TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 225/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : La Paz 42/2010
Parte Acusadora: Teresa Chipana Pachaguaya
Parte Imputada : Carlos Primitivo Ramos Gironda
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2010, cursante de fs. 195 a 198, Félix Flores Amaru en representación de Teresa Chipana Pachaguaya interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2010 de 27 de enero, de fs. 173 a 175 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente que actúa en representación legal de Teresa Chipana Pachaguaya contra Carlos Primitivo Ramos Gironda, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular resuelto por Teresa Chipana Pachaguaya (fs. 29 a 31), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 210/2009 de 31 de agosto (fs. 119 a 122), por la que declaró al imputado Carlos Ramos Gironda, absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin lugar a favorecerlo con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Félix Flores Amaru en representación de Teresa Chipana Pachaguaya, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 138 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2010 de 27 de enero (fs. 173 a 175 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 24 de febrero de 2010 (fs. 177), interpuso recurso de casación el 2 de marzo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refirió la existencia de defecto absoluto, por violación de derechos y garantías constitucionales como ser: Derecho a la petición y al debido proceso, por dictar resoluciones sin la debida fundamentación, con ausencia de elementos probatorios, porque en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances del defecto que se encuentra previsto en los arts. 370 inc. 6) con relación al 169 inc. 3) del CPP, el Auto de Vista no cumple con esos requisitos, al contrario carece de motivación, se advierte la ausencia de elementos sólidos, aspectos que la garantía del debido proceso tiene como componente, la exigencia del pronunciamiento de resoluciones debidamente fundamentadas. Las Resoluciones 210/2009 de 31 de agosto y 05/2010 de 27 de enero, hacen referencia que los fundamentos esgrimidos por la parte querellante no fueron suficientes; ni tampoco las pruebas ofrecidas en la querella. El Juez de Sentencia restringió la participación de los testigos de cargo, los cuales se encontraban debidamente justificados dejándole en desventaja e indefensión. Asimismo, refiere que se ofreció pruebas documentales en la querella, así como pruebas extraordinarias; empero, no se tomaron en cuenta para su valoración.
2) El Auto de Vista en su considerando segundo señaló que la querellante habría solicitado la suspensión de la audiencia en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP; pero, que no habría justificado la inasistencia de testigos, al respecto refirió que el Juez Sexto de Sentencia infringió este artículo debido a que la Sentencia apelada hace ver que la parte acusadora no aportó con las pruebas testificales, no siendo cierto porque la autoridad jurisdiccional negó la participación de los mismos, “ya que existía suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación con pruebas tanto testificales como documentales contra el recurrido por los ilícitos descritos en la acusación” (sic.).
3) El considerando segundo del Auto de Vista, señala que la querellante habría ofrecido pruebas fuera de plazo; al respecto, el impetrante refiere que las pruebas fueron ratificadas con la fundamentación de la acusación; pero, las mismas no fueron tomadas en cuenta para su valoración considerando que las pruebas extraordinarias ingresaron a la comunidad de la prueba y señala que no es cierto que las hubiera presentado fuera de plazo; sin embargo, el Juez de Sentencia restringe la intervención de los testigos de cargo al no dar curso a su petición sin valorar las pruebas de cargo.
4) En el considerando cuarto, el Auto de Vista argumenta que en la acta de audiencia de 19 de agosto de 2009 se habría señalado que en dicha audiencia de apertura de juicio de 28 de agosto debía recepcionarse la pruebas documentales y testificales de cargo y descargo; pero, no es verdad porque el Juez hace alusión al acta de audiencia de 19 de agosto y la misma no versa sobre estos aspectos; los vocales se basan en el acta de audiencia de 28 de agosto y no revisan la referida acta, por tanto los vocales no apreciaron correctamente este hecho. El Tribunal de alzada no emite fundamento alguno respecto del alcance del art. 169 del CPP, aspecto del cual, el recurrente señala que no valoró correctamente muchos elementos que dan al proceso una naturaleza ilícita y punible; no valoró en cuanto al fondo, sobre una correcta apreciación del hecho y del derecho, pues las pruebas arrojaban suficientes indicios de responsabilidad adecuando su conducta a los arts. 282, 283 y 287 del CP, “e inclusive amenaza de muerte” (sic.) lo que el Tribunal hizo fue repetir los argumentos de la Sentencia y no apreció la incorrecta fundamentación legal que justifique la absolución, cuando se debió pronunciar respecto de los alcances del art. 342 del CPP, violando el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del citado Código, por violación del principio de igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica porque permite y justifica su ilegal pronunciamiento.
