Auto Supremo AS/0357/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2015

Fecha: 20-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 357
Sucre, 20 de mayo de 2015

Expediente: 76/2011-S
Demandante: José Luís Gardeazabal Mendivil
Demandada: Empresa Municipal de Aseo Sucre “EMAS”
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 203 a 204, interpuesto por Juan Manuel Bolaños Saucedo en representación de la Empresa Municipal de Aseo Sucre “EMAS”, contra el Auto de Vista N° 021/2011 de 14 de enero de fs. 163 a 165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por José Luis Gardeazabal Mendivil contra la entidad recurrente; el Auto 06/2011 de 7 de febrero, por medio del que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 98/10 de 10 de noviembre, cursante de fs. 134 a 136, declarando improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho; y, probada la demanda de reincorporación a favor del demandante José Luis Gardeazabal Mendivil; disponiendo el reenganche de éste a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su reincorporación; así como los derechos que le correspondieran durante el tiempo que estuvo cesado, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Juan Manuel Bolaños Saucedo en representación de EMAS-Sucre, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 021/2011 de 14 de enero, de fs. 163 a 165, confirmó totalmente la Sentencia impugnada, con costas.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Juan Manuel Bolaños Saucedo en representación legal de EMAS-Sucre, mediante memorial de fs. 203 a 204, interponga recurso de casación en el fondo; más adelante, por escrito cursante de fs. 229 a 231, Iván Escalante Grimoldi en representación de la misma entidad, presentó “mejora de recurso de casación” (sic) en el que dentro de la permisión del art. 266 del CPC, reitera cuestiones relativas al memorial del recurso. En tal sentido, la Sala extracta los motivos planteados en casación por parte de la entidad recurrente:
a) EMAS señala que el Auto de Vista que impugna se reduce a consideraciones generales sin arribar a una motivación y fundamentación adecuada a derecho; por cuanto la empresa no sabe ni conoce por qué fue condenada tanto al pago de beneficios sociales como a la reincorporación del demandante, toda vez que fue la negligencia del trabajador para que no recoja el dinero de los fondos en custodia del Ministerio del Trabajo.
b) Alega la violación e interpretación errónea de los arts. 60 y 61 de la Ley de Municipalidades (LM) por el hecho de que dichas normas manifiestan expresamente que los servidores públicos y otros empleados Municipales se hallan bajo el ámbito de aplicación de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y, por tanto de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, más aun cuando la carrera Administrativa Municipal se articula mediante el Sistema de Administración de Personal, lo que con lleva que el demandante no está sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT) al ser un funcionario público de libre nombramiento y consiguiente remoción, existiendo una interpretación forzada de las normas laborales que obviamente causan daño económico a la entidad que representa; más cuando el demandante hubo sido contratado en forma muy posterior a la vigencia de la Ley 228 de Municipalidades llegando así el tribunal violar e interpretar erróneamente los arts. 60, 61, 112 de la citada Ley Municipal
c) Acusa violación e interpretación errónea de los arts. 111 y 112 de la LM, refiriendo que EMAS fue constituida por el Gobierno Municipal de Sucre con recursos públicos, que desde su creación se adecua a los planes programas y proyectos municipales, de ahí donde surgió la violación e interpretación errónea acusadas, siendo que el criterio asumido por los de instancia no conduce a una labor de juzgamiento adecuada de los hechos y de la realidad.
II.2.1Petitorio
Concluye su recurso manifestando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de justicia case el Auto de Vista recurrido fallando en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.
II.2 Contestación
José Luis Gardeazabal Mendivil, en la contestación al recurso de casación manifiesta que el deposito efectuado por el entonces gerente de EMAS, Gunar Rodríguez al Banco Unión fue trabado en su cobro por orden de retención del nuevo gerente de EMAS Ing. Juan Carlos Mendoza; que la parte demandante al realizar el finiquito y posterior deposito automáticamente reconoce que su persona está sujeto a las normas del derecho laboral y su reglamento, que en la actualidad EMAS no cuenta con código institucional y no está contemplada como entidad pública en la clasificación institucional, no existe ninguna disposición legal de creación que justifique su naturaleza jurídica, que la entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre está considerada como entidad privada, la misma se encuentra sometida a la LGT, por lo que solicita se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Planteado el recurso, se observa que los tres motivos a los que hace referencia el recurrente, se encuentran centrados en la violación e interpretación errónea de los arts. 60, 61, 111, y 112 de la LM; dicho ello pasamos a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II.1.1. La Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 48 parágrafo III preceptúa que “los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. Por su parte el art. 49 de la misma norma constitucional en su parágrafo III, manifiesta: “el Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes”.
En esa dirección, el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10.I anuncia que “cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Seguidamente su parágrafo III, precisa que “en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”. El art. 11.I del propio DS N° 28699, establece que “se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la LGT y sus disposiciones reglamentarias”.
El art. 10.I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone que ante la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, que la trabajadora o el trabajador decida entre dos opciones: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, b) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta.
En igual comprensión la disposición reglamentaria inserta en el art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) N° 868/2010 de 26 de octubre, al tenor indica que: “Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 no podrán solicitar su reincorporación”.
