TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212/2015-RRC-L
Sucre, 15 de junio de 2015
Expediente: Potosí 41/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Herminio Fernández Thola y otros
Delitos: Encubrimiento y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2010 cursante de fs. 212 a 213, Edwin Gonzalo Condori Mamani, en representación de YPFB, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2010 de 29 de junio de fs. 193 a 196 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Herminio Fernández Thola, Vladimir Germán Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Encubrimiento y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 171 y 172 Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 4/2009 de 15 de marzo (fs. 102 a 119), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Herminio Fernández Thola, autor de la comisión de los delitos de Encubrimiento y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 171 y 172 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año a cumplir en el Centro de Recreación Productiva “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí, más el pago de costas. Respecto de Vladimir Germán Camiño y Remberto Ramos Quispe, emitió Sentencia absolutoria por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.
2) Contra la mencionada Sentencia, Herminio Fernández Thola y el representante de YPFB, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 128 a 135 vta. y 139 a 142), recurso último al que se adhirió el Ministerio Público (fs. 165 y vta.); las citadas impugnaciones fueron resueltas por Auto de Vista 25/2010 de 29 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso de Herminio Fernández Thola y procedente el recurso de YPFB , además de la adhesión del Ministerio Público, anulando parcialmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de esa capital, sólo con referencia a Herminio Fernández Thola y al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; manteniendo subsistente la Sentencia en cuanto a la absolución de Vladimir Germán Camiño y Remberto Ramos Quispe, sin costas por haber apelado ambas partes.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 201/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 222 a 225), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis:
1) La entidad recurrente alega, que al haber establecido el Auto de Vista, la existencia del delito de Robo Agravado por parte de Herminio Fernández Thola, lo que correspondía era obrar conforme lo previsto en la parte in fine de los arts. 413 y 414 del CPP (emitir directamente Sentencia) y no disponer la reposición de juicio oral por otro Tribunal. Sostiene además, que con relación a Vladimir German Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, estaría plenamente comprobada la comisión del delito de Encubrimiento con relación al delito de Robo agravado; por lo que, el Tribunal de alzada al no realizar un análisis meticuloso de los puntos de impugnación, erróneamente dispuso la subsistencia de la absolución, al respecto invoca el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005.
2) Acusa al Tribunal de alzada, de emitir el Auto de Vista de manera escueta al declarar en la parte resolutiva del fallo, sin mayor motivación de los hechos fácticos puestos a su consideración, subsistente la Sentencia absolutoria emitida a favor de Vladimir Germán Camiño y Remberto Ramos Quispe, sin considerar lo establecido en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006.
I.1.2. Petitorio.
La entidad recurrente solicita, admitido que sea el recurso y verificadas las contradicciones señaladas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido en la parte impugnada y se disponga la emisión de una nueva Resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto de admisión 201/2015-RA-L de 10 de abril, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias extraídas del recurso casacional, las que fueron admitidas en cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y que se encuentran expuestas en dos motivos en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Del recurso de apelación restringida de YPFB.
La entidad recurrente denunció la existencia de los siguientes defectos de Sentencia:
a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto inscrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por infracción de los arts. 20 y 332 inc. 2) del CP, al emitir Sentencia condenatoria contra de Herminio Fernández Thola, únicamente por los delitos de Encubrimiento y Receptación, cuando la prueba aportada demostraba que su conducta se acomodaba al tipo penal de Robo Agravado (realizó una relación de hechos y prueba producida en juicio). En cuanto a Vladimir Germán Camino y Remberto Ramos Quispe, sostuvo que al haberse dictado Sentencia absolutoria por el delito de Encubrimiento a su favor, infringió el art. 171 del CP, además del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
b) Defectuosa valoración de la prueba, descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no habría valorado correctamente la prueba admitida y producida en juicio, tampoco se habría pronunciado sobre la totalidad de los medios probatorios, como es su obligación, infringiendo los arts. 173 y 124 del CPP y 115 de la CPE; alegó, que la defectuosa valoración de la prueba, condujo al Tribunal a dictar Sentencia condenatoria contra Herminio Fernández Thola únicamente por los delitos de Encubrimiento y Receptación, cuando la valoración correcta de la prueba debió llevarle a condenar al prenombrado, también por el delito de Robo Agravado, así como a Vladimir Germán Camino y Remberto Ramos Quispe por el delito de Encubrimiento.
