Auto Supremo AS/0253/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 253/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 45/2010
Parte Acusadora : Gabriela del Pilar Vargas Salcedo
Parte Imputada : Omar Gonzalo Rojas Zegarra y otros
Delitos : Apropiación Indebida y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2010, cursante de fs. 134 a 141, Omar Gonzalo Rojas Zegarra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 04/2010 de 18 de enero (fs. 123 a 126 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gabriela del Pilar Vargas Salcedo en representación legal de la Empresa Unipersonal Distribuidora L & S, contra el recurrente y Edgar Rony Peinado Gonzáles y Javier Vera Rocha, por la presunta comisión los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Gabriela del Pilar Vargas Salcedo en representación legal de la Empresa Distribuidora L & S (fs. 3 a 10 vta.) reiterada por memorial (fs. 42); una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Tercera de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la Sentencia de 18 de septiembre de 2007 (fs. 89 vta. a 92), por la que se declaró a los imputados Omar Gonzalo Rojas Zegarra, Edgar Rony Peinado Gonzáles y Javier Vera Rocha, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación, tipificados y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 101 a 104), resuelto por Auto de Vista 04/2010 de 18 de enero (fs. 123 a 126 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso formulado y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 9 de marzo de 2010 (fs. 128), interpuso recurso de casación el 15 de marzo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:

Señala que el Auto de Vista incurre en escasa y contradictoria fundamentación de los puntos apelados, vulnerando lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); hace una incorrecta valoración e interpretación tanto de las normas descritas como de la jurisprudencia citada, incluyendo además aspectos que nunca fueron impugnados, actuando de manera ultra petita y soslayando el principio de legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica; lo que constituye defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del precitado cuerpo legal. Denotando un fallo que no es expreso al no motivar la decisión adecuadamente, tampoco claro porque su argumentación jurídica no produce seguridad; menos completo al ingresar en incongruencia de conceder más de lo pedido; no es legítimo porque se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto y no es lógico, puesto que no valora las circunstancias del proceso de forma integral.

Agrega que en la apelación presentada por su parte impugnó tres aspectos, a saber: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, refiriendo que el Juez a quo equivocó los conceptos de desistimiento de la acción y retiro de la acusación, este último contenido en el art. 342 parte in fine del CPP; equivocando los alcances de los arts. 103 del CP y 363 inc. 1) del CPP; b) Insuficiente y contradictoria fundamentación, arguyendo que la Jueza confundió la interpretación del art. 342 del CPP, con el 103 del CP, manifestando que la base de la Sentencia fue la SC 0282/2005-R; y, c) Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, al tomar como pruebas una Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia y la SC 0282/2005-R de 4 de abril, indicando que éstas no podían ser tomadas como jurisprudencia vinculante aplicable al caso, porque se refieren al desistimiento de la acción penal y no al retiro de la acusación.

No obstante que la impugnación presentada por la querellante se basaba en esos tres aspectos reclamados, el Auto de Vista resolvió cinco puntos, como son: 1) Inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas; 2) Que la denuncia no puede ser confundida con la acusación; punto respondido de manera insuficiente en su fundamentación, concluyendo que la Jueza a quo realizó una errónea y excesiva interpretación del art. 103 del CP, aplicable al art. 342 y 363 inc. 1) del CPP, haciendo una incorrecta interpretación entre los términos retirar y desistir sin explicar la forma en la que debe hacerse la interpretación del art. 103 del CP y menos definir jurisprudencial o doctrinalmente ambos términos. De donde se evidencia que los Vocales fueron quienes incurrieron en una incorrecta interpretación tanto del art. 103 del CP, como de la jurisprudencia constitucional citada por ellos mismos en el Auto de Vista ahora recurrido, utilizando la SC 0443/2004-R referida al abandono de la querella por inasistencia del querellante a la audiencia de conciliación, conforme establece el art. 281 del CPP, y aplican también la SC 0101/2006-R; 3) Que de conformidad al art. 379 del CPP, la Jueza debió aplicar las reglas del juicio ordinario penal, debiéndose sustanciar de acuerdo al título II, Capítulos I, II y III del CPP; sin que la apelación hubiere hecho mención a dicho artículo; 4) Que la Jueza a quo habría vulnerado el principio de inmediación al haber hecho abandono de la sala de audiencia, otro extremo inexistente en la impugnación, toda vez que la misma, en el punto cuatro, se refiere a precedentes contradictorios; y, 5) Insuficiente y contradictoria fundamentación; otro tema inexistente, porque en ese punto, la apelación se refiere expresamente al petitorio.
Lo que demuestra que el Tribunal de alzada extralimitó la competencia otorgada por el art. 398 del CPP, al resolver cuestiones no reclamadas por la apelante. En síntesis el Auto de Vista impugnado resulta ser una relación de Sentencias Constitucionales, entre ellas, las citadas, así como las 1036/2002-R y 1173/2004-R mal interpretadas, llegando a emitir una Resolución contradictoria. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006, 132 de 31 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007. Así como la SC 0282/2005-R de 4 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de marzo de 2010 (fs. 128), presentando su recurso el 15 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP.

Respecto al motivo denunciado por el recurrente, referido a que el Auto de Vista impugnado incurrió en escasa y contradictoria fundamentación de los puntos apelados, vulnerando lo establecido por el art. 124 del CPP; así como hizo una incorrecta valoración e interpretación tanto de las normas descritas como en la jurisprudencia citada, además de incluir otros puntos no alegados por la parte apelante, actuando ultra petita y soslayando el principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, recayendo en defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Previo a realizar el análisis de admisibilidad del motivo denunciado, para fines pedagógicos, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible; más aún si la parte que recurrió de apelación restringida resulta ser la acusadora particular.

Una vez realizada la aclaración precedente, corresponde ingresar al análisis de admisibilidad el recurso interpuesto, a cuyo efecto se tiene que el impugnante argumentó con precisión los antecedentes del caso, contrastándolos adecuadamente con los precedentes invocados con relación al motivo que se analiza, materializado en la vulneración a la debida motivación de los fallos jurisdiccionales, puesto que no obstante que la apelación restringida planteada por la querellante se limita a la impugnación de tres aspectos expresos, el Tribunal de alzada a más de responder de manera genera, inmotivada y usando precedentes contradictorios no aplicables al caso concreto, además resolvió otros puntos no reclamados de manera ultra petita; explicando su contradicción con los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006, 132 de 31 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, de los que glosa la doctrina legal aplicable referida a la debida fundamentación de los fallos jurisdiccionales que deben estar ajustados a lo preceptuado por el art. 398 del CPP; lo que demuestra que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, e implica que el motivo planteado devenga en admisible

Con referencia a la Sentencia Constitucional invocada como precedente contradictorio; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Omar Gonzalo Rojas Zegarra, cursante de fs. 134 a 141, asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 04/2010 de 18 de enero, cursante de fs. 123 a 126 vta., así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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