SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 170/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.556/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 463 a 466 interpuesto por la Cámara Departamental de la Construcción de La Paz “CADECO”, representada por Davor Milton Vargas Pol contra el Auto de Vista Nº 156/2013-SSA-I de 7 de agosto de 2012 de fs. 459 a 460, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso laboral seguido por Javier Hinojosa Villegas contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 474 a 476, el auto de fs. 478 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 200/2011 de 5 de septiembre, cursante de fs. 399 a 403, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, disponiendo que la Cámara Departamental de la Construcción de La Paz “CADECO” a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs.120.233,66.- (ciento veinte mil, doscientos treinta y tres 66/100 bolivianos) por Indemnización y Desahucio. Monto que en ejecución de sentencia, será actualizado conforme a ley.
En grado de apelación, interpuesta por la institución demandada por memorial de fs. 430 a 433, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 156/2013-SSA-I de 7 de agosto de 2012 (aunque el año correcto es 2013), cursante de fs. 459 a 460, confirmó la Sentencia Nº 200/2011 de 5 de septiembre de 2011 de fs. 399 a 403 de obrados.
El referido fallo, motivó que la Cámara de la Construcción de La Paz “CADECO”, representada por Davor Milton Vargas Pol, interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 463 a 466, en base a los siguientes argumentos:
Que el tribunal de alzada en la emisión del auto de vista incurrió en interpretaciones erróneas y en contradicciones, toda vez que no tomó en cuenta la conducta desleal del demandante, porque subsumió su conducta en el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y del art. 9.g) del Decreto Reglamentario (DR), robo o hurto, con tintes semejantes al abuso de confianza y apropiación indebida, que según el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no suspende, ni enerva la instancia laboral, pero contradictoriamente refieren que al no haber denuncia penal sobre la causal invocada, estaría fuera de contexto la causal, lo cual es contradictorio, porque por un lado resta valor a la acción penal y por otro la resalta como fundamento para emitir el fallo y reconocer en su favor el pago de desahucio e indemnización, contradiciendo lo establecido en el AS Nº 114 de 30 de mayo de 1984 y Nº 14 de 19 de enero de 1985.
Prosigue señalando que existe abundante prueba en el proceso, como las de fs. 13 a 56 que evidencian que el demandante incurrió en deslealtad con CADECO, efectuando devoluciones el 5 de julio de 2005, que no fue valorado por la juez a quo como por el tribunal ad quem, según el art. 158 y que cumplen con lo previsto por los arts. 159 y 161 del CPT, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, según la SC-1534/2003 de 30 de octubre, porque todo litigante tiene derecho a que la autoridad judicial se pronuncie sobre toda prueba de la manera más certera posible, sobre la base de la cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica, según SC-0023/2004-R. Tampoco se consideró la confesión del demandante en su real dimensión, según el art. 154 del CPT, ya que existen hechos afirmados y reconocidos que constan de fs. 76 a 78, sobre el manejo de dineros a través de cheques sin conocimiento y/o autorización del empleador, apropiación de dinero bajo un inventado préstamo, pretendiendo justificar con viajes que nunca se realizaron o el pago de una póliza de seguro privada, con dineros de CADECO, situación que según el art. 167 del CPT no requiere de mayor prueba y no referir que debió existir auditoria interna, interpretando indebidamente el art. 158 del CPT en cuanto a la libre apreciación de la prueba, contradiciendo el AS Nº 269 de 21 de mayo de 2008.
Finalmente señala que no merecía mayor relevancia la citación con la demanda de rendición de cuentas, lo cual es irrelevante porque enfrenta una situación similar a la penal previamente analizada, ya que si el proceso laboral es independiente del civil, de nada hubiese servido empezar el proceso voluntario, si igual se hubiesen pronunciado desechando dicho proceso, lo cual conlleva a la errónea interpretación del art. 67 del CPT.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que Case el Auto de Vista Nº 156/2013-SSA-I y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece los siguientes hechos:
No obstante que el recurso de casación es poco entendible en su redacción, sin embargo, de su contenido y los datos del proceso, se advierte que el punto central traído en casación se funda en que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de los arts. 16.g) de la LGT, 9.g) del DR y art. 67 del CPT, al reconocer el pago de indemnización y desahucio en favor del demandante, ingresando así en contradicciones en la resolución recurrida en casación, por lo que corresponde dilucidar si lo denunciado es o no evidente.
