TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2015-RRC-L
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente: Santa Cruz 32/2010
Parte Acusadora : Renato López Vargas y otra
Parte Imputada: Miguel Ángel Cassal Inza y otra
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2009, cursante de fs. 336 a 339 vta., los acusadores particulares Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez; interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 127 de 03 de noviembre de 2009, de fs. 326 a 328, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Miguel Ángel Cassal Inza y Patricia Blanco Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 335 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En merito a la acusación particular presentada por Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez (fs. 159 a 164), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2009 de 15 de agosto (fs. 264 a 291 vta.), dictado por el Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, absueltos de la comisión del delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previsto y sancionado por el art. 229 del CP. Respecto al delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, se declaró a ambos imputados autores de la comisión de dicho ilícito, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz.
b) Contra la mencionada Sentencia, Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 297 a 300), resuelto por Auto de Vista 127 de 03 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaro admisible e improcedente el recurso planteado; por otra parte, el Auto 212 de 11 de noviembre de 2009 rechazo el incidente de nulidad interpuesto por los imputados.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 155/2015-RA-L de 10 de abril, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, alegan que pese a la oportuna invocación de precedente contradictorio (Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007), la Sala Penal Primera a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, ingresó en contradicción a la jurisprudencia vinculante, debido a que habrían expresado que el Juez de primera instancia no incurrió en ningún error al dosificar la pena; sin embargo, a decir de los recurrentes, no se consideró que todos los elementos valorados por el Juez de mérito, analizados objetivamente, correspondían a circunstancias agravantes de la conducta de los acusados, pues hacen referencia a que el delito se cometió por personas que se encontraban en situación de superioridad con relación a sus conocimientos en el ramo y sabían perfectamente el perjuicio que ocasionarían a su patrimonio de consumarse el ilícito penal. En consecuencia, la forma correcta de aplicar las agravantes será imponer la pena máxima del delito de Estafa previsto por el art. 335 del CP.
El Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista recurrido violentó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, pues no consideró las circunstancias previstas en el art. 37 del CP, las consecuencias emergentes del ilícito cometido, no observó la personalidad de los autores quienes conocían perfectamente la hermenéutica de este tipo de ilícitos, no se tomó en cuenta la extensión del daño causado y se incumplió la previsión del art. 38 del CP, que manda a tomar en cuenta en la aplicación de la pena las condiciones especiales, en que se encontraba el autor a tiempo de la comisión del ilícito y finalmente, denuncia que no se observó la premeditación con la que actuaron los imputados.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se declare fundado su recurso de casación, estableciendo la doctrina legal aplicable, ordenando se emita nueva resolución conforme la doctrina establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 155/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 381 a 384 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los acusadores particulares para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza por la comisión del delito de Estafa, y los absolvió de la comisión del delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, en base a las siguientes conclusiones: i) Que existía una relación comercial entre Renato López con el extinto Juan Pablo Inza, realizándose algunos préstamos; sino, otros dineros fueron entregados como aportes para capitalizar o constituir una sociedad de explotación de carbón vegetal en la que también participaron los imputados realizando los artificios para configurar la empresa que si era real; pero, no cumplía con las expectativas, como refiere el acusador particular Renato López, conoció primero a Juan Pablo Inza, luego a Miguel Ángel Cassal y Patricia Blanco que lo convencieron para invertir en el grupo Itatique que tenían pedidos de Estados Unidos, Brasil, Irán y otros países, dándoles primero $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) a Patricia Blanco y Miguel Cassal, al no existir ganancias reclamó para firmar algún documento, recibiendo evasivas; que las oficinas ubicadas en el Barrio California se trasladaron momentáneamente a Las Palmas cuando tenían que llegar los inversionistas extranjeros; posteriormente les entregó una línea telefónica, una motoniveladora, que fue vendida por los imputados sin su autorización y un camión Dodge que tampoco le devolvieron ni le pagaron, causándole un daño económico de $us. 39.000.- (treinta y nueve mil dólares estadounidenses) recibiendo sólo anticipo de las ganancias, firmando recibos que no leía por la confianza que tenía, respecto a las letras, las renovaban haciendo la sumatoria de todos los montos; tanto los recibos como las letras eran llenados por los acusados; ii) Por la declaración de Erminia Flores Torrez, se tiene que entregó en total la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) al grupo Itatique y su esposo la suma de treinta y cuatro mil; que los recibos eran por las ganancias de la inversión; respecto a las letras eran llenados por los acusados pero no firmó ningún documento porque esperaban la llegada de los extranjeros para firmar la constitución de la sociedad; a la muerte de Juan Pablo Inza ninguno de los imputados quiso firmar ningún documento; iii) Que por la declaración de Petrona Campos Contreras, donde refiere que trabaja en casa de los imputados, llegando a conocer a los acusadores particulares Renato López y Erminia Flores a quienes vio reiteradas veces entregar dinero a los imputados, así como dos o tres veces a la semana cuando iban a cobrarles después y las burlas que hacían sobre los acusadores, escuchándoles decir que eran socios así como conoció el traslado de las oficinas del Barrio California a la zona de las Palmas para cuando llegasen los inversionistas extranjeros; iv) Que, por las declaraciones de: a) Edwin Rojas Padilla, taxista que conoce a los acusadores por más de 15 años y refiere haber llevado en reiteradas oportunidades a la Sra. Erminia a casa de los acusados, saliendo siempre enojada y renegando porque no le habían pagado por sus sociedad; b) Saturnino Flores Torrez cuñado de Renato Flores, quien prestó a éste la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), para que los inviertan en la sociedad de la empresa Itatique que nunca se formó, además de haberse reunido alguna vez con el grupo; c) Fernando Duran García, que conoce a Renato López veinte años atrás, entregándole un camión que no le fue devuelto, declaraciones que si bien no se vinculan de manera directa con el hecho, permitieron establecer la existencia de una relación comercial entre los acusadores particulares y los imputados; v) Que las letras de cambio en el campo civil acreditan una obligación, las mismas habrían servido para garantizar el aporte para la constitución de la sociedad, acreditando el desplazamiento patrimonial; la certificación de Fundempresa genera confusión sobre la denominación de la empresa al existir sólo el registro de “carbonera los Quemados Itatique” y no así “Grupo Itatique” o Quemados Itatique; sin embargo todas las declaraciones aluden al “grupo Itatique” existiendo dentro de las formas para hacer material la estafa: a) un nombre supuesto, b) calidad simulada, c) falso título, d) influencia mentida y e) aparentar bienes, crédito, comisión empresa o negociación; vi) Se evidenció un actuar engañosos del fallecido Juan Pablo Inza y los imputados, quienes aprovechando la expectativa de las víctimas para invertir en la empresa, les sonsacaron dinero sin ingresarlo en la contabilidad como préstamo; y, haciendo uso de la calidad simulada de propietaria, administrador y aparentando bienes, realizaron operaciones con las víctimas, aparentando también, facultades de negociación que no tenían; vii) Que las otras pruebas aportadas no atingen al proceso por no estar vinculadas al mismo por cuanto no se han producido en juicio; y, viii) Que en la conducta de los imputados, aparecen de manera clara e inequívoca los elementos del tipo penal de estafa.
II.2. Del recurso de apelación restringida de Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez.
En el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares (fs. 297 a 300); se tiene que denunciaron los siguientes agravios:
i) Errónea aplicación del art. 37 del CP, debido a que el juzgador no fue consecuente con su razonamiento a tiempo de imponer la pena, considerando sólo la inexistencia de antecedentes penales para imponer una pena media entre el mínimo y máximo, cuando existían agravantes como encontrarse en superioridad por sus conocimientos del ramo a sabiendas del perjuicio que ocasionarían y los móviles de los mismos, además que, el propio Juez de la causa señaló que “se aprovecharon” de sus condiciones de copropietaria y administrador, lo que determina la existencia de premeditación y dolo y reconoció su experiencia en este tipo de operaciones que hace a las circunstancias del hecho previsto por el art. 37 del CP; tampoco consideró las consecuencias del delito en razón a que vendieron su inmueble para cubrir los préstamos realizados para otorgarles el dinero sabiendo que el “Grupo Itatique” era una ficción y jamás existirían ganancias, solicitando se imponga la pena de cinco años de reclusión.
ii) Errónea aplicación del art. 38 del CP, ya que el Juez resolvió que se demostró que los acusados aprovecharon sus conocimientos en materia administrativa para sonsacarles dinero y consumar la estafa, haciéndoles creer que se trataba de un conglomerado empresarial rentable induciéndoles a la entrega del dinero; el hecho de tener experiencia, los coloca en estado de superioridad respecto a sus personas evidenciándose la premeditación porque idearon, planearon y ejecutaron la estafa para enriquecerse en desmedro de su patrimonio, alegan que también debió considerarse el hecho de la existencia de más de un partícipe que evidencia el grado de peligrosidad; el daño causado por la pérdida de su vivienda y credibilidad como sujetos de crédito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la extinta Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 127/2009 de 03 de noviembre, en el cual concluyó que el juez de instancia procedió “de forma correcta y conforme a derecho, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal entendiendo que la prueba aportada por los acusadores particulares es suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados” (sic.), no habiendo incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 del CPP, tomando en cuenta lo establecido por los arts. 171 y 173 del citado cuerpo legal “valorando la prueba con sano criterio y prudente arbitrio