II.2.Auto de Vista impugnado.
En la parte pertinente al objeto de la casación, concluyó lo siguiente:
“Segunda.- De la revisión del acta de juicio oral, así como de la sentencia impugnada se puede establecer que, no obstante haber establecido el Tribunal de mérito como conclusiones de la valoración de la prueba que los testigos de cargo reconocieron el CPU secuestrado por el Ministerio Público como uno de los equipos que fueron objeto de robo a YPFB y que el mismo fue llevado al taller de reparación de computadoras de Remberto Ramos Quispe por Herminio Fernández Thola, sin que la supuesta persona que le hubiera vendido el mismo hubiera podido ser identificada dentro de las investigaciones desarrolladas, evidentemente el Tribunal a quo ha ingresado en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), más si se toma en cuenta que en oportunidad de introducirse las pruebas documentales signadas como MP-6, MP-7 y MP-8, consistentes en Solicitud de mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro, auto emitido por el Juez Instructor Segundo en lo Penal, MP-7 Mandamiento de allanamiento, registro y secuestro, MP-8 Actas de allanamiento y secuestro, la defensa de Herminio Fernández Thola, así como la de los otros coimputados manifiesta que no tienen objeción a la misma, como consta en acta de fs. 86 vta. consecuentemente, no puede en esta instancia alegar que el mandamiento de allanamiento era insuficiente para secuestrar el CPU de YPFB que supuestamente no se encontraba descrito en el mandamiento de allanamiento, menos si no hizo reserva de recurso de apelación; de otro lado, si tampoco opuso exclusión probatoria respecto a la prueba documental MP-10 referido a informe policial de 25 de mayo de 2009 sobre los antecedentes penales de Herminio Fernández Thola, en esta instancia tampoco puede reclamar la valoración del mismo en sentencia, ya que una vez fue introducido el documento a juicio corresponde cumplir con lo dispuesto por los arts. 37 y 38 del Código Penal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia mediante Autos Supremos números 223 de 28 de marzo de 2007 y 17 de 26 de enero de 2007, entre otros, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: ‘cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del art. 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efectos de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento , discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y concentración, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta valoración de las reglas de la sana crítica’.
Tercera.- El art. 332 num. 2) del Código Penal dice: ´El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas,…´ en el caso que se analiza, del análisis de la sentencia impugnada se puede establecer que durante la sustanciación del juicio oral se pudo probar que objetos fueron sustraídos de las oficinas de YPFB, la fecha aproximada del robo, la existencia de violencia en algunas puertas de dicha institución, el reconocimiento por parte de Enrique Cori de uno de los CPUs robados como de propiedad de YPFB, hecho denunciado inmediatamente, el reconocimiento de los testigos de cargo sobre dicho equipo en juicio, la identificación de Herminio Fernández Thola como la persona que llevó uno de los CPUs robados al taller de Remberto Ramos Quispe; en consecuencia, al pronunciar sentencia absolutoria por el delito de robo a favor de Herminio Fernández Thola, el Tribunal de mérito ha ingresado en el defecto previsto en el art. 370 num. 1) del CPP; asimismo, al hacer constar estos aspectos entre los fundamentos de la sentencia para luego pronunciar sentencia absolutoria por este delito, respecto a Herminio Fernández Thola, ha ingresado también en el defecto dispuesto en el art. 370 num. 8) del CPP, más si se toma en cuenta que condena a Herminio Fernández Thola por la supuesta comisión de los delitos de encubrimiento y receptación previstos en los arts. 171 y 172 de del CP; cuando la prueba conduce al delito previsto en el art. 233 num. 2) de CP.” (sic).
Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Herminio Fernández Thola y procedente la apelación interpuesta por YPFB representado por Edwin Gonzalo Condori Mamani y la adhesión del Ministerio Público, disponiendo en consecuencia la anulación parcial de la Sentencia impugnada, únicamente en lo referente a Herminio Fernández Thola, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia, manteniendo subsistente la Sentencia respecto a Vladimir Germán Carmiño y Remberto Ramos Quispe.
III. VERIFICACIÓN DE SIMILITUD Y CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON REFERENCIA AL CASO EN CONCRETO
Este Tribunal admitió el presente recurso, conforme el Auto Supremo 201/2015-RA-L de 10 de abril, a fin de verificar la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 487 de 15 de noviembre de 2005 (primer motivo) y 373 de 6 de septiembre de 2006 (segundo motivo), que fueron invocados en calidad de precedente contradictorio; acusando la parte recurrente de que el Tribunal de alzada no dio aplicación a los arts. 413 y 414 del CPP, manteniendo además la absolución de dos de los imputados, sin mayor motivación de los hechos fácticos. Consiguientemente, corresponde su análisis en el motivo respectivo, a objeto de establecer la existencia de situación fáctica análoga que permita verificar la presencia de contradicción o no a los efectos señalados en el art. 419 relacionado con el art. 420 -ambos- del CPP; sin embargo, por su importancia, corresponde puntualizar previamente, algunos aspectos que respaldarán el presente fallo.
III.1.Precisiones legales y doctrinales sobre el precedente contradictorio.
El precedente contradictorio, establecido como exigencia legal para la interposición del recurso de casación por el art. 417 relacionado con el art. 416 del CPP, articulado que fue declarado constitucional por Sentencia Constitucional Plurinacional 0895/2012 de 22 de agosto, fallo ratificado por Auto Constitucional de 0177/2015-CA de 11 de mayo de 2015, constituye además del argumento del recurso, parte esencial de la impugnación casatoria, puesto que conforme señala el art. 416 del CPP, el recurso de casación, procede únicamente contra Autos de Vista que sean contrarios a otras resoluciones precedentes, emitidas por Tribunales similares en grado y materia o por una Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia del país, que tenga supuestos fácticos similares, normativa que además señala de forma clara, lo que se debe entender por contradicción; esto, conforme su objetivo que es uniformar la jurisprudencia en todo el territorio nacional. De lo anterior, sin lugar a dudas, se establece que la exigencia de precedente contradictorio, es sólo una parte de los requisitos; ya que igual importancia tiene, que el recurrente tome el cuidado de que el precedente invocado y explicado, haya tenido su origen en una situación de hecho similar a la impugnada; pues por lógica, únicamente a partir de situaciones similares se puede establecer la existencia de fallos contrarios.
En cuanto a los requisitos que debe cumplir todo precedente contradictorio, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, señaló: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal’.”
III.2.Comprobación de los precedentes contradictorios vinculados al análisis del caso en concreto.
En el primer motivo, la entidad recurrente, invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, cuya doctrina legal emerge de la constatación de que el Tribunal de alzada, ante el evidente error en la imposición de la pena por falta de aplicación de los arts. 44 y 45 del CP [defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP], dispuso la nulidad de la Sentencia, omitiendo aplicar -la Resolución de alzada- lo dispuesto por el art. 413 y 414 del CPP; consecuentemente, emitió doctrina legal señalando que, el Tribunal de alzada debe analizar meticulosamente las cuestionantes planteadas en apelación restringida, de forma tal, que si el hecho ilícito se encuentra debidamente comprobado, debe dictar nueva Sentencia, con la facultad que tiene para rectificar errores de derecho en la fundamentación que no afecte a la parte resolutiva de la Sentencia (arts. 413 y 414 del CPP), subsanando errores u omisiones formales y corrigiendo el cómputo y/o la imposición de la pena.