5) El Auto de Vista se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba y su fundamentación es contradictoria, que concluye en repetir los argumentos de la Sentencia incurriendo en la falta de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, de la misma forma no realizó una apreciación correcta de las pruebas aportadas para generar una Resolución debidamente fundamentada porque solo atina a reiterar lo expuesto por el inferior: Al respecto sobre la temática planteada señala los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2010, presentando su recurso de casación el 2 de marzo del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, refirió la existencia de defecto absoluto, por violación de derechos y garantías constitucionales como ser: Derecho a la petición y al debido proceso, por dictar resoluciones sin la debida fundamentación, con ausencia de elementos probatorios, porque en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances del defecto que se encuentra previsto en los arts. 370 inc. 6) con relación al 169 inc. 3) del CPP, al respecto señaló que las Resoluciones 210/2009 de 31 de agosto y 05/2010 de 27 de enero, hacen referencia que, los fundamentos esgrimidos por la parte querellante no fueron suficientes, ni tampoco las pruebas ofrecidas en la querella. El Juez de Sentencia restringió la participación de los testigos de cargo, los cuales se encontraban debidamente justificados dejándole en desventaja e indefensión. Asimismo, refiere que se ofreció pruebas documentales en la querella, así como pruebas extraordinarias; empero, no se tomaron en cuenta para su valoración.
El recurrente, en casación, respecto de este motivo, no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no explicó en términos precisos la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado. Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, si bien refirió la garantía del debido proceso, derecho a la petición y por dictar resoluciones sin la debida fundamentación; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.
Con relación al segundo motivo, señaló que el Juez Sexto de Sentencia infringió el art. 335 inc. 1) del CPP, debido a que la Sentencia apelada hace ver que la parte acusadora no aportó con las pruebas testificales, pero no es cierto, porque la autoridad jurisdiccional negó la participación de los mismos, ya que existía suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación con pruebas tanto testificales como documentales. Respecto del tercer motivo; en el cual menciona que el Juez de Sentencia restringe la intervención de los testigos de cargo al no dar curso a su petición, sin valorar las pruebas de cargo. Con relación a estos dos motivos el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no explicó en términos precisos la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, limitándose a formular una denuncia de aspectos que el Tribunal de alzada no revisó correctamente sin establecer cual el derecho vulnerado, el defecto absoluto no subsanable que le ocasionaría la diminución de sus derechos; por lo que, no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo tanto, el motivo resulta inadmisible.
Respecto del cuarto motivo; en el que el juez hace alusión al acta de audiencia de 19 de agosto y la misma no versa sobre aspectos de la recepción de pruebas, los vocales no revisan dicha acta y se basan en el acta de audiencia de 28 de agosto; por lo cual, los Vocales no apreciaron correctamente este hecho; por cuanto, el Tribunal de alzada no emite fundamento alguno respecto del alcance del art. 169 del CPP, aspecto del cual el recurrente señala que no valoró correctamente muchos elementos que dan al proceso una naturaleza ilícita y punible, no valoró en cuanto al fondo una correcta apreciación del hecho y del derecho, pues las pruebas arrojaban suficientes indicios de responsabilidad adecuando su conducta a los arts. 282, 283 y 287 del CP; además no se pronunció respecto de los alcances del art. 342 del CPP, violando el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del citado Código por violación del principio de igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica porque permite y justifica su ilegal pronunciamiento.
Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente con relación a la temática planteada no invocó precedente contradictorio alguno; por lo tanto, menos realizó el contraste de una supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista; por otro lado, respecto de que el Auto de Vista impugnado hubiera incurrido en los defectos absolutos señalados, debe quedar claro que si bien señaló que existió violación del principio de igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; empero, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente, si bien indica que no se valoró correctamente muchos elementos; sin embargo, lo hace de manera genérica sin explicar el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.
Con relación al quinto motivo; en el que se argumentó que el Auto de Vista se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba y su fundamentación es contradictoria, que concluye en repetir los argumentos de la Sentencia incurriendo en la falta de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, de la misma forma no realizó una apreciación correcta de las pruebas aportadas.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el recurrente cumplió con la invocación del precedente contradictorio en este motivo; sin embargo, si bien el recurrente invocó los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, como precedentes sobre la temática planteada; empero, de los mismos omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado teniendo en cuenta que solo realizó la transcripción del contenido de la doctrina legal del mismo, no pudiendo de esta manera establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el impetrante pueda ser suplida de oficio; por lo que, la denuncia recae en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Flores Amaru en representación de Teresa Chipana Pachaguaya de fs. 195 a 198.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 225/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : La Paz 42/2010
Parte Acusadora: Teresa Chipana Pachaguaya
Parte Imputada : Carlos Primitivo Ramos Gironda
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2010, cursante de fs. 195 a 198, Félix Flores Amaru en representación de Teresa Chipana Pachaguaya interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2010 de 27 de enero, de fs. 173 a 175 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente que actúa en representación legal de Teresa Chipana Pachaguaya contra Carlos Primitivo Ramos Gironda, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular resuelto por Teresa Chipana Pachaguaya (fs. 29 a 31), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 210/2009 de 31 de agosto (fs. 119 a 122), por la que declaró al imputado Carlos Ramos Gironda, absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin lugar a favorecerlo con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Félix Flores Amaru en representación de Teresa Chipana Pachaguaya, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 138 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2010 de 27 de enero (fs. 173 a 175 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 24 de febrero de 2010 (fs. 177), interpuso recurso de casación el 2 de marzo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refirió la existencia de defecto absoluto, por violación de derechos y garantías constitucionales como ser: Derecho a la petición y al debido proceso, por dictar resoluciones sin la debida fundamentación, con ausencia de elementos probatorios, porque en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances del defecto que se encuentra previsto en los arts. 370 inc. 6) con relación al 169 inc. 3) del CPP, el Auto de Vista no cumple con esos requisitos, al contrario carece de motivación, se advierte la ausencia de elementos sólidos, aspectos que la garantía del debido proceso tiene como componente, la exigencia del pronunciamiento de resoluciones debidamente fundamentadas. Las Resoluciones 210/2009 de 31 de agosto y 05/2010 de 27 de enero, hacen referencia que los fundamentos esgrimidos por la parte querellante no fueron suficientes; ni tampoco las pruebas ofrecidas en la querella. El Juez de Sentencia restringió la participación de los testigos de cargo, los cuales se encontraban debidamente justificados dejándole en desventaja e indefensión. Asimismo, refiere que se ofreció pruebas documentales en la querella, así como pruebas extraordinarias; empero, no se tomaron en cuenta para su valoración.
2) El Auto de Vista en su considerando segundo señaló que la querellante habría solicitado la suspensión de la audiencia en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP; pero, que no habría justificado la inasistencia de testigos, al respecto refirió que el Juez Sexto de Sentencia infringió este artículo debido a que la Sentencia apelada hace ver que la parte acusadora no aportó con las pruebas testificales, no siendo cierto porque la autoridad jurisdiccional negó la participación de los mismos, “ya que existía suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación con pruebas tanto testificales como documentales contra el recurrido por los ilícitos descritos en la acusación” (sic.).
3) El considerando segundo del Auto de Vista, señala que la querellante habría ofrecido pruebas fuera de plazo; al respecto, el impetrante refiere que las pruebas fueron ratificadas con la fundamentación de la acusación; pero, las mismas no fueron tomadas en cuenta para su valoración considerando que las pruebas extraordinarias ingresaron a la comunidad de la prueba y señala que no es cierto que las hubiera presentado fuera de plazo; sin embargo, el Juez de Sentencia restringe la intervención de los testigos de cargo al no dar curso a su petición sin valorar las pruebas de cargo.
4) En el considerando cuarto, el Auto de Vista argumenta que en la acta de audiencia de 19 de agosto de 2009 se habría señalado que en dicha audiencia de apertura de juicio de 28 de agosto debía recepcionarse la pruebas documentales y testificales de cargo y descargo; pero, no es verdad porque el Juez hace alusión al acta de audiencia de 19 de agosto y la misma no versa sobre estos aspectos; los vocales se basan en el acta de audiencia de 28 de agosto y no revisan la referida acta, por tanto los vocales no apreciaron correctamente este hecho. El Tribunal de alzada no emite fundamento alguno respecto del alcance del art. 169 del CPP, aspecto del cual, el recurrente señala que no valoró correctamente muchos elementos que dan al proceso una naturaleza ilícita y punible; no valoró en cuanto al fondo, sobre una correcta apreciación del hecho y del derecho, pues las pruebas arrojaban suficientes indicios de responsabilidad adecuando su conducta a los arts. 282, 283 y 287 del CP, “e inclusive amenaza de muerte” (sic.) lo que el Tribunal hizo fue repetir los argumentos de la Sentencia y no apreció la incorrecta fundamentación legal que justifique la absolución, cuando se debió pronunciar respecto de los alcances del art. 342 del CPP, violando el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del citado Código, por violación del principio de igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica porque permite y justifica su ilegal pronunciamiento.