A ese efecto, cabe señalar que en materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, por tanto, cuando el empleador invoca como causal de despido el inc. g) del art. 16 de la LGT e inc. g) del art. 9 de su DR, la basta jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que la parte demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión de los ilícitos penales, en virtud de la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, en el mismo sentido la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) comprendida dentro del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 410 de la CPE, en su art. 8.2) establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.
En ese marco, en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes que tanto la juez a quo como el tribunal ad quem, han valorado correctamente las pruebas de cargo como las de descargo, formando libremente su convencimiento en los principios que informan la crítica de la prueba, con amplio margen de libertad, conforme a la lógica, a la sana crítica y a los dictados de su conciencia, con la facultad que les confiere el art. 158 y art. 3.j) del CPT, concluyendo de esta manera que la empresa demandada si bien señaló que el actor fue destituido por incurrir en la presunta comisión de ilícitos penales, empero durante el proceso no demostró de manera fehacientemente lo manifestado, máxime cuando en materia laboral por el principio de inversión de la prueba establecido por los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT, el empleador está obligado a desvirtuar la pretensión del demandante, de donde se tiene que lo sostenido por la parte empleadora se torna en meras suposiciones para eludir la responsabilidad de pago de beneficios sociales, toda vez que no consta que la empresa demandada hubiese iniciado un proceso interno o proceso penal contra el actor, ante la instancia correspondiente, menos que hubiera concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada, emitida por autoridad competente, pasada en autoridad de cosa juzgada; al contrario, prevalece los derechos del trabajador que por ley son irrenunciables, según los arts. 4 de la LGT y 3.g) del CPT, con relación a los arts. 48.II y III de la CPE, que coincidentemente establecen que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de “protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
De estos fundamentos, se colige que no es cierto lo acusado por el recurrente, en sentido que los de grado hubiesen incurrido en contradicción en la emisión del auto de vista traído en casación y menos que hayan realizado errónea interpretación de las normas citadas, como equivocadamente aduce el recurrente, por el contrario los de grado han emitido un fallo en estricto cumplimiento a las normas constitucionales y laborales que regulan los derechos de todo trabajador o trabajadora frente a las decisiones arbitrarias en que incurre el empleador al eludir cumplir con el reconocimiento de derechos que surgen desde el inicio de la relación laboral.
Finalmente, con relación a la vulneración del art. 67 del CPT, que: "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litispendencia; de donde se tiene que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral". En todo caso, es necesario en este aspecto ponderar que la parte demandada en ningún momento opuso excepción de litispendencia, sino que simplemente ha hecho mención a supuestos actos ilícitos en que hubiese incurrido el actor, que fueron aclarados por el mismo durante el proceso, resultando por tanto carente de fundamento para el no pago de los beneficios sociales, constituyendo el acto en despido indirecto e intempestivo, con el consiguiente reconocimiento y pago de los derechos pretendidos por el actor y acertadamente dispuesto por los de grado.
En cuanto a que no fueron debidamente compulsados los antecedentes, (valoración de prueba), no obstante de haberse considerado en el fundamento del punto anterior, solamente en vía de aclaración, cabe señalar que, la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces de instancia y, por tanto incensurable en casación al ser un tribunal extraordinario de puro derecho, solamente abre su competencia cuando el recurrente precisa que los de grado en la valoración de la prueba incurrieron en error de hecho o en error de derecho, circunstancia que no tomó en cuanta el recurrente, señalando de manera general que no se compulsaron los antecedentes, sin observar el inc. 3) del art. 253, con relación al inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), omisión que impide a este Tribunal Supremo considerar este punto del recurso.
Consiguientemente, en mérito a los fundamentos expuestos, no siendo evidente los reclamos planteados en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso presente por disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 463 a 466, interpuesto por Cámara Departamental de la Construcción CADECO, representada por Davor Milton Vargas Pol. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.500.- que mandará a pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 170/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.556/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 463 a 466 interpuesto por la Cámara Departamental de la Construcción de La Paz “CADECO”, representada por Davor Milton Vargas Pol contra el Auto de Vista Nº 156/2013-SSA-I de 7 de agosto de 2012 de fs. 459 a 460, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso laboral seguido por Javier Hinojosa Villegas contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 474 a 476, el auto de fs. 478 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 200/2011 de 5 de septiembre, cursante de fs. 399 a 403, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, disponiendo que la Cámara Departamental de la Construcción de La Paz “CADECO” a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs.120.233,66.- (ciento veinte mil, doscientos treinta y tres 66/100 bolivianos) por Indemnización y Desahucio. Monto que en ejecución de sentencia, será actualizado conforme a ley.
En grado de apelación, interpuesta por la institución demandada por memorial de fs. 430 a 433, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 156/2013-SSA-I de 7 de agosto de 2012 (aunque el año correcto es 2013), cursante de fs. 459 a 460, confirmó la Sentencia Nº 200/2011 de 5 de septiembre de 2011 de fs. 399 a 403 de obrados.
El referido fallo, motivó que la Cámara de la Construcción de La Paz “CADECO”, representada por Davor Milton Vargas Pol, interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 463 a 466, en base a los siguientes argumentos:
Que el tribunal de alzada en la emisión del auto de vista incurrió en interpretaciones erróneas y en contradicciones, toda vez que no tomó en cuenta la conducta desleal del demandante, porque subsumió su conducta en el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y del art. 9.g) del Decreto Reglamentario (DR), robo o hurto, con tintes semejantes al abuso de confianza y apropiación indebida, que según el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no suspende, ni enerva la instancia laboral, pero contradictoriamente refieren que al no haber denuncia penal sobre la causal invocada, estaría fuera de contexto la causal, lo cual es contradictorio, porque por un lado resta valor a la acción penal y por otro la resalta como fundamento para emitir el fallo y reconocer en su favor el pago de desahucio e indemnización, contradiciendo lo establecido en el AS Nº 114 de 30 de mayo de 1984 y Nº 14 de 19 de enero de 1985.
Prosigue señalando que existe abundante prueba en el proceso, como las de fs. 13 a 56 que evidencian que el demandante incurrió en deslealtad con CADECO, efectuando devoluciones el 5 de julio de 2005, que no fue valorado por la juez a quo como por el tribunal ad quem, según el art. 158 y que cumplen con lo previsto por los arts. 159 y 161 del CPT, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, según la SC-1534/2003 de 30 de octubre, porque todo litigante tiene derecho a que la autoridad judicial se pronuncie sobre toda prueba de la manera más certera posible, sobre la base de la cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica, según SC-0023/2004-R. Tampoco se consideró la confesión del demandante en su real dimensión, según el art. 154 del CPT, ya que existen hechos afirmados y reconocidos que constan de fs. 76 a 78, sobre el manejo de dineros a través de cheques sin conocimiento y/o autorización del empleador, apropiación de dinero bajo un inventado préstamo, pretendiendo justificar con viajes que nunca se realizaron o el pago de una póliza de seguro privada, con dineros de CADECO, situación que según el art. 167 del CPT no requiere de mayor prueba y no referir que debió existir auditoria interna, interpretando indebidamente el art. 158 del CPT en cuanto a la libre apreciación de la prueba, contradiciendo el AS Nº 269 de 21 de mayo de 2008.
Finalmente señala que no merecía mayor relevancia la citación con la demanda de rendición de cuentas, lo cual es irrelevante porque enfrenta una situación similar a la penal previamente analizada, ya que si el proceso laboral es independiente del civil, de nada hubiese servido empezar el proceso voluntario, si igual se hubiesen pronunciado desechando dicho proceso, lo cual conlleva a la errónea interpretación del art. 67 del CPT.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que Case el Auto de Vista Nº 156/2013-SSA-I y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece los siguientes hechos:
No obstante que el recurso de casación es poco entendible en su redacción, sin embargo, de su contenido y los datos del proceso, se advierte que el punto central traído en casación se funda en que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de los arts. 16.g) de la LGT, 9.g) del DR y art. 67 del CPT, al reconocer el pago de indemnización y desahucio en favor del demandante, ingresando así en contradicciones en la resolución recurrida en casación, por lo que corresponde dilucidar si lo denunciado es o no evidente.
A ese efecto, cabe señalar que en materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, por tanto, cuando el empleador invoca como causal de despido el inc. g) del art. 16 de la LGT e inc. g) del art. 9 de su DR, la basta jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que la parte demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión de los ilícitos penales, en virtud de la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, en el mismo sentido la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) comprendida dentro del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 410 de la CPE, en su art. 8.2) establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.
En ese marco, en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes que tanto la juez a quo como el tribunal ad quem, han valorado correctamente las pruebas de cargo como las de descargo, formando libremente su convencimiento en los principios que informan la crítica de la prueba, con amplio margen de libertad, conforme a la lógica, a la sana crítica y a los dictados de su conciencia, con la facultad que les confiere el art. 158 y art. 3.j) del CPT, concluyendo de esta manera que la empresa demandada si bien señaló que el actor fue destituido por incurrir en la presunta comisión de ilícitos penales, empero durante el proceso no demostró de manera fehacientemente lo manifestado, máxime cuando en materia laboral por el principio de inversión de la prueba establecido por los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT, el empleador está obligado a desvirtuar la pretensión del demandante, de donde se tiene que lo sostenido por la parte empleadora se torna en meras suposiciones para eludir la responsabilidad de pago de beneficios sociales, toda vez que no consta que la empresa demandada hubiese iniciado un proceso interno o proceso penal contra el actor, ante la instancia correspondiente, menos que hubiera concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada, emitida por autoridad competente, pasada en autoridad de cosa juzgada; al contrario, prevalece los derechos del trabajador que por ley son irrenunciables, según los arts. 4 de la LGT y 3.g) del CPT, con relación a los arts. 48.II y III de la CPE, que coincidentemente establecen que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de “protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
De estos fundamentos, se colige que no es cierto lo acusado por el recurrente, en sentido que los de grado hubiesen incurrido en contradicción en la emisión del auto de vista traído en casación y menos que hayan realizado errónea interpretación de las normas citadas, como equivocadamente aduce el recurrente, por el contrario los de grado han emitido un fallo en estricto cumplimiento a las normas constitucionales y laborales que regulan los derechos de todo trabajador o trabajadora frente a las decisiones arbitrarias en que incurre el empleador al eludir cumplir con el reconocimiento de derechos que surgen desde el inicio de la relación laboral.
Finalmente, con relación a la vulneración del art. 67 del CPT, que: "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litispendencia; de donde se tiene que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral". En todo caso, es necesario en este aspecto ponderar que la parte demandada en ningún momento opuso excepción de litispendencia, sino que simplemente ha hecho mención a supuestos actos ilícitos en que hubiese incurrido el actor, que fueron aclarados por el mismo durante el proceso, resultando por tanto carente de fundamento para el no pago de los beneficios sociales, constituyendo el acto en despido indirecto e intempestivo, con el consiguiente reconocimiento y pago de los derechos pretendidos por el actor y acertadamente dispuesto por los de grado.
En cuanto a que no fueron debidamente compulsados los antecedentes, (valoración de prueba), no obstante de haberse considerado en el fundamento del punto anterior, solamente en vía de aclaración, cabe señalar que, la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces de instancia y, por tanto incensurable en casación al ser un tribunal extraordinario de puro derecho, solamente abre su competencia cuando el recurrente precisa que los de grado en la valoración de la prueba incurrieron en error de hecho o en error de derecho, circunstancia que no tomó en cuanta el recurrente, señalando de manera general que no se compulsaron los antecedentes, sin observar el inc. 3) del art. 253, con relación al inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), omisión que impide a este Tribunal Supremo considerar este punto del recurso.
Consiguientemente, en mérito a los fundamentos expuestos, no siendo evidente los reclamos planteados en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso presente por disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 463 a 466, interpuesto por Cámara Departamental de la Construcción CADECO, representada por Davor Milton Vargas Pol. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.500.- que mandará a pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.