TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 291/2015-RRC-L
Sucre, 15 de junio de 2015
Expediente: Potosí 33/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Victoria Fuertes Flores
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 09 de junio de 2010, cursante de fs. 246 a 249, José Luís Dávalos R. Fiscal de Materia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2010 de 24 de mayo, de fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Victoria Fuertes Flores, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 30/2009 de 5 de octubre (fs. 120 a 132 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Victoria Fuertes Flores, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica con la agravante de funcionario público y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 –segunda parte- y 203 del CP. Asimismo, ante el retiro de la acusación fiscal respecto del delito de Falsedad Material, también se emitió Sentencia absolutoria por el citado delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 142 a 153), resuelto por Auto de Vista 20/2010 de 24 de mayo (fs. 224 a 228), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que dispuso declarar improcedente el recurso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Dicho fallo fue objeto de explicación, complementación y enmienda, motivando la interposición del recurso casacional que es objeto de examen de fondo en la presente Resolución.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 197/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 260 a 262 vta.), emanado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) La existencia de defectuosa valoración probatoria prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que pese a que en su recurso de apelación restringida señaló concretamente los parámetros de valoración probatoria inobservados en la Sentencia, más precisamente la violación a las reglas de la sana crítica al haberse hecho depender la declaración de falsedad documental (falsedad material) en algo preestablecido (exigencia previa de resolución judicial que determine la falsedad), señalando que no se podía condenar a la imputada por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, porque correspondía al Fiscal –parte activa en la lite- demostrar que el documento era falso ya sea ideológica o materialmente y mientras ese extremo no ocurriese, el documento seria auténtico. Al respecto, el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando, apartado primero hubiese precisado que el Tribunal a quo estableció que si existió la falsedad en el documento conciliatorio cuando refirió que dicho documento contenía datos falsos (firma del Fiscal Yutronic); sin embargo, pese a dicha afirmación no adecuó la responsabilidad penal de la imputada respecto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, mismos que establecieron que; “Cuando en criterio del Tribunal de apelación se registra la figura de la errónea valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia, le corresponde al Tribunal de alzada anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal”.
2) Respecto a su denuncia de insuficiente o contradictoria fundamentación de la Sentencia establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, refiere que oportunamente señaló que dicha Resolución carecía de una correcta fundamentación intelectiva respecto de las pruebas producidas en juicio y que contrariamente sólo se hubiese hecho una simple descripción de lo acontecido el 4 de septiembre de 2006, resultando una argumentación insuficiente. Al respecto, el Auto de Vista impugnado resolvió confirmando la Sentencia sin tomar en cuenta los precedentes contenidos en el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 que establece “la fundamentación debe ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalde el fallo” ; asimismo, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 referido a que, “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución” ; sin embargo, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se hubiese incurrido en dicha contradicción ya que en juicio se estableció inobjetablemente que el ciudadano Ariel Vicente Córdova Flores, fue autor de la falsedad material y pese a dicha circunstancia los tribunales de mérito mantienen la posición de que primero se debe acreditar la falsedad del documento cuando el art. 203 del CP, en su redacción no contiene dicha exigencia.
3) Falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [inc. 1) de art. 370 de CPP], porque debe circunscribir su actividad a los puntos cuestionados.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita a este Tribunal, se case el Auto de Vista apelado y deliberando en el fondo se lo deje sin efecto, disponiendo que la Sala Penal recurrida, dicte un nuevo fallo acorde a la adoctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto Supremo 197/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 260 a 262 vta., el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias extraídas del recurso casacional, las que fueron admitidas en cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y que se encuentran expuestas en tres motivos en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
En relación al objeto de impugnación casatoria, en éste acápite, corresponde el resumen o cita -únicamente- de los actuados que se vinculan de forma directa con cada uno de los motivos a ser analizados en el fondo del presente fallo.
II.1. Sentencia.
En el “CONSIDERANDO II”, subtitulado como “MEDIOS DE PRUEBA” realiza un resumen de los aspectos que considera más relevantes las declaraciones testificales recepcionadas en juicio, así como la descripción de la prueba literal producida por las partes.
En el acápite “II.2. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA”, subtitulado como “HECHOS PROBADOS”, hace conocer que el proceso fue instaurado por el Ministerio Público, conforme sus competencias inicialmente por los delitos de Falsedad Material con la agravante de funcionario público y por Uso de Instrumento Falsificado; que, una vez concluida la declaración testifical de Ariel V. Córdova Flores, el Ministerio Público retiró la acusación por el delito de Falsedad Material, en aplicación de lo dispuesto por el art. 342 del CPP, y solicitó la ampliación por el delito de Falsedad Ideológica, tipificado y sancionado por el art. 199 del CPP, con la agravante establecida en su último párrafo, misma que fue aceptada conforme dispone el art. 363 inc. 1) del CPP, señalando al respecto:
“* En este antecedente, el juicio se ha realizado inicialmente sobre la base de la acusación fiscal y posteriormente con referencia a la ampliación de la acusación, precisándose por parte del Tribunal los hechos sobre los cuales se abe el juicio inicial y luego la ampliación de la acusación; en forma oral, pública, continua y contradictoria, para la comprobación del delito y/o ilícitos punibles y la eventual responsabilidad de la imputada, con plenitud de jurisdicción y competencia.
* Ahora bien, dentro de la persecución penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de Héctor Domingo Rodríguez Mendoza contra Irineo Limachi Quispe, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 2) del Cód. Penal, en fecha 4 de septiembre de 2006, a hrs. 17:00.- en el despacho de la Fiscal Victoria Fuertes Flores, previa convocatoria de oficio –aparentemente- se instaló audiencia conciliatoria; el acta refleja que Héctor Rodríguez Mendoza, desiste de la acción penal en contra del imputado, renuncia a la reparación del daño y acuerda que el acusado Irineo Limachi Quispe, pueda extinguir la acción penal u opte por alguna salida alternativa, esa acta conciliatoria se halla firmada por Héctor Rodríguez Mendoza (víctima), Irineo Limachi Quispe (imputado adolescente), Margarita Quispe Condori (madre del imputado) y la Dra. Victoria Fuertes Flores, Fiscal de Materia; esta acta de audiencia conciliatoria habría sido presentada por el Dr. Dilver Campana Iñiguez, cuando fungía como Fiscal de Materia ante las instancias del Juzgado de Instrucción Cautelar 1º en lo penal, con requerimiento conclusivo de conciliación que no prosperó; posteriormente, el abogado Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre como defensor de Irineo Limachi Quispe, adjuntando acta de conciliación supuestamente suscrita en el Despacho Fiscal del Abog. Luis A. Yutrovich, solicitó extinción de la acción penal a la Juez Instructor Cautelar 1º en lo Penal de esta capital; esta acta de conciliación, supuestamente se labró en la oficina del Fiscal de Materia, Luis A. Yutronic C., el mismo día, a la misma hora y entre los mismos sujetos procesales que firmaron el acta en el Despacho de la Fiscal de Materia, Victoria Fuertes Flores, siendo ambas actas similares en su contenido con algunas variaciones en determinados términos (palabras), tiene el mismo tipo de letra y hasta el mismo tenor, incluso ambas audiencias culminaron a la misma hora; es decir, a la 18:30.- la diferencia está en que una tiene el pie de sello y la firma de la Dra. Victoria Fuertes Flores que tenía a su cargo la dirección funcional de la investigación; y la otra supuestamente está firmada por el Abog. Luís A. Yutronich, quién señala de manera enfática que esa firma no es la suya, que el pie de firma del sello que está en esa acta no le corresponde, que no tuvo a su cargo la dirección funcional de ese proceso investigativo; de lo que se deduce que el Dr. Luís A. Yutronic Cabezas, en momento alguno de oficio llamó a una audiencia de conciliación entre las partes mencionadas; consecuentemente, el documento, es decir el acta en el que aparece su firma y nombre ha sido forjado; además se colige que tampoco en el Despacho de la Fiscal Victoria Fuertes Flores, se instaló audiencia de conciliación entre los sujetos procesales mencionados.
* Por otra parte, el abogado Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, como defensor de Irineo Limachi Quispe, adjuntando acta de conciliación supuestamente suscrito en el despacho Fiscal del Dr. Luís A. Yutrinic Cabezas, solicitó la extinción de la acción penal por conciliación a la Juez Instructor Cautelar 1º en lo Penal de esta capital, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, presentado el 15 de diciembre del mismo año a hrs. 10:20.- memorial que mereció el decreto de fecha 19 de diciembre de 2006, donde se le conmina al imputado adecuar su solicitud a las reglas del Cód. de Pdto. Penal; toda vez, que la extinción de la acción penal por conciliación corresponde a una salida alternativa que ya fue intentada y no prosperó; ese decreto pronunciado por la Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero, originó que a Dra. Victoria Fuertes Flores, Fiscal de Materia, se dirija ante el Sr. Director Distrital del Consejo de la Judicatura, con la suma queja formal, fundamentando retardación de justicia y solicitando en definitiva que se inicie la acción administrativa que corresponda en contra de la Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero, Juez de Instrucción y Cautelar 1º en lo Penal, reservándose el derecho de iniciar acción penal; proceso disciplinario que se sustanció contra la referida autoridad, y que mereció la resolución disciplinaria correspondiente a la denuncia Nº 001/2007 de fecha 21 de marzo de 2007, en el que se resolvió declarar probada la denuncia y la sanción de suspensión en el ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes de la autoridad denunciada Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero.
CONSIDERANDO III
III.3 FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA JURÍDICA.-
Tipicidad de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, tipificados en los arts. 198 y 199 del Cód. Penal, en relación con la circunstancia calificativa señalada en el art. 199 –segunda parte- y uso de instrumento falsificado, comprendido en el art. 203 del Cód. Sustantivo Penal.-
El Capítulo III, Título IV, LIBRO SEGUNDO (PARTE ESPECIAL) del Cód. Penal, bajo el rótulo FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL, define y sanciona las diferentes formas de falsificación y falsedad que se producen, tanto en documentos públicos como privados. En éste orden, nuestra legislación contempla dos clases de falsedad; la material o real y la ideológica o intelectual. En lo referente a la falsedad material, el art. 198 del C.P., dice: ‘el que …’.
Digresión fundamentada respecto a los elementos probatorios esenciales judicializados.-
Acorde al ordenamiento procesal penal, los jueces del grado tienen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del art. 173 del Cód. de Pdto. Penal; esto es, con criterios de selectividad y eficacia, orientando a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos dentro de los parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado. En mérito a éste preámbulo orientador establecer los siguientes aspectos concretos:
* El informe preliminar de fecha 31.07.08, referido al Caso Nº 08/476, elaborado el Cap. Celín L. Salas Medrano, Investigador Asignado, dependiente de la Div. Programa Integral Anticorrupción (P.I.A.) establece que Victoria Fuertes Flores, cuando fungía como defensora pública en el SENADEP, asumió la defensa técnica del ciudadano Irineo Limachi Quispe, en el proceso penal iniciado e denuncia de Héctor Domingo Rodríguez M., por la supuesta comisión del delito de robo agravado, hecho ocurrido en fecha 27 de mayo de 2006; posteriormente, Victoria Fuertes Flores, fue posesionada en el cargo de Fiscal Adjunto, en fecha 16 de junio de 2006; los casos bajo responsabilidad del fiscal Dilver Campana I., fueron atendidos por Victoria Fuertes Flores, cuando éste fue desplazado a la ciudad de Villazón en el período comprendido entre los meses de junio a octubre de 2006, entre estos casos se encontraba el proceso motivo de investigación Héctor D. Rodríguez M. contra Irineo Limachi Quispe.
* Por los elementos probatorios incorporados y especialmente por el testimonio de los testigos Irineo Limache Quispe, Margarita Quispe Condori y Ariel V. Córdova Flores, se infiere que Victoria Fuertes Flores, instaló, redactó y suscribió el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, desarrollada a partir de Hrs. 17:00.- del día 4 de septiembre de 2006, donde figuran las firmas de Héctor Rodríguez, Irineo Limachi Quispe, Margarita Quispe Condori y la mencionada fiscal. Existe también una segunda ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, labrada en la misma fecha, en la que figura el nombre y supuesta firma del Fiscal de Materia Luía A. Yutronic C., quien en su declaración prestada en juicio, señala que la firma que aparece en dicha acta no es suya.
* Ahora bien, respecto a las dos ACTAS DE AUDIENCIA CONCILIATORIA referidas anteriormente, es menester realizar las siguientes puntualizaciones: ambas tienen similitud en cuanto al tiempo, redacción, tipo de letra y fueron utilizados en dos actuados judiciales; la primera, firmada por la Fiscal Victoria Fuertes Flores, en el requerimiento conclusivo de conciliación presentado por el Fiscal Dilver Campana Iñiguez, ante el Juzgado de Instrucción y Cautelar 1º en lo Penal; la segunda, donde figura la firma del Fiscal Luís A. Yutronich, en la excepción de extinción de la acción penal por conciliación, presentada por Irineo Limachi Quispe, mediante su abogado Jaime Vladimir Jiménez V., ante el Juzgado de Instrucción y Cautelar 1º en lo Penal.
* Las consecuencias emergentes de la existencia de esas ACTAS DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, las detallamos a continuación:
• EL ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 04.09.06, donde figura la firma del Fiscal Luís A. Yutronich, ha sido utilizada en la interposición de excepción de la extinción penal por conciliación presentada por Irineo Limachi Quispe, a través de su abogado Jaime Vladimir Jiménez V., ante el Juzgado de Instrucción y Cautelar 1º en lo Penal. Ahora bien –respecto a éste documento-, en la acusación inicial el Ministerio Público, le atribuye autoría y responsabilidad a Victoria fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad materia con la agravante de funcionario público y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 198 y -apartado segundo- del art. 199 y 203 del Cód. Penal; sin embargo, concluida la declaración del testigo Ariel Vicente Córdova Flores, en el que se auto-incrimina como autor material de la falsedad, el Ministerio Público, con la facultad conferida en el art. 342 –in fine- del Cód. de Pdto. Penal, retira la acusación, con referencia al ilícito de falsedad material con la agravante de funcionario público, más no así respecto al delito de uso de instrumento falsificado que se mantiene subsistente en la acusación. Asimismo, corresponde aclarar que la pericia realizada por el Sgto. Florio Adalid Huarayo Carzola, cuyo dictamen está expresado en el informe de fecha 28.09.09, hace referencia a éste documento y la conclusión señala que la firma y rúbrica dubitada que se encuentra estampada en el documento cuestionado ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, suscrita a horas 17:00.- del 4 de septiembre de 2006, a nombre de Luís A. Yutronich, no fue estampada por la misma autoría, es falsa.
• El ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 04.09.06, firmada por Victoria Fuertes Flores, ha sido utilizada en el requerimiento conclusivo de conciliación presentado por el Fiscal Dilver Campana Iñiguez, ante el Juzgado de Instrucción 1º en lo Penal. En la ampliación de la acusación, el Ministerio Público, le atribuye autoría y responsabilidad a Victoria Fuertes Flores, en la comisión del delito de falsedad ideológica con la agravante de funcionario público, previsto en el art. 199 y –apartado segundo- del CP, con el argumento de que ella insertó en un instrumento público (acta de audiencia conciliatoria), declaraciones falsas que nunca ocurrieron. Por consiguiente, corresponderá a éste Tribunal pronunciarse si se ha probado y/o demostrado la ampliación de la acusación y qué elementos de convicción.
Exención de responsabilidad penal de la imputada Victoria Fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad ideológica en relación con la circunstancia calificativa señalada en el art. 199 -segunda parte- del C.P. y uso de instrumento falsificado, comprendido en el art. 203 del Cód. Sustantivo Penal.
En principio, a los efectos de sustentar la decisión del órgano jurisdiccional competente, corresponde hacer alusión en sentido de que las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal, le imponen al acusador fiscal, no solamente expresar los fundamentos de la acusación, señalando los elementos de convicción que tiene respecto a la comisión del delito y/o ilícitos, la calificación legal de los hechos referidos que, en su criterio constituyen el delito que motiva la acusación; sino, también le imponen acreditar los elementos de convicción que le inducen a afirmar que el (o los) incriminados sean autores del delito, identificando su grado de participación en el hecho, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. Bajo estos lineamientos puntuales corresponde precisar los siguientes asertos:
* Primero.- Entre los fundamentos de la ampliación de la acusación, el Ministerio Fiscal, sostiene que por versión del testigo Ariel Córdova Flores, la Fiscal Victoria Fuertes Flores fue la persona que redactó el primer acta o documento de conciliación de data 4 de septiembre de 2006, en la oficina de dicha autoridad -hoy imputada-, donde se encontraban únicamente Irineo Limachi Quispe y su madre Margarita Quispe –sin la participación de su abogado y/o abogados defensores- ni esté presente la víctima del hecho; insertando en aquel documento público (acta de audiencia conciliatoria), declaraciones falsas, así como hechos y circunstancias no ocurridos e inexistentes, incurriendo con esa su conducta –dizque- al tipo penal de falsedad ideológica, previsto en el art. 199 del CP y la circunstancia calificativa señalada en el -acápite segundo- del ilícito en cuestión.
Al punto, es menester referir que merced a los documentos incorporados al juicio por su lectura, así como rescatando el testimonio de los testigos directos del hecho motivo del presente enjuiciamiento, se infiere que efectivamente, la incriminada Victoria Fuertes Flores, elaboró el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 04.09.06, sin observancia de los requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento legal, tal como manda el art. 63 de la L.O.M.P., concordante con el art. 120 del CPP, aunque merced al -párrafo segundo- de este precepto legal, salvo disposición contraria, la omisión de esas formalidades sólo priva de efectos al acta o trona invalorable su contenido. Sin embargo, no obstante lo expresado precedentemente, no se advierte en la lite, elemento de convicción acreditivo preciso en sentido de que la imputada Victoria Fuertes Flores, hubiere insertado o hizo insertar en aquel documento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el instrumento deba probar; por cuanto, la falsedad ideológica o intelectual, es la que se da en un acto exteriormente verdadero cuando tiene declaraciones engañosas; en sus condiciones de existencia en documento en sí no es falso, tampoco se ha demostrado que sean equivocadas las ideas que en él se quieren afirmar; por el contrario, las partes intervinientes o que figuran en el acta en cuestión, expresaron de manera vehemente en sus declaraciones -brindadas y escuchadas en juicio- que todos voluntariamente firmaron la conciliación, porque estaban de acuerdo y conformes con el tenor expresado en sus cláusulas; ninguno de ellos cuestionó, impugnó, refutó o negó sus alcances; amén de que tampoco aquéllos invocaron haber sufrido perjuicio o menoscabo a sus intereses.
