TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 262/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Potosí 42/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Virginia Marisabel Choque Solíz y otra
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2010, cursante de fs. 226 a 229 vta., Virginia Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2010 de 28 de junio, de fs. 197 a 199 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido el Ministerio Público, Juan José toro Montoya y Noemí Patricia Solíz Gonzales contra las recurrentes Virginia Marisabel Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271, 293, 294 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia de 03/2010 de 11 de enero (fs. 135 a 145 vta.), por la que declaró a las imputadas Virginia Marisabel Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, autoras y responsables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 271 (segunda parte) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de un año y tres meses, con costas y reparación del daño civil; por lo que, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgó el beneficio de perdón judicial. Por otra parte, respecto a los delitos de Amenazas, Coacción y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 293, 294 y 298 del CP, fueron declaradas absueltas.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Virginia Marisabel Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 151 a 155 y 166 a 169 vta.), resueltas por Auto de Vista 24/2010 de 28 de junio (fs. 197 a 199 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, con costas.
c) Notificadas las recurrentes Virginia Marisabel Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, con el referido Auto de Vista el 8 de julio de 2010 (fs. 200), interpusieron recurso de casación el 8 del mismo mes y años, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación de fs. 226 a 229 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncian al Tribunal de apelación de no circunscribirse a los puntos apelados, o de no advertir defectos absolutos, los que debieron ser fundamentados con argumentos que “soporten toda la resolución y los puntos apelados…” (sic). Como aspectos que no merecieron pronunciamiento, individualiza tres denuncias interpuestas en alzada por Daniela Villalba Choque, relativas a la ilegalidad del informe pericial, la negativa del juzgador a la producción de prueba documental y la inexistencia de configuración del tipo penal. Cita el Auto de Vista 178 (entendemos que en calidad de precedente contradictorio).
2) Acusan “INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL AUTO DE VISTA”, refiriendo que Daniela Villalba Choque, “alega en su recurso de apelación restringida que el juez adecue creando causas paralelas al proceso vicios insubsanables previstos en el Art. 370 Numeral 1 y 4to a hecho producir en juicio oral prueba pericial referente a un certificado médico forense…” (sic); afirman, que se convocó al médico forense para que fundamente su informe pericial inexistente, cuando el art. 213 del CPP, expresa que el dictamen debe presentarse por escrito, firmado y fechado. Aducen que respecto a la denuncia señalada, que el Tribunal de alzada señaló, que su persona hizo reserva de apelación restringida y por haber pedido algunas aclaraciones al perito, convalidó la prueba. Invocan el Auto Supremo 100 emitido por la Sala Penal del Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional, afirmando que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, de manera irracional y antijurídica permitió crear al juzgador en la Sentencia, causes paralelos que han sido convalidados, en contradicción con el precedente invocado que –dicen- señala, que los defectos de Sentencia, no pueden ser subsanados por ninguna actuación o un supuesto interrogatorio.
3) Aducen “INCORRECTA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESPECTO A LA CONFIGURACIÓN DE LOS TIPOS PENALES Y FALTA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA FIGURA FUNITIVA” (sic), señalando que se le impuso condena por el delito de Lesiones Leves, sin tomar en cuenta que el tipo penal exige que el delito sea cometido por una persona, y que en el caso de autos, las supuestas lesiones fueron causadas por varias personas; por lo que, se estaría frente al delito tipificado por el art. 289 parágrafo segundo del CP; que este aspecto fue denunciado en alzada; pero, que el Tribunal de apelación señaló, que el hecho de que en el Código Penal, esté redactado en singular, no es fundamento para invalidar la tipificación de la conducta de las co-imputadas; sino, que fue prevista por el legislador para facilitar su aplicación a todos y cada uno de los sujetos activos de un delito determinado. Invocan el Auto Supremo “287 de 112 de octubre de 2007” (sic), alegando que en el caso de autos sus conductas no se adecuan al tipo penal previsto por el art. 271 “parte ínfima” (sic) del CP.
Finalizan señalando las exigencias relativas a las denuncias por falta de motivación, señalando además que debe tomarse en cuenta lo estipulado por el art. 296 del CPP anterior, respecto a la procedencia del recurso de nulidad o casación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Tribunal de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 8 de julio de 2010 según diligencia de (fs. 200) y presentaron su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos señalados en la normativa legal precitada concordante con el art. 416 del CPP, este Tribunal considera necesario hacer algunas puntualizaciones a efectos de una mejor compresión del análisis de admisibilidad a realizarse.