En el caso de autos, la entidad recurrente alega que el Tribunal de alzada, al establecer que el imputado cometió el delito de Robo Agravado, debió emitir nueva Sentencia sin disponer la reposición del juicio, aplicando para el efecto los art. 413 y 414 del CPP; situación fáctica distinta a la analizada y resuelta en el precedente invocado; toda vez, que en el Auto Supremo citado, el Tribunal casacional dejó claramente establecido, que los de alzada debían analizar los puntos de impugnación, de modo que si el hecho ilícito se encontraba debidamente comprobado -se entiende que por el Tribunal de mérito-, correspondía dictar nueva Sentencia rectificando la imposición de la pena, sin anular la Resolución recurrida, dado que los de alzada tienen facultades para rectificar errores de derecho en la fundamentación que no afecte a la parte resolutiva del fallo (último párrafo del art. 413 y 414 del CPP); en cambio, en el caso en examen, el Tribunal de alzada estableció la existencia de defectuosa valoración de la prueba respecto al delito de Robo Agravado [defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP]; vicio, que bajo ningún aspecto puede ser objeto de reparación por el Tribunal de alzada, dado que la valoración de la prueba se encuentra directamente vinculada al principio de inmediación, pudiendo únicamente el Ad quem ejercer control sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica por los de mérito, pero jamás rever y/o valorar la prueba, razón por la que únicamente se puede disponer el reenvió de la causa a efectos de que un nuevo Tribunal de conocimiento valore adecuadamente la prueba, ello en aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP.
Debe añadirse, que este Tribunal si bien asumió en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, el criterio de: “que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho”, no es menos cierto que en el caso de autos, no es posible la aplicación de esta subregla, al advertirse de los antecedentes, que las conclusiones a las que arribó el fallo de alzada relativas a los hechos, no son afines con las conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia que no tuvo como hecho probado que el imputado Herminio Fernández Thola, hubiera participado en el delito de Robo Agravado, al no existir prueba conducente a que dicho imputado hubiera ingresado a dependencias de la empresa, por lo que resulta inviable la pretensión de la parte recurrente de que el Tribunal de alzada emita una nueva Sentencia.
Por otra parte, es menester precisar que si bien es evidente que en ambos casos se acusa la falta de aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; pero, del análisis precedente se advierte que los hechos que originaron las alegaciones, tanto en el caso de autos como en el precedente invocado, difieren completamente uno del otro, ya que en el caso presente, no se alegó en el recurso de apelación restringida, ni analizó en alzada error en el cómputo de la pena, mucho menos falta de aplicación de los arts. 45 y 46 del CP, como sucede en el precedente contradictorio, lo que hace evidente la imposibilidad verificar existencia de contradicción alguna, entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; toda vez, que ante la inexistencia de dos situaciones similares, no cabe la posibilidad de que existan fallos contradictorios, por lo que el motivo examinado deviene en infundado.
Respecto del segundo motivo, se invocó el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, que tiene como base de la doctrina legal emitida, la constatación por parte del Tribunal de casación, de que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a ninguno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida, estableciendo la carencia de debida fundamentación; por lo que, emitió doctrina legal aplicable, amplia y general, respecto al cumplimiento obligatorio de las normas públicas y en cuanto a la obligación de los Tribunales de fundamentar en la Resolución, consignado cada uno de los puntos que fueron objeto de apelación; fundamentación que debe ser clara, sin contradicciones entre la parte considerativa con la resolutiva con indicación de las normas sustantivas y adjetivas que respalden el fallo. En cambio, en el caso en examen, la entidad recurrente alega que el Tribunal de alzada, de manera escueta y sin mayor motivación, dispuso mantener subsistente la Sentencia absolutoria contra los coimputados Vladimir Germán Camiño y Remberto Ramos Quispe; es decir, en el primer caso (precedente) se estableció la falta de pronunciamiento respecto a todos los puntos apelados, defecto vinculado al art. 308 del CPP; en tanto, que en el caso en análisis, la entidad recurrente, señala que sí hubo pronunciamiento, pero escueto (infracción del art. 124 del CPP), situación fáctica que al igual que en el primer motivo alegado, difiere de la analizada y resuelta en el precedente invocado, impidiendo con ello, una vez más, establecer contradicción alguna; por lo cual, corresponde declarar infundado el motivo en examen.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirme lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por YPFB, representando por Edwin Gonzalo Condori Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212/2015-RRC-L
Sucre, 15 de junio de 2015
Expediente: Potosí 41/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Herminio Fernández Thola y otros
Delitos: Encubrimiento y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2010 cursante de fs. 212 a 213, Edwin Gonzalo Condori Mamani, en representación de YPFB, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2010 de 29 de junio de fs. 193 a 196 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Herminio Fernández Thola, Vladimir Germán Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Encubrimiento y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 171 y 172 Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 4/2009 de 15 de marzo (fs. 102 a 119), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Herminio Fernández Thola, autor de la comisión de los delitos de Encubrimiento y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 171 y 172 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año a cumplir en el Centro de Recreación Productiva “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí, más el pago de costas. Respecto de Vladimir Germán Camiño y Remberto Ramos Quispe, emitió Sentencia absolutoria por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.