Abundando un poco más, es menester relievar, que conforme ya se ha explanado anteriormente, la ampliación de la acusación está dirigida y apunta al ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 4 de septiembre de 2006, firmada por la Fiscal Victoria Fuertes Flores, cursante a fs. 81 en el elemento probatorio ingresado a juicio como PC-1; y si nos detenemos a verificar esta prueba, podemos advertir que se trata de una fotocopia simple y no de un documento público original, no permitiéndosenos en consecuencia inferir o colegir en aras de la legalidad su plena autenticidad y/o certeza formal o intrínseca; no se podrá tampoco efectuar pericia, por cuanto en relación a los Requisitos Técnicos Legales mínimos para Criminalística, exigidos por el IDIF, no se pueden efectuar estudios documentológicos de firmas manuscritos, sellos, tintas, etc., EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS O SIMPLES. Es más, este tribunal sostiene de manera concluyente que no se ha demostrado fehacientemente y legalmente el delito de uso de instrumento falsificado, por cuanto para sostener el ilícito de usar un instrumento falsificado, previamente debe demostrarse la falsedad, por medio de los mecanismos legales y previa decisión judicial de autoridad competente; por cuanto la falsedad no se presume, debe demostrarse por medio de prueba idóneo y ante autoridad llamada por Ley, extremo no acaecido y/o ocurrido en el caso de autos; un documento público o privado supuestamente falso, se considera verdadero hasta tanto se demuestre judicialmente lo contrario.
* Segundo.- En efecto, para que este Tribunal se Sentencia Nº 1 de la capital, pueda condenar a la imputada Victoria Fuertes Flores, por el ilícito de uso de instrumento falsificado, injusto penal descrito en el art. 203 del Cód. Penal, correspondía al Ministerio fiscal –parte activa en la lite- DEMOSTRAR QUE EL DOCUMENTO ES FALSO YA SEA IDEOLÓGICA O MATERIALMENTE, Y MIENTRAS ESE EXTREMO NO OCURRA, EL DOCUMENTO SERÁ AUTENTICO; MAL SE PUEDE AFIRMAR QUE EL DOCUMENTO ES FALSO SIN TENER UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ASÍ LO EXPRESE. En consecuencia, por mandato supra legal tutelado en el art. 117 – I de la C.P.E. vigente, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y que nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
* Tercero.- Por consiguiente, teniendo presente que en nuestra legislación penal tanto la culpabilidad, la imputabilidad y la tipicidad son elementos necesarios para que exista el delito, aunque por influencia del finalismo también se considera el dolo y la culpa como integrantes de la culpabilidad, podemos llegar a la conclusión de que si bien, existe cierto sustento respecto a que la imputada Victoria Fuertes Flores, según consta en los antecedentes, instaló, redactó y suscribió el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha 4 de septiembre de 2006, donde se consignan las firmas de Héctor Rodríguez, Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori, y la mencionada Fiscal; se desconoce el destino y paradero original de dicho instrumento; y que el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA -también- de fecha 4 de septiembre de 2006, donde figura la firma del Fiscal de Materia, Luís A. Yutronich, ha sido presentado por Irineo Limachi Quispe, a través de su abogado Vladimir Jiménez Vidaurre, ante el Juzgado de Instrucción Cautelar 1º en lo Penal, formulando extinción de la a acción penal por conciliación; si bien este documento ha formado parte de la prueba para la presentación de la denuncia ante el Consejo de la Judicatura contra la Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero; sin embargo, la razón intrínseca y fundamental de la queja hace referencia a retardación de justicia por incumplimiento de plazos procesales. Asimismo, la Resolución Disciplinaria Nº 001/2007 de fecha 21 de marzo de 2007, pronunciada por el Tribunal sumariante, declara probada la denuncia y en el antecedente de que la Jueza denunciada al haber dictado una providencia fuera de plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, ha incurrido en falta grave prevista por el art. 40-7 de la Ley 1817 y art. 22-II-7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, impone la sanción de suspensión por un mes sin goce de haberes; impugnado en fallo por la autoridad judicial afectada, mediante Resolución Nº 159/2007, el Consejo de la Judicatura revoca la resolución apelada, con la recomendación d que en los sucesivo la jueza Elizabeth Arismendi Chumacero, tenga mayor cuidado en el cumplimiento estricto de los plazos.
* Cuarto.- consecuentemente, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio ‘in dubio pro reo’; por cuanto acorde a la doctrina penal, uno o algunos indicios no pueden fundamentar por sí solo una sentencia condenatoria, tomando en cuenta el sabio y prudente aforismo ‘in dubis, reus est absolvendus’, que rige como criterio rector de la valoración procesal penal de la prueba.
Valoración de la prueba y demás elementos de convicción.-
El Tribunal, en el marco del principio constitucional contenido en el art. 3º del Pdto. de la Materia, ha obrado de manera libre independiente en la valoración de las pruebas, operación mental analítica ésta en la que se ha aplicado como dice la norma, las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia, la psicología, etc.); por lo que, no estando sujetos a algo establecido o tasado, la prueba ha sido valorada siempre en su conjunto, fundamentándose además sobre el por qué se ha dado cierto valor o no, a los elementos probatorios; por cuanto, la valoración de la prueba, como una condición del debido proceso, requiere que ese acto cognoscitivo sea integral, metódico, libre, razonado e imparcial; que refleje independencia de criterio al servicio de la solución justa del presente caso. En este entendimiento, ya en esta parte referida a los fundamentos de la decisión, es menester establecer y aclarar una vez más que la documentación descrita en los rubros precedentes, han sido admitidos e incorporados acorde a los arts. 216 y 217 del CPP, leídos y exhibidos en audiencia de celebración de juicio penal, con indicación de su origen conforme manda el art. 355 del Pdto. Penal Ut Supra. De igual manera merecen valoración conforme a las reglas de la sana crítica y al sentir del art. 194 de la Ley Nº 1970, considerando la credibilidad personal de los testigos. Asimismo, la inspección judicial verificada en las instancias de la Unidad de Régimen Disciplinario, dependiente del Consejo de la Judicatura, se han llevado a efecto, respetando la normativa establecida en el art. 179 del Pdto. de la Materia, al igual que la pericia la cual se ha ajustado a las determinaciones contenidas en el Título IV, LIBRO CUARTO, PRIMERA PARTE del CPP, presentándose el dictamen fundamentado con relación clara, precisa y detallada de las operaciones practicadas y las conclusiones formuladas respecto al tema pericia. Sin embargo, tal como se ha explanado precedentemente, al no existir certidumbre respecto a la responsabilidad penal de la imputada Victoria Fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y con la agravante de funcionario público y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 199 y -segunda parte- y 203 del CP, corresponde pronunciar absolución en aplicación a los cánones contemplados en el art. 363 inc. 2) del CPP; toda vez, que cualquier decisión contraria a lo argumentado implicaría infracción a los arts. 116 –I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la presunción de inocencia y que por mandato constitucional durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado, así como el art. 6 –apartado tercero- del Pdto. Penal, que hace mención a que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.” (sic).
Con los fundamentos precedentes, el Tribunal de mérito emitió Sentencia absolutoria a favor de Victoria Fuertes Flores.
II.2. Apelación restringida.
El recurrente denunció en alzada lo siguiente:
a) Acusó al Tribunal de Sentencia de incurrir en defectuosa valoración de la prueba, vicio descrito en el art. 370 inc. 6), por violación de las reglas de la sana crítica, “porque se hizo depender la declaración de la falsedad documental en algo preestablecido (Existencia previa de resolución judicial que determine la falsedad) sin expresar los fundamentos de esa afirmación.” (sic); alegó, que el Tribunal de Sentencia inobservó los paramentos de valoración de la prueba consignados en la dicho fallo, en relación al delito de Uso Instrumento Falsificado.
Por otra parte, afirmó que el Ministerio Público demostró más allá de toda duda razonable la falsedad material del documento público; citó al respecto, las pruebas que conforme su criterio probaron la falsedad material así como que la acusada conocía la falsedad del acta de audiencia conciliatoria cuestionada como falsa.
Denunció también que en la Sentencia se inobservaron los parámetros de valoración consignados en ese fallo, en relación a la prueba relativa al delito de Falsedad Ideológica, señalando los aspectos y pruebas que -afirma- prueban la existencia del delito.
Como normas violadas, denunció los arts. 124, 173 y 359 primer párrafo del CPP.
b) Acusó la existencia del vicio de sentencia descrito en el inc. 5) del art. 370 del CPP (fundamentación contradictoria o insuficiente en la Sentencia), alegando que en Sentencia se hizo una simple descripción de la prueba testifical producida en juicio, sin que exista valoración de cada testimonio, ni su apreciación conjunta; que no se señala si cada uno de los testimonios fueron coherentes, contradictorios, creíbles, falces, etc., principalmente respecto al testimonio de Luis Antonio Yutronic, denunciando así falta de fundamentación analítica o intelectiva. De igual manera sostuvo que se describió la prueba documental de cargo y descargo, así como la inspección judicial practicada, sin ninguna motivación.
Afirmó que en cuanto la fundamentación probatoria descriptiva, en el aparatado de hechos probados, por lo menos en un cuarenta por ciento de su contenido, hizo mención a aspectos intrascendentes de la tramitación del proceso; y, que luego realizó una descripción de lo ocurrido el 4 de septiembre de 2006 como base fáctica del juicio, misma que -dijo- es insuficiente.
En cuanto a la fundamentación probatoria jurídica, refirió que el Tribunal en el acápite de tipicidad de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, realizó una transcripción de la norma sin criterio valorativo o interpretativo.
Acusó fundamentación contradictoria en relación al delito de Falsedad Ideológica, en cuanto a la instalación de la audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006 a cargo de la imputada Victoria Fuertes, resaltando que en la Sentencia, en se afirmó como hecho probado, que, previa convocatoria de oficio, aparentemente se instaló audiencia conciliatoria; pero, que en el mismo acápite luego de hacer mención a hechos relativos a la falsedad material se sostiene que se colige que tampoco en el despacho de la fiscal Victoria Fuertes Flores se instaló audiencia de conciliación entre los sujetos procesales mencionados; que posteriormente, en la fundamentación probatoria jurídica, en relación al delito de Falsedad Ideológica, se afirma que se infiere que Victoria Fuertes Flores instaló, redactó y suscribió el acta de audiencia conciliatoria.
Como normas violadas acusó los arts. 123 y 124 del CPP, en relación al art. 173 del mismo cuerpo legal.
c) El recurrente alegó la existencia del vicio descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP en la Sentencia, relativo a inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que inobservaron el art. 14 del CP, afirmando que la imputada Victoria Fuertes actuó con dolo; por cuanto, al ser abogada, ella conocía que sus acciones y conducta se subsumían en tipos penal, insertando en un documento público declaraciones falsas respecto a hechos que le documento debe probar, y a sabiendas se usó el documento público falso o adulterado, con la finalidad de buscar la extinción de la acción penal del imputado Irineo Limachi Quispe utilizando con ese fin sus colegas; pero, además con la intención de perjudicar, buscando se sancione a Elizabeth Arismendi Chumacero, autoridad judicial que fungió como Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, quien se negó a extinguir la acción penal en la forma pretendida por Victoria Fuertes, razón por la que está última habría usado el acta falsa en su contra.
En cuanto a la autoría respeto al delito de Falsedad Ideológica, afirmó que, en la Sentencia, transcribió de la Sentencia, la parte referida a la exención de responsabilidad penal de la imputada Vitoria fuertes Flores (CONSIDERANDO III.3), para sostener que de las pruebas introducidas a juicio, se demostró la participación y autoría de la imputada en los delitos acusados, quien en su declaración en juicio reconoció que labró el acta que se encuentra firmada por ella, en ausencia de la víctima; que sin embargo, se hizo contar que estaban presentes todas las partes, cuando en realidad no hubo ninguna audiencia en la que se hubiera exhortado a las partes a llegar a un acuerdo; por lo que, aduce que se cometió falsedad ideológica al haberse insertado, en un instrumento público, declaraciones falsas respecto a la presencia de las partes y no manifestado por la víctima, quien no estuvo presente en dicho acto. Resaltó el hecho de que si las partes consintieron suscribir el acta, eso no significa que su contenido sea verdadero, reiterando que la autora de esa falsedad es Vitoria Fuertes.
Sostuvo que el Tribunal creó causes paralelos cuando se señaló en Sentencia, que el acta era una fotocopia respecto a la cual no se podía realizar ninguna pericia; señaló que; toda vez, que la imputada habría admitido la existencia de dicho documento, que fue redactado y suscrito por ella, era innecesario realizar alguna pericia ya que no se debatió la existencia, autenticidad o que sea una fotocopia, quedando claro así, que existe inobservancia de la norma sustantiva respecto a los arts. 20 y 199 del CP.
En cuanto a la exigencia de resolución judicial que declare la falsedad del documento, señaló que se demostró que el acta falsa, que llevaba el sello y firma de falsa de Luis Antonio Yutronic, fue forjada por Ariel Vicente Córdova Flores, quien habría referido en su declaración en juicio que el acta original, en el suscribió la imputada, fue entrepapelada, por ello utilizó la computadora de la fiscal imputada e imprimió otro documento, previa modificación de algunos datos, luego hizo firmar a Irineo Limachi Quispe y a su madre, para luego intentar imitar la firma del Fiscal Yutronic y al no conseguirlo, hizo firmar con un amigo suyo; posteriormente, se abría dirigido a casa de la víctima, a quien también le hizo suscribir; finalmente, habría dicho a la Fiscal que extravió el acta; pero, que ya habría sido subsanada; acta respecto a la cual, el Fiscal Luis Antonio Yotronic habría manifestado que no la suscribió, que no conoce a las partes, que jamás instaló audiencia esa audiencia y que si apellido se escribe con C, no con CH, como consta en el documento; por otra parte, la prueba pericial practicada sobre ese documento, determinó que la firma no correspondía a Luis Yutronic, siendo falsa; por lo que, se habría demostrado el documento público era falso; consiguientemente, el Tribunal, al incluir un elemento que no exige el tipo penal descrito en el art. 198 del CP, cual es la declaración expresa y judicial de falsedad del documento, aplicó erróneamente la norma sustantiva, ya que la falsedad habría sido probada en el transcurso del juicio, lo que también demostraría la errónea concreción del marco penal.
Finalmente señaló, que en lo referente al delito de Uso de Instrumento Falsificado relacionado con el de Falsedad Material y el conocimiento que tenía la imputada sobre la falsedad del documento; que se demostró Victoria Fuertes Flores, conocía que el acta con la firma de Luís Yutronic, era falsa, que fue elaborada por el asistente Ariel Córdova, que dicho fiscal, nunca celebró audiencia de conciliación y que Victoria Fuertes pidió a Luís Yutronic que diga que la firma en el documento era suya. Afirma que la imputada le dio tres usos a dicho documento, el primero, cuando entregó el acta al abogado de Irineo Limachi pidiéndole que solicite la extinción de la acción penal ante el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, a cargo de Elizabeth Arismendi Chumacero; el segundo, cuando fue entregado como prueba adjunta al memorial de queja, ante la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, en contra de la prenombrada juzgadora; y, un tercer uso, cuando se apersonó a la URD, en calidad de denunciante, y se ratificó en sus pruebas, haciendo conocer que los originales se entraban en el Juzgado Primero de Instrucción y Cautelar en lo Penal. Sostiene que el Tribunal con esa prueba contundente, debió declara a la imputada, culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado; consiguientemente, -dijo- que existe inobservancia de la norma sustantiva.
Como normas violadas señala los arts. 14, 20, 198, 199 y 203, relacionadas con el art. 365 –todos- del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El fallo impugnado, en el segundo “CONSIDERANDO”, en lo pertinente a los motivos alegados, concluyó lo siguiente:
“Primero.- De la revisión de la Sentencia impugnada, en el Considerando II referido a la Fundamentación Probatoria Intelectiva, en el que luego de describir la prueba testifical producida en juicio, el Tribunal Ad quo concluye que Irineo Limachi Quispe, Margarita Quispe Condori y el ex funcionario de la Fiscalía Ariel Vicente Córdova Flores son testigos directos que presenciaron la elaboración del acta de audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006, a cargo de la imputada Victoria Fuertes, en la que los testigos junto a la Fiscal ahora imputada, firmaron dicha acta; asimismo, que según el testimonio de Héctor D. Rodríguez M., se pudo conocer que aunque no asistió a la audiencia de conciliación, estampó su firma en esta acta de conciliación; también, por la declaración de Ariel Vicente Córdova Flores, hace conocer que dicha acta se extravió del canastillo de dicho funcionario y al no encontrarla se asustó e imprimió una nueva acta de la computadora de la Fiscal Victoria Fuerte haciéndole firmar con Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori y como no la pudo hacer firmar con el Dr. Yutronic, porque no se encontraba en la oficina, le hizo firmar a su amigo Wilson y posteriormente junto a la madre de Irineo fueron a hacerle firmar a Héctor D. Rodríguez M, explicando a la Dra. Fuertes que había perdido el primer documento y que sacando otro del archivo de la computadora le había hecho firmar al Dr. Yutronic y a las partes y que así dejó en el cuaderno; no existe prueba de que Ariel Córdova hubiera avisado a la Fiscal Fuertes que esta segunda acta no fue firmada por el Dr. Yutronic; sino, por el amigo de Córdova Ariel, en el momento en que fue repuesta el acta; al respecto, el A quo hace constar en la sentencia que a raíz de esta declaración el Ministerio Público formuló retiro de acusación con referencia al delito de falsedad material con la agravante de funcionario público, previsto y sancionado en el art, 198 y apartado segundo del art. 199 del CP, valoración que el Tribunal de mérito la realiza en base a la sana crítica y a las reglas de la lógica sin que se advierta que haya ingresado en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto se concluye que el acta de la puesta audiencia de conciliación realizada en 4 de septiembre de 2006 si bien fue firmada en el despacho de la Fiscal Fuerte solamente por dicha autoridad, Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori; sin embargo, fue firmada también por Héctor D. Rodríguez M.; y que si bien la Fiscal Fuertes elaboró el acta de audiencia de audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006 sin observar los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento legal, tal como manda el art. 63 de la LOMP., concordante con el art. 120 del CPP, la omisión de dichas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido, sin embargo concluye el Tribunal recurrido que no se advierte en la lite elemento de convicción que acredite de forma precisa que la imputada haya insertado o haya hecho insertar en aquel documento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el instrumento deba probar, por el contrario las partes intervinientes en el acta en cuestión, expresaron de manera vehemente en juicio que todos voluntariamente firmaron la conciliación porque estaban de acuerdo y conformes con el tenor expresado en sus cláusulas, amén que tampoco invocaron haber sufrido perjuicio o menoscabo a sus intereses.
Al respecto cabe tomar en cuenta la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 64 pronunciado por la Saña Penal Segunda el 27 de enero de 2007 que dice, (…), en el caso que se examina de acuerdo a la prueba producida en juicio y que fue valorada por el Tribunal ad quo resulta insuficiente para responsabilizar a la imputada por los delitos que fueron acusados en su contra por el Ministerio Público; de otro lado, la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 84, pronunciado por la Sala Penal Segunda , el 1 de marzo de 2006, dice: (...), en el caso que se examina, de acuerdo a las conclusiones del Tribunal recurrido el Ministerio Público no demostró cual fue la dirección final que la acción de la imputada y si ésta perseguía deliberadamente un fin ilícito; por el contrario, de acuerdo a los razonamientos del propio Tribunal, las partes interesadas en la realización de la audiencia de conciliación (sobre un supuesto delito de robo de dos garrafas, de acuerdo a la declaración de Irineo) manifestaron que firmaron el acta correspondiente junto a la Fiscal Fuertes; por cuanto, se encontraban de acuerdo con su contenido.
Segundo.- De otro lado, el Tribunal ad quo concluye que la ampliación de la acusación en contra de la Fiscal Fuertes por el delito de uso de instrumento falsificado está dirigida al acta de 4 se septiembre de 2006; la misma fue aportada al juicio como PC-1, advirtiendo el Tribunal de mérito que se trata de una simple fotocopia y no de un documento público original impidiendo inferir en aras de la legalidad su plena autenticidad o realizar pericia de acuerdo a las exigencias del IDIF, concluyendo , además que no se ha demostrado el delito de uso de instrumento falsificado; por cuanto, previamente debe demostrarse la falsedad del documento, es decir del acta, por medio de mecanismos legales y previa decisión judicial de autoridad competente, consecuentemente, un documento público o privado supuestamente falso se considera verdadero hasta tanto se demuestre judicialmente lo contrario; consiguientemente, la valoración de la prueba que el Tribunal ad quo realiza respecto al delito de uso de instrumento falsificado tampoco se advierte defecto procesal alguno.” (sic).
Respecto al punto “tercero”, relativo al defecto descrito en el art. 370 inc. 6), al no ser objeto de contraste, por las razones expuestas el primer motivo del apartado “III.2.” de este fallo, no merecerá mayor referencia.
En el punto “Cuarto”, concluyó que no advirtió en la Sentencia la existencia de vicio alguno, ya que la misma cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 124, 360 y 361 del CPP, puesto que dicha Resolución se encuentra debidamente fundamentada y que se efectuó una debida valoración de la prueba producida en juicio; por lo que, el agravio no sería evidente, ya que la Sentencia sería producto se una correcta aplicación del art. 363 del CPP, ya que contiene los motivos de hecho y derecho en los que el Tribunal de mérito basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios.
Con esos argumentos, relativos únicamente a los motivos a ser comprobados por este fallo, el Auto de Vista confirmó la Sentencia.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Este Tribunal admitió el presente recurso, conforme el Auto Supremo 197/2015-RA-L de 10 de abril, con la finalidad de verificar la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004 (primer motivo); así como también, los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 204 (segundo motivo) que fueron invocados en calidad de precedente contradictorio; consiguientemente, corresponde su análisis en el motivo respectivo, a objeto de establecer la existencia de situación fáctica análoga que permita verificar la presencia de contradicción o no a los efectos señalados en el art. 419 relacionado con el art. 420 -ambos- del CPP. Por otra parte, el análisis de la presente Resolución, se extenderá a verificar si efectivamente el fallo de alzada recurrido, incurrió en falta de pronunciamiento (tercer motivo); por lo cual, corresponde puntualizar previamente algunos aspectos que servirán de sustento al presente fallo.
III.1. Precisiones legales y doctrinales.
III.1.1.Sentencia, su estructura y debida fundamentación.
La Sentencia, al ser la Resolución que define la situación jurídica del imputado, con base a lo alegado en la acusación y lo demostrado en juicio a través del desfile probatorio y los elementos de juicio obtenidos de él, requiere que en su elaboración se contemple lo acontecido en el juicio, de forma clara, lógica, ordenada y completa, que permita comprender de sus fundamentos, no solo los hechos acusados; sino, también los probados y las consecuencias de ello; por lo que, es imprescindible que el fallo, responda de forma efectiva a los requerimientos de motivación insertos en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, señala: “Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
…, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación Fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.
En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informa mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.
Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio’. (Las negrillas son nuestras).
Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”’ (Las negrillas son nuestras).
Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.
Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).
Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, …”
Debemos agregar, siendo que la fundamentación es una parte vital en toda Resolución; por lo que, la misma no debe remitirse únicamente a la trascripción de actuados procesales; cuando se alega falta o indebida fundamentación de un fallo, por lo general, resulta inevitable transcribir las partes relativas a la denuncia, para -a partir de ello- procederse a su análisis y a la comprobación de la veracidad o no de la denuncia.
III.1.2. Falta de pronunciamiento o vicio de incongruencia omisiva.
El sistema recursivo vigente en el Estado boliviano, se encuentra regido por garantías jurisdiccionales como el debido proceso (art. 115.II de la CPE), cuyo margen de protección abarca a su vez otras garantías y derechos constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica el derecho de recibir respuestas a todas las pretensiones que fueron objeto del recurso de impugnación, pues toda persona debe gozar de protección efectiva por parte del órgano jurisdiccional.
Conforme lo señalado, en etapa de alzada, el art. 398 del CPP, de forma taxativa e imperativa establece la obligación del Tribunal de Alzada de circunscribir su pronunciamiento a todas las cuestionantes plasmadas en la alzada, normativa que resulta además, restrictiva y/o limitativa para el Tribunal de apelación, pues delimita la esfera de su pronunciamiento, debiendo entenderse que si bien la norma manda a no emitir pronunciamiento más allá de lo pedido, sin embargo obliga a no omitir pronunciamiento sobre ninguna cuestionante. En el marco señalado, todo tribunal que omita pronunciamiento sobre alguna alegación recursiva, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio), que por su importancia, podría configurar defecto absoluto inconvalidable.
III.1.3. El precedente contradictorio en el sistema procesal penal vigente.
De forma reiterada, este máximo Tribunal de Justicia, ha señalado la importancia que reviste el precedente contradictorio en el recurso casacional, que debe ser invocado en el momento procesal oportuno, tomando en cuenta que para ser eficaz, no únicamente se sebe expresar lo que se cree que es contradictorio; sino, principalmente se debe tomar en cuenta que la doctrina emitida, corresponda al examen de una situación fáctica similar, en ese sentido se pronunció -entre muchos- el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo de 2015, señalando: “El precedente contradictorio, establecido como exigencia legal para la interposición del recurso de casación por el art. 417 relacionado con el art. 416 del CPP, articulado que además fue declarado constitucional por Sentencia Constitucional Plurinacional 0895/2012 de 22 de agosto, fallo ratificado por Auto Constitucional de 0177/2015-CA de 11 de mayo de 2015, constituye además del argumento del recurso, parte esencial de la impugnación casatoria, pues conforme señala el art. 416 del CPP, el recurso de casación, procede únicamente contra Autos de Vista que sean contrarios a otras resoluciones precedentes, emitidas por Tribunales similares en grado y materia o por una Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia del país, que tenga supuestos fácticos similares, normativa que además señala de forma clara, lo que se debe entender por contradicción; esto, conforme su objetivo que es uniformar la jurisprudencia en todo el territorio nacional. De lo anterior, sin lugar a dudas, se establece que la exigencia de precedente contradictorio, es solo una parte de los requisitos; pues de igual importancia goza, que el recurrente tome el cuidado de que el precedente invocado y explicado, haya tenido su origen en una situación similar a la impugnada; pues por lógica, únicamente a partir de situaciones similares se puede establecer la existencia de fallos contrarios.
En cuanto a los requisitos que debe cumplir todo precedente contradictorio, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, señaló: ‘Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal’.”
III.2. Análisis del caso en concreto.
En cuanto al primer motivo, vinculado a la denuncia por defectuosa valoración de la prueba en Sentencia y su erróneo control en alzada, el recurrente invocó los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, correspondiendo verificar si corresponden a situaciones fácticas análogas, que permitan su posterior contrastación en los términos señalados en el art. 418 concordante con el art. 416 del CPP.
Los Autos Supremos, 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, cuyas doctrinas legales emergen de la constatación por parte de los respectivos Tribunales casacionales, de que los de alzada, ingresaron a revalorar prueba, estableciendo en la doctrina legal aplicable respectiva, la prohibición de volver a valorar parcialmente o totalmente prueba, debiendo ante la evidencia de que el A quo efectuó defectuosa valoración probatoria , anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal.
Analizados los precedentes, se establece que la situación fáctica de dichos fallos -similares entre sí- difieren de la situación analizada en el caso de autos; toda vez , que en el caso presente, no se denuncia revaloración de la prueba, ni falta de aplicación del art. 413 del CPP, como ocurre en los fallos invocados; sino, erróneo control respecto a la valoración; consecuentemente, resulta imposible para este Tribunal, ante la falta de cuidado al momento de invocar precedentes contradictorios, cumplir con su labor unificadora de jurisprudencia, por ausencia de situación fáctica similar, pues si bien el recurrente transcribió fragmentos de los Autos Supremos citados y explicó una posible contradicción, lo que le valió la admisión del motivo; no tomó en cuenta la situación que dio origen a la doctrina legal, que es la que debe ser analizada a efectos de establecer la situación fáctica análoga con el caso que se pretende contrastar, con base en el art. 416 del CPP; por lo que el motivo en análisis resulta infundado.
Respecto al segundo motivo, relacionado a la denuncia de insuficiente fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, así como contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, vicio establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a la cual, el Tribunal de alzada, habría confirmado la Sentencia en contradicción con los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, una vez más corresponde -inicialmente- el análisis de los precedentes invocados como contradictorios.
Los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, cuyas doctrinales legales tiene origen, principalmente, en la constatación de falta de fundamentación de la Sentencia, incluyendo el último fallo, análisis y verificación de que el Auto de Vista también carecería de debida fundamentación, razón que motivó a cada Tribunal casacional a emitir doctrinas legales reafirmando la obligación, tanto del Tribunal de mérito como el de azada, de emitir resoluciones debidamente fundamentadas, consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, y con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas la juicio, sin omitir fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la Resolución.
En el caso en análisis, las alegaciones del recurrente, tienen que ver con la insuficiente fundamentación de la Sentencia, cuyo control en alzada -dice- incurrió justamente en contradicción con los citados precedentes, al confirmas el fallo de mérito; de lo que se advierte, temática similar entre los precedentes y el motivo en examen, lo que permite a este Tribunal verificar la existencia o no de contradicción, para lo que corresponde verificar los fundamentos de la Sentencia, con base en la denuncia de alzada y su resolución.
De antecedentes se establece que el recurrente denunció ante el Tribunal de apelación, que en la Sentencia se limitaron a realizar una simple descripción de la prueba, sin que exista valoración de cada testimonio, ni su apreciación conjunta, resaltando como principal, la declaración del Fiscal Luis Antonio Yutronic; denunció además falta de fundamentación intelectiva o analítica, alegando que se describieron las pruebas documentales y la inspección sin ningún tipo de motivación. Agregó que por lo menos el 40% del contenido de la fundamentación descriptiva, se refiere a aspectos intrascendentales, que la descripción de lo acontecido el 4 de septiembre de 2006, resulta insuficiente como base fáctica. Así mismo señaló que, en lo referente a la fundamentación probatoria jurídica, respecto a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, se transcribieron las normas sin ningún criterio valorativo o interpretativo.
Denunció además, fundamentación contradictoria respecto al delito de Falsedad Ideológica, afirmando que en la Sentencia se tuvo como hecho probado, que previa convocatoria de oficio, aparentemente se instaló la audiencia de conciliación de 4 de septiembre de 2006 a cargo de Victoria Fuertes, y que en el mismo acápite, se hizo mención a hechos respecto al delito de Falsedad Material, señalando que y afirmándose que tampoco en el despacho de la fiscal Victoria Fuertes se instaló audiencia conciliatoria entre los sujetos procesales mencionados en el documento; que posteriormente, en la fundamentación probatoria jurídica, nuevamente se afirmó, que se infiere que Victoria Fuerte Flores, instaló, redactó y suscribió el acta de audiencia de conciliación.
Respecto a las cuestionantes planteadas por el recurrente en alzada, sobre este motivo de análisis, el Auto de Vista emitió pronunciamiento señalando que, revisada la estructura y contenido de la Sentencia impugnada, no advirtió la existencia de vicio alguno, ya que la misma cumple con los requisitos previstos en los arts. 360 y 361 del CPP; toda vez, que se halla debidamente fundamentada, que efectuó una correcta valoración de la prueba aportada a juicio en su conjunto, generando convicción en el Tribunal de mérito, que le permitió pronunciar la absolución de la imputada, por los tipos penales atribuidos, por lo que, con relación al agravio denunciado, no resultaría evidente, ya que el fallo sería producto de una correcta aplicación del art. 363 de la norma adjetiva penal; que “la fundamentación será contradictoria cuando al proposición circunstanciada de los hechos negada es exactamente igual que la proposición fáctica afirmada, también es contradictoria cuando hay profundo contraste entre la parte considerativa del fallo y la parte resolutiva del mismo en el caso de autos, no se presenta ninguna de estas circunstancias, al contrario, la resolución impugnada cumple con las exigencias previstas en el Art. 124 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y derecho en el que el tribunal A-quo basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.” (sic).
Ahora bien, verificada la Sentencia (cuyas partes pertinentes fueron transcritas inextenso en el apartado “II.1” de este fallo), se establece que la misma bajo el rótulo errado de “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA” (corresponde a la fundamentación descriptiva), en su primera parte realiza un resumen de las atestaciones recepcionadas en juicio, posteriormente, describe de forma parcial la prueba literal presentada por las partes en juicio. Enseguida, rotulando nuevamente de forma errónea, como “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA”, ya que corresponde a la fundamentación fáctica, en el subtítulo destinado a “HECHOS PROBADOS”, realiza una relación de hechos, dejando entender que son hechos probados:
Que el Ministerio Público, inicialmente presentó acusación contra Victoria Fuertes Flores, por los delitos de Falsedad Material y Uso de instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 -con la agravante establecida en el art. 199- y 203, todos del CP; que posteriormente, en el transcurso del juicio, concluida la declaración de Ariel V. Córdova Flores, el Ministerio Público retiró la acusación por el delito de Falsedad Material y amplió por el delito de Falsedad Ideológica, dejando además subsistente la acusación por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Que, “aparentemente” en fecha 4 de septiembre de 2006, en el despacho de Victoria Fuertes Flores, previa convocatoria de oficio, se instaló audiencia conciliatoria, cuya acta reflejaría que Héctor Domingo Rodríguez Mendoza, desistió de la acción penal en contra de Irineo Limachi Quispe, renunciando a la reparación de del daño, acordando que el prenombrado pueda extinguir la acción penal u opte por alguna salida alternativa; documento que se encontraría suscrito el documento por Héctor Domingo Rodríguez Mendoza, en calidad de víctima, Irineo Limachi Quispe (imputado adolescente), Margarita Quispe Condori (madre del imputado)y Victoria Fuertes Flores en calidad de Fiscal de Materia.
Que, el citado documento habría sido presentado por Dilver Campana Íñiguez, cuando fungía como fiscal de materia, ante el Juzgado Primero de Instrucción y Cautelar con requerimiento conclusivo de conciliación, mismo que no prosperó.
Que posteriormente, el abogado defensor de Irineo Limachi Quispe, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, adjuntando acta de conciliación, suscrita por Luis A. Yutronic, Fiscal de Materia; presentó memorial solicitando la extinción de la acción penal ante el Juzgado Primero de Instrucción y Cautelar, estableciendo al respecto el Tribunal que dicho documento informaba que habría sido labrado en el despacho del citado fiscal, a la misma hora y fecha en que se labró el acta suscrito por la imputada, y con el mismo tipo de letra y similar tenor, siendo la única variante los fiscales suscribientes y sus respectivos pies de firma.
Que, sobre el documento suscrito por Luis Yutronic, el Tribunal estableció, a través de su declaración, que nunca fue director funcional de la investigación, que no convocó a conciliación en ese caso, que la firma y pie de sello no eran suyos; por lo que, el acta en el que aparece su firma habría sido forjada. Coligiendo también que en el despacho de Victoria Fuertes, tampoco se instaló la audiencia de conciliación entre los sujetos procesales mencionados.
Que en cuanto al memorial de 14 de diciembre de 2006, presentado el 15 del mismo mes y año, por el abogado defensor de Irineo Limachi Quispe, ante el Juzgado Primero de Instrucción y Cautelar, en el que se adjuntó acta suscrita por el fiscal Luis Yutronic, mereció decreto de 19 de diciembre de 2006, conminándose al imputado a adecuar su solicitud a procedimiento, ya que esa salida alternativa, habría sido intentada con anterioridad y no prosperó; que ese proveído, originó que Victoria Fuertes Flores, ahora imputada, presente denuncia por retardación de justicia, ante el Consejo de la Judicatura, solicitando se inicie acción administrativa en contra de la Juez Primero de Instrucción y Cautelar en lo Penal, Elizabeth Arizmendi Chumacero, reservándose el derecho de iniciar acción penal. Como resultado del proceso administrativo en contra de la juzgadora, por resolución disciplinaria Nº 001/2007, se declaró probada la denuncia en contra de la prenombrada juzgadora, y se la sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes.
Por otra parte, en el CONSIDERANDO III, “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA JURÍDICA”, previa argumentación relativa a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, subtitulado como “Digresión fundada respecto a los elementos probatorios esenciales judicializados” (sic), recién realiza función analítica o intelectiva, y con base en la prueba que va citando, establece:
Que Victoria Fuertes Flores, cuando era funcionaria de SENADEP, asumió la defensa técnica de Irineo Limachi Quispe, a denuncia de Héctor Domingo Rodríguez M., por la comisión del delito de Robo Agravado; que posteriormente fue posesionada en el cargo de Fiscal de Materia, con asignación de casos correspondientes al fiscal Dilver Campana, entre los meses de junio a octubre de 2006, casos dentro los cuales se encontraba el proceso investigado a denuncia de Héctor Rodríguez contra Irineo Limachi Quispe.
Que por los elementos probatorios se infiere que Victoria Fuertes Flores instaló, redactó y suscribió el acta de audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006, en la que figuran las firmas Héctor Rodríguez, Irineo Limachi Quispe, Margarita Quispe Condori. Que existe una segunda acta de audiencia conciliatoria, en la cual figura el nombre y firma del Fiscal de Materia Luis A. Yutronic C., quien en su declaración prestada en juicio señaló que la firma no era suya.
Que, en cuanto a la existencia de las dos actas, estableció que ambas son similares en cuanto a redacción, tipo de letra y ambas fueron utilizadas en actuados judiciales; la suscrita por Victoria Fuertes, en el requerimiento conclusivo de conciliación presentado por el fiscal Dilver Campana; la suscrita por Luis “Yutronich”, en el incidente de extinción de la acción por conciliación, presentado por Irineo Limachi a través de su abogado, Vladimir Jiménez; ambos ante el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal.
Refiere como consecuencias emergentes de las dos actas de audiencias de conciliación, las siguientes:
› Que respecto al acta en la que figura la firma del fiscal Luis “Yutronich”, de forma inicial se atribuyó la autoría del delito de Falsedad Materia a Victoria Fuertes Flores, con la agravante establecida en el último párrafo del artículo 199 del CPP, así como la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado; que concluida la declaración de Ariel Vicente Córdova flores, en el que se auto incriminó por la comisión del delito de falsedad material, el Ministerio Público retiró la acusación por el delito de Falsedad Material, con agravante de funcionario público, y dejo subsistente el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
› Que conforme a las conclusiones del informe pericial realizado por el Sargento Adalid Huarayo Cazorla, se estableció que la firma y rúbrica dubitada que se encuentra estampada en el acta de audiencia conciliatoria suscrita a horas 17:00, de 4 de septiembre de 2006 a nombre de Luis A. Yutronich, es falsa.
› Que el acta de audiencia conciliatoria suscrita por Victoria Fuertes Flores, de fecha 4 de septiembre de 2006, fue utilizada en el requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal Dilver Campana Íñiguez, y que en la ampliación de la acusación, el Ministerio Público le habría atribuido la autoría y responsabilidad de la comisión del delito de Falsedad Ideológica con agravante de funcionario público (art. 199 del CP) a Victoria Fuerte Flores, con el argumento de que ella habría insertado el documento público (acta de audiencia conciliatoria), declaraciones falsas, que nunca ocurrieron.
Subtitulado como “Exención de responsabilidad penal de la imputada Victoria Fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad ideológica en relación con la circunstancia calificativa señalada en el art. 199 -segunda parte- del C.P. y uso de instrumento falsificado, comprendido en el art. 203 del Cód. Sustantivo Penal.”, concluye:
“* Primero.- Entre los fundamentos de la ampliación de la acusación, el Ministerio Fiscal, sostiene que por versión del testigo Ariel Córdova Flores, la Fiscal Victoria Fuertes Flores fue la persona que redactó el primer acta o documento de conciliación de data 4 de septiembre de 2006, en la oficina de dicha autoridad -hoy imputada-, donde se encontraban únicamente Irineo Limachi Quispe y su madre Margarita Quispe –sin la participación de su abogado y/o abogados defensores- ni esté presente la víctima del hecho; insertando en aquel documento público (acta de audiencia conciliatoria), declaraciones falsas, así como hechos y circunstancias no ocurridos e inexistentes, incurriendo con esa su conducta –dizque- al tipo penal de falsedad ideológica, previsto en el art. 199 del CP y la circunstancia calificativa señalada en el -acápite segundo- del ilícito en cuestión.
Al punto, es menester referir que merced a los documentos incorporados al juicio por su lectura, así como rescatando el testimonio de los testigos directos del hecho motivo del presente enjuiciamiento, se infiere que efectivamente, la incriminada Victoria Fuertes Flores, elaboró el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 04.09.06, sin observancia de los requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento legal, tal como manda el art. 63 de la LOMP, concordante con el art. 120 del Cód. de Pdto. Penal, aunque merced al -párrafo segundo- de este precepto legal, salvo disposición contraria, la omisión de esas formalidades sólo priva de efectos al acta o trona invalorable su contenido. Sin embargo, no obstante lo expresado precedentemente, no se advierte en la lite, elemento de convicción acreditivo preciso en sentido de que la imputada Victoria Fuertes Flores, hubiere insertado ó hecho insertar en aquel documento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el instrumento deba probar; por cuanto, la falsedad ideológica o intelectual, es la que se da en un acto exteriormente verdadero cuando tiene declaraciones engañosas; en sus condiciones de existencia en documento en sí no es falso, tampoco se ha demostrado que sean equivocadas las ideas que en él se quieren afirmar; por el contrario, las partes intervinientes o que figuran en el acta en cuestión, expresaron de manera vehemente en sus declaraciones -brindadas y escuchadas en juicio- que todos voluntariamente firmaron la conciliación, porque estaban de acuerdo y conformes con el tenor expresado en sus cláusulas; ninguno de ellos cuestionó, impugnó, refutó o negó sus alcances; amén de que tampoco aquéllos invocaron haber sufrido perjuicio o menoscabo a sus intereses.
Abundando un poco más, es menester relievar, que conforme ya se ha explanado anteriormente, la ampliación de la acusación está dirigida y apunta al ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 4 de septiembre de 2006, firmada por la Fiscal Victoria Fuertes Flores, cursante a fs. 81 en el elemento probatorio ingresado a juicio como PC-1; y si nos detenemos a verificar esta prueba, podemos advertir que se trata de una fotocopia simple y no de un documento público original, no permitiéndosenos en consecuencia inferir o colegir en aras de la legalidad su plena autenticidad y/o certeza formal o intrínseca; no se podrá tampoco efectuar pericia; por cuanto, en relación a los Requisitos Técnicos Legales mínimos para Criminalística, exigidos por el IDIF, no se pueden efectuar estudios documentológicos de firmas manuscritos, sellos, tintas, etc., EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS O SIMPLES. Es más, este tribunal sostiene de manera concluyente que no se ha demostrado fehacientemente y legalmente el delito de uso de instrumento falsificado, por cuanto para sostener el ilícito de usar un instrumento falsificado, previamente debe demostrarse la falsedad, por medio de los mecanismos legales y previa decisión judicial de autoridad competente; por cuanto la falsedad no se presume, debe demostrarse por medio de prueba idóneo y ante autoridad llamada por Ley, extremo no acaecido y/o ocurrido en el caso de autos; un documento público o privado supuestamente falso, se considera verdadero hasta tanto se demuestre judicialmente lo contrario.
* Segundo.- En efecto, para que este Tribunal se Sentencia Nº 1 de la capital, pueda condenar a la imputada Victoria Fuertes Flores, por el ilícito de uso de instrumento falsificado, injusto penal descrito en el art. 203 del Cód. Penal, correspondía al Ministerio fiscal –parte activa en la lite- DEMOSTRAR QUE EL DOCUMENTO ES FALSO YA SEA IDEOLÓGICA O MATERIALMENTE, Y MIENTRAS ESE EXTREMO NO OCURRA, EL DOCUMENTO SERÁ AUTENTICO; MAL SE PUEDE AFIRMAR QUE EL DOCUMENTO ES FALSO SIN TENER UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ASÍ LO EXPRESE. En consecuencia, por mandato supra legal tutelado en el art. 117 – I de la CPE vigente, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y que nadie sufrirá sanción penal que no hubiere sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
* Tercero.- Por consiguiente, teniendo presente que en nuestra legislación penal tanto la culpabilidad, la imputabilidad y la tipicidad son elementos necesarios para que exista el delito, aunque por influencia del finalismo también se considera el dolo y la culpa como integrantes de la culpabilidad, podemos llegar a la conclusión de que si bien, existe cierto sustento respecto a que la imputada Victoria Fuertes Flores, según consta en los antecedentes, instaló, redactó y suscribió el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha 4 de septiembre de 2006, donde se consignan las firmas de Héctor Rodríguez, Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori, y la mencionada Fiscal; se desconoce el destino y paradero original de dicho instrumento; y que el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA -también- de fecha 4 de septiembre de 2006, donde figura la firma del Fiscal de Materia, Luís A. Yutronich, ha sido presentado por Irineo Limachi Quispe, a través de su abogado Vladimir Jiménez Vidaurre, ante el Juzgado de Instrucción Cautelar 1º en lo Penal, formulando extinción de la a acción penal por conciliación; si bien este documento ha formado parte de la prueba para la presentación de la denuncia ante el Consejo de la Judicatura contra la Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero; sin embargo, la razón intrínseca y fundamental de la queja hace referencia a retardación de justicia por incumplimiento de plazos procesales. Asimismo, la Resolución Disciplinaria Nº 001/2007 de fecha 21 de marzo de 2007, pronunciada por el Tribunal sumariante, declara probada la denuncia y en el antecedente de que la Jueza denunciada al haber dictado una providencia fuera de plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, ha incurrido en falta grave prevista por el art. 40-7 de la Ley 1817 y art. 22-II-7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, impone la sanción de suspensión por un mes sin goce de haberes; impugnado en fallo por la autoridad judicial afectada, mediante Resolución Nº 159/2007, el Consejo de la Judicatura revoca la resolución apelada, con la recomendación de que en los sucesivo la jueza Elizabeth Arismendi Chumacero, tenga mayor cuidado en el cumplimiento estricto de los plazos.
* Cuarto.- Consecuentemente, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio ‘in dubio pro reo’; por cuanto acorde a la doctrina penal, uno o algunos indicios no pueden fundamentar por sí solo una sentencia condenatoria, tomando en cuenta el sabio y prudente aforismo ‘in dubis, reus est absolvendus’, que rige como criterio rector de la valoración procesal penal de la prueba.” (sic)
Finalmente, subtitulado como “Valoración de la prueba y demás elementos de convicción”, previa argumentación respecto a la valoración efectuada en el caso, el Tribunal de mérito justificó la actuación del Tribunal en el juicio, señalando que se ajustó a lo establecido en el art. 3 del CPP en cuanto a la valoración de la prueba, obrando de forma libre en independiente, en apego a la norma y a las reglas de la sana crítica, que la documentación admitida e incorporada fue conforme a los arts. 216, 217 y 335 del CPP, considerando la credibilidad personal de los testigos; que de igual manera, la inspección judicial, se llevó a cabo, respetando lo prescrito ene l art. 179 de la norma adjetiva de la materia; que la pericia se ajustó a lo determinado en el Título IV, LIBRO CUARTO, PRIMERA PARTE del CPP, presentándose dictamen debidamente fundamentado, con relación clara, precisa y detallada de las operaciones practicadas y las conclusiones formuladas respecto al tema pericia.
Pero además señaló, que como fue indicado antes, “…al no existir certidumbre respecto a la responsabilidad penal de la imputada Victoria Fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y con la agravante de funcionario público y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 199 y -segunda parte- y 203 del Cód. Penal, corresponde pronunciar absolución en aplicación a los cánones contemplados en el art. 363 num. 2.- del Cód. de Pdto. Penal; toda vez que cualquier decisión contraria a lo argumentado implicaría infracción a los arts. 116 –I de la C.P.E., que garantiza la presunción de inocencia u que por mandato constitucional durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado, así como el art. 6 –apartado tercero- del Pdto. Penal, que hace mención a que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.” (sic).
Ahora bien, analizada de forma amplia la Sentencia y sus fundamentos, se advierte que, si bien el fallo de mérito carece cierto de orden y precisión al momento estructurar la Resolución, incurriendo en errores inclusive al subtitular las partes de la misma, en general, de todo lo transcrito se establece que cumple de forma aceptable con la fundamentación requerida, pues tiene un acápite destinado a establecer los hechos probados con base en la acusación y su ampliación (fundamentación fáctica) identificado como “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA”.
Se tiene también que en el “CONSIDERANDO II”, identificando como “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA”, realiza la fundamentación probatoria descriptiva, realizando la descripción de la prueba testifical y literal, para luego, en el acápite “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA JURÍDICA”, además de esgrimir fundamentos respecto a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, subtitulando como realiza “Digresión fundada respecto a los elementos probatorios esenciales judicializados”, realiza fundamentación intelectiva -concisa pero suficiente- respecto a las pruebas que condujeron al Tribunal al resultado final del fallo, complementando su análisis con lo manifestado en el punto subtitulado como “Exención de responsabilidad penal de la imputada Victoria Fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad ideológica en relación con la circunstancia calificativa señalada en el art. 199 -segunda parte- del CP y uso de instrumento falsificado, comprendido en el art. 203 del Cód. Sustantivo Pena”, pudiendo entenderse de dichos argumentos las razones por las que se consideró, que la conducta de la imputada no se adecuaba a los tipos penales acusados. (Fundamentación probatoria intelectiva y jurídica).
Por lo señalado, se establece que, al haber concluido el Tribunal de alzada que la Sentencia se encuentra fundamentada, no contradice a los precedentes contradictorios invocados, mucho menos al entendimiento descrito en el apartado “III.1.1.” de esta Resolución, pues la Sentencia en términos generales, permite establecer el razonamiento empleado por los juzgadores de conocimiento, al momento de emitir el fallo de mérito, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el motivo en examen.
En cuanto al tercer motivo, en el que se denunció falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [inc. 1) de art. 370 de CPP], mismo que fue admitido en la vía excepcional, verificada la denuncia se tiene que el recurrente en alzada denunció como tercer motivo de su recurso inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (fs. 150 a 153), realizando argumentación respecto a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista, no se encuentra pronunciamiento específico; pues, simplemente señala que de acuerdo a la prueba producida y valorada en juicio por el A quo, resulta insuficiente para responsabilizar a la imputada por los delitos acusados en su contra por el Ministerio Público, que conforme las conclusiones el Ministerio Público no demostró la dirección final de la acción de la imputada, y si ésta perseguía de forma deliberada un fin ilícito, que contrariamente, de acuerdo al razonamiento del Tribunal sentenciador, las partes interesadas en la conciliación, suscribieron el acta por estar de acuerdo con su contenido (segundo CONSIDERANDO, punto primero). Que en cuanto a la ampliación de la acusación en contra de la Fiscal Victoria Fuertes, por el delito de “Uso de Instrumento Falsificado” (sic), está dirigida al acta signada como PC1, y que dicho documento, advirtió el Tribunal de mérito que se trataba de una simple fotocopia y no de un documento público original, impidiendo inferir su autenticidad y respecto al cual no se puede realizar pericia de acuerdo a las exigencias del IDIF, concluyendo así que no se demostró el delito de Uso de Instrumento Falsificado, “por cuanto previamente debe demostrarse la falsedad del documento, es decir el acta por medio de mecanismos legales y previa decisión judicial de autoridad competente, consecuentemente un documento público o privado, supuestamente falso, se considera verdadero hasta tanto no se demuestre jurídicamente lo contrario; consiguientemente, la valoración de la prueba que el Tribunal ad quo realiza respecto al delito de uso de instrumento falsificado tampoco se advierte defecto procesal alguno (sic). ”
De lo manifestado por el Tribunal de alzada, no se advierte pronunciamiento, en la forma exigida por el art. 398 del CPP; toda vez, que no expresa razonamiento relativo a la forma en que el Tribunal de Sentencia realizó el examen de las acciones realizadas por la imputada Victoria Fuertes Flores y su comparación con los elementos específicos que cada tipo penal exige para su configuración; contrariamente, se limita a argumentar de forma general, confundiendo inclusive el tipo penal por el que fue ampliado el delito en contra de Victoria Fuertes, señalando que fue por Uso de Instrumento Falsificado, cuando éste fue acusado inicialmente junto con el delito de Falsedad Material. Por lo señalado, se declara fundado el motivo en análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luís Dávalos, Fiscal de Materia de fs. 246 a 249, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación de la precitada norma, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 20/2010 de 24 de mayo, de fs. 224 a 228, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previa notificación a las partes, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 291/2015-RRC-L
Sucre, 15 de junio de 2015
Expediente: Potosí 33/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Victoria Fuertes Flores
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 09 de junio de 2010, cursante de fs. 246 a 249, José Luís Dávalos R. Fiscal de Materia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2010 de 24 de mayo, de fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Victoria Fuertes Flores, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 30/2009 de 5 de octubre (fs. 120 a 132 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Victoria Fuertes Flores, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica con la agravante de funcionario público y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 –segunda parte- y 203 del CP. Asimismo, ante el retiro de la acusación fiscal respecto del delito de Falsedad Material, también se emitió Sentencia absolutoria por el citado delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 142 a 153), resuelto por Auto de Vista 20/2010 de 24 de mayo (fs. 224 a 228), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que dispuso declarar improcedente el recurso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Dicho fallo fue objeto de explicación, complementación y enmienda, motivando la interposición del recurso casacional que es objeto de examen de fondo en la presente Resolución.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 197/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 260 a 262 vta.), emanado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) La existencia de defectuosa valoración probatoria prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que pese a que en su recurso de apelación restringida señaló concretamente los parámetros de valoración probatoria inobservados en la Sentencia, más precisamente la violación a las reglas de la sana crítica al haberse hecho depender la declaración de falsedad documental (falsedad material) en algo preestablecido (exigencia previa de resolución judicial que determine la falsedad), señalando que no se podía condenar a la imputada por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, porque correspondía al Fiscal –parte activa en la lite- demostrar que el documento era falso ya sea ideológica o materialmente y mientras ese extremo no ocurriese, el documento seria auténtico. Al respecto, el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando, apartado primero hubiese precisado que el Tribunal a quo estableció que si existió la falsedad en el documento conciliatorio cuando refirió que dicho documento contenía datos falsos (firma del Fiscal Yutronic); sin embargo, pese a dicha afirmación no adecuó la responsabilidad penal de la imputada respecto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, mismos que establecieron que; “Cuando en criterio del Tribunal de apelación se registra la figura de la errónea valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia, le corresponde al Tribunal de alzada anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal”.
2) Respecto a su denuncia de insuficiente o contradictoria fundamentación de la Sentencia establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, refiere que oportunamente señaló que dicha Resolución carecía de una correcta fundamentación intelectiva respecto de las pruebas producidas en juicio y que contrariamente sólo se hubiese hecho una simple descripción de lo acontecido el 4 de septiembre de 2006, resultando una argumentación insuficiente. Al respecto, el Auto de Vista impugnado resolvió confirmando la Sentencia sin tomar en cuenta los precedentes contenidos en el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 que establece “la fundamentación debe ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalde el fallo” ; asimismo, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 referido a que, “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución” ; sin embargo, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se hubiese incurrido en dicha contradicción ya que en juicio se estableció inobjetablemente que el ciudadano Ariel Vicente Córdova Flores, fue autor de la falsedad material y pese a dicha circunstancia los tribunales de mérito mantienen la posición de que primero se debe acreditar la falsedad del documento cuando el art. 203 del CP, en su redacción no contiene dicha exigencia.
3) Falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [inc. 1) de art. 370 de CPP], porque debe circunscribir su actividad a los puntos cuestionados.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita a este Tribunal, se case el Auto de Vista apelado y deliberando en el fondo se lo deje sin efecto, disponiendo que la Sala Penal recurrida, dicte un nuevo fallo acorde a la adoctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto Supremo 197/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 260 a 262 vta., el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias extraídas del recurso casacional, las que fueron admitidas en cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y que se encuentran expuestas en tres motivos en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
En relación al objeto de impugnación casatoria, en éste acápite, corresponde el resumen o cita -únicamente- de los actuados que se vinculan de forma directa con cada uno de los motivos a ser analizados en el fondo del presente fallo.
II.1. Sentencia.
En el “CONSIDERANDO II”, subtitulado como “MEDIOS DE PRUEBA” realiza un resumen de los aspectos que considera más relevantes las declaraciones testificales recepcionadas en juicio, así como la descripción de la prueba literal producida por las partes.
En el acápite “II.2. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA”, subtitulado como “HECHOS PROBADOS”, hace conocer que el proceso fue instaurado por el Ministerio Público, conforme sus competencias inicialmente por los delitos de Falsedad Material con la agravante de funcionario público y por Uso de Instrumento Falsificado; que, una vez concluida la declaración testifical de Ariel V. Córdova Flores, el Ministerio Público retiró la acusación por el delito de Falsedad Material, en aplicación de lo dispuesto por el art. 342 del CPP, y solicitó la ampliación por el delito de Falsedad Ideológica, tipificado y sancionado por el art. 199 del CPP, con la agravante establecida en su último párrafo, misma que fue aceptada conforme dispone el art. 363 inc. 1) del CPP, señalando al respecto:
“* En este antecedente, el juicio se ha realizado inicialmente sobre la base de la acusación fiscal y posteriormente con referencia a la ampliación de la acusación, precisándose por parte del Tribunal los hechos sobre los cuales se abe el juicio inicial y luego la ampliación de la acusación; en forma oral, pública, continua y contradictoria, para la comprobación del delito y/o ilícitos punibles y la eventual responsabilidad de la imputada, con plenitud de jurisdicción y competencia.
* Ahora bien, dentro de la persecución penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de Héctor Domingo Rodríguez Mendoza contra Irineo Limachi Quispe, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 2) del Cód. Penal, en fecha 4 de septiembre de 2006, a hrs. 17:00.- en el despacho de la Fiscal Victoria Fuertes Flores, previa convocatoria de oficio –aparentemente- se instaló audiencia conciliatoria; el acta refleja que Héctor Rodríguez Mendoza, desiste de la acción penal en contra del imputado, renuncia a la reparación del daño y acuerda que el acusado Irineo Limachi Quispe, pueda extinguir la acción penal u opte por alguna salida alternativa, esa acta conciliatoria se halla firmada por Héctor Rodríguez Mendoza (víctima), Irineo Limachi Quispe (imputado adolescente), Margarita Quispe Condori (madre del imputado) y la Dra. Victoria Fuertes Flores, Fiscal de Materia; esta acta de audiencia conciliatoria habría sido presentada por el Dr. Dilver Campana Iñiguez, cuando fungía como Fiscal de Materia ante las instancias del Juzgado de Instrucción Cautelar 1º en lo penal, con requerimiento conclusivo de conciliación que no prosperó; posteriormente, el abogado Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre como defensor de Irineo Limachi Quispe, adjuntando acta de conciliación supuestamente suscrita en el Despacho Fiscal del Abog. Luis A. Yutrovich, solicitó extinción de la acción penal a la Juez Instructor Cautelar 1º en lo Penal de esta capital; esta acta de conciliación, supuestamente se labró en la oficina del Fiscal de Materia, Luis A. Yutronic C., el mismo día, a la misma hora y entre los mismos sujetos procesales que firmaron el acta en el Despacho de la Fiscal de Materia, Victoria Fuertes Flores, siendo ambas actas similares en su contenido con algunas variaciones en determinados términos (palabras), tiene el mismo tipo de letra y hasta el mismo tenor, incluso ambas audiencias culminaron a la misma hora; es decir, a la 18:30.- la diferencia está en que una tiene el pie de sello y la firma de la Dra. Victoria Fuertes Flores que tenía a su cargo la dirección funcional de la investigación; y la otra supuestamente está firmada por el Abog. Luís A. Yutronich, quién señala de manera enfática que esa firma no es la suya, que el pie de firma del sello que está en esa acta no le corresponde, que no tuvo a su cargo la dirección funcional de ese proceso investigativo; de lo que se deduce que el Dr. Luís A. Yutronic Cabezas, en momento alguno de oficio llamó a una audiencia de conciliación entre las partes mencionadas; consecuentemente, el documento, es decir el acta en el que aparece su firma y nombre ha sido forjado; además se colige que tampoco en el Despacho de la Fiscal Victoria Fuertes Flores, se instaló audiencia de conciliación entre los sujetos procesales mencionados.
* Por otra parte, el abogado Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, como defensor de Irineo Limachi Quispe, adjuntando acta de conciliación supuestamente suscrito en el despacho Fiscal del Dr. Luís A. Yutrinic Cabezas, solicitó la extinción de la acción penal por conciliación a la Juez Instructor Cautelar 1º en lo Penal de esta capital, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, presentado el 15 de diciembre del mismo año a hrs. 10:20.- memorial que mereció el decreto de fecha 19 de diciembre de 2006, donde se le conmina al imputado adecuar su solicitud a las reglas del Cód. de Pdto. Penal; toda vez, que la extinción de la acción penal por conciliación corresponde a una salida alternativa que ya fue intentada y no prosperó; ese decreto pronunciado por la Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero, originó que a Dra. Victoria Fuertes Flores, Fiscal de Materia, se dirija ante el Sr. Director Distrital del Consejo de la Judicatura, con la suma queja formal, fundamentando retardación de justicia y solicitando en definitiva que se inicie la acción administrativa que corresponda en contra de la Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero, Juez de Instrucción y Cautelar 1º en lo Penal, reservándose el derecho de iniciar acción penal; proceso disciplinario que se sustanció contra la referida autoridad, y que mereció la resolución disciplinaria correspondiente a la denuncia Nº 001/2007 de fecha 21 de marzo de 2007, en el que se resolvió declarar probada la denuncia y la sanción de suspensión en el ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes de la autoridad denunciada Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero.
CONSIDERANDO III
III.3 FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA JURÍDICA.-
Tipicidad de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, tipificados en los arts. 198 y 199 del Cód. Penal, en relación con la circunstancia calificativa señalada en el art. 199 –segunda parte- y uso de instrumento falsificado, comprendido en el art. 203 del Cód. Sustantivo Penal.-
El Capítulo III, Título IV, LIBRO SEGUNDO (PARTE ESPECIAL) del Cód. Penal, bajo el rótulo FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL, define y sanciona las diferentes formas de falsificación y falsedad que se producen, tanto en documentos públicos como privados. En éste orden, nuestra legislación contempla dos clases de falsedad; la material o real y la ideológica o intelectual. En lo referente a la falsedad material, el art. 198 del C.P., dice: ‘el que …’.
Digresión fundamentada respecto a los elementos probatorios esenciales judicializados.-
Acorde al ordenamiento procesal penal, los jueces del grado tienen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del art. 173 del Cód. de Pdto. Penal; esto es, con criterios de selectividad y eficacia, orientando a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos dentro de los parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado. En mérito a éste preámbulo orientador establecer los siguientes aspectos concretos:
* El informe preliminar de fecha 31.07.08, referido al Caso Nº 08/476, elaborado el Cap. Celín L. Salas Medrano, Investigador Asignado, dependiente de la Div. Programa Integral Anticorrupción (P.I.A.) establece que Victoria Fuertes Flores, cuando fungía como defensora pública en el SENADEP, asumió la defensa técnica del ciudadano Irineo Limachi Quispe, en el proceso penal iniciado e denuncia de Héctor Domingo Rodríguez M., por la supuesta comisión del delito de robo agravado, hecho ocurrido en fecha 27 de mayo de 2006; posteriormente, Victoria Fuertes Flores, fue posesionada en el cargo de Fiscal Adjunto, en fecha 16 de junio de 2006; los casos bajo responsabilidad del fiscal Dilver Campana I., fueron atendidos por Victoria Fuertes Flores, cuando éste fue desplazado a la ciudad de Villazón en el período comprendido entre los meses de junio a octubre de 2006, entre estos casos se encontraba el proceso motivo de investigación Héctor D. Rodríguez M. contra Irineo Limachi Quispe.
* Por los elementos probatorios incorporados y especialmente por el testimonio de los testigos Irineo Limache Quispe, Margarita Quispe Condori y Ariel V. Córdova Flores, se infiere que Victoria Fuertes Flores, instaló, redactó y suscribió el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, desarrollada a partir de Hrs. 17:00.- del día 4 de septiembre de 2006, donde figuran las firmas de Héctor Rodríguez, Irineo Limachi Quispe, Margarita Quispe Condori y la mencionada fiscal. Existe también una segunda ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, labrada en la misma fecha, en la que figura el nombre y supuesta firma del Fiscal de Materia Luía A. Yutronic C., quien en su declaración prestada en juicio, señala que la firma que aparece en dicha acta no es suya.
* Ahora bien, respecto a las dos ACTAS DE AUDIENCIA CONCILIATORIA referidas anteriormente, es menester realizar las siguientes puntualizaciones: ambas tienen similitud en cuanto al tiempo, redacción, tipo de letra y fueron utilizados en dos actuados judiciales; la primera, firmada por la Fiscal Victoria Fuertes Flores, en el requerimiento conclusivo de conciliación presentado por el Fiscal Dilver Campana Iñiguez, ante el Juzgado de Instrucción y Cautelar 1º en lo Penal; la segunda, donde figura la firma del Fiscal Luís A. Yutronich, en la excepción de extinción de la acción penal por conciliación, presentada por Irineo Limachi Quispe, mediante su abogado Jaime Vladimir Jiménez V., ante el Juzgado de Instrucción y Cautelar 1º en lo Penal.
* Las consecuencias emergentes de la existencia de esas ACTAS DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, las detallamos a continuación:
• EL ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 04.09.06, donde figura la firma del Fiscal Luís A. Yutronich, ha sido utilizada en la interposición de excepción de la extinción penal por conciliación presentada por Irineo Limachi Quispe, a través de su abogado Jaime Vladimir Jiménez V., ante el Juzgado de Instrucción y Cautelar 1º en lo Penal. Ahora bien –respecto a éste documento-, en la acusación inicial el Ministerio Público, le atribuye autoría y responsabilidad a Victoria fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad materia con la agravante de funcionario público y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 198 y -apartado segundo- del art. 199 y 203 del Cód. Penal; sin embargo, concluida la declaración del testigo Ariel Vicente Córdova Flores, en el que se auto-incrimina como autor material de la falsedad, el Ministerio Público, con la facultad conferida en el art. 342 –in fine- del Cód. de Pdto. Penal, retira la acusación, con referencia al ilícito de falsedad material con la agravante de funcionario público, más no así respecto al delito de uso de instrumento falsificado que se mantiene subsistente en la acusación. Asimismo, corresponde aclarar que la pericia realizada por el Sgto. Florio Adalid Huarayo Carzola, cuyo dictamen está expresado en el informe de fecha 28.09.09, hace referencia a éste documento y la conclusión señala que la firma y rúbrica dubitada que se encuentra estampada en el documento cuestionado ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, suscrita a horas 17:00.- del 4 de septiembre de 2006, a nombre de Luís A. Yutronich, no fue estampada por la misma autoría, es falsa.
• El ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 04.09.06, firmada por Victoria Fuertes Flores, ha sido utilizada en el requerimiento conclusivo de conciliación presentado por el Fiscal Dilver Campana Iñiguez, ante el Juzgado de Instrucción 1º en lo Penal. En la ampliación de la acusación, el Ministerio Público, le atribuye autoría y responsabilidad a Victoria Fuertes Flores, en la comisión del delito de falsedad ideológica con la agravante de funcionario público, previsto en el art. 199 y –apartado segundo- del CP, con el argumento de que ella insertó en un instrumento público (acta de audiencia conciliatoria), declaraciones falsas que nunca ocurrieron. Por consiguiente, corresponderá a éste Tribunal pronunciarse si se ha probado y/o demostrado la ampliación de la acusación y qué elementos de convicción.
Exención de responsabilidad penal de la imputada Victoria Fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad ideológica en relación con la circunstancia calificativa señalada en el art. 199 -segunda parte- del C.P. y uso de instrumento falsificado, comprendido en el art. 203 del Cód. Sustantivo Penal.
En principio, a los efectos de sustentar la decisión del órgano jurisdiccional competente, corresponde hacer alusión en sentido de que las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal, le imponen al acusador fiscal, no solamente expresar los fundamentos de la acusación, señalando los elementos de convicción que tiene respecto a la comisión del delito y/o ilícitos, la calificación legal de los hechos referidos que, en su criterio constituyen el delito que motiva la acusación; sino, también le imponen acreditar los elementos de convicción que le inducen a afirmar que el (o los) incriminados sean autores del delito, identificando su grado de participación en el hecho, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. Bajo estos lineamientos puntuales corresponde precisar los siguientes asertos:
* Primero.- Entre los fundamentos de la ampliación de la acusación, el Ministerio Fiscal, sostiene que por versión del testigo Ariel Córdova Flores, la Fiscal Victoria Fuertes Flores fue la persona que redactó el primer acta o documento de conciliación de data 4 de septiembre de 2006, en la oficina de dicha autoridad -hoy imputada-, donde se encontraban únicamente Irineo Limachi Quispe y su madre Margarita Quispe –sin la participación de su abogado y/o abogados defensores- ni esté presente la víctima del hecho; insertando en aquel documento público (acta de audiencia conciliatoria), declaraciones falsas, así como hechos y circunstancias no ocurridos e inexistentes, incurriendo con esa su conducta –dizque- al tipo penal de falsedad ideológica, previsto en el art. 199 del CP y la circunstancia calificativa señalada en el -acápite segundo- del ilícito en cuestión.
Al punto, es menester referir que merced a los documentos incorporados al juicio por su lectura, así como rescatando el testimonio de los testigos directos del hecho motivo del presente enjuiciamiento, se infiere que efectivamente, la incriminada Victoria Fuertes Flores, elaboró el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 04.09.06, sin observancia de los requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento legal, tal como manda el art. 63 de la L.O.M.P., concordante con el art. 120 del CPP, aunque merced al -párrafo segundo- de este precepto legal, salvo disposición contraria, la omisión de esas formalidades sólo priva de efectos al acta o trona invalorable su contenido. Sin embargo, no obstante lo expresado precedentemente, no se advierte en la lite, elemento de convicción acreditivo preciso en sentido de que la imputada Victoria Fuertes Flores, hubiere insertado o hizo insertar en aquel documento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el instrumento deba probar; por cuanto, la falsedad ideológica o intelectual, es la que se da en un acto exteriormente verdadero cuando tiene declaraciones engañosas; en sus condiciones de existencia en documento en sí no es falso, tampoco se ha demostrado que sean equivocadas las ideas que en él se quieren afirmar; por el contrario, las partes intervinientes o que figuran en el acta en cuestión, expresaron de manera vehemente en sus declaraciones -brindadas y escuchadas en juicio- que todos voluntariamente firmaron la conciliación, porque estaban de acuerdo y conformes con el tenor expresado en sus cláusulas; ninguno de ellos cuestionó, impugnó, refutó o negó sus alcances; amén de que tampoco aquéllos invocaron haber sufrido perjuicio o menoscabo a sus intereses.
Abundando un poco más, es menester relievar, que conforme ya se ha explanado anteriormente, la ampliación de la acusación está dirigida y apunta al ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 4 de septiembre de 2006, firmada por la Fiscal Victoria Fuertes Flores, cursante a fs. 81 en el elemento probatorio ingresado a juicio como PC-1; y si nos detenemos a verificar esta prueba, podemos advertir que se trata de una fotocopia simple y no de un documento público original, no permitiéndosenos en consecuencia inferir o colegir en aras de la legalidad su plena autenticidad y/o certeza formal o intrínseca; no se podrá tampoco efectuar pericia, por cuanto en relación a los Requisitos Técnicos Legales mínimos para Criminalística, exigidos por el IDIF, no se pueden efectuar estudios documentológicos de firmas manuscritos, sellos, tintas, etc., EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS O SIMPLES. Es más, este tribunal sostiene de manera concluyente que no se ha demostrado fehacientemente y legalmente el delito de uso de instrumento falsificado, por cuanto para sostener el ilícito de usar un instrumento falsificado, previamente debe demostrarse la falsedad, por medio de los mecanismos legales y previa decisión judicial de autoridad competente; por cuanto la falsedad no se presume, debe demostrarse por medio de prueba idóneo y ante autoridad llamada por Ley, extremo no acaecido y/o ocurrido en el caso de autos; un documento público o privado supuestamente falso, se considera verdadero hasta tanto se demuestre judicialmente lo contrario.
* Segundo.- En efecto, para que este Tribunal se Sentencia Nº 1 de la capital, pueda condenar a la imputada Victoria Fuertes Flores, por el ilícito de uso de instrumento falsificado, injusto penal descrito en el art. 203 del Cód. Penal, correspondía al Ministerio fiscal –parte activa en la lite- DEMOSTRAR QUE EL DOCUMENTO ES FALSO YA SEA IDEOLÓGICA O MATERIALMENTE, Y MIENTRAS ESE EXTREMO NO OCURRA, EL DOCUMENTO SERÁ AUTENTICO; MAL SE PUEDE AFIRMAR QUE EL DOCUMENTO ES FALSO SIN TENER UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ASÍ LO EXPRESE. En consecuencia, por mandato supra legal tutelado en el art. 117 – I de la C.P.E. vigente, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y que nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
* Tercero.- Por consiguiente, teniendo presente que en nuestra legislación penal tanto la culpabilidad, la imputabilidad y la tipicidad son elementos necesarios para que exista el delito, aunque por influencia del finalismo también se considera el dolo y la culpa como integrantes de la culpabilidad, podemos llegar a la conclusión de que si bien, existe cierto sustento respecto a que la imputada Victoria Fuertes Flores, según consta en los antecedentes, instaló, redactó y suscribió el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha 4 de septiembre de 2006, donde se consignan las firmas de Héctor Rodríguez, Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori, y la mencionada Fiscal; se desconoce el destino y paradero original de dicho instrumento; y que el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA -también- de fecha 4 de septiembre de 2006, donde figura la firma del Fiscal de Materia, Luís A. Yutronich, ha sido presentado por Irineo Limachi Quispe, a través de su abogado Vladimir Jiménez Vidaurre, ante el Juzgado de Instrucción Cautelar 1º en lo Penal, formulando extinción de la a acción penal por conciliación; si bien este documento ha formado parte de la prueba para la presentación de la denuncia ante el Consejo de la Judicatura contra la Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero; sin embargo, la razón intrínseca y fundamental de la queja hace referencia a retardación de justicia por incumplimiento de plazos procesales. Asimismo, la Resolución Disciplinaria Nº 001/2007 de fecha 21 de marzo de 2007, pronunciada por el Tribunal sumariante, declara probada la denuncia y en el antecedente de que la Jueza denunciada al haber dictado una providencia fuera de plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, ha incurrido en falta grave prevista por el art. 40-7 de la Ley 1817 y art. 22-II-7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, impone la sanción de suspensión por un mes sin goce de haberes; impugnado en fallo por la autoridad judicial afectada, mediante Resolución Nº 159/2007, el Consejo de la Judicatura revoca la resolución apelada, con la recomendación d que en los sucesivo la jueza Elizabeth Arismendi Chumacero, tenga mayor cuidado en el cumplimiento estricto de los plazos.
* Cuarto.- consecuentemente, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio ‘in dubio pro reo’; por cuanto acorde a la doctrina penal, uno o algunos indicios no pueden fundamentar por sí solo una sentencia condenatoria, tomando en cuenta el sabio y prudente aforismo ‘in dubis, reus est absolvendus’, que rige como criterio rector de la valoración procesal penal de la prueba.
Valoración de la prueba y demás elementos de convicción.-
El Tribunal, en el marco del principio constitucional contenido en el art. 3º del Pdto. de la Materia, ha obrado de manera libre independiente en la valoración de las pruebas, operación mental analítica ésta en la que se ha aplicado como dice la norma, las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia, la psicología, etc.); por lo que, no estando sujetos a algo establecido o tasado, la prueba ha sido valorada siempre en su conjunto, fundamentándose además sobre el por qué se ha dado cierto valor o no, a los elementos probatorios; por cuanto, la valoración de la prueba, como una condición del debido proceso, requiere que ese acto cognoscitivo sea integral, metódico, libre, razonado e imparcial; que refleje independencia de criterio al servicio de la solución justa del presente caso. En este entendimiento, ya en esta parte referida a los fundamentos de la decisión, es menester establecer y aclarar una vez más que la documentación descrita en los rubros precedentes, han sido admitidos e incorporados acorde a los arts. 216 y 217 del CPP, leídos y exhibidos en audiencia de celebración de juicio penal, con indicación de su origen conforme manda el art. 355 del Pdto. Penal Ut Supra. De igual manera merecen valoración conforme a las reglas de la sana crítica y al sentir del art. 194 de la Ley Nº 1970, considerando la credibilidad personal de los testigos. Asimismo, la inspección judicial verificada en las instancias de la Unidad de Régimen Disciplinario, dependiente del Consejo de la Judicatura, se han llevado a efecto, respetando la normativa establecida en el art. 179 del Pdto. de la Materia, al igual que la pericia la cual se ha ajustado a las determinaciones contenidas en el Título IV, LIBRO CUARTO, PRIMERA PARTE del CPP, presentándose el dictamen fundamentado con relación clara, precisa y detallada de las operaciones practicadas y las conclusiones formuladas respecto al tema pericia. Sin embargo, tal como se ha explanado precedentemente, al no existir certidumbre respecto a la responsabilidad penal de la imputada Victoria Fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y con la agravante de funcionario público y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 199 y -segunda parte- y 203 del CP, corresponde pronunciar absolución en aplicación a los cánones contemplados en el art. 363 inc. 2) del CPP; toda vez, que cualquier decisión contraria a lo argumentado implicaría infracción a los arts. 116 –I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la presunción de inocencia y que por mandato constitucional durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado, así como el art. 6 –apartado tercero- del Pdto. Penal, que hace mención a que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.” (sic).
Con los fundamentos precedentes, el Tribunal de mérito emitió Sentencia absolutoria a favor de Victoria Fuertes Flores.
II.2. Apelación restringida.
El recurrente denunció en alzada lo siguiente:
a) Acusó al Tribunal de Sentencia de incurrir en defectuosa valoración de la prueba, vicio descrito en el art. 370 inc. 6), por violación de las reglas de la sana crítica, “porque se hizo depender la declaración de la falsedad documental en algo preestablecido (Existencia previa de resolución judicial que determine la falsedad) sin expresar los fundamentos de esa afirmación.” (sic); alegó, que el Tribunal de Sentencia inobservó los paramentos de valoración de la prueba consignados en la dicho fallo, en relación al delito de Uso Instrumento Falsificado.
Por otra parte, afirmó que el Ministerio Público demostró más allá de toda duda razonable la falsedad material del documento público; citó al respecto, las pruebas que conforme su criterio probaron la falsedad material así como que la acusada conocía la falsedad del acta de audiencia conciliatoria cuestionada como falsa.
Denunció también que en la Sentencia se inobservaron los parámetros de valoración consignados en ese fallo, en relación a la prueba relativa al delito de Falsedad Ideológica, señalando los aspectos y pruebas que -afirma- prueban la existencia del delito.
Como normas violadas, denunció los arts. 124, 173 y 359 primer párrafo del CPP.
b) Acusó la existencia del vicio de sentencia descrito en el inc. 5) del art. 370 del CPP (fundamentación contradictoria o insuficiente en la Sentencia), alegando que en Sentencia se hizo una simple descripción de la prueba testifical producida en juicio, sin que exista valoración de cada testimonio, ni su apreciación conjunta; que no se señala si cada uno de los testimonios fueron coherentes, contradictorios, creíbles, falces, etc., principalmente respecto al testimonio de Luis Antonio Yutronic, denunciando así falta de fundamentación analítica o intelectiva. De igual manera sostuvo que se describió la prueba documental de cargo y descargo, así como la inspección judicial practicada, sin ninguna motivación.
Afirmó que en cuanto la fundamentación probatoria descriptiva, en el aparatado de hechos probados, por lo menos en un cuarenta por ciento de su contenido, hizo mención a aspectos intrascendentes de la tramitación del proceso; y, que luego realizó una descripción de lo ocurrido el 4 de septiembre de 2006 como base fáctica del juicio, misma que -dijo- es insuficiente.
En cuanto a la fundamentación probatoria jurídica, refirió que el Tribunal en el acápite de tipicidad de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, realizó una transcripción de la norma sin criterio valorativo o interpretativo.
Acusó fundamentación contradictoria en relación al delito de Falsedad Ideológica, en cuanto a la instalación de la audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006 a cargo de la imputada Victoria Fuertes, resaltando que en la Sentencia, en se afirmó como hecho probado, que, previa convocatoria de oficio, aparentemente se instaló audiencia conciliatoria; pero, que en el mismo acápite luego de hacer mención a hechos relativos a la falsedad material se sostiene que se colige que tampoco en el despacho de la fiscal Victoria Fuertes Flores se instaló audiencia de conciliación entre los sujetos procesales mencionados; que posteriormente, en la fundamentación probatoria jurídica, en relación al delito de Falsedad Ideológica, se afirma que se infiere que Victoria Fuertes Flores instaló, redactó y suscribió el acta de audiencia conciliatoria.
Como normas violadas acusó los arts. 123 y 124 del CPP, en relación al art. 173 del mismo cuerpo legal.
c) El recurrente alegó la existencia del vicio descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP en la Sentencia, relativo a inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que inobservaron el art. 14 del CP, afirmando que la imputada Victoria Fuertes actuó con dolo; por cuanto, al ser abogada, ella conocía que sus acciones y conducta se subsumían en tipos penal, insertando en un documento público declaraciones falsas respecto a hechos que le documento debe probar, y a sabiendas se usó el documento público falso o adulterado, con la finalidad de buscar la extinción de la acción penal del imputado Irineo Limachi Quispe utilizando con ese fin sus colegas; pero, además con la intención de perjudicar, buscando se sancione a Elizabeth Arismendi Chumacero, autoridad judicial que fungió como Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, quien se negó a extinguir la acción penal en la forma pretendida por Victoria Fuertes, razón por la que está última habría usado el acta falsa en su contra.
En cuanto a la autoría respeto al delito de Falsedad Ideológica, afirmó que, en la Sentencia, transcribió de la Sentencia, la parte referida a la exención de responsabilidad penal de la imputada Vitoria fuertes Flores (CONSIDERANDO III.3), para sostener que de las pruebas introducidas a juicio, se demostró la participación y autoría de la imputada en los delitos acusados, quien en su declaración en juicio reconoció que labró el acta que se encuentra firmada por ella, en ausencia de la víctima; que sin embargo, se hizo contar que estaban presentes todas las partes, cuando en realidad no hubo ninguna audiencia en la que se hubiera exhortado a las partes a llegar a un acuerdo; por lo que, aduce que se cometió falsedad ideológica al haberse insertado, en un instrumento público, declaraciones falsas respecto a la presencia de las partes y no manifestado por la víctima, quien no estuvo presente en dicho acto. Resaltó el hecho de que si las partes consintieron suscribir el acta, eso no significa que su contenido sea verdadero, reiterando que la autora de esa falsedad es Vitoria Fuertes.
Sostuvo que el Tribunal creó causes paralelos cuando se señaló en Sentencia, que el acta era una fotocopia respecto a la cual no se podía realizar ninguna pericia; señaló que; toda vez, que la imputada habría admitido la existencia de dicho documento, que fue redactado y suscrito por ella, era innecesario realizar alguna pericia ya que no se debatió la existencia, autenticidad o que sea una fotocopia, quedando claro así, que existe inobservancia de la norma sustantiva respecto a los arts. 20 y 199 del CP.
En cuanto a la exigencia de resolución judicial que declare la falsedad del documento, señaló que se demostró que el acta falsa, que llevaba el sello y firma de falsa de Luis Antonio Yutronic, fue forjada por Ariel Vicente Córdova Flores, quien habría referido en su declaración en juicio que el acta original, en el suscribió la imputada, fue entrepapelada, por ello utilizó la computadora de la fiscal imputada e imprimió otro documento, previa modificación de algunos datos, luego hizo firmar a Irineo Limachi Quispe y a su madre, para luego intentar imitar la firma del Fiscal Yutronic y al no conseguirlo, hizo firmar con un amigo suyo; posteriormente, se abría dirigido a casa de la víctima, a quien también le hizo suscribir; finalmente, habría dicho a la Fiscal que extravió el acta; pero, que ya habría sido subsanada; acta respecto a la cual, el Fiscal Luis Antonio Yotronic habría manifestado que no la suscribió, que no conoce a las partes, que jamás instaló audiencia esa audiencia y que si apellido se escribe con C, no con CH, como consta en el documento; por otra parte, la prueba pericial practicada sobre ese documento, determinó que la firma no correspondía a Luis Yutronic, siendo falsa; por lo que, se habría demostrado el documento público era falso; consiguientemente, el Tribunal, al incluir un elemento que no exige el tipo penal descrito en el art. 198 del CP, cual es la declaración expresa y judicial de falsedad del documento, aplicó erróneamente la norma sustantiva, ya que la falsedad habría sido probada en el transcurso del juicio, lo que también demostraría la errónea concreción del marco penal.
Finalmente señaló, que en lo referente al delito de Uso de Instrumento Falsificado relacionado con el de Falsedad Material y el conocimiento que tenía la imputada sobre la falsedad del documento; que se demostró Victoria Fuertes Flores, conocía que el acta con la firma de Luís Yutronic, era falsa, que fue elaborada por el asistente Ariel Córdova, que dicho fiscal, nunca celebró audiencia de conciliación y que Victoria Fuertes pidió a Luís Yutronic que diga que la firma en el documento era suya. Afirma que la imputada le dio tres usos a dicho documento, el primero, cuando entregó el acta al abogado de Irineo Limachi pidiéndole que solicite la extinción de la acción penal ante el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, a cargo de Elizabeth Arismendi Chumacero; el segundo, cuando fue entregado como prueba adjunta al memorial de queja, ante la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, en contra de la prenombrada juzgadora; y, un tercer uso, cuando se apersonó a la URD, en calidad de denunciante, y se ratificó en sus pruebas, haciendo conocer que los originales se entraban en el Juzgado Primero de Instrucción y Cautelar en lo Penal. Sostiene que el Tribunal con esa prueba contundente, debió declara a la imputada, culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado; consiguientemente, -dijo- que existe inobservancia de la norma sustantiva.
Como normas violadas señala los arts. 14, 20, 198, 199 y 203, relacionadas con el art. 365 –todos- del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El fallo impugnado, en el segundo “CONSIDERANDO”, en lo pertinente a los motivos alegados, concluyó lo siguiente:
“Primero.- De la revisión de la Sentencia impugnada, en el Considerando II referido a la Fundamentación Probatoria Intelectiva, en el que luego de describir la prueba testifical producida en juicio, el Tribunal Ad quo concluye que Irineo Limachi Quispe, Margarita Quispe Condori y el ex funcionario de la Fiscalía Ariel Vicente Córdova Flores son testigos directos que presenciaron la elaboración del acta de audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006, a cargo de la imputada Victoria Fuertes, en la que los testigos junto a la Fiscal ahora imputada, firmaron dicha acta; asimismo, que según el testimonio de Héctor D. Rodríguez M., se pudo conocer que aunque no asistió a la audiencia de conciliación, estampó su firma en esta acta de conciliación; también, por la declaración de Ariel Vicente Córdova Flores, hace conocer que dicha acta se extravió del canastillo de dicho funcionario y al no encontrarla se asustó e imprimió una nueva acta de la computadora de la Fiscal Victoria Fuerte haciéndole firmar con Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori y como no la pudo hacer firmar con el Dr. Yutronic, porque no se encontraba en la oficina, le hizo firmar a su amigo Wilson y posteriormente junto a la madre de Irineo fueron a hacerle firmar a Héctor D. Rodríguez M, explicando a la Dra. Fuertes que había perdido el primer documento y que sacando otro del archivo de la computadora le había hecho firmar al Dr. Yutronic y a las partes y que así dejó en el cuaderno; no existe prueba de que Ariel Córdova hubiera avisado a la Fiscal Fuertes que esta segunda acta no fue firmada por el Dr. Yutronic; sino, por el amigo de Córdova Ariel, en el momento en que fue repuesta el acta; al respecto, el A quo hace constar en la sentencia que a raíz de esta declaración el Ministerio Público formuló retiro de acusación con referencia al delito de falsedad material con la agravante de funcionario público, previsto y sancionado en el art, 198 y apartado segundo del art. 199 del CP, valoración que el Tribunal de mérito la realiza en base a la sana crítica y a las reglas de la lógica sin que se advierta que haya ingresado en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto se concluye que el acta de la puesta audiencia de conciliación realizada en 4 de septiembre de 2006 si bien fue firmada en el despacho de la Fiscal Fuerte solamente por dicha autoridad, Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori; sin embargo, fue firmada también por Héctor D. Rodríguez M.; y que si bien la Fiscal Fuertes elaboró el acta de audiencia de audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006 sin observar los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento legal, tal como manda el art. 63 de la LOMP., concordante con el art. 120 del CPP, la omisión de dichas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido, sin embargo concluye el Tribunal recurrido que no se advierte en la lite elemento de convicción que acredite de forma precisa que la imputada haya insertado o haya hecho insertar en aquel documento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el instrumento deba probar, por el contrario las partes intervinientes en el acta en cuestión, expresaron de manera vehemente en juicio que todos voluntariamente firmaron la conciliación porque estaban de acuerdo y conformes con el tenor expresado en sus cláusulas, amén que tampoco invocaron haber sufrido perjuicio o menoscabo a sus intereses.
Al respecto cabe tomar en cuenta la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 64 pronunciado por la Saña Penal Segunda el 27 de enero de 2007 que dice, (…), en el caso que se examina de acuerdo a la prueba producida en juicio y que fue valorada por el Tribunal ad quo resulta insuficiente para responsabilizar a la imputada por los delitos que fueron acusados en su contra por el Ministerio Público; de otro lado, la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 84, pronunciado por la Sala Penal Segunda , el 1 de marzo de 2006, dice: (...), en el caso que se examina, de acuerdo a las conclusiones del Tribunal recurrido el Ministerio Público no demostró cual fue la dirección final que la acción de la imputada y si ésta perseguía deliberadamente un fin ilícito; por el contrario, de acuerdo a los razonamientos del propio Tribunal, las partes interesadas en la realización de la audiencia de conciliación (sobre un supuesto delito de robo de dos garrafas, de acuerdo a la declaración de Irineo) manifestaron que firmaron el acta correspondiente junto a la Fiscal Fuertes; por cuanto, se encontraban de acuerdo con su contenido.
Segundo.- De otro lado, el Tribunal ad quo concluye que la ampliación de la acusación en contra de la Fiscal Fuertes por el delito de uso de instrumento falsificado está dirigida al acta de 4 se septiembre de 2006; la misma fue aportada al juicio como PC-1, advirtiendo el Tribunal de mérito que se trata de una simple fotocopia y no de un documento público original impidiendo inferir en aras de la legalidad su plena autenticidad o realizar pericia de acuerdo a las exigencias del IDIF, concluyendo , además que no se ha demostrado el delito de uso de instrumento falsificado; por cuanto, previamente debe demostrarse la falsedad del documento, es decir del acta, por medio de mecanismos legales y previa decisión judicial de autoridad competente, consecuentemente, un documento público o privado supuestamente falso se considera verdadero hasta tanto se demuestre judicialmente lo contrario; consiguientemente, la valoración de la prueba que el Tribunal ad quo realiza respecto al delito de uso de instrumento falsificado tampoco se advierte defecto procesal alguno.” (sic).
Respecto al punto “tercero”, relativo al defecto descrito en el art. 370 inc. 6), al no ser objeto de contraste, por las razones expuestas el primer motivo del apartado “III.2.” de este fallo, no merecerá mayor referencia.
En el punto “Cuarto”, concluyó que no advirtió en la Sentencia la existencia de vicio alguno, ya que la misma cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 124, 360 y 361 del CPP, puesto que dicha Resolución se encuentra debidamente fundamentada y que se efectuó una debida valoración de la prueba producida en juicio; por lo que, el agravio no sería evidente, ya que la Sentencia sería producto se una correcta aplicación del art. 363 del CPP, ya que contiene los motivos de hecho y derecho en los que el Tribunal de mérito basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios.
Con esos argumentos, relativos únicamente a los motivos a ser comprobados por este fallo, el Auto de Vista confirmó la Sentencia.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Este Tribunal admitió el presente recurso, conforme el Auto Supremo 197/2015-RA-L de 10 de abril, con la finalidad de verificar la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004 (primer motivo); así como también, los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 204 (segundo motivo) que fueron invocados en calidad de precedente contradictorio; consiguientemente, corresponde su análisis en el motivo respectivo, a objeto de establecer la existencia de situación fáctica análoga que permita verificar la presencia de contradicción o no a los efectos señalados en el art. 419 relacionado con el art. 420 -ambos- del CPP. Por otra parte, el análisis de la presente Resolución, se extenderá a verificar si efectivamente el fallo de alzada recurrido, incurrió en falta de pronunciamiento (tercer motivo); por lo cual, corresponde puntualizar previamente algunos aspectos que servirán de sustento al presente fallo.
III.1. Precisiones legales y doctrinales.
III.1.1.Sentencia, su estructura y debida fundamentación.
La Sentencia, al ser la Resolución que define la situación jurídica del imputado, con base a lo alegado en la acusación y lo demostrado en juicio a través del desfile probatorio y los elementos de juicio obtenidos de él, requiere que en su elaboración se contemple lo acontecido en el juicio, de forma clara, lógica, ordenada y completa, que permita comprender de sus fundamentos, no solo los hechos acusados; sino, también los probados y las consecuencias de ello; por lo que, es imprescindible que el fallo, responda de forma efectiva a los requerimientos de motivación insertos en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, señala: “Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
…, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación Fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.
En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informa mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.
Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio’. (Las negrillas son nuestras).
Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”’ (Las negrillas son nuestras).
Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.
Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).
Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, …”
Debemos agregar, siendo que la fundamentación es una parte vital en toda Resolución; por lo que, la misma no debe remitirse únicamente a la trascripción de actuados procesales; cuando se alega falta o indebida fundamentación de un fallo, por lo general, resulta inevitable transcribir las partes relativas a la denuncia, para -a partir de ello- procederse a su análisis y a la comprobación de la veracidad o no de la denuncia.
III.1.2. Falta de pronunciamiento o vicio de incongruencia omisiva.
El sistema recursivo vigente en el Estado boliviano, se encuentra regido por garantías jurisdiccionales como el debido proceso (art. 115.II de la CPE), cuyo margen de protección abarca a su vez otras garantías y derechos constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica el derecho de recibir respuestas a todas las pretensiones que fueron objeto del recurso de impugnación, pues toda persona debe gozar de protección efectiva por parte del órgano jurisdiccional.
Conforme lo señalado, en etapa de alzada, el art. 398 del CPP, de forma taxativa e imperativa establece la obligación del Tribunal de Alzada de circunscribir su pronunciamiento a todas las cuestionantes plasmadas en la alzada, normativa que resulta además, restrictiva y/o limitativa para el Tribunal de apelación, pues delimita la esfera de su pronunciamiento, debiendo entenderse que si bien la norma manda a no emitir pronunciamiento más allá de lo pedido, sin embargo obliga a no omitir pronunciamiento sobre ninguna cuestionante. En el marco señalado, todo tribunal que omita pronunciamiento sobre alguna alegación recursiva, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio), que por su importancia, podría configurar defecto absoluto inconvalidable.
III.1.3. El precedente contradictorio en el sistema procesal penal vigente.
De forma reiterada, este máximo Tribunal de Justicia, ha señalado la importancia que reviste el precedente contradictorio en el recurso casacional, que debe ser invocado en el momento procesal oportuno, tomando en cuenta que para ser eficaz, no únicamente se sebe expresar lo que se cree que es contradictorio; sino, principalmente se debe tomar en cuenta que la doctrina emitida, corresponda al examen de una situación fáctica similar, en ese sentido se pronunció -entre muchos- el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo de 2015, señalando: “El precedente contradictorio, establecido como exigencia legal para la interposición del recurso de casación por el art. 417 relacionado con el art. 416 del CPP, articulado que además fue declarado constitucional por Sentencia Constitucional Plurinacional 0895/2012 de 22 de agosto, fallo ratificado por Auto Constitucional de 0177/2015-CA de 11 de mayo de 2015, constituye además del argumento del recurso, parte esencial de la impugnación casatoria, pues conforme señala el art. 416 del CPP, el recurso de casación, procede únicamente contra Autos de Vista que sean contrarios a otras resoluciones precedentes, emitidas por Tribunales similares en grado y materia o por una Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia del país, que tenga supuestos fácticos similares, normativa que además señala de forma clara, lo que se debe entender por contradicción; esto, conforme su objetivo que es uniformar la jurisprudencia en todo el territorio nacional. De lo anterior, sin lugar a dudas, se establece que la exigencia de precedente contradictorio, es solo una parte de los requisitos; pues de igual importancia goza, que el recurrente tome el cuidado de que el precedente invocado y explicado, haya tenido su origen en una situación similar a la impugnada; pues por lógica, únicamente a partir de situaciones similares se puede establecer la existencia de fallos contrarios.
En cuanto a los requisitos que debe cumplir todo precedente contradictorio, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, señaló: ‘Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal’.”
III.2. Análisis del caso en concreto.
En cuanto al primer motivo, vinculado a la denuncia por defectuosa valoración de la prueba en Sentencia y su erróneo control en alzada, el recurrente invocó los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, correspondiendo verificar si corresponden a situaciones fácticas análogas, que permitan su posterior contrastación en los términos señalados en el art. 418 concordante con el art. 416 del CPP.
Los Autos Supremos, 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, cuyas doctrinas legales emergen de la constatación por parte de los respectivos Tribunales casacionales, de que los de alzada, ingresaron a revalorar prueba, estableciendo en la doctrina legal aplicable respectiva, la prohibición de volver a valorar parcialmente o totalmente prueba, debiendo ante la evidencia de que el A quo efectuó defectuosa valoración probatoria , anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal.
Analizados los precedentes, se establece que la situación fáctica de dichos fallos -similares entre sí- difieren de la situación analizada en el caso de autos; toda vez , que en el caso presente, no se denuncia revaloración de la prueba, ni falta de aplicación del art. 413 del CPP, como ocurre en los fallos invocados; sino, erróneo control respecto a la valoración; consecuentemente, resulta imposible para este Tribunal, ante la falta de cuidado al momento de invocar precedentes contradictorios, cumplir con su labor unificadora de jurisprudencia, por ausencia de situación fáctica similar, pues si bien el recurrente transcribió fragmentos de los Autos Supremos citados y explicó una posible contradicción, lo que le valió la admisión del motivo; no tomó en cuenta la situación que dio origen a la doctrina legal, que es la que debe ser analizada a efectos de establecer la situación fáctica análoga con el caso que se pretende contrastar, con base en el art. 416 del CPP; por lo que el motivo en análisis resulta infundado.
Respecto al segundo motivo, relacionado a la denuncia de insuficiente fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, así como contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, vicio establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a la cual, el Tribunal de alzada, habría confirmado la Sentencia en contradicción con los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, una vez más corresponde -inicialmente- el análisis de los precedentes invocados como contradictorios.
Los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, cuyas doctrinales legales tiene origen, principalmente, en la constatación de falta de fundamentación de la Sentencia, incluyendo el último fallo, análisis y verificación de que el Auto de Vista también carecería de debida fundamentación, razón que motivó a cada Tribunal casacional a emitir doctrinas legales reafirmando la obligación, tanto del Tribunal de mérito como el de azada, de emitir resoluciones debidamente fundamentadas, consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, y con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas la juicio, sin omitir fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la Resolución.
En el caso en análisis, las alegaciones del recurrente, tienen que ver con la insuficiente fundamentación de la Sentencia, cuyo control en alzada -dice- incurrió justamente en contradicción con los citados precedentes, al confirmas el fallo de mérito; de lo que se advierte, temática similar entre los precedentes y el motivo en examen, lo que permite a este Tribunal verificar la existencia o no de contradicción, para lo que corresponde verificar los fundamentos de la Sentencia, con base en la denuncia de alzada y su resolución.
De antecedentes se establece que el recurrente denunció ante el Tribunal de apelación, que en la Sentencia se limitaron a realizar una simple descripción de la prueba, sin que exista valoración de cada testimonio, ni su apreciación conjunta, resaltando como principal, la declaración del Fiscal Luis Antonio Yutronic; denunció además falta de fundamentación intelectiva o analítica, alegando que se describieron las pruebas documentales y la inspección sin ningún tipo de motivación. Agregó que por lo menos el 40% del contenido de la fundamentación descriptiva, se refiere a aspectos intrascendentales, que la descripción de lo acontecido el 4 de septiembre de 2006, resulta insuficiente como base fáctica. Así mismo señaló que, en lo referente a la fundamentación probatoria jurídica, respecto a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, se transcribieron las normas sin ningún criterio valorativo o interpretativo.
Denunció además, fundamentación contradictoria respecto al delito de Falsedad Ideológica, afirmando que en la Sentencia se tuvo como hecho probado, que previa convocatoria de oficio, aparentemente se instaló la audiencia de conciliación de 4 de septiembre de 2006 a cargo de Victoria Fuertes, y que en el mismo acápite, se hizo mención a hechos respecto al delito de Falsedad Material, señalando que y afirmándose que tampoco en el despacho de la fiscal Victoria Fuertes se instaló audiencia conciliatoria entre los sujetos procesales mencionados en el documento; que posteriormente, en la fundamentación probatoria jurídica, nuevamente se afirmó, que se infiere que Victoria Fuerte Flores, instaló, redactó y suscribió el acta de audiencia de conciliación.
Respecto a las cuestionantes planteadas por el recurrente en alzada, sobre este motivo de análisis, el Auto de Vista emitió pronunciamiento señalando que, revisada la estructura y contenido de la Sentencia impugnada, no advirtió la existencia de vicio alguno, ya que la misma cumple con los requisitos previstos en los arts. 360 y 361 del CPP; toda vez, que se halla debidamente fundamentada, que efectuó una correcta valoración de la prueba aportada a juicio en su conjunto, generando convicción en el Tribunal de mérito, que le permitió pronunciar la absolución de la imputada, por los tipos penales atribuidos, por lo que, con relación al agravio denunciado, no resultaría evidente, ya que el fallo sería producto de una correcta aplicación del art. 363 de la norma adjetiva penal; que “la fundamentación será contradictoria cuando al proposición circunstanciada de los hechos negada es exactamente igual que la proposición fáctica afirmada, también es contradictoria cuando hay profundo contraste entre la parte considerativa del fallo y la parte resolutiva del mismo en el caso de autos, no se presenta ninguna de estas circunstancias, al contrario, la resolución impugnada cumple con las exigencias previstas en el Art. 124 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y derecho en el que el tribunal A-quo basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.” (sic).
Ahora bien, verificada la Sentencia (cuyas partes pertinentes fueron transcritas inextenso en el apartado “II.1” de este fallo), se establece que la misma bajo el rótulo errado de “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA” (corresponde a la fundamentación descriptiva), en su primera parte realiza un resumen de las atestaciones recepcionadas en juicio, posteriormente, describe de forma parcial la prueba literal presentada por las partes en juicio. Enseguida, rotulando nuevamente de forma errónea, como “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA”, ya que corresponde a la fundamentación fáctica, en el subtítulo destinado a “HECHOS PROBADOS”, realiza una relación de hechos, dejando entender que son hechos probados:
Que el Ministerio Público, inicialmente presentó acusación contra Victoria Fuertes Flores, por los delitos de Falsedad Material y Uso de instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 -con la agravante establecida en el art. 199- y 203, todos del CP; que posteriormente, en el transcurso del juicio, concluida la declaración de Ariel V. Córdova Flores, el Ministerio Público retiró la acusación por el delito de Falsedad Material y amplió por el delito de Falsedad Ideológica, dejando además subsistente la acusación por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Que, “aparentemente” en fecha 4 de septiembre de 2006, en el despacho de Victoria Fuertes Flores, previa convocatoria de oficio, se instaló audiencia conciliatoria, cuya acta reflejaría que Héctor Domingo Rodríguez Mendoza, desistió de la acción penal en contra de Irineo Limachi Quispe, renunciando a la reparación de del daño, acordando que el prenombrado pueda extinguir la acción penal u opte por alguna salida alternativa; documento que se encontraría suscrito el documento por Héctor Domingo Rodríguez Mendoza, en calidad de víctima, Irineo Limachi Quispe (imputado adolescente), Margarita Quispe Condori (madre del imputado)y Victoria Fuertes Flores en calidad de Fiscal de Materia.
Que, el citado documento habría sido presentado por Dilver Campana Íñiguez, cuando fungía como fiscal de materia, ante el Juzgado Primero de Instrucción y Cautelar con requerimiento conclusivo de conciliación, mismo que no prosperó.
Que posteriormente, el abogado defensor de Irineo Limachi Quispe, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, adjuntando acta de conciliación, suscrita por Luis A. Yutronic, Fiscal de Materia; presentó memorial solicitando la extinción de la acción penal ante el Juzgado Primero de Instrucción y Cautelar, estableciendo al respecto el Tribunal que dicho documento informaba que habría sido labrado en el despacho del citado fiscal, a la misma hora y fecha en que se labró el acta suscrito por la imputada, y con el mismo tipo de letra y similar tenor, siendo la única variante los fiscales suscribientes y sus respectivos pies de firma.
Que, sobre el documento suscrito por Luis Yutronic, el Tribunal estableció, a través de su declaración, que nunca fue director funcional de la investigación, que no convocó a conciliación en ese caso, que la firma y pie de sello no eran suyos; por lo que, el acta en el que aparece su firma habría sido forjada. Coligiendo también que en el despacho de Victoria Fuertes, tampoco se instaló la audiencia de conciliación entre los sujetos procesales mencionados.
Que en cuanto al memorial de 14 de diciembre de 2006, presentado el 15 del mismo mes y año, por el abogado defensor de Irineo Limachi Quispe, ante el Juzgado Primero de Instrucción y Cautelar, en el que se adjuntó acta suscrita por el fiscal Luis Yutronic, mereció decreto de 19 de diciembre de 2006, conminándose al imputado a adecuar su solicitud a procedimiento, ya que esa salida alternativa, habría sido intentada con anterioridad y no prosperó; que ese proveído, originó que Victoria Fuertes Flores, ahora imputada, presente denuncia por retardación de justicia, ante el Consejo de la Judicatura, solicitando se inicie acción administrativa en contra de la Juez Primero de Instrucción y Cautelar en lo Penal, Elizabeth Arizmendi Chumacero, reservándose el derecho de iniciar acción penal. Como resultado del proceso administrativo en contra de la juzgadora, por resolución disciplinaria Nº 001/2007, se declaró probada la denuncia en contra de la prenombrada juzgadora, y se la sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes.
Por otra parte, en el CONSIDERANDO III, “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA JURÍDICA”, previa argumentación relativa a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, subtitulado como “Digresión fundada respecto a los elementos probatorios esenciales judicializados” (sic), recién realiza función analítica o intelectiva, y con base en la prueba que va citando, establece:
Que Victoria Fuertes Flores, cuando era funcionaria de SENADEP, asumió la defensa técnica de Irineo Limachi Quispe, a denuncia de Héctor Domingo Rodríguez M., por la comisión del delito de Robo Agravado; que posteriormente fue posesionada en el cargo de Fiscal de Materia, con asignación de casos correspondientes al fiscal Dilver Campana, entre los meses de junio a octubre de 2006, casos dentro los cuales se encontraba el proceso investigado a denuncia de Héctor Rodríguez contra Irineo Limachi Quispe.
Que por los elementos probatorios se infiere que Victoria Fuertes Flores instaló, redactó y suscribió el acta de audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006, en la que figuran las firmas Héctor Rodríguez, Irineo Limachi Quispe, Margarita Quispe Condori. Que existe una segunda acta de audiencia conciliatoria, en la cual figura el nombre y firma del Fiscal de Materia Luis A. Yutronic C., quien en su declaración prestada en juicio señaló que la firma no era suya.
Que, en cuanto a la existencia de las dos actas, estableció que ambas son similares en cuanto a redacción, tipo de letra y ambas fueron utilizadas en actuados judiciales; la suscrita por Victoria Fuertes, en el requerimiento conclusivo de conciliación presentado por el fiscal Dilver Campana; la suscrita por Luis “Yutronich”, en el incidente de extinción de la acción por conciliación, presentado por Irineo Limachi a través de su abogado, Vladimir Jiménez; ambos ante el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal.
Refiere como consecuencias emergentes de las dos actas de audiencias de conciliación, las siguientes:
› Que respecto al acta en la que figura la firma del fiscal Luis “Yutronich”, de forma inicial se atribuyó la autoría del delito de Falsedad Materia a Victoria Fuertes Flores, con la agravante establecida en el último párrafo del artículo 199 del CPP, así como la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado; que concluida la declaración de Ariel Vicente Córdova flores, en el que se auto incriminó por la comisión del delito de falsedad material, el Ministerio Público retiró la acusación por el delito de Falsedad Material, con agravante de funcionario público, y dejo subsistente el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
› Que conforme a las conclusiones del informe pericial realizado por el Sargento Adalid Huarayo Cazorla, se estableció que la firma y rúbrica dubitada que se encuentra estampada en el acta de audiencia conciliatoria suscrita a horas 17:00, de 4 de septiembre de 2006 a nombre de Luis A. Yutronich, es falsa.
› Que el acta de audiencia conciliatoria suscrita por Victoria Fuertes Flores, de fecha 4 de septiembre de 2006, fue utilizada en el requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal Dilver Campana Íñiguez, y que en la ampliación de la acusación, el Ministerio Público le habría atribuido la autoría y responsabilidad de la comisión del delito de Falsedad Ideológica con agravante de funcionario público (art. 199 del CP) a Victoria Fuerte Flores, con el argumento de que ella habría insertado el documento público (acta de audiencia conciliatoria), declaraciones falsas, que nunca ocurrieron.
Subtitulado como “Exención de responsabilidad penal de la imputada Victoria Fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad ideológica en relación con la circunstancia calificativa señalada en el art. 199 -segunda parte- del C.P. y uso de instrumento falsificado, comprendido en el art. 203 del Cód. Sustantivo Penal.”, concluye:
“* Primero.- Entre los fundamentos de la ampliación de la acusación, el Ministerio Fiscal, sostiene que por versión del testigo Ariel Córdova Flores, la Fiscal Victoria Fuertes Flores fue la persona que redactó el primer acta o documento de conciliación de data 4 de septiembre de 2006, en la oficina de dicha autoridad -hoy imputada-, donde se encontraban únicamente Irineo Limachi Quispe y su madre Margarita Quispe –sin la participación de su abogado y/o abogados defensores- ni esté presente la víctima del hecho; insertando en aquel documento público (acta de audiencia conciliatoria), declaraciones falsas, así como hechos y circunstancias no ocurridos e inexistentes, incurriendo con esa su conducta –dizque- al tipo penal de falsedad ideológica, previsto en el art. 199 del CP y la circunstancia calificativa señalada en el -acápite segundo- del ilícito en cuestión.
Al punto, es menester referir que merced a los documentos incorporados al juicio por su lectura, así como rescatando el testimonio de los testigos directos del hecho motivo del presente enjuiciamiento, se infiere que efectivamente, la incriminada Victoria Fuertes Flores, elaboró el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 04.09.06, sin observancia de los requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento legal, tal como manda el art. 63 de la LOMP, concordante con el art. 120 del Cód. de Pdto. Penal, aunque merced al -párrafo segundo- de este precepto legal, salvo disposición contraria, la omisión de esas formalidades sólo priva de efectos al acta o trona invalorable su contenido. Sin embargo, no obstante lo expresado precedentemente, no se advierte en la lite, elemento de convicción acreditivo preciso en sentido de que la imputada Victoria Fuertes Flores, hubiere insertado ó hecho insertar en aquel documento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el instrumento deba probar; por cuanto, la falsedad ideológica o intelectual, es la que se da en un acto exteriormente verdadero cuando tiene declaraciones engañosas; en sus condiciones de existencia en documento en sí no es falso, tampoco se ha demostrado que sean equivocadas las ideas que en él se quieren afirmar; por el contrario, las partes intervinientes o que figuran en el acta en cuestión, expresaron de manera vehemente en sus declaraciones -brindadas y escuchadas en juicio- que todos voluntariamente firmaron la conciliación, porque estaban de acuerdo y conformes con el tenor expresado en sus cláusulas; ninguno de ellos cuestionó, impugnó, refutó o negó sus alcances; amén de que tampoco aquéllos invocaron haber sufrido perjuicio o menoscabo a sus intereses.
Abundando un poco más, es menester relievar, que conforme ya se ha explanado anteriormente, la ampliación de la acusación está dirigida y apunta al ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 4 de septiembre de 2006, firmada por la Fiscal Victoria Fuertes Flores, cursante a fs. 81 en el elemento probatorio ingresado a juicio como PC-1; y si nos detenemos a verificar esta prueba, podemos advertir que se trata de una fotocopia simple y no de un documento público original, no permitiéndosenos en consecuencia inferir o colegir en aras de la legalidad su plena autenticidad y/o certeza formal o intrínseca; no se podrá tampoco efectuar pericia; por cuanto, en relación a los Requisitos Técnicos Legales mínimos para Criminalística, exigidos por el IDIF, no se pueden efectuar estudios documentológicos de firmas manuscritos, sellos, tintas, etc., EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS O SIMPLES. Es más, este tribunal sostiene de manera concluyente que no se ha demostrado fehacientemente y legalmente el delito de uso de instrumento falsificado, por cuanto para sostener el ilícito de usar un instrumento falsificado, previamente debe demostrarse la falsedad, por medio de los mecanismos legales y previa decisión judicial de autoridad competente; por cuanto la falsedad no se presume, debe demostrarse por medio de prueba idóneo y ante autoridad llamada por Ley, extremo no acaecido y/o ocurrido en el caso de autos; un documento público o privado supuestamente falso, se considera verdadero hasta tanto se demuestre judicialmente lo contrario.
* Segundo.- En efecto, para que este Tribunal se Sentencia Nº 1 de la capital, pueda condenar a la imputada Victoria Fuertes Flores, por el ilícito de uso de instrumento falsificado, injusto penal descrito en el art. 203 del Cód. Penal, correspondía al Ministerio fiscal –parte activa en la lite- DEMOSTRAR QUE EL DOCUMENTO ES FALSO YA SEA IDEOLÓGICA O MATERIALMENTE, Y MIENTRAS ESE EXTREMO NO OCURRA, EL DOCUMENTO SERÁ AUTENTICO; MAL SE PUEDE AFIRMAR QUE EL DOCUMENTO ES FALSO SIN TENER UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ASÍ LO EXPRESE. En consecuencia, por mandato supra legal tutelado en el art. 117 – I de la CPE vigente, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y que nadie sufrirá sanción penal que no hubiere sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
* Tercero.- Por consiguiente, teniendo presente que en nuestra legislación penal tanto la culpabilidad, la imputabilidad y la tipicidad son elementos necesarios para que exista el delito, aunque por influencia del finalismo también se considera el dolo y la culpa como integrantes de la culpabilidad, podemos llegar a la conclusión de que si bien, existe cierto sustento respecto a que la imputada Victoria Fuertes Flores, según consta en los antecedentes, instaló, redactó y suscribió el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha 4 de septiembre de 2006, donde se consignan las firmas de Héctor Rodríguez, Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori, y la mencionada Fiscal; se desconoce el destino y paradero original de dicho instrumento; y que el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA -también- de fecha 4 de septiembre de 2006, donde figura la firma del Fiscal de Materia, Luís A. Yutronich, ha sido presentado por Irineo Limachi Quispe, a través de su abogado Vladimir Jiménez Vidaurre, ante el Juzgado de Instrucción Cautelar 1º en lo Penal, formulando extinción de la a acción penal por conciliación; si bien este documento ha formado parte de la prueba para la presentación de la denuncia ante el Consejo de la Judicatura contra la Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero; sin embargo, la razón intrínseca y fundamental de la queja hace referencia a retardación de justicia por incumplimiento de plazos procesales. Asimismo, la Resolución Disciplinaria Nº 001/2007 de fecha 21 de marzo de 2007, pronunciada por el Tribunal sumariante, declara probada la denuncia y en el antecedente de que la Jueza denunciada al haber dictado una providencia fuera de plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, ha incurrido en falta grave prevista por el art. 40-7 de la Ley 1817 y art. 22-II-7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, impone la sanción de suspensión por un mes sin goce de haberes; impugnado en fallo por la autoridad judicial afectada, mediante Resolución Nº 159/2007, el Consejo de la Judicatura revoca la resolución apelada, con la recomendación de que en los sucesivo la jueza Elizabeth Arismendi Chumacero, tenga mayor cuidado en el cumplimiento estricto de los plazos.
* Cuarto.- Consecuentemente, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio ‘in dubio pro reo’; por cuanto acorde a la doctrina penal, uno o algunos indicios no pueden fundamentar por sí solo una sentencia condenatoria, tomando en cuenta el sabio y prudente aforismo ‘in dubis, reus est absolvendus’, que rige como criterio rector de la valoración procesal penal de la prueba.” (sic)
Finalmente, subtitulado como “Valoración de la prueba y demás elementos de convicción”, previa argumentación respecto a la valoración efectuada en el caso, el Tribunal de mérito justificó la actuación del Tribunal en el juicio, señalando que se ajustó a lo establecido en el art. 3 del CPP en cuanto a la valoración de la prueba, obrando de forma libre en independiente, en apego a la norma y a las reglas de la sana crítica, que la documentación admitida e incorporada fue conforme a los arts. 216, 217 y 335 del CPP, considerando la credibilidad personal de los testigos; que de igual manera, la inspección judicial, se llevó a cabo, respetando lo prescrito ene l art. 179 de la norma adjetiva de la materia; que la pericia se ajustó a lo determinado en el Título IV, LIBRO CUARTO, PRIMERA PARTE del CPP, presentándose dictamen debidamente fundamentado, con relación clara, precisa y detallada de las operaciones practicadas y las conclusiones formuladas respecto al tema pericia.
Pero además señaló, que como fue indicado antes, “…al no existir certidumbre respecto a la responsabilidad penal de la imputada Victoria Fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y con la agravante de funcionario público y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 199 y -segunda parte- y 203 del Cód. Penal, corresponde pronunciar absolución en aplicación a los cánones contemplados en el art. 363 num. 2.- del Cód. de Pdto. Penal; toda vez que cualquier decisión contraria a lo argumentado implicaría infracción a los arts. 116 –I de la C.P.E., que garantiza la presunción de inocencia u que por mandato constitucional durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado, así como el art. 6 –apartado tercero- del Pdto. Penal, que hace mención a que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.” (sic).
Ahora bien, analizada de forma amplia la Sentencia y sus fundamentos, se advierte que, si bien el fallo de mérito carece cierto de orden y precisión al momento estructurar la Resolución, incurriendo en errores inclusive al subtitular las partes de la misma, en general, de todo lo transcrito se establece que cumple de forma aceptable con la fundamentación requerida, pues tiene un acápite destinado a establecer los hechos probados con base en la acusación y su ampliación (fundamentación fáctica) identificado como “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA”.
Se tiene también que en el “CONSIDERANDO II”, identificando como “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA”, realiza la fundamentación probatoria descriptiva, realizando la descripción de la prueba testifical y literal, para luego, en el acápite “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA JURÍDICA”, además de esgrimir fundamentos respecto a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, subtitulando como realiza “Digresión fundada respecto a los elementos probatorios esenciales judicializados”, realiza fundamentación intelectiva -concisa pero suficiente- respecto a las pruebas que condujeron al Tribunal al resultado final del fallo, complementando su análisis con lo manifestado en el punto subtitulado como “Exención de responsabilidad penal de la imputada Victoria Fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad ideológica en relación con la circunstancia calificativa señalada en el art. 199 -segunda parte- del CP y uso de instrumento falsificado, comprendido en el art. 203 del Cód. Sustantivo Pena”, pudiendo entenderse de dichos argumentos las razones por las que se consideró, que la conducta de la imputada no se adecuaba a los tipos penales acusados. (Fundamentación probatoria intelectiva y jurídica).
Por lo señalado, se establece que, al haber concluido el Tribunal de alzada que la Sentencia se encuentra fundamentada, no contradice a los precedentes contradictorios invocados, mucho menos al entendimiento descrito en el apartado “III.1.1.” de esta Resolución, pues la Sentencia en términos generales, permite establecer el razonamiento empleado por los juzgadores de conocimiento, al momento de emitir el fallo de mérito, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el motivo en examen.
En cuanto al tercer motivo, en el que se denunció falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [inc. 1) de art. 370 de CPP], mismo que fue admitido en la vía excepcional, verificada la denuncia se tiene que el recurrente en alzada denunció como tercer motivo de su recurso inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (fs. 150 a 153), realizando argumentación respecto a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista, no se encuentra pronunciamiento específico; pues, simplemente señala que de acuerdo a la prueba producida y valorada en juicio por el A quo, resulta insuficiente para responsabilizar a la imputada por los delitos acusados en su contra por el Ministerio Público, que conforme las conclusiones el Ministerio Público no demostró la dirección final de la acción de la imputada, y si ésta perseguía de forma deliberada un fin ilícito, que contrariamente, de acuerdo al razonamiento del Tribunal sentenciador, las partes interesadas en la conciliación, suscribieron el acta por estar de acuerdo con su contenido (segundo CONSIDERANDO, punto primero). Que en cuanto a la ampliación de la acusación en contra de la Fiscal Victoria Fuertes, por el delito de “Uso de Instrumento Falsificado” (sic), está dirigida al acta signada como PC1, y que dicho documento, advirtió el Tribunal de mérito que se trataba de una simple fotocopia y no de un documento público original, impidiendo inferir su autenticidad y respecto al cual no se puede realizar pericia de acuerdo a las exigencias del IDIF, concluyendo así que no se demostró el delito de Uso de Instrumento Falsificado, “por cuanto previamente debe demostrarse la falsedad del documento, es decir el acta por medio de mecanismos legales y previa decisión judicial de autoridad competente, consecuentemente un documento público o privado, supuestamente falso, se considera verdadero hasta tanto no se demuestre jurídicamente lo contrario; consiguientemente, la valoración de la prueba que el Tribunal ad quo realiza respecto al delito de uso de instrumento falsificado tampoco se advierte defecto procesal alguno (sic). ”
De lo manifestado por el Tribunal de alzada, no se advierte pronunciamiento, en la forma exigida por el art. 398 del CPP; toda vez, que no expresa razonamiento relativo a la forma en que el Tribunal de Sentencia realizó el examen de las acciones realizadas por la imputada Victoria Fuertes Flores y su comparación con los elementos específicos que cada tipo penal exige para su configuración; contrariamente, se limita a argumentar de forma general, confundiendo inclusive el tipo penal por el que fue ampliado el delito en contra de Victoria Fuertes, señalando que fue por Uso de Instrumento Falsificado, cuando éste fue acusado inicialmente junto con el delito de Falsedad Material. Por lo señalado, se declara fundado el motivo en análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luís Dávalos, Fiscal de Materia de fs. 246 a 249, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación de la precitada norma, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 20/2010 de 24 de mayo, de fs. 224 a 228, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previa notificación a las partes, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA