SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 174/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.560/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por Fabiola Consuelo Salazar Calle, en representación del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas, contra el auto de vista Nº 142/2013 de 08 de agosto, cursante de fs. 69 a 70, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Institución recurrente contra Víctor Ayala Fuentes, el auto a fs. 75, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que dentro el trámite del proceso Coactivo Social seguido por ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas, representada por Fabiola Consuelo Salazar Calle contra Víctor Ayala Fuentes, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció el auto Interlocutorio Nº 40/10 de 29 de abril de 2010 a fs. 50, desestima la excepción de prescripción opuesta, manteniendo firme y subsistente el auto de Solvendo de fs. 8, por lo que conmina al Sr. Víctor Ayala Fuentes al pago de $us. 265,59 (Dólares Americanos doscientos sesenta y cinco mil 59/100), por concepto de pago de demasía en la liquidación de beneficios sociales, sea con las formalidades de ley.
En grado de apelación formulada por el coactivado Víctor Ayala Fuentes de fs. 58 a 60, la Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el auto de Vista Nº 142/2013 de 08 de agosto de fs. 69 a 70, revocando la Resolución Nº 40/10 de 29 de abril de 2010, cursantes a fs. 50 de obrados, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, con el consiguiente archivo de obrados. Asimismo se salva los derechos de la parte coactivante para que los haga valer en la vía legal que corresponda.
Este fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por Institución coactivante, representada por Fabiola Consuelo Salazar Calle, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 72 a 73, en el que acusa:
1.- Denuncia que en el auto vista, se otorgó más de lo solicitado sin pronunciarse sobre la pretensión de la excepción de prescripción planteada, tal como lo establece el numeral 4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, generando incertidumbre en la aplicación correcta de la norma; siendo el auto de vista ultra y extra petita, al no tomar en cuenta que el coactivado presento la excepción de prescripción fuera del termino señalado por el art. 32 inc. c) del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, el cual menciona que el demandado tienen el plazo perentorio e improrrogable de tres días para oponer excepciones y reclamos, situación que no fue cumplida por el coactivado ya que presento su excepción setenta y dos horas posteriores al vencimiento del plazo otorgado por la norma, por lo que la excepción no debió ser admitida; es necesario tomar en cuenta que de acuerdo al art. 7 del Decreto Ley Nº 18494 de 13 de julio de 1981, se determinó que los aportes no pagados y/o cobrados por periodos superiores a los 15 años prescriben, pero este término será interrumpido por la presentación de una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
2.- Acusa vulneración del debido proceso y el principio de igualdad consagrado en el art. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, que refiere que las normas suprema del ordenamiento jurídico Boliviano goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de la misma forma el art. 109 parágrafo I establece: “todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de igualdad garantía para su protección”, el hecho de admitir la excepción de prescripción fuera de plazo, se actuó de forma parcial y en beneficio del coactivado, incurriendo en error y parcializando el desenvolvimiento del proceso.
Concluyó, solicitando se conceda el recurso de casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, y se anule o case el auto de vista de fecha 08 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido del recurso, el tema central está vinculado a establecer si en el caso de análisis operó o no la prescripción para el cobro de los beneficios sociales pagados en demasía, puesto que la excepción perentoria de prescripción, en primera instancia fue declarada improbada, fallo que fue revocado por el tribunal de apelación mediante el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda, pero con otros argumentos expuestos.
Al respecto, el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 18494 de 13 de julio de 1981 señala: “Se deroga el artículo 65 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescribe: “El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio del 2000 que prevé: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; sin embargo el coactivado opone excepción de prescripción en fecha 22 de abril de 2010, no obstante de haber sido notificado en fecha 14 de abril de 2010, es decir fuera del plazo de 3 días establecido por el art. 32 inc. c) del Decreto Ley Nº 10173 de 28/03/72, por lo que no corresponde ingresar a considerar al fondo de la problemática planteada, por no estar inmerso en los fundamentos del auto de vista traído a casación.
En la especie, de la lectura del recurso de casación se colige que la Institución recurrente manifiesta que la presentación de la excepción de prescripción fue extemporánea, es decir promovido fuera del plazo establecido por ley, hechos que no fue resuelto por el tribunal ad quem, al no pronunciarse sobre la pretensión de la excepción planteada por el coactivado, de los fundamento expuestos en el auto de vista objeto del recurso de casación, se evidencia que los puntos reclamados en apelación se refiere a la competencia de la judicatura coactiva para la tramitación y devolución del pago de beneficios sociales en demasía en favor del demandado, por no adecuar las pretensiones del coactivante al procedimiento coactivo social, de conformidad al art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, fundamento base del auto de vista, para revocar la Resolución 40/10 de 29 de abril de 2010.