2) Contra la mencionada Sentencia, Herminio Fernández Thola y el representante de YPFB, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 128 a 135 vta. y 139 a 142), recurso último al que se adhirió el Ministerio Público (fs. 165 y vta.); las citadas impugnaciones fueron resueltas por Auto de Vista 25/2010 de 29 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso de Herminio Fernández Thola y procedente el recurso de YPFB , además de la adhesión del Ministerio Público, anulando parcialmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de esa capital, sólo con referencia a Herminio Fernández Thola y al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; manteniendo subsistente la Sentencia en cuanto a la absolución de Vladimir Germán Camiño y Remberto Ramos Quispe, sin costas por haber apelado ambas partes.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 201/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 222 a 225), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis:
1) La entidad recurrente alega, que al haber establecido el Auto de Vista, la existencia del delito de Robo Agravado por parte de Herminio Fernández Thola, lo que correspondía era obrar conforme lo previsto en la parte in fine de los arts. 413 y 414 del CPP (emitir directamente Sentencia) y no disponer la reposición de juicio oral por otro Tribunal. Sostiene además, que con relación a Vladimir German Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, estaría plenamente comprobada la comisión del delito de Encubrimiento con relación al delito de Robo agravado; por lo que, el Tribunal de alzada al no realizar un análisis meticuloso de los puntos de impugnación, erróneamente dispuso la subsistencia de la absolución, al respecto invoca el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005.
2) Acusa al Tribunal de alzada, de emitir el Auto de Vista de manera escueta al declarar en la parte resolutiva del fallo, sin mayor motivación de los hechos fácticos puestos a su consideración, subsistente la Sentencia absolutoria emitida a favor de Vladimir Germán Camiño y Remberto Ramos Quispe, sin considerar lo establecido en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006.
I.1.2. Petitorio.
La entidad recurrente solicita, admitido que sea el recurso y verificadas las contradicciones señaladas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido en la parte impugnada y se disponga la emisión de una nueva Resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto de admisión 201/2015-RA-L de 10 de abril, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias extraídas del recurso casacional, las que fueron admitidas en cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y que se encuentran expuestas en dos motivos en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Del recurso de apelación restringida de YPFB.
La entidad recurrente denunció la existencia de los siguientes defectos de Sentencia:
a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto inscrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por infracción de los arts. 20 y 332 inc. 2) del CP, al emitir Sentencia condenatoria contra de Herminio Fernández Thola, únicamente por los delitos de Encubrimiento y Receptación, cuando la prueba aportada demostraba que su conducta se acomodaba al tipo penal de Robo Agravado (realizó una relación de hechos y prueba producida en juicio). En cuanto a Vladimir Germán Camino y Remberto Ramos Quispe, sostuvo que al haberse dictado Sentencia absolutoria por el delito de Encubrimiento a su favor, infringió el art. 171 del CP, además del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
b) Defectuosa valoración de la prueba, descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no habría valorado correctamente la prueba admitida y producida en juicio, tampoco se habría pronunciado sobre la totalidad de los medios probatorios, como es su obligación, infringiendo los arts. 173 y 124 del CPP y 115 de la CPE; alegó, que la defectuosa valoración de la prueba, condujo al Tribunal a dictar Sentencia condenatoria contra Herminio Fernández Thola únicamente por los delitos de Encubrimiento y Receptación, cuando la valoración correcta de la prueba debió llevarle a condenar al prenombrado, también por el delito de Robo Agravado, así como a Vladimir Germán Camino y Remberto Ramos Quispe por el delito de Encubrimiento.
II.2.Auto de Vista impugnado.
En la parte pertinente al objeto de la casación, concluyó lo siguiente:
“Segunda.- De la revisión del acta de juicio oral, así como de la sentencia impugnada se puede establecer que, no obstante haber establecido el Tribunal de mérito como conclusiones de la valoración de la prueba que los testigos de cargo reconocieron el CPU secuestrado por el Ministerio Público como uno de los equipos que fueron objeto de robo a YPFB y que el mismo fue llevado al taller de reparación de computadoras de Remberto Ramos Quispe por Herminio Fernández Thola, sin que la supuesta persona que le hubiera vendido el mismo hubiera podido ser identificada dentro de las investigaciones desarrolladas, evidentemente el Tribunal a quo ha ingresado en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), más si se toma en cuenta que en oportunidad de introducirse las pruebas documentales signadas como MP-6, MP-7 y MP-8, consistentes en Solicitud de mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro, auto emitido por el Juez Instructor Segundo en lo Penal, MP-7 Mandamiento de allanamiento, registro y secuestro, MP-8 Actas de allanamiento y secuestro, la defensa de Herminio Fernández Thola, así como la de los otros coimputados manifiesta que no tienen objeción a la misma, como consta en acta de fs. 86 vta. consecuentemente, no puede en esta instancia alegar que el mandamiento de allanamiento era insuficiente para secuestrar el CPU de YPFB que supuestamente no se encontraba descrito en el mandamiento de allanamiento, menos si no hizo reserva de recurso de apelación; de otro lado, si tampoco opuso exclusión probatoria respecto a la prueba documental MP-10 referido a informe policial de 25 de mayo de 2009 sobre los antecedentes penales de Herminio Fernández Thola, en esta instancia tampoco puede reclamar la valoración del mismo en sentencia, ya que una vez fue introducido el documento a juicio corresponde cumplir con lo dispuesto por los arts. 37 y 38 del Código Penal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia mediante Autos Supremos números 223 de 28 de marzo de 2007 y 17 de 26 de enero de 2007, entre otros, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: ‘cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del art. 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efectos de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento , discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y concentración, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta valoración de las reglas de la sana crítica’.
Tercera.- El art. 332 num. 2) del Código Penal dice: ´El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas,…´ en el caso que se analiza, del análisis de la sentencia impugnada se puede establecer que durante la sustanciación del juicio oral se pudo probar que objetos fueron sustraídos de las oficinas de YPFB, la fecha aproximada del robo, la existencia de violencia en algunas puertas de dicha institución, el reconocimiento por parte de Enrique Cori de uno de los CPUs robados como de propiedad de YPFB, hecho denunciado inmediatamente, el reconocimiento de los testigos de cargo sobre dicho equipo en juicio, la identificación de Herminio Fernández Thola como la persona que llevó uno de los CPUs robados al taller de Remberto Ramos Quispe; en consecuencia, al pronunciar sentencia absolutoria por el delito de robo a favor de Herminio Fernández Thola, el Tribunal de mérito ha ingresado en el defecto previsto en el art. 370 num. 1) del CPP; asimismo, al hacer constar estos aspectos entre los fundamentos de la sentencia para luego pronunciar sentencia absolutoria por este delito, respecto a Herminio Fernández Thola, ha ingresado también en el defecto dispuesto en el art. 370 num. 8) del CPP, más si se toma en cuenta que condena a Herminio Fernández Thola por la supuesta comisión de los delitos de encubrimiento y receptación previstos en los arts. 171 y 172 de del CP; cuando la prueba conduce al delito previsto en el art. 233 num. 2) de CP.” (sic).
Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Herminio Fernández Thola y procedente la apelación interpuesta por YPFB representado por Edwin Gonzalo Condori Mamani y la adhesión del Ministerio Público, disponiendo en consecuencia la anulación parcial de la Sentencia impugnada, únicamente en lo referente a Herminio Fernández Thola, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia, manteniendo subsistente la Sentencia respecto a Vladimir Germán Carmiño y Remberto Ramos Quispe.
III. VERIFICACIÓN DE SIMILITUD Y CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON REFERENCIA AL CASO EN CONCRETO
Este Tribunal admitió el presente recurso, conforme el Auto Supremo 201/2015-RA-L de 10 de abril, a fin de verificar la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 487 de 15 de noviembre de 2005 (primer motivo) y 373 de 6 de septiembre de 2006 (segundo motivo), que fueron invocados en calidad de precedente contradictorio; acusando la parte recurrente de que el Tribunal de alzada no dio aplicación a los arts. 413 y 414 del CPP, manteniendo además la absolución de dos de los imputados, sin mayor motivación de los hechos fácticos. Consiguientemente, corresponde su análisis en el motivo respectivo, a objeto de establecer la existencia de situación fáctica análoga que permita verificar la presencia de contradicción o no a los efectos señalados en el art. 419 relacionado con el art. 420 -ambos- del CPP; sin embargo, por su importancia, corresponde puntualizar previamente, algunos aspectos que respaldarán el presente fallo.
III.1.Precisiones legales y doctrinales sobre el precedente contradictorio.
El precedente contradictorio, establecido como exigencia legal para la interposición del recurso de casación por el art. 417 relacionado con el art. 416 del CPP, articulado que fue declarado constitucional por Sentencia Constitucional Plurinacional 0895/2012 de 22 de agosto, fallo ratificado por Auto Constitucional de 0177/2015-CA de 11 de mayo de 2015, constituye además del argumento del recurso, parte esencial de la impugnación casatoria, puesto que conforme señala el art. 416 del CPP, el recurso de casación, procede únicamente contra Autos de Vista que sean contrarios a otras resoluciones precedentes, emitidas por Tribunales similares en grado y materia o por una Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia del país, que tenga supuestos fácticos similares, normativa que además señala de forma clara, lo que se debe entender por contradicción; esto, conforme su objetivo que es uniformar la jurisprudencia en todo el territorio nacional. De lo anterior, sin lugar a dudas, se establece que la exigencia de precedente contradictorio, es sólo una parte de los requisitos; ya que igual importancia tiene, que el recurrente tome el cuidado de que el precedente invocado y explicado, haya tenido su origen en una situación de hecho similar a la impugnada; pues por lógica, únicamente a partir de situaciones similares se puede establecer la existencia de fallos contrarios.
En cuanto a los requisitos que debe cumplir todo precedente contradictorio, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, señaló: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal’.”
III.2.Comprobación de los precedentes contradictorios vinculados al análisis del caso en concreto.
En el primer motivo, la entidad recurrente, invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, cuya doctrina legal emerge de la constatación de que el Tribunal de alzada, ante el evidente error en la imposición de la pena por falta de aplicación de los arts. 44 y 45 del CP [defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP], dispuso la nulidad de la Sentencia, omitiendo aplicar -la Resolución de alzada- lo dispuesto por el art. 413 y 414 del CPP; consecuentemente, emitió doctrina legal señalando que, el Tribunal de alzada debe analizar meticulosamente las cuestionantes planteadas en apelación restringida, de forma tal, que si el hecho ilícito se encuentra debidamente comprobado, debe dictar nueva Sentencia, con la facultad que tiene para rectificar errores de derecho en la fundamentación que no afecte a la parte resolutiva de la Sentencia (arts. 413 y 414 del CPP), subsanando errores u omisiones formales y corrigiendo el cómputo y/o la imposición de la pena.
En el caso de autos, la entidad recurrente alega que el Tribunal de alzada, al establecer que el imputado cometió el delito de Robo Agravado, debió emitir nueva Sentencia sin disponer la reposición del juicio, aplicando para el efecto los art. 413 y 414 del CPP; situación fáctica distinta a la analizada y resuelta en el precedente invocado; toda vez, que en el Auto Supremo citado, el Tribunal casacional dejó claramente establecido, que los de alzada debían analizar los puntos de impugnación, de modo que si el hecho ilícito se encontraba debidamente comprobado -se entiende que por el Tribunal de mérito-, correspondía dictar nueva Sentencia rectificando la imposición de la pena, sin anular la Resolución recurrida, dado que los de alzada tienen facultades para rectificar errores de derecho en la fundamentación que no afecte a la parte resolutiva del fallo (último párrafo del art. 413 y 414 del CPP); en cambio, en el caso en examen, el Tribunal de alzada estableció la existencia de defectuosa valoración de la prueba respecto al delito de Robo Agravado [defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP]; vicio, que bajo ningún aspecto puede ser objeto de reparación por el Tribunal de alzada, dado que la valoración de la prueba se encuentra directamente vinculada al principio de inmediación, pudiendo únicamente el Ad quem ejercer control sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica por los de mérito, pero jamás rever y/o valorar la prueba, razón por la que únicamente se puede disponer el reenvió de la causa a efectos de que un nuevo Tribunal de conocimiento valore adecuadamente la prueba, ello en aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP.
Debe añadirse, que este Tribunal si bien asumió en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, el criterio de: “que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho”, no es menos cierto que en el caso de autos, no es posible la aplicación de esta subregla, al advertirse de los antecedentes, que las conclusiones a las que arribó el fallo de alzada relativas a los hechos, no son afines con las conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia que no tuvo como hecho probado que el imputado Herminio Fernández Thola, hubiera participado en el delito de Robo Agravado, al no existir prueba conducente a que dicho imputado hubiera ingresado a dependencias de la empresa, por lo que resulta inviable la pretensión de la parte recurrente de que el Tribunal de alzada emita una nueva Sentencia.
Por otra parte, es menester precisar que si bien es evidente que en ambos casos se acusa la falta de aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; pero, del análisis precedente se advierte que los hechos que originaron las alegaciones, tanto en el caso de autos como en el precedente invocado, difieren completamente uno del otro, ya que en el caso presente, no se alegó en el recurso de apelación restringida, ni analizó en alzada error en el cómputo de la pena, mucho menos falta de aplicación de los arts. 45 y 46 del CP, como sucede en el precedente contradictorio, lo que hace evidente la imposibilidad verificar existencia de contradicción alguna, entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; toda vez, que ante la inexistencia de dos situaciones similares, no cabe la posibilidad de que existan fallos contradictorios, por lo que el motivo examinado deviene en infundado.
Respecto del segundo motivo, se invocó el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, que tiene como base de la doctrina legal emitida, la constatación por parte del Tribunal de casación, de que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a ninguno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida, estableciendo la carencia de debida fundamentación; por lo que, emitió doctrina legal aplicable, amplia y general, respecto al cumplimiento obligatorio de las normas públicas y en cuanto a la obligación de los Tribunales de fundamentar en la Resolución, consignado cada uno de los puntos que fueron objeto de apelación; fundamentación que debe ser clara, sin contradicciones entre la parte considerativa con la resolutiva con indicación de las normas sustantivas y adjetivas que respalden el fallo. En cambio, en el caso en examen, la entidad recurrente alega que el Tribunal de alzada, de manera escueta y sin mayor motivación, dispuso mantener subsistente la Sentencia absolutoria contra los coimputados Vladimir Germán Camiño y Remberto Ramos Quispe; es decir, en el primer caso (precedente) se estableció la falta de pronunciamiento respecto a todos los puntos apelados, defecto vinculado al art. 308 del CPP; en tanto, que en el caso en análisis, la entidad recurrente, señala que sí hubo pronunciamiento, pero escueto (infracción del art. 124 del CPP), situación fáctica que al igual que en el primer motivo alegado, difiere de la analizada y resuelta en el precedente invocado, impidiendo con ello, una vez más, establecer contradicción alguna; por lo cual, corresponde declarar infundado el motivo en examen.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirme lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por YPFB, representando por Edwin Gonzalo Condori Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA