Auto Supremo AS/0356/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2015

Fecha: 20-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 356
Sucre, 20 de mayo de 2015

Expediente: 71/2015-A
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado: Aserradero COBIJA
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 267 a 272, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Roberto Omar Bacarreza Chirinos, contra el Auto de Vista N° 150 de fs. 233 a 234 vta., de 19 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso Coactivo Social seguido por el ahora recurrente de casación contra el Aserradero COBIJA, la respuesta de fs. 274 a 275, el Auto Nº 11 de 10 de febrero de 2015 de fs. 276, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Auto Interlocutorio
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, niñez y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2014, de fs. 203 a 204 vta., declarando improbadas las excepciones de oscuridad en la demanda y cosa juzgada y, probada en parte la excepción de prescripción, modificando el monto establecido en la Nota de Cargo girada contra el Aserradero COBIJA, cuya liquidación deberá ser liquidada en ejecución de la resolución.
I.2. Auto de Vista
Contra esa resolución de primera instancia, Claudia Janeth Pérez Madani en representación legal del SENASIR interpuso recurso de apelación de fs. 216 a 220 vta., que tramitado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia Pando, mereció el Auto de Vista N° 150 de 19 diciembre de 2014 de fs. 233 a 234 vta., que confirmó el Auto de 22 de octubre de 2014, Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación en la forma
Acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por falta de fundamentación e incongruencia con las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad social, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, incumpliendo lo dispuesto por el art. 236 que dispone que el Tribunal de apelación debe resolver el recurso cumpliendo con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad y no puede disponer cuestiones que no han sido pedidas ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso.
Señala que, es necesario recordar a las autoridades que la motivación de las resoluciones hace al debido proceso, por lo que jueces y tribunales deben inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; al respecto cita las Sentencias Constitucionales: SSCC 0092/2012 de 19 de abril, 1057/2011-R de 01 de julio y 1684/2010-R de 25 de octubre de 2013, asimismo los Autos Supremos 292 de 05 de mayo, 86 de 10 de abril de 2012 y 228 de 03 de julio de 2012, que refieren a la motivación y fundamentación de las resoluciones.
Manifiesta que, de la revisión del Auto de Vista impugnado el Ad quem en el considerando III efectúa el análisis de todos los agravios expuestos por el apelante, copiando luego parte de la fundamentación del Auto de Vista, que señala que: “No obstante, se puede resumir el fundamento de los indicados documentos, en la afirmación establecida en el sentido de que se admite el término de quince años para la prescripción de los aportes no pagados de acuerdo con la determinación de fecha límite el 30 de abril de 1997 correspondiente al fin del sistema de reparto, que más resulta una presunción de parte, que un disposición establecida legalmente; como también tiene el mismo sentido la interpretación que se lleva a cabo con relación al Auto Supremo N° 728 de fecha 9312/2.013 y que en cierto sentido son contradictorias por la exposición que se establece con relació al art. 48-IV y 123 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto la Disposición Abrogatoria única de la Constitución Política del Estado abroga su analogía de 1967 y sus reformas posteriores, poniéndose en vigencia, desde el 9 de febrero de 2.009, dando lugar a un nuevo régimen legal, situación que ha sido tomada por el inferior para computar legalmente la prescripción de aportes no pagados a los Regímenes Básico y Complementario con relación a la fecha señalada” (textual), señalando luego que la resolución realiza un análisis basado en la presunción y sin el análisis legal correspondiente a la imprescriptibilidad de los aportes devengados como se expuso en la apelación, puntos que no fueron tomados en cuenta, vulnerando el debido proceso, concretándose a la transcripción de la disposición abrogatoria de la CPE, por lo que la omisión de una debida motivación y fundamentación amerita la nulidad del Auto de Vista, oponiendo en consecuencia recurso de casación en la forma en previsión del art. 254 CPC.
II.2. Recurso de casación en el fondo
Señala que, las objeciones al Auto motivado versan sobre la prescripción y a ese efecto corresponde remitirse al art. 108.14 y 339.II de la CPE que delega competencia privativa al Gobierno Central respecto al Régimen de Seguridad Social, conforme el art. 298.II.16.
Manifiesta que, en virtud de que ni el Ad quem ni el A quo advirtieron ni analizaron la norma expuesta y que en ambas resoluciones se interpretó erróneamente el instituto de la prescripción, con lo que se habría incurrido en errónea interpretación y aplicación de la ley, las mismas que señala, se detallan a continuación:
Que, el art. 55 de la Ley Nº 1732 que dispuso la liquidación de los entes gestores de Seguridad Social y el cobro de adeudos por la vía coactiva, incluido el período de transición de noviembre de 1996 a junio de 1997.
Que, el art. 61 de la Ley de Pensiones, establece que las entidades que no presenten Declaraciones Juradas (DDJJ) o no cumplan con el pago por adeudos de aportes y cotizaciones, quedan sujetas al cobro coactivo de todas sus obligaciones; que en el presente caso la empresa coactivada realizó su DDJJ en formularios 100 y 83 el 02 de junio de 1997, recepcionada el 12 de junio de 1997, primer acto que interrumpe la prescripción.
Que, el Decreto Supremo (DS) N° 27066, art. 5.f, g, h de 6 de julio de 2003, creó el SENASIR que sustituyó a la Dirección de Pensiones, estableciendo entre sus facultades, la de fiscalización y cobro de adeudos al Sistema de Reparto tanto en la vía administrativa como judicial.
Que, la fiscalización de aportes devengados al Seguro Social a largo plazo del Sistema de Reparto correspondiente a los Regímenes Básico y Complementario, se realizó a través de la Unidad de Fiscalización e ingresos de la Ex Dirección de Pensiones, hoy Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización a través de sus áreas de Fiscalización y Cobro de Adeudos del SENASIR.
Manifiesta ser necesaria la indicación de las modificaciones en el ordenamiento jurídico en materia de seguridad social respecto a la prescripción, por lo que debe considerarse el art. 465 del Reglamento de Código de Seguridad Social (R-CSS), que dispone que las cotizaciones no pagadas determinadas en base a las planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja, prescriben en 5 años a calcularse desde fin del año civil al que corresponda. Que las cotizaciones notificadas prescribirán en cinco años a calcularse desde la fecha de la notificación, normas modificadas por el paso del tiempo.
Refiere que, el art. 65 del Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 señalaba que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora, es imprescriptible, porque son contribuciones que en contrapartida generan prestaciones.
Que, el art. 7 del DS N° 18494 de 3 de julio de 1981 deroga el art. 65 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, establece que los aportes no pagados y/o no cobrados por períodos superiores a 15 años prescriben y que el término para la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Que, posteriormente del Instructivo N° 01/98 III.9 aprobado por Resolución Administrativa N° 997.98 de 26 de octubre de octubre 1998 emitida por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público señala que el Departamento de Fiscalización, realizará la liquidación de aporte hasta un período máximo de 15 años considerados a la fecha de la liquidación, debido a que vencido ese plazo se hallan prescritos conforme lo establece el art. 7° del DS N° 18494 salvo los períodos comprendidos en el último párrafo de esa disposición, que serán nuevamente reliquidados.
Que, el art. 2 del DS N° 25177 de 28 de septiembre de 1988, faculta a la ex Dirección General de Pensiones ahora SENASIR, proceder con la fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados al Sistema de Reparto, pudiendo las empresas e instituciones públicas y privadas cancelar adeudos por aportes hasta el 30 de abril de 1997.
Que, el art. 4 del DS N° 25809 de 08 de junio del 2000 señala que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a quince años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997…”, norma vigente aún que permite establecer el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción.
A continuación transcribe el art. 1° de la Resolución Administrativa N° 072.01 de 18 de octubre de 2001 emitida por la Ex Dirección de Pensiones señalando luego “Que los aportes no pagados y/o no cobrados, por períodos superiores a los quince (15) años prescriben”, de lo que se entendería que el cobro de aportes devengados abarca un período de 15 años, de mayo de 1982 a abril de 1997 y que el cobro por períodos superiores a los 15 años se encuentran prescritos, razonando en forma inversa, el cobro y/o pago de aportes anteriores a mayo 1992 prescriben, por cuanto si salvando la señalada prescripción se efectuara la determinación de aportes, estaríamos ante el cobro de aportes que superan los 15 años y a este efecto se determina como fecha límite de aportes, el 30 de abril de 1997.
Que, el término de la prescripción “…se interpone por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para construir en mora al deudor” (textual) y habiéndose establecido que los períodos anteriores a mayo de 1982 se encuentran afectados por la prescripción, que se encuentra salvada por la interrupción, tato jurídicamente como extrajudicialmente, situación que no corresponde al caso porque la empresa coactivada adeuda al SENASIR por concepto de aportes devengados al Seguro Social a largo plazo del Sistema de Reparto, reconocida por las DDJJ de los formularios 100 y 83 de 2 de junio de 1997, recepcionada el 12 de junio de 1997.
Que, la recuperación de aportes devengados es una acción que debe cumplirse por el SENASIR como previenen los arts. 196, 233 del Código de Seguridad Social (CSS), 609 al 621 de su Reglamento y art. 32 del DL N° 10173 de 28 de marzo de 1972, pero como consecuencia de la liquidación de los ex entes gestores el pago de rentas pasó al Estado a través del Tesoro General de la Nación, por Ley 1732, Ley de Pensiones, art. 5, actualmente previsto en los arts. 24 y 195 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010.
Refiere que, la finalidad de la recuperación de aportes está establecido en el art. 1 del DS N° 25177, incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de adquisición del Sistema de Reparto y en el reconocimiento de Compensación de Cotizaciones, establecido en el art. 24 de la Ley Nº 065 y DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, razón por la que es imprescriptible al tratarse de contribuciones que generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados pagados con recursos del Tesoro General de la Nación en resguardo del derecho a la seguridad social reconocido en el art. 7 de la CPE (abrogada) y art. 48 de la CPE (vigente).
Señala que, el SENASIR lo único que hace es cumplir con la normativa especial que regula la materia. (Transcribe la SC N° 0221/2004-R)
Que, el Código de Seguridad Social en su Título VI, Capítulo V, instituye la prescripción en su art. 230, empero en estas normas no está prevista la prescripción de la acción de cobro de los aportes laborales en mora, sino para beneficiar a los asegurados y beneficiarios.
Que, el art. 7.k de la CPE consagra la seguridad social como un derecho fundamental de la persona. Transcribe el contenido de los arts. 158 y 162 de la misma norma, señalando luego que la obligación de los empleadores del pago de las prestaciones del seguro social obligatorio no puede caducar por el solo transcurso del tiempo por el fin que tienen.
En otro apartado (III.2.2), señala que para el caso en que hubiese un vacío normativo en el Código de Seguridad Social (CSS) no podrían aplicarse las normas previstas en el Código Civil porque no existe analogía legis, porque el derecho de seguridad social regula las relaciones entre particulares con el Estado, en cambio el derecho civil corresponde al ámbito del Derecho Privado interno, de manera que la situación aparentemente no contemplada en el CSS como es la prescripción de la acción de cobro de aportes en mora para las prestaciones del seguro social obligatorio no es igual a la regulada por el Código Civil (CC), al respecto cita la Sentencia Constitucional (SC) 1138/2004-R, a continuación transcribe el Auto Supremo 728 de 03 de marzo de 2013.
Manifiesta que, tomando en cuenta los antecedentes jurídicos señalados, la prescripción se interrumpe por haberse activado la DDJJ en la etapa administrativa y judicialmente por el presente proceso, por lo que la deuda dispuesta en la Nota de Cargo N° 020/2012 de 13 de mayo de 2011 (textual), se realiza en virtud de la Resolución Administrativa 072 de 18 de octubre de 2001 en aplicación del art. 4 del DS N° 25809.
I.3. Petitorio
Concluyó su recurso, señalando que conforme los antecedentes de hecho y de derecho interpone recurso de casación de conformidad al art. 253 del CPC y solicita se case el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2014 y se declare improbadas las excepciones de obscuridad en la demanda, cosa juzgada y prescripción, disponiendo el pago del monto total de la Nota de Cargo N° 087/2014.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar el primero de ellos, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas, éste Tribunal no ingresaría a la consideración de las infracciones de fondo.
II.1. Sobre el recurso de casación en la forma
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 267 a 272, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente acusa inicialmente la supuesta vulneración del art. 236 del CPC por falta de fundamentación e incongruente motivación, señalando que este vicio habría conculcado disposiciones legales vigentes en materia de seguridad social al disponer cuestiones que no han sido pedidas y omitir el análisis de los agravios del recurso, citando y transcribiendo las SSCC 0092/2012 de 19 de abril, 1057/2011-R de 01 de julio y 1684/2010-R de 25 de octubre de 2013 y los Autos Supremos N° 292 de 05 de mayo; 86 de 10 de abril de 2012 y 228 de 03 de julio de 2012, que refieren a la motivación y fundamentación de las resoluciones, empero en este punto, si bien refiere lo anotado, no precisa cuál el punto que no habría sido pedido y sobre el que el Tribunal hubiera dispuesto alguna cuestión sin haber sido pedida por la parte; advirtiéndose manifiesta contradicción en el recurso cuando por una parte acusa la falta de pronunciamiento, empero en el párrafo quinto del recurso de forma, señala que en el considerando III de la Resolución impugnada, el Ad quem “…efectúa todo el análisis de los agravios expuesto por el apelante” reiterando luego que se habría emitido un Auto de Vista carente de motivación, en el que el Tribunal se dedica a realizar un análisis basado en la presunción sin el análisis legal respecto a la imprescriptibilidad conforme se expuso en la apelación.
Remitiéndonos a los fundamentos expuestos supra corresponde señalar que la nulidad por la nulidad no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que las mismas, por imperio de los principios que rigen las nulidades procesales están limitadas solo para aquellos casos expresamente previstos en la ley y cuando existe evidente afectación al debido proceso, de manera particular cuando se conculca el derecho a la defensa, como una decisión de última ratio, lo que en el caso de Autos no acontece, pues aun cuando la fundamentación no es abundante, el Auto impugnado contiene pronunciamiento expreso respecto al tema central de agravio, que es la prescripción del pago de cotizaciones al seguro de largo plazo. En ese contexto, si bien es cierto que el art. 254.7 del CPC, permite la procedencia del casación en la forma por haberse violado las formas esenciales del proceso o vulnerado normas de orden público, empero también debe considerarse el art. 251,I del mismo cuerpo de leyes, que dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidades, debe haber un manejo cuidadoso y procedente únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. De lo anterior se infiere que no existe motivo fundado para hacer viable la nulidad solicitada.
II.2. Sobre el recurso de casación en el fondo
La controversia central traída por el recurrente se circunscribe a establecer si en el caso presente operó la prescripción y si en ese propósito el Tribunal ad quem incurrió en violación de las disposiciones legales citadas por el recurrente.
En el propósito anterior conviene partir de los fundamentos del Tribunal de apelación con los que confirmó la resolución de primer grado, en el que expresa que la alegada prescripción por parte del recurrente más resulta una presunción de parte que una disposición establecida legalmente para concluir señalando que la actual Constitución abrogó su similar anterior de 1967, dando lugar a un nuevo régimen legal, situación que, a su criterio, habría sido tomado en cuenta por el inferior.
Sobre el particular, se debe precisar en principio que el caso trata sobre la prescripción de los aportes en mora, es decir sobre si la acción de cobro de los aportes para las prestaciones del Seguro Social obligatorio en mora prescribe o no.
Así entonces convendrá previamente que los aportes que se pretenden cobrar en el caso de autos constituyen aportes en mora, habida cuenta que se tratan de aportes correspondientes a un sistema que al presente fue abandonado y que a cuya emergencia el coactivado presentó declaración jurada por los períodos octubre 94 a abril 97, con el que se acordó un plan de pagos, habiéndose cancelado cinco de ellas, entrando en mora respecto a las restantes 15.
Aclarado lo anterior, se debe considerar que conforme al art. 465 del R-CSS: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.”
Asimismo, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art. 65 que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme a su art. 90 la derogatoria de las disposiciones contrarias al dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, las del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se le opongan.
Por su parte, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, mediante su art. 7 derogó el art. 65 del DL Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; artículo que a su vez fue derogado por el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, el cual en su art. 3 establece la prescripción en 5 años ampliables a 7 para el seguro a corto plazo; de tal forma, al ser aplicable a dicho seguro, mereció, que con un fin aclaratorio en relación al tratamiento legal al respecto para la seguridad social a largo plazo, conforme al art. 4 del DS Nº 25809 del 8 de junio de 2000, se determine que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; derogando mediante su art. 6 toda disposición contraria.
Por otro lado el art. 48.IV de la CPE señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
El art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE):“La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”.
Así entonces, si bien el art. 230 del CSS no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de aportes, debiéndose advertir que dicho artículo corresponde al Capítulo V del Título VI (Régimen Jurídico- Administrativo) de dicho cuerpo legal, y hace mención a la acción de los asegurados y beneficiarios; a diferencia del art. 465 del RCSS, inserto en el Capítulo III del Título II referido al Régimen de Cotizaciones, infiriendo la aplicación de este último en cuanto concierne a la prescripción en relación con las empresas y su deber de aportar a la seguridad social; mismo que, sin embargo, tal cual se anotó precedentemente, experimentó modificaciones en cuanto al plazo determinado para la prescripción; encontrando a los 15 años como periodo para que esta opere, conforme lo determina el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000.
Asimismo, corresponde recordar el correcto entendimiento que debe otorgarse a lo establecido al respecto por la Constitución Política del Estado vigente, al constituirse en norma suprema del ordenamiento jurídico nacional, conforme lo establece su art. 410.II.
Toda vez que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48 se establece que: “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, (el remarcado nos corresponde); disposición que debe sujetarse a la irretroactividad delimitada por la misma Constitución, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (9 de febrero de 2009), puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme lo preceptuado por su art. 123; así como por la amplia jurisprudencia que este Tribunal ha sentado al respecto, mediante los Autos Supremos 85 y 253 de 10 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2013 respectivamente, entre otros.
En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado en fecha 9 de febrero de 2009; debiéndose por lo tanto dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48 precitado; no implicando vulneración alguna de lo establecido por su art. 123, toda vez que no opera la retroactividad de la ley.
En la especie, en relación a lo señalado, se advierte que habiéndose interrumpido el cómputo de la prescripción en 1997 el nuevo cómputo tendría vigencia hasta el año 2012, por lo que, habiendo entrado en vigencia la actual Constitución Política del Estado en 2009, se entiende que tal cómputo fue interrumpido en dicha fecha y, siendo así, mal podría considerarse como prescritos los adeudos en mora materia del presente litigio.
Más aún si conforme a la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, “…la obligación de los empleadores de pagar los aportes para las prestaciones del Seguro Social obligatorio no podría caducar por el solo transcurso del tiempo, pues esos recursos tienen un fin esencial que es la cobertura de la Seguridad Social en beneficio de los trabajadores, de manera que les permita contar con los medios necesarios e idóneos para resguardar y garantizar su salud y su propia vida”.
Así entonces, este Tribunal considera que los de instancia aplicaron con error el instituto de la prescripción en el caso concreto, lo que en sus efectos condicionó la infracción de las disposiciones legales acusadas en el recurso, por lo que corresponde a este Tribunal emitir fallo en previsión de lo dispuesto por el art. 271.4 y 274 del CPC, aplicables al caso presente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 150 de 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 233 a 234 vta., y deliberando en el fondo declara, IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por Oscar Segovia Encinas en representación del Aserradero COBIJA, dejando subsistente en su integridad la Nota de Cargo N° 0087/2014 girada por el SENASIR el 16 de mayo de 2014.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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