En ese marco legal, de los datos del proceso se colige que la demanda coactiva social seguida por el ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas contra Víctor Ayala Fuentes, para el cobro de beneficios sociales pagados en demasía por la suma de $us. 265,59.- adjuntó a fs. 5 la Nota de Cargo Nº 02/2001 de 20 de agosto de 2001, emergente de un informe de auditoría practicado por I.B.S.S. DCF-07-013-93 de fecha 15/02/1993, con las facultades que otorga al F.C.S.S.A., según Ley Nº 1732, D.S. Nos 25052 y 25053, para recuperar toda la deuda del Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas; sin embargo de acuerdo a la naturaleza de la demanda se trata de cuestiones administrativas y no aportes emergentes de seguridad social, por lo que, el informe de auditoría debió ser elevado en conocimiento de la Contraloría General del Estado, tal como lo establece el art. 42 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), con el objeto de determinar la responsabilidad correspondiente e iniciar las acciones que correspondan de acuerdo a ley; en caso de validar la nota de cargo para la restitución o devolución de beneficios sociales en demasía seria atentar contra la seguridad jurídica y el principio de legalidad ya que los títulos coactivos solo procede cuando se pretenda recuperar aportes devengados o cotizaciones no canceladas por los empleadores, con recargas y créditos concedidos, tasas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, cuando el Ente Gestor tiene dicha facultad de otorgar préstamos, todo sobre seguridad social;
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se trata de una cuestión administrativa por haberse realizado pagos de beneficios sociales en demasía al coactivado por funcionario de la entidad coactivante, generando responsabilidad tanto al demandado como a las personas que intervinieron en el proceso que determinó el pago, no teniendo la fuerza coactiva social que es la base para la aplicación del procedimiento coactivo social, en ese entendido la Institución demandante deberá acudir ante autoridad e instancia respectiva, si corresponde aún reclamar la devolución de pagos de beneficios sociales en demasía, careciendo de competencia la judicatura laboral para determinar restitución de dicho monto, como acertadamente definió el tribunal ad quem, debiendo observarse únicamente, previsiones señaladas para el efecto en el art. 67 del Código Procesal del Trabajo, resolviendo las cuestiones propias de la relación de trabajo.
Por lo anotado, resultan injustificables y carentes de sustento los argumentos acusados como infracción en el recurso, en sentido de que el tribunal ad quem, incurrió en vulneración del debido proceso y el principio de igualdad previsto por los arts. 115 parágrafo II y 410 de la C.P.E., siendo correcta la determinación asumida por el tribunal ad quem, al revocar la Resolución Nº 40/10 de 29 de abril de 2010, no siendo evidente lo manifestado por la entidad recurrente, por lo tanto deviene de infundado.
Por esta razón se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa vulneración a disposiciones legales citadas, al contrario realizó correcta interpretación y aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente; no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión de la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la C.P.E. y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 73 interpuesto por ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas.
Sin costas por disposición de los art. 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 174/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.560/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por Fabiola Consuelo Salazar Calle, en representación del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas, contra el auto de vista Nº 142/2013 de 08 de agosto, cursante de fs. 69 a 70, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Institución recurrente contra Víctor Ayala Fuentes, el auto a fs. 75, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que dentro el trámite del proceso Coactivo Social seguido por ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas, representada por Fabiola Consuelo Salazar Calle contra Víctor Ayala Fuentes, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció el auto Interlocutorio Nº 40/10 de 29 de abril de 2010 a fs. 50, desestima la excepción de prescripción opuesta, manteniendo firme y subsistente el auto de Solvendo de fs. 8, por lo que conmina al Sr. Víctor Ayala Fuentes al pago de $us. 265,59 (Dólares Americanos doscientos sesenta y cinco mil 59/100), por concepto de pago de demasía en la liquidación de beneficios sociales, sea con las formalidades de ley.
En grado de apelación formulada por el coactivado Víctor Ayala Fuentes de fs. 58 a 60, la Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el auto de Vista Nº 142/2013 de 08 de agosto de fs. 69 a 70, revocando la Resolución Nº 40/10 de 29 de abril de 2010, cursantes a fs. 50 de obrados, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, con el consiguiente archivo de obrados. Asimismo se salva los derechos de la parte coactivante para que los haga valer en la vía legal que corresponda.
Este fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por Institución coactivante, representada por Fabiola Consuelo Salazar Calle, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 72 a 73, en el que acusa:
1.- Denuncia que en el auto vista, se otorgó más de lo solicitado sin pronunciarse sobre la pretensión de la excepción de prescripción planteada, tal como lo establece el numeral 4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, generando incertidumbre en la aplicación correcta de la norma; siendo el auto de vista ultra y extra petita, al no tomar en cuenta que el coactivado presento la excepción de prescripción fuera del termino señalado por el art. 32 inc. c) del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, el cual menciona que el demandado tienen el plazo perentorio e improrrogable de tres días para oponer excepciones y reclamos, situación que no fue cumplida por el coactivado ya que presento su excepción setenta y dos horas posteriores al vencimiento del plazo otorgado por la norma, por lo que la excepción no debió ser admitida; es necesario tomar en cuenta que de acuerdo al art. 7 del Decreto Ley Nº 18494 de 13 de julio de 1981, se determinó que los aportes no pagados y/o cobrados por periodos superiores a los 15 años prescriben, pero este término será interrumpido por la presentación de una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
2.- Acusa vulneración del debido proceso y el principio de igualdad consagrado en el art. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, que refiere que las normas suprema del ordenamiento jurídico Boliviano goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de la misma forma el art. 109 parágrafo I establece: “todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de igualdad garantía para su protección”, el hecho de admitir la excepción de prescripción fuera de plazo, se actuó de forma parcial y en beneficio del coactivado, incurriendo en error y parcializando el desenvolvimiento del proceso.
Concluyó, solicitando se conceda el recurso de casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, y se anule o case el auto de vista de fecha 08 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido del recurso, el tema central está vinculado a establecer si en el caso de análisis operó o no la prescripción para el cobro de los beneficios sociales pagados en demasía, puesto que la excepción perentoria de prescripción, en primera instancia fue declarada improbada, fallo que fue revocado por el tribunal de apelación mediante el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda, pero con otros argumentos expuestos.
Al respecto, el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 18494 de 13 de julio de 1981 señala: “Se deroga el artículo 65 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescribe: “El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio del 2000 que prevé: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; sin embargo el coactivado opone excepción de prescripción en fecha 22 de abril de 2010, no obstante de haber sido notificado en fecha 14 de abril de 2010, es decir fuera del plazo de 3 días establecido por el art. 32 inc. c) del Decreto Ley Nº 10173 de 28/03/72, por lo que no corresponde ingresar a considerar al fondo de la problemática planteada, por no estar inmerso en los fundamentos del auto de vista traído a casación.
En la especie, de la lectura del recurso de casación se colige que la Institución recurrente manifiesta que la presentación de la excepción de prescripción fue extemporánea, es decir promovido fuera del plazo establecido por ley, hechos que no fue resuelto por el tribunal ad quem, al no pronunciarse sobre la pretensión de la excepción planteada por el coactivado, de los fundamento expuestos en el auto de vista objeto del recurso de casación, se evidencia que los puntos reclamados en apelación se refiere a la competencia de la judicatura coactiva para la tramitación y devolución del pago de beneficios sociales en demasía en favor del demandado, por no adecuar las pretensiones del coactivante al procedimiento coactivo social, de conformidad al art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, fundamento base del auto de vista, para revocar la Resolución 40/10 de 29 de abril de 2010.
En ese marco legal, de los datos del proceso se colige que la demanda coactiva social seguida por el ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas contra Víctor Ayala Fuentes, para el cobro de beneficios sociales pagados en demasía por la suma de $us. 265,59.- adjuntó a fs. 5 la Nota de Cargo Nº 02/2001 de 20 de agosto de 2001, emergente de un informe de auditoría practicado por I.B.S.S. DCF-07-013-93 de fecha 15/02/1993, con las facultades que otorga al F.C.S.S.A., según Ley Nº 1732, D.S. Nos 25052 y 25053, para recuperar toda la deuda del Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas; sin embargo de acuerdo a la naturaleza de la demanda se trata de cuestiones administrativas y no aportes emergentes de seguridad social, por lo que, el informe de auditoría debió ser elevado en conocimiento de la Contraloría General del Estado, tal como lo establece el art. 42 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), con el objeto de determinar la responsabilidad correspondiente e iniciar las acciones que correspondan de acuerdo a ley; en caso de validar la nota de cargo para la restitución o devolución de beneficios sociales en demasía seria atentar contra la seguridad jurídica y el principio de legalidad ya que los títulos coactivos solo procede cuando se pretenda recuperar aportes devengados o cotizaciones no canceladas por los empleadores, con recargas y créditos concedidos, tasas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, cuando el Ente Gestor tiene dicha facultad de otorgar préstamos, todo sobre seguridad social;
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se trata de una cuestión administrativa por haberse realizado pagos de beneficios sociales en demasía al coactivado por funcionario de la entidad coactivante, generando responsabilidad tanto al demandado como a las personas que intervinieron en el proceso que determinó el pago, no teniendo la fuerza coactiva social que es la base para la aplicación del procedimiento coactivo social, en ese entendido la Institución demandante deberá acudir ante autoridad e instancia respectiva, si corresponde aún reclamar la devolución de pagos de beneficios sociales en demasía, careciendo de competencia la judicatura laboral para determinar restitución de dicho monto, como acertadamente definió el tribunal ad quem, debiendo observarse únicamente, previsiones señaladas para el efecto en el art. 67 del Código Procesal del Trabajo, resolviendo las cuestiones propias de la relación de trabajo.
Por lo anotado, resultan injustificables y carentes de sustento los argumentos acusados como infracción en el recurso, en sentido de que el tribunal ad quem, incurrió en vulneración del debido proceso y el principio de igualdad previsto por los arts. 115 parágrafo II y 410 de la C.P.E., siendo correcta la determinación asumida por el tribunal ad quem, al revocar la Resolución Nº 40/10 de 29 de abril de 2010, no siendo evidente lo manifestado por la entidad recurrente, por lo tanto deviene de infundado.
Por esta razón se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa vulneración a disposiciones legales citadas, al contrario realizó correcta interpretación y aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente; no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión de la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la C.P.E. y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 73 interpuesto por ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas.
Sin costas por disposición de los art. 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.