5) El Auto de Vista se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba y su fundamentación es contradictoria, que concluye en repetir los argumentos de la Sentencia incurriendo en la falta de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, de la misma forma no realizó una apreciación correcta de las pruebas aportadas para generar una Resolución debidamente fundamentada porque solo atina a reiterar lo expuesto por el inferior: Al respecto sobre la temática planteada señala los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2010, presentando su recurso de casación el 2 de marzo del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, refirió la existencia de defecto absoluto, por violación de derechos y garantías constitucionales como ser: Derecho a la petición y al debido proceso, por dictar resoluciones sin la debida fundamentación, con ausencia de elementos probatorios, porque en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances del defecto que se encuentra previsto en los arts. 370 inc. 6) con relación al 169 inc. 3) del CPP, al respecto señaló que las Resoluciones 210/2009 de 31 de agosto y 05/2010 de 27 de enero, hacen referencia que, los fundamentos esgrimidos por la parte querellante no fueron suficientes, ni tampoco las pruebas ofrecidas en la querella. El Juez de Sentencia restringió la participación de los testigos de cargo, los cuales se encontraban debidamente justificados dejándole en desventaja e indefensión. Asimismo, refiere que se ofreció pruebas documentales en la querella, así como pruebas extraordinarias; empero, no se tomaron en cuenta para su valoración.
El recurrente, en casación, respecto de este motivo, no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no explicó en términos precisos la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado. Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, si bien refirió la garantía del debido proceso, derecho a la petición y por dictar resoluciones sin la debida fundamentación; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.
Con relación al segundo motivo, señaló que el Juez Sexto de Sentencia infringió el art. 335 inc. 1) del CPP, debido a que la Sentencia apelada hace ver que la parte acusadora no aportó con las pruebas testificales, pero no es cierto, porque la autoridad jurisdiccional negó la participación de los mismos, ya que existía suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación con pruebas tanto testificales como documentales. Respecto del tercer motivo; en el cual menciona que el Juez de Sentencia restringe la intervención de los testigos de cargo al no dar curso a su petición, sin valorar las pruebas de cargo. Con relación a estos dos motivos el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no explicó en términos precisos la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, limitándose a formular una denuncia de aspectos que el Tribunal de alzada no revisó correctamente sin establecer cual el derecho vulnerado, el defecto absoluto no subsanable que le ocasionaría la diminución de sus derechos; por lo que, no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo tanto, el motivo resulta inadmisible.
Respecto del cuarto motivo; en el que el juez hace alusión al acta de audiencia de 19 de agosto y la misma no versa sobre aspectos de la recepción de pruebas, los vocales no revisan dicha acta y se basan en el acta de audiencia de 28 de agosto; por lo cual, los Vocales no apreciaron correctamente este hecho; por cuanto, el Tribunal de alzada no emite fundamento alguno respecto del alcance del art. 169 del CPP, aspecto del cual el recurrente señala que no valoró correctamente muchos elementos que dan al proceso una naturaleza ilícita y punible, no valoró en cuanto al fondo una correcta apreciación del hecho y del derecho, pues las pruebas arrojaban suficientes indicios de responsabilidad adecuando su conducta a los arts. 282, 283 y 287 del CP; además no se pronunció respecto de los alcances del art. 342 del CPP, violando el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del citado Código por violación del principio de igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica porque permite y justifica su ilegal pronunciamiento.
Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente con relación a la temática planteada no invocó precedente contradictorio alguno; por lo tanto, menos realizó el contraste de una supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista; por otro lado, respecto de que el Auto de Vista impugnado hubiera incurrido en los defectos absolutos señalados, debe quedar claro que si bien señaló que existió violación del principio de igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; empero, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente, si bien indica que no se valoró correctamente muchos elementos; sin embargo, lo hace de manera genérica sin explicar el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.
Con relación al quinto motivo; en el que se argumentó que el Auto de Vista se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba y su fundamentación es contradictoria, que concluye en repetir los argumentos de la Sentencia incurriendo en la falta de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, de la misma forma no realizó una apreciación correcta de las pruebas aportadas.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el recurrente cumplió con la invocación del precedente contradictorio en este motivo; sin embargo, si bien el recurrente invocó los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, como precedentes sobre la temática planteada; empero, de los mismos omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado teniendo en cuenta que solo realizó la transcripción del contenido de la doctrina legal del mismo, no pudiendo de esta manera establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el impetrante pueda ser suplida de oficio; por lo que, la denuncia recae en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Flores Amaru en representación de Teresa Chipana Pachaguaya de fs. 195 a 198.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA