Auto Supremo AS/0289/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 289/2015-RRC-L
Sucre, 15 de junio de 2015

Expediente: La Paz 12/2010
Parte Acusadora : Martha Silva Maydana y otros
Parte Imputada: Brígida Silva Maydana
Delito : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 226 a 231 vta., Brígida Silva Maydana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 291/2009 de 5 de noviembre, de fs. 220 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Martha Silva Maydana, Alisson Sandra Velásquez Silva, Rodny Rene Velásquez Silva y José Ronald Velásquez Silva contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En merito a la acusación particular presentada por Martha Silva Maydana, Alisson Sandra Velásquez Silva, Rodny Rene Velásquez Silva y José Ronald Velásquez Silva (fs. 74 a 77), una vez concluida la audiencia de juicio oral, por sentencia 013/2009 de 4 de mayo (fs. 192 a 199 vta.), la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Brígida Silvana Maydana, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del CP, imponiéndole la pena de dos años y cinco meses de privación de libertad en la Cárcel Pública de Mujeres de Miraflores de la ciudad de La Paz, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por cada día a favor del Tesoro Judicial, más la reparación de daños, perjuicios y costas a favor de los querellantes.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Brígida Silva Maydana (fs. 204 a 205), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 291/2009 de 5 de noviembre (fs. 220 a 221 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente la apelación y en consecuencia confirmó totalmente la Sentencia recurrida. Resolución sobre la cual la imputada solicitó enmienda y complementación, la cual fue declara sin lugar a través del Auto 99/2009 de 20 de noviembre.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación (fs. 226 a 231 vta.) y del Auto Supremo 149/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 240 a 243), dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver su denuncia de “LA FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA EN LA SENTENCIA, INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR LOS DELITOS DE DIFAMACIÓN, CALUMNIA, PROPALACION DE OFENSAS E INJURIA, VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA…” (sic), manifestando que se limitó a afirmar que la Sentencia no incurre en los defectos absolutos del art. 370 del CPP, cuando en la acción penal solo se argumentó que la acusada hizo la denuncia ante el Ministerio Público contra los ahora querellantes por violación y otros, sin referir otros aspectos o elementos constitutivos del delito de Difamación, Propalación de Ofensas, Calumnia e Injuria; motivo que fue admitido a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, en razón a que los demás precedentes no fueron admitidos para el análisis de fondo.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita nueva resolución conforme la jurisprudencia de los Autos Supremos ofrecidos como precedentes.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 149/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 240 a 243, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Quinto de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra Brígida Silva Maydana por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de ofensa e Injuria, determinando como hechos probados que: i) La acusada vertió públicamente términos injuriosos y denigrantes en contra de su hermana y sobrinos, afectando su honra y su prestigio; ii) Que, la acusada interpuso querella formal contra José Ronald, Rodny René y Alisson, todos de apellidos Velásquez Silva así como contra Martha Silva Maydana por los delitos de violación de niña, transmisión de enfermedad venérea, complicidad y encubrimiento; iii) Que, la imputada procedió a verter contra los querellantes términos injuriosos y denigrantes en contra de su hermana y sobrinos -ahora querellantes- a través de las denuncias y querella penal, sin obtener una acusación formal contra aquellos; iv) Que la querella planteada por la imputada, fue rechazada por el Fiscal adscrito al caso, y; v) Este rechazo de querella fue ratificada por el Fiscal de Distrito a.i. Por otra parte, como hechos no probados concluyó que: i) después de rechazada la querella, la imputada no prosiguió otros trámites para lograr una Sentencia contra su hermana y sobrinos; ii) no existe Sentencia o resolución ejecutoriada contra su hermana y sobrinos que sustente a la acusada, emitir como verdades los términos vertidos contra los querellantes.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusada Brígida Silva Maydana.

En el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada (fs. 204 a 205 vta.); se tiene que denunció los siguientes agravios:

i) Que la acción promovida por la imputada fue anterior al rechazo efectuado por el Ministerio Público, aspecto que habría reclamado mediante excepción de prejudicialidad, rechazado por Resolución 04/2009 con el argumento de que no se interpuso oportunamente, sin considerar que se solicitó la conversión de la acción que fue autorizada por la Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; ii) Que existieron suspensiones de la audiencia de juicio superiores a diez días, vulnerándose los principios de unidad, continuidad y celeridad; iii) Que existe errónea aplicación de la ley sustantiva al declarársele culpable de los delitos endilgados sin establecer los hechos y circunstancias que hubieren merituado la determinación de su autoría, de igual manera no se consideraron los arts. 37 al 40 del CP, para la fijación de la pena; iv) Alega la inexistencia de la enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, lo cual implica falta de la debida fundamentación de la Sentencia; y, vi) Defectuosa valoración de la prueba, en razón a que las pruebas de cargo no demuestran la comisión de los delitos acusados, mas al contrario la imputada acudió ante el Ministerio Público para proteger los derechos de su hija menor.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 291/2009 de 05 de noviembre, en el cual concluyó que: i) Respecto al hecho de que la acción emerge de la denuncia de la acusada ante el Ministerio Público contra los querellantes por delitos contra su hija menor, no constituyen razón para viabilizar la excepción de prejudicialidad, que sólo procede cuando en un proceso extra penal se determina la existencia de los elementos configurativos de los tipos penales acusados, extremo que no se da entre una acción pública y una privada; ii) Las suspensiones de la audiencia de juicio, como se evidencia de las actas, fueron justificadas no siendo arbitrarias e ilegales encontrándose en los términos previstos por los arts. 333, 334 y 336 del CPP; iii) Que no la Juez de la causa no incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370. 1) del CPP), puesto que llegó a la convicción en base a la prueba, de que la imputada, de manera pública, reiterada y tendenciosa acusó a los querellantes de violación y contagio venéreo, hecho que afecto el buen nombre de los querellantes, dañando su honor y reputación; iv) Con relación a la falta de enunciación del hecho y las circunstancias , tampoco resulta evidente, debido a que existencia en la Sentencia bajo el epígrafe “LOS HECHOS FÁCTICOS ESTABLECIDOS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y QUERTELLA FORMULADA POR LA PARTE QUERELLANTE” (sic); asimismo, existe una amplia fundamentación en los epígrafes “DE LOS HECHOS PROBADOS”, “HECHOS NO PROBADOS” y “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA” (sic) con un análisis exhaustivo de los hechos; y; v) Que la Sentencia no incurrió en la causal prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, evidenciando que no resulta cierta la defectuosa valoración de la prueba, contrariamente existe una adecuada y clara valoración, conforme el art. 173 del CPP.

Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Resolución 04/2009 y la Sentencia impugnada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales debe revestir un carácter expreso, claro, completo, legítimo y lógico.

La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

La motivación de la Sentencia debe comprender una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por su parte, corresponde al Tribunal de alzada, verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.

III.2. Verificación de la existencia de contradicción con los precedentes invocados.

Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar, la denuncia de contradicción del Auto del Vista impugnado con los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, invocados como precedentes, correspondiendo resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el fallo recurrido y los citados Autos Supremos, a objeto de verificar si resulta evidente o no la denuncia traída en casación.

El Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, fue emitido dentro de un proceso penal por Asesinato, en el cual el Tribunal de casación determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en razón a que el mismo anulaba la Sentencia sin la debida fundamentación ni base legal sobre actos procesales considerados como defectos absolutos, y sin considerar que los defectos fueron convalidados por las partes antes del juicio oral, público y contradictorio, incurriendo en la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, a cuyo efecto emitió la siguiente doctrina legal.

“Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.

El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.

Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes”.

Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, donde se dejó sin efecto el Auto de Vista debido a que el fallo carecía de motivación respecto del control de la logicidad de la Sentencia, limitándose a realizar un señalamiento de normas legales que no suplen la fundamentación; en ese sentido se emitió la siguiente doctrina:

“Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.

III. 3 Análisis del caso concreto.

Ingresando en análisis del motivo admitido, se tiene que la recurrente argumenta que el Tribunal de alzada se limitó a afirmar que la Sentencia no incurre en los defectos previstos por el art. 370 del CPP, respecto a su denuncia en apelación restringida sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada en la sentencia, insuficiente fundamentación de la Sentencia por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, en razón a que sólo presentó una denuncia contra los querellantes por violación y otros ante el Ministerio Público, sin mencionarse que los hubiera ofendido de manera directa, transcribiendo parte de los arts. 282, 283 y 285 alegando que no se configuran los elementos de los tipos penales, puesto que la difamación requiere sacar a la luz una conducta verdadera y la misma querellante manifestó que la denuncia de violación interpuesta por la acusada era falsa; con relación a la calumnia refiere que los elementos son distintos a los de Difamación y existe la posibilidad de eximir la responsabilidad por excepción de verdad al encontrarse pendientes las investigaciones sobre la supuesta violación y contagio de enfermedad venérea de su hija al haberse solicitado la conversión de la acción, por otro lado señala que debe existir el dolo, aspecto que no existiría puesto que solo acudió a la autoridad para sentar su denuncia; asimismo, no habría propalado ni reproducido las supuestas difamaciones y calumnias, sólo formalizó su denuncia sin salir a la luz pública por propia voz; finalmente, con relación a la injuria refiere que no existe enunciación del hecho ni la determinación de los delitos. Contrastados estos argumentos con los motivos de su apelación restringida, se evidencia que la recurrente, a fs. 205 de manera escueta refiere: “NO EXISTE LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA EN LA SENTENCIA E INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. Conforme la querella y acusación particular por los supuestos delitos contra el honor siendo esa la base del juicio oral y público, su autoridad en la sentencia no hace la enunciación de los hechos objeto del juicio oral y público constitutivos de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e injuria y su determinación circunstanciada en la sentencia para determinar la autoría de estos delitos en la conducta de la imputada. Consecuentemente existe una insuficiente fundamentación en la sentencia con respecto a los delitos atribuidos y condenados como autora de difamación, calumnia, injuria y propalación de ofensas” (sic).

Sobre el particular, el Auto de Vista concluyó que el defecto denunciado previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, no resultaba evidente, en razón a que la enunciación de los hechos de manera circunstanciada que fueron objeto del juicio, se encontraban debidamente descritos en la Sentencia bajo el epígrafe de: “LOS HECHOS FÁCTICOS ESTABLECIDOS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y QUERELLA FORMULADA POR LA PARTE QUERELLANTE”; revisada la confutada Sentencia, de fs. 192 vta. a 193, consta la enunciación de los hechos de manera circunstanciada, en la cual la juez de instancia realiza una pormenorizada relación de los acontecimientos que dieron lugar a la sustanciación de la presente causa, señalando que la querellante manifestó que la hija menor de 9 años de la imputada era objeto de constantes malos tratos por parte de su madre Brígida Silva Maydana, y previo examen psicológico y otros trámites ante la Defensoría de la Niñez, otorgaron la custodia de la niña (sobrina) a la querellante, donde se le dio atención y cariño, aspecto corroborado por diferentes entrevistas con profesionales de la Defensoría; posteriormente, la niña fue acogida en la “Línea 136” para ser entregada nuevamente a su madre, donde nunca denunció agresiones por parte de sus primos ni de su tía (Martha Silva M.) ni presentó síntomas psicológicos de agresión sexual, ni de enfermedades venéreas; sin embargo, la acusada denunció a uno de los hijos de la querellante de haber violado a su hija y por amenazas de muerte, también denunció a la querellante y su hija por encubrimiento y complicidad, ampliando la denuncia por contagio venéreo, hechos manifestados de manera continua en diferentes memoriales, lo que constituirían los delitos acusados. En ese contexto, conforme se tiene descrito, el A quo evidentemente cumplió con la enunciación del hecho, aspecto advertido y confirmado por el Tribunal de alzada; por cuanto, resulta inverosímil la inexistencia de la enunciación del hecho de manera circunstanciada como alega la imputada.

En lo que concierne a la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a los delitos Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria porque no se configuraron los elementos constitutivos de los tipos penales en razón a que la imputada sólo se limitó a denunciar la comisión del delito de violación de la cual habría sido víctima su hija menor; revisados los actos procesales vinculados a este reclamo, se evidencia que la recurrente al momento de la interposición de recurso de apelación restringida reclamó que el fallo que la condenó, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva por no establecer los hechos y circunstancias que determinaría su autoría respecto a cada delito endilgado para la fijación de la pena, existiendo una insuficiente fundamentación sobre cada delito atribuido y condenado, tal cual se sintetizó en el aparatado iii) del acápite II.2 de esta Resolución; en respuesta a este reclamo, el Tribunal de alzada señaló, a fs. 221 y 221 vta., en sus conclusiones 3 y 5 que: “No es evidente que exista errónea aplicación de la ley sustantiva que conforme al Art. 370 numeral 1) del código de procedimiento penal, habilite el recurso toda vez que la Juez A quo, llega a la convicción en base a la amplia prueba producida y analizada en la Sentencia en el sentido de que la imputada Brígida Silva Maydana, les acuso de manera pública, reiterada y tendenciosa en el sentido de que los querellantes Martha Silva Maydana, Alison Sandra Velásquez Silva, Rodny Rene Velásquez Silva y José Ronald Velásquez Silva de violación y contagio venéreo, cuya prueba está en distintos memoriales, hecho que afectó el buen nombre de los querellantes dañando su honor y reputación, toda vez que dicha acusación fue rechazada por la fiscalía de distrito, al ser falsa la acusación. (…) Que no es cierto que la sentencia carezca de fundamentación, porque al contrario de lo que se sostiene en el recurso, existe una amplia y pormenorizada fundamentación bajo el epígrafe ´DE LOS HECHOS PROBADOS´ y de los ´HECHOS NO PROBADOS NO PROBADOS´, ´FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA´ al haber realizado la juez A quo un detenido y exhaustivo análisis de los hechos, de la prueba y del derecho aplicable; de tal manera que no es aplicable el Art. 370 del CPP”. (sic). Por su parte, la Sentencia en su apartado “DE LOS HECHOS PROBADOS”, en sus puntos 1 y 3, reitera que la imputada vertió de manera pública, términos injuriosos y denigrantes contra los querellantes; de igual manera a fs. 198, en la Fundamentación Jurídica, después de transcribir los tipos penales previstos en los arts. 282, 283, 285 (erradamente citada como 385) y 287 del CP, la Juez de la causa concluyó “Que en este caso por los hechos probados y la prueba aportada por la querellante, da lugar a establecer que se ha cometido los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de ofensas e Injuria, asimismo, establecidos que fueron los elementos genéricos de la conducta como la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, todas ellas unidas a las condiciones objetivas de punibilidad que exige el sistema penal, hacen que la conducta asumida por la acusada haya infringido los tipos penales de Difamación, Calumnia, Propalación de ofensas e Injuria, que hace viable una culpabilidad, establecida como accionar doloso de parte de aquella” (sic). En ese ámbito, se evidencia que la Sentencia no estableció con la debida motivación la configuración de cada tipo penal por los que fue sentenciada la acusada, limitándose a realizar una argumentación genérica y doctrinaria respecto a los delitos contra el honor y su carácter formal, sin advertirse una fundamentación expresa, clara, completa, legítima y lógica que importa toda resolución judicial; en ese sentido, la jurisprudencia emanada por este Tribunal es amplia y uniforme sobre la estructura y las circunstancias en las que el vicio procesal de falta de fundamentación está presente en los fallos, al señalar que la obligación que tiene los administradores de justicia de emitir sus resoluciones con la debida motivación, que constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Bajo esos parámetros, resulta que el Auto de Vista impugnado, no condice con los antecedentes del proceso, como tampoco con la doctrina legal sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia y sostenida por este Tribunal Supremo de manera constante y reiterada; en ese sentido, la Sentencia evidentemente adolece de la debida motivación en cuanto concierne a la subsunción individual de la conducta de la imputada a cada tipo penal acusado y sancionado, defecto que no fue considerado exhaustivamente por el Tribunal de alzada que también incurrió en el mismo vicio, evidenciándose contradicción con el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal señaló que la fundamentación de los fallos no debe limitarse a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes, o hacer una relación de normas legales, cuando corresponde evidenciar el iter lógico seguido en los razonamientos del juzgador que fundamentan y sostienen la decisión asumida en el fallo, ello en razón a que el Auto de Vista realiza afirmaciones incompletas y descontextualizadas, al referir que la Sentencia cuenta con una amplia y pormenorizada fundamentación al haberse realizado un análisis de los hechos, de la prueba y del derecho aplicable, sin mencionar cómo los hechos y las pruebas determinaron que la imputada subsumió su conducta a cada tipo penal acusado, limitándose a señalar que la Juez de mérito llegó a la convicción de que la imputada acusó de manera pública, reiterada y tendenciosa a los ahora querellantes, afectando su buen nombre y dañando su honor y reputación, dejando en incertidumbre a las partes respecto de las razones por las que asumió que la conducta de la imputada se adecuaba de manera individual a los delitos de Difamación, Calumnia Propalación de ofensa e Injuria, siendo que cada uno contiene elementos constitutivos propios. Por lo expuesto resta a esta Sala declarar a este punto del motivo fundado.

Respecto a la contradicción con el Auto Supremo 472/2005, cabe señalar, que esta resolución dejo sin efecto el Auto de Vista que determinó anular totalmente la Sentencia sin tomar en cuenta que los defectos denunciados en apelación restringida fueron convalidados por las partes, situación totalmente diferente al caso de autos donde se manifiesta que los de alzada confirmaron una Sentencia carente de enunciación del hecho, sin fundamentación y defectuosa valoración probatoria; por cuanto, no existe una situación de hecho similar en la cual, los fundamentos del Auto de Vista resulten contradictorios a los razonamientos del referido Auto Supremo; cabe precisar, que quien recurre en casación, tiene la obligación de asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP.

La argumentación de falta de fundamentación respecto a la defectuosa valoración probatoria, alegada por la recurrente, como se tiene analizados los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que el Tribunal de alzada expresó su incompetencia para revalorizar prueba, empero concluyó que la Sentencia contenía una adecuada y clara valoración de los elementos probatorios judicializados conforme el art. 173 del CPP, por cuanto no se incurrió en la causal prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP; revisada la Sentencia, de fs. 194 vta. a 197 vta., consta la valoración de cada elemento probatorio conforme las reglas de la sana crítica sin que se advierta omisiones o contradicciones que permitan concluir la existencia de defectos en su valoración, además que la recurrente, en su recurso de apelación restringida, no precisó de manera individual las pruebas que consideró contenían defectos en su valoración y qué reglas de la sana crítica fueron inobservados o vulnerados en la misma, es por esa razón que los de alzada manifestaron su incompetencia para revalorizar prueba y; concluyeron que el defecto denunciado no era evidente; en ese contexto, estando este aspecto ligado a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, el mismo no resulta evidente. Es importante precisar, que la motivación no debe entenderse como una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, puesto resulta suficiente que esta cumpla con los requisitos de forma y fondo, expresando los razonamientos de manera concisa; pero, clara para satisfacer todos los puntos demandados, exponiendo las convicciones que justifiquen razonablemente su decisión, contrariamente, una resolución que sea extensa y no refleje las razones por las cuales se llega a una determinada decisión vulnera las normas del debido proceso.

Bajo tales parámetros, este máximo Tribunal concluye que el Tribunal de alzada ha quebrantado el marco procesal concerniente a su labor de control sobre la Sentencia al momento de responder la denuncia de falta de fundamentación del citado fallo con relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva de cada delito acusado, por no establecer las razones por las cuales consideró que la conducta de la imputada se subsumía a cada tipo penal, resultando contradictorio al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007 invocado como precedente, incurriendo en el defecto emergente de su obligación legal de ejercer control sobre la fundamentación de la Sentencia; en consecuencia, el motivo traído en casación deviene en fundado, sólo en lo que concierne a este punto y no así a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada o la defectuosa valoración probatoria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Brígida Silva Maydana, conforme los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del precitado art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 291/09 de 05 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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