Auto Supremo AS/0220/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2015-RA-L

Fecha: 01-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 220/2015-RA-L
Sucre, 01 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 1/2010
Parte Acusadora : Edmundo Freddy Guevara Rivera
Parte Imputada : Ilosva Yovanna Miranda Prado
Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de diciembre del 2009, cursante de fs. 463 a 468, Ilosva Yovanna Miranda Prado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de agosto de 2009, de fs. 436 a 444 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Edmundo Freddy Guevara Rivera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por resolución de 2 de septiembre de 2006 (fs. 338 a 343), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que declaró a la procesada Ilosva Yovanna Miranda Prado, Autora de la comisión del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP, condenándola a la pena de prestación de trabajo de cinco meses a favor de la comunidad a cumplir en la sección que corresponda de la Honorable Municipalidad de Cochabamba en labores inherentes a su profesión de psicóloga, mas multa de ochenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por cada día, y pago de costas del juicio; asimismo, se la absolvió por la comisión de los delitos de Difamación y Propalación de ofensas, previsto y sancionado por los arts. 282 y 285 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Ilosva Miranda Prado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 403 a 409), resuelto por Auto de Vista de 21 de agosto de 2009 (fs.436 a 444 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró Procedente en parte el recurso, modificando la pena impuesta a un mes de prestación de trabajo y multa de sesenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por cada día; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente Ilosva Yovanna Miranda Prado con el referido Auto de Vista el 28 de noviembre de 2009 (fs. 445), interpuso recurso de casación el 2 de diciembre del mismo año, cual es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente haciendo remembranza del argumento del Tribunal de alzada, que habría señalado que si bien el A quo en primera instancia habría admitido la prueba de pericia social y auditoria social; sin embargo, por Auto de 22 de julio de 2006, con la facultad conferida por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), advertido de su error rechazó la prueba bajo el argumento que es impertinente pues el objeto del juicio no sería el estudio minucioso de toda la actividad realizada por la Comunidad Educativa; la recurrente señala que con la prueba excluida, pretendía revelar los malos manejos que fueron puestos en conocimiento del financiador, para beneficiarse con la excepción de verdad establecida por el art. 286 del CP, agrega que los testigos de cargo falsamente testificaron que su persona comentó la sexualidad del Director Ejecutivo Eduardo Freddy Guevara Rivero, actuación del A quo, que a decir de la hoy recurrente es contradictorio al Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, que habría señalado que, las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen el debido proceso son de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye defecto absoluto y amerita la aplicación del art. 419 del CPP.

2) Evocando la fundamentación del Tribunal de alzada, en sentido que la recurrente no señaló que prueba no fue incorporada legalmente a juicio o incorporada por su lectura en violación de las normas procesales, además de no existir ninguna exclusión probatoria realizada por la defensa y cuya negación habilite la impugnación en apelación; la hoy impugnante haciendo referencia a la parte del Acta de Juicio Oral, donde constaría la objeción a la prueba consistente en fotocopia –no especifica que prueba-, señala que no obstante que no existió la solicitud de exclusión probatoria, es claro que los fundamentos de los abogados de la defensa debieron ser considerados por la Juez de Sentencia, en aplicación de los arts. 13, 171 y 173 del CPP; lo que a decir de la recurrente es contrario a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004.

3) Transcribiendo la motivación realizada por el Ad quem, a tiempo de resolver a denuncia sobre la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, señala que en el caso de autos no se dio aplicación al art. 124 del CPP, en virtud de la cual debería existir una probable cronología de hechos con base a la similitud y uniformidad de la información aportada en juicio oral; sin embargo, solo se habría transcrito las declaraciones de los testigo; por lo que, existiría contradicción con lo dispuesto por el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004.

4) Denuncia que el argumento del Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia sobre la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; es contraria a lo descrito en el Acta de Audiencia de Juicio Oral, pues de las testificales de cargo de Richard Félix Calisaya Romero, Mirtha Elvira Lavayen Valencia y Everth Zúñiga Rojas se tendría que fue el director ejecutivo Eduardo Freddy Guevara Rivera, quien les dio a conocer el contenido de las misivas; y que únicamente Carla Verónica Avilés Monroy declaró que fue la acusada quien creó divisiones; por lo cual, señala que existe contradicción con el Auto Supremo 877 de 21 de diciembre del 2000, referida a que la existencia de prueba semiplena, da lugar a la absolución conforme a lo dispuesto por el art. 244 inc. 1) del CPP.

5) Haciendo cita de los fundamentos del Ad quem, a tiempo de resolver la supuesta existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, refiere que en la parte considerativa de la Sentencia se señaló que la Propalación de Ofensas y Difamación no fue abierta de forma directa, y contradictoriamente se señalaría que se llegó a la convicción de que la recurrente atacó la reputación y prestigio de toda la Comunidad Educativa al cuestionar la honestidad, responsabilidad y madurez de la gente que maneja la institución; por lo que, señala que existe contradicción con el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004.

6) Alega, que el argumento del Tribunal de alzada a tiempo de resolver sobre la supuesta existencia del defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en sentido de que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, consiste en la falta de aplicación de una norma sustantiva y cuando se aplica el precepto legal que no corresponde al caso concreto: Criterio que correspondería a la doctrina extranjera y no sería aplicable al caso concreto, pues conforme al tipo penal de Injuria descrito por el art. 287 del CP, el medio, la forma y la ofensa o deshonra debe ser directo; por lo cual, señala que existe contradicción con el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004.

7) Deduce excepción de previo y de especial pronunciamiento, señalando que el Tribunal de alzada aún de oficio tenía la obligación de comprobar el vencimiento del plazo de duración del proceso con carácter prioritario cuando se dedujo excepción de extinción.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se concluye que la recurrente Ilosva Yovanna Miranda Prado fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de noviembre del 2009, y presentó su recurso de casación el 2 de diciembre del mismo año; cumpliendo de esta forma con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer, tercer y quinto motivo, si bien en estos motivos parte haciendo una cita de la forma de resolución de las denuncias realizadas en apelación, posteriormente se limita a observar la actuación del Juez de mérito, al señalar que: a) la prueba excluida por el A quo le habría permitido beneficiarse con la excepción de verdad prevista por el art. 286 del CP; b) que en la Sentencia no existe una cronología de los hechos y que el A quo solo transcribió las declaraciones de los testigos; y, c) que existe contradicción en la parte considerativa de la Sentencia, pues por un lado habría referido que la Propalación de Ofensas y Difamación no fue abierta y de forma directa, para señalar posteriormente que se atacó la reputación y prestigio de la Comunidad Educativa; sin embargo de ello, omite dirigir su planteamiento a la forma de resolución de los motivos apelados por parte del Tribunal de alzada; por lo que, pese a que la recurrente en los tres motivos señalados, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 372 de 22 de junio -además de no precisar cuál es la contradicción entre estos y los motivos traídos en casación- incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo cual, devienen en inadmisibles.

En el tercer motivo, en el que la recurrente alegó que no obstante la falta de exclusión probatoria de la prueba presentada en simple fotocopia, el A quo debió considerar los argumentos expuestos por la defensa; motivo en el que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, transcribiendo parte del mismo referido a que la inobservancia de las reglas del debió proceso y las garantías constitucionales, constituye un defecto absoluto que amerita la aplicación del art. 419 del CPP, se establece que del argumento escueto de la impugnante no se puede establecer con claridad cuál es su pretensión, así como también se tiene que la misma no cumplió con la carga procesal de señalar en términos precisos cual es la supuesta contradicción entre el motivo traído en casación y el precedente invocado.

En el cuarto motivo, en el cual la recurrente alega que el argumento del Ad quem a tiempo de resolver la denuncia sobre la existencia del defecto previsto por el inc. 6 del art. 370 del CPP, es contraria al acta del juicio oral y que contradice la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 877 de 21 de diciembre del 2000, mismo que sometido al respectivo análisis para determinar su correspondencia a fin de ser considerado como precedente contradictorio se tiene que dicho Auto Supremo está referido a un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 1970); por lo que, dicha Resolución no se puede constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se ha establecido por las resoluciones emitidas Auto Supremo 038/2012 de 12 de marzo y 291 de 25 de julio de 2013, entre otros.

En el sexto motivo, por el que denuncia que el argumento del Ad quem a tiempo de resolver su denuncia sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva, corresponde a la doctrina extranjera y no es aplicable al caso, puesto que el tipo penal previsto por el art. 287 del CP, establece que el medio, la forma y la ofensa o deshonra debe ser de forma directa; por lo que, considera que el Tribunal de alzada actuó en sentido contrario a la doctrina legal establecida el A.S. 372 de 22 de junio de 2004, al igual que en los anteriores casos, se establece que la recurrente, no precisó cuál es la contradicción entre el motivo traído en casación y el precedente invocado; por lo cual, el mismo deviene en inadmisible.

En cuanto al séptimo motivo, por el que la recurrente denuncia la falta de resolución de la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; se establece que la denuncia no amerita pronunciamiento, considerando que posteriormente dicha pretensión, fue resuelta por el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia mediante Auto de 18 de marzo de 2015, justamente cumpliendo el decreto de 25 de febrero de 2015 (fs. 488), por el cual, este Tribunal en aplicación a la jurisprudencia constitucional, suspendió su competencia, disponiendo la remisión de obrados ante el Juez de Sentencia a efectos de que previamente se resuelva la excepción suscitada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ilosva Yovanna Miranda Prado, de fs. 463 a 468.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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