II.1.2. El art. 111 de la LM, confiere a los gobiernos municipales la facultad de crear, constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando se establezca la necesidad pública, y otras condiciones de programación y estabilidad a largo plazo que le sean propias; con tal antecedente, entendiendo que tal facultad confiere intrínsecamente la eventualidad de generar nuevos vínculos laborales que no fueran ni directa ni necesariamente supeditados a la administración municipal, ciertamente tal eventualidad debe estar normada; así, el art. 59 de la LM, prescribe que el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales a partir de la entrada en vigencia de aquella norma, será considerado en las siguientes categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
En tal consideración, establecido el nexo entre trabajadores contratados por empresas municipales de prestación directa de servicios y la Ley General del Trabajo; el art. 4 del Decreto Supremo Nº 25749, publicado el 24 de abril de 2000, especifica que: "En virtud del art. 200 de la CPE (1967), que regula la autonomía Municipal, la Carrera Administrativa de los Gobiernos Municipales se rige por su Ley especial, contenida en la Ley de Municipalidades Nº 2028 de fecha 28 de octubre de 1999".
El criterio precedente ya fue asumido en anteriores oportunidades a través de la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo N° 139 de 13 de mayo de 2011, entre otros.
II.1.3 Ya en materia, en relación a la categorización de tipo de trabajador y consiguiente régimen jurídico del actor, el Auto de Vista impugnado concluyó que al mismo le era aplicable las normas previstas en la Ley General del Trabajo, pues:
“...no otra cosa significa cuando en el segundo de los hechos probados el juzgador invoca el art. 1.III del DS 28699…así también, el demandado sin decirlo expresamente al realizar el finiquito al demandante reconoce que el trabajador está sujeto a las normas laborales, puesto que dicho acto es propio de éstas.
Para despejar cualquier duda al respecto, nos remitimos al testimonio de reconocimiento de personalidad jurídica de EMAS cursante de fs. 10 a 28, en el que en sus arts. 11, 14, 17 entre otros sujetan la contratación del personal y desempeño de éste de dicha entidad a las normas laborales; consecuentemente, los trabajadores de EMAS están sujetos a las normas laborales vigentes en el país” (sic)
Aquella conclusión, y que dicho sea de paso constituye el pilar central de la controversia, en consideración de esta Sala, constituye una correcta y adecuada aplicación de la norma y una atinada valoración de los antecedentes del proceso, habida cuenta que:
•El demandante José Luís Gardeazabal Mendivil al ser trabajador de EMAS, se encontraba comprendido dentro los alcances del art. 59.3 de la LM, que lo vincula directamente a la Ley General del Trabajo; por cuanto los arts. 11, 14 y 17 del Testimonio de reconocimiento de Personalidad Jurídica de esa entidad (fs. 10-28), refieren que la contratación de personal en esa entidad será realizada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley laboral sustantiva y demás disposiciones que regulan la materia, por lo que se evidencia que José Luis Gardeazabal Mendivil era trabajador que se encontraba dentro la estructura organizativa de la entidad recurrente.
•Corroborando lo anterior, es visible que EMAS, ratifica la existencia de una relación laboral a través del apersonamiento y depósito de fondos en custodia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, como se lee del finiquito de fs. 46, y de donde se extrae el tiempo de servicios del demandante dentro la institución (1 año y 15 días), la causa de retiro (Resolución de Gerencia General) y la consignación de pago del desahucio e indemnización por tiempo servicios.
•Asimismo, las atestaciones de cargo depuestas, de manera coincidente dan cuenta que el actor ingresó a trabajar a EMAS el mes de septiembre de 2007 (fs. 60, 61), tal extremo no sólo denota la fecha hito de vinculación laboral, sino que condice las formas en las que el mismo asumió esa relación con EMAS, es decir, a partir de una relación contractual (véase el contrato de fs. 93-94), aspecto que no sólo se reafirma la relación laboral sino que se adecua a la categorización del inc. 3 del art. 59 de la LM, lo que excluye en lógica consecuencia la aplicación del art. 61 de la misma norma, ésta por referirse a un aspecto vinculado a la carrera administrativa municipal, y el art. 60 también de la LM al prever únicamente el régimen de responsabilidad por la función pública, que no enerva la relación laboral y el ámbito de aplicación de la ley General del Trabajo a los casos categorizados en el art. 59.3 de la LM.
•En relación a la supuesta violación de los arts. 111 y 112 de la LM, destacar que la primera norma -como se adelantó- confiere la facultad de creación y conformación de empresas de servicio y explotación a las Municipalidades; y la segunda a su regulación conforme a la legislación del Código de Comercio y la su fiscalización a través de los Gobiernos Municipales, empero ninguna de ellas como sugiere el recurrente hacen relación a las formas de contratación personal o bien la delimitación de otro régimen jurídico que no fuera el previsto por la Ley General del Trabajo.
•Por otro lado, el recurrente pretende que en estado casacional se ingrese a la censura de las resoluciones de grado, acusando que las mismas habrían formado convicción sobre prueba insuficiente, desconociendo que en tales casos la ley autoriza fallar con sustento en el principio in dubio pro operario, de tal modo que, de existir duda sobre los hechos, se estará a lo que más favorezca al trabajador, lo que no sería posible en caso de que la entidad demandada hubiese desvirtuado con prueba fundante las pretensiones del demandante, lo que no ocurrió en autos, no encontrando merito este Supremo Tribunal para casar el auto de vista recurrido por la supuesta infracción de los arts. 60, 61, 111, y 112 de la ley de Municipalidades 2028 del 28 de octubre de 1999.
Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Bolaños Saucedo en representación legal de la Empresa Municipal de Aseo Sucre “EMAS”.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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