En cuanto al primer motivo, en el que alegaron falta de circunscripción por parte del Tribunal de alzada, de los puntos apelados invocan el Auto de Vista 178, se constata que las recurrentes, respecto al citado fallo, no brindan ningún otro dato que proporcione la información necesaria para individualizar el fallo invocado y proceder así a la comprobación de la denuncia de contradicción, pues las recurrentes no tomaron en cuenta que, en todo el territorio nacional a lo largo de los años, se emitieron innumerables Autos de Vista con numeración “178”; por lo que, era imprescindible, que además de brindar el número, señalen año y fecha de emisión, Sala emisora con él la indicación del Distrito Judicial en el que fue evacuado; aspectos que al no constar en el memorial de casación, impiden a este Tribunal cumplir con su labor uniformadora de jurisprudencia (art. 419 del CPP), deviniendo el motivo en examen en inadmisible.
Sobre el segundo motivo, en el que denuncian inadecuada valoración de la prueba pericial en el Auto de Vista, se advierte que, igual que en el motivo anterior, citaron el Auto Supremo 100, sin señalar fecha y año de emisión, mucho menos Sala Emisora; yerro, que una vez más impide a este Tribunal ubicar el archivos el fallo invocado, para su posterior contrastación con el Auto de vista impugnado, por lo que una vez más, ante el incumplimiento de los las exigencias establecidas en el art. 417, concordante con los art. 394, 396 inc. 3) y 416 del CPP, se declara inadmisible el motivo examinado.
En referencia al tercer motivo, en que se aduce incorrecta interpretación por parte del Tribunal de apelación, respecto a la configuración de los tipos penales y la falta de elementos constitutivos de la figura punitiva; se advierte, que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, de encuentra con error en la fecha; pese a ello, verificando en registros, se tiene que el Auto Supremo 287/2007, fue emitido por la Sala Penal Primera en fecha 12 de marzo, como resultado de una solicitud de extinción de la acción penal, en tanto que el Auto Supremo 287/2007, emitido por la Sala Penal Segunda, es de 11 de octubre; sin embargo, el fallo declaró infundado el recurso casacional; por lo que, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación y posterior unificación de jurisprudencia (arts. 419 y 420 del CPP), por lo cual, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, este motivo también es declarado inadmisible.
En cuanto a lo señalado por las recurrentes, vinculado a los requerimientos básicos para el planteamiento de denuncias por falta de motivación, este Tribunal no advierte denuncia alguna en contra del Auto de Vista, razón por lo que, no es posible emitir pronunciamiento alguno, en lo relativo a la cita del art. 296 del CPP abrogado, este Tribunal la encuentra impertinente; toda vez, que el actual sistema recursivo, establecido en la Ley 1970, tiene fines y objetivos distintos al anterior, estableciendo para ello condiciones de procedibilidad y admisibilidad acorde a cada tipo impugnaticio.
Finalmente, sobre las alegaciones de vulneración a derechos y garantías constitucionales, se advierte que las recurrentes, de forma general y subjetiva, alegaron infracciones sin establecer de forma debidamente fundamentada y motivada la forma en que el Auto de Vista los infringió; pues, conforme los principios que rigen las nulidades, que tiene carácter altamente restrictivo, no existe nulidad sin perjuicio -pas de nullité sans grief- (principio de trascendencia); por lo que, quien alegue defecto absoluto en procura de que se deje sin efecto el Auto de Vista, debe acreditar normativamente el perjuicio ocasionado con la acción u omisión del Tribunal de alzada, dejando apreciar a través de su argumento, la forma en que el resultado final del fallo hubiere sido otro de no producirse el vicio; lo que no se dio en el caso en examen, pues como ya se había manifestado, las recurrentes limitaron su argumento a la mención de los derechos y garantías supuestamente vulneradas, sin cumplir con la carga de argumentar en la forma señalada precedentemente y en el acápite III de este fallo, exigencias que por simple lógica son necesarias, ya que es el argumento del recurso, el que brinda información básica para comprenderla pretensión recursiva, sobre cuya base debe resolverse conforme al derecho objetivo.
Por lo manifestado, ante la constatación del deficiente planteamiento del recurso casacional, este Tribunal no puede abrir su competencia, por lo que, corresponde aplicar la sanción dispuesta en el último párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Virginia Choque Solíz y Daniela Villalba Choque de fs. 226 a 229 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 262/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Potosí 42/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Virginia Marisabel Choque Solíz y otra
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2010, cursante de fs. 226 a 229 vta., Virginia Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2010 de 28 de junio, de fs. 197 a 199 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido el Ministerio Público, Juan José toro Montoya y Noemí Patricia Solíz Gonzales contra las recurrentes Virginia Marisabel Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271, 293, 294 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia de 03/2010 de 11 de enero (fs. 135 a 145 vta.), por la que declaró a las imputadas Virginia Marisabel Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, autoras y responsables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 271 (segunda parte) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de un año y tres meses, con costas y reparación del daño civil; por lo que, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgó el beneficio de perdón judicial. Por otra parte, respecto a los delitos de Amenazas, Coacción y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 293, 294 y 298 del CP, fueron declaradas absueltas.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Virginia Marisabel Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 151 a 155 y 166 a 169 vta.), resueltas por Auto de Vista 24/2010 de 28 de junio (fs. 197 a 199 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, con costas.
c) Notificadas las recurrentes Virginia Marisabel Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, con el referido Auto de Vista el 8 de julio de 2010 (fs. 200), interpusieron recurso de casación el 8 del mismo mes y años, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación de fs. 226 a 229 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncian al Tribunal de apelación de no circunscribirse a los puntos apelados, o de no advertir defectos absolutos, los que debieron ser fundamentados con argumentos que “soporten toda la resolución y los puntos apelados…” (sic). Como aspectos que no merecieron pronunciamiento, individualiza tres denuncias interpuestas en alzada por Daniela Villalba Choque, relativas a la ilegalidad del informe pericial, la negativa del juzgador a la producción de prueba documental y la inexistencia de configuración del tipo penal. Cita el Auto de Vista 178 (entendemos que en calidad de precedente contradictorio).
2) Acusan “INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL AUTO DE VISTA”, refiriendo que Daniela Villalba Choque, “alega en su recurso de apelación restringida que el juez adecue creando causas paralelas al proceso vicios insubsanables previstos en el Art. 370 Numeral 1 y 4to a hecho producir en juicio oral prueba pericial referente a un certificado médico forense…” (sic); afirman, que se convocó al médico forense para que fundamente su informe pericial inexistente, cuando el art. 213 del CPP, expresa que el dictamen debe presentarse por escrito, firmado y fechado. Aducen que respecto a la denuncia señalada, que el Tribunal de alzada señaló, que su persona hizo reserva de apelación restringida y por haber pedido algunas aclaraciones al perito, convalidó la prueba. Invocan el Auto Supremo 100 emitido por la Sala Penal del Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional, afirmando que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, de manera irracional y antijurídica permitió crear al juzgador en la Sentencia, causes paralelos que han sido convalidados, en contradicción con el precedente invocado que –dicen- señala, que los defectos de Sentencia, no pueden ser subsanados por ninguna actuación o un supuesto interrogatorio.
3) Aducen “INCORRECTA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESPECTO A LA CONFIGURACIÓN DE LOS TIPOS PENALES Y FALTA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA FIGURA FUNITIVA” (sic), señalando que se le impuso condena por el delito de Lesiones Leves, sin tomar en cuenta que el tipo penal exige que el delito sea cometido por una persona, y que en el caso de autos, las supuestas lesiones fueron causadas por varias personas; por lo que, se estaría frente al delito tipificado por el art. 289 parágrafo segundo del CP; que este aspecto fue denunciado en alzada; pero, que el Tribunal de apelación señaló, que el hecho de que en el Código Penal, esté redactado en singular, no es fundamento para invalidar la tipificación de la conducta de las co-imputadas; sino, que fue prevista por el legislador para facilitar su aplicación a todos y cada uno de los sujetos activos de un delito determinado. Invocan el Auto Supremo “287 de 112 de octubre de 2007” (sic), alegando que en el caso de autos sus conductas no se adecuan al tipo penal previsto por el art. 271 “parte ínfima” (sic) del CP.
Finalizan señalando las exigencias relativas a las denuncias por falta de motivación, señalando además que debe tomarse en cuenta lo estipulado por el art. 296 del CPP anterior, respecto a la procedencia del recurso de nulidad o casación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Tribunal de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 8 de julio de 2010 según diligencia de (fs. 200) y presentaron su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos señalados en la normativa legal precitada concordante con el art. 416 del CPP, este Tribunal considera necesario hacer algunas puntualizaciones a efectos de una mejor compresión del análisis de admisibilidad a realizarse.
En cuanto al primer motivo, en el que alegaron falta de circunscripción por parte del Tribunal de alzada, de los puntos apelados invocan el Auto de Vista 178, se constata que las recurrentes, respecto al citado fallo, no brindan ningún otro dato que proporcione la información necesaria para individualizar el fallo invocado y proceder así a la comprobación de la denuncia de contradicción, pues las recurrentes no tomaron en cuenta que, en todo el territorio nacional a lo largo de los años, se emitieron innumerables Autos de Vista con numeración “178”; por lo que, era imprescindible, que además de brindar el número, señalen año y fecha de emisión, Sala emisora con él la indicación del Distrito Judicial en el que fue evacuado; aspectos que al no constar en el memorial de casación, impiden a este Tribunal cumplir con su labor uniformadora de jurisprudencia (art. 419 del CPP), deviniendo el motivo en examen en inadmisible.
Sobre el segundo motivo, en el que denuncian inadecuada valoración de la prueba pericial en el Auto de Vista, se advierte que, igual que en el motivo anterior, citaron el Auto Supremo 100, sin señalar fecha y año de emisión, mucho menos Sala Emisora; yerro, que una vez más impide a este Tribunal ubicar el archivos el fallo invocado, para su posterior contrastación con el Auto de vista impugnado, por lo que una vez más, ante el incumplimiento de los las exigencias establecidas en el art. 417, concordante con los art. 394, 396 inc. 3) y 416 del CPP, se declara inadmisible el motivo examinado.
En referencia al tercer motivo, en que se aduce incorrecta interpretación por parte del Tribunal de apelación, respecto a la configuración de los tipos penales y la falta de elementos constitutivos de la figura punitiva; se advierte, que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, de encuentra con error en la fecha; pese a ello, verificando en registros, se tiene que el Auto Supremo 287/2007, fue emitido por la Sala Penal Primera en fecha 12 de marzo, como resultado de una solicitud de extinción de la acción penal, en tanto que el Auto Supremo 287/2007, emitido por la Sala Penal Segunda, es de 11 de octubre; sin embargo, el fallo declaró infundado el recurso casacional; por lo que, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación y posterior unificación de jurisprudencia (arts. 419 y 420 del CPP), por lo cual, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, este motivo también es declarado inadmisible.
En cuanto a lo señalado por las recurrentes, vinculado a los requerimientos básicos para el planteamiento de denuncias por falta de motivación, este Tribunal no advierte denuncia alguna en contra del Auto de Vista, razón por lo que, no es posible emitir pronunciamiento alguno, en lo relativo a la cita del art. 296 del CPP abrogado, este Tribunal la encuentra impertinente; toda vez, que el actual sistema recursivo, establecido en la Ley 1970, tiene fines y objetivos distintos al anterior, estableciendo para ello condiciones de procedibilidad y admisibilidad acorde a cada tipo impugnaticio.
Finalmente, sobre las alegaciones de vulneración a derechos y garantías constitucionales, se advierte que las recurrentes, de forma general y subjetiva, alegaron infracciones sin establecer de forma debidamente fundamentada y motivada la forma en que el Auto de Vista los infringió; pues, conforme los principios que rigen las nulidades, que tiene carácter altamente restrictivo, no existe nulidad sin perjuicio -pas de nullité sans grief- (principio de trascendencia); por lo que, quien alegue defecto absoluto en procura de que se deje sin efecto el Auto de Vista, debe acreditar normativamente el perjuicio ocasionado con la acción u omisión del Tribunal de alzada, dejando apreciar a través de su argumento, la forma en que el resultado final del fallo hubiere sido otro de no producirse el vicio; lo que no se dio en el caso en examen, pues como ya se había manifestado, las recurrentes limitaron su argumento a la mención de los derechos y garantías supuestamente vulneradas, sin cumplir con la carga de argumentar en la forma señalada precedentemente y en el acápite III de este fallo, exigencias que por simple lógica son necesarias, ya que es el argumento del recurso, el que brinda información básica para comprenderla pretensión recursiva, sobre cuya base debe resolverse conforme al derecho objetivo.
Por lo manifestado, ante la constatación del deficiente planteamiento del recurso casacional, este Tribunal no puede abrir su competencia, por lo que, corresponde aplicar la sanción dispuesta en el último párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Virginia Choque Solíz y Daniela Villalba Choque de fs. 226 a 229 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA