “modificaciones” introducidas a los efectos de cambiar la decisión de la litis. Sin embargo, dicha modulación de los alcances de la Sentencia asumida por el Tribunal de Alzada no puede ser considerada como ajena a la pretensión demandada, porque la misma se constituye únicamente en la manifestación del poder jurisdiccional que apunta a delimitar los alcances de lo resuelto, en otras palabras, la Sentencia acogió favorablemente la pretensión de la parte actora en sentido de disponer la nulidad de los documentos de compra-venta cuestionados, pero, en ejercicio del poder de jurisdicción, el Ad quem delimitó el alcance de dicha determinación, lo que de ninguna manera puede ser considerado como incongruencia.
Ahora bien, si en criterio de la ahora recurrente dicha determinación resultaba incorrecta le correspondía impugnarla en el fondo, aspecto que no lo hizo, lo que determina la imposibilidad de éste Tribunal de realizar mayor consideración al respecto. Por lo que corresponde declarar infundado el recurso en esta parte.
2. En relación a los demás agravios de forma denunciado por la ahora recurrente, los cuales se hallan consignados en el párrafo primero y segundo del recurso de casación en la forma del considerando II de la presente resolución, en los cuales en forma específica se denuncia presuntos vicios procedimentales en la tramitación de la causa, al respecto corresponde referir que de antecedentes de la presente causa se evidencia que la parte demandada presentó su recurso de apelación extemporáneamente, el mismo que fue rechazado por el Juez A quo, resolución que cursa a fs. 448 de obrados.
Solamente fue atendido por el Tribunal Ad quem el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Oficio de los otros codemandados, recurso que fue adherido por la parte recurrente, apego que no fue atendido por la Resolución de segunda instancia, estableciendo que no resultaba procedente la consideración de dicha adhesión.
En ese entendido, se tiene que legalmente el recurso de apelación en relación a su denuncia de vicios procedimentales en la tramitación de la causa, nunca tuvo existencia válida, por haber sido interpuesto extemporáneamente, en esa orientación el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 26 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil dispone: "Art. 262.- (COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESION DEL RECURSO). El Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Autos recurridos, en los siguientes casos:
1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario.
3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados en el artículo 255".
De lo referido se tiene que la recurrente, al no concretar el uso del recurso ordinario de apelación por presentación extemporánea, requisito sine quanon que abre la competencia del Tribunal de Casación, y al no agotar los recursos ordinarios que la propia ley le franquea, en relación a su denuncia de vicios procedimentales en la tramitación de la causa, incurre implícitamente en la previsión dispuesta por los numerales 1) y 2) del art. 262 del Código de Procedimiento Civil; por dicho motivo este Tribunal no puede aperturar su competencia para conocer el recurso de casación planteado por Delina Dora Rojas Rueda en relación a los demás agravios de forma referidos, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de casación que no es procedente cuando en la substanciación del proceso, no se han agotado todas las vías de impugnación que hacen al proceso ordinario.
Por lo relacionado, se concluye que en el caso presente, al no haberse agotado la recurrente la vía ordinaria en relación a su denuncia de vicios procedimentales en la tramitación de la causa, resulta siendo impertinente el recurso en la forma interpuesto en relación a los agravios de forma denunciados.
En mérito a lo expuesto precedentemente corresponde fallar en sujeción a lo dispuesto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
En relación a los agravios de fondo denunciados por la ahora recurrente, remitiéndonos al punto 2 del recurso de casación en la forma del presente considerando, debemos concretar que la parte demandada presentó su recurso de apelación extemporáneamente, el mismo que fue rechazado por el A quo, lo propio ocurrió con la adhesión de su parte al recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio por los otros codemandados el mismo que no fue considerado; en ese sentido, se tiene que legalmente el recurso de apelación en relación a los agravios de fondo, nunca tuvo existencia válida, por haber sido interpuesto extemporáneamente.
De consiguiente, podemos concluir señalando que al haber presentado la ahora recurrente su apelación en forma extemporánea, no ha agotado la vía ordinaria en el presente caso, por lo que este Tribunal no puede apertura su competencia en “per saltum” para considerar los agravios de fondo, lo que hace improcedente el recurso interpuesto en esta parte.
En consecuencia corresponde a este Tribunal fallar en previsión de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 262 num. 2) de la misma norma.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art., 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del mismo adjetivo civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, ambos de fs. 726 a 739, interpuesto por Delina Dora Rojas Rueda, contra el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con Costas
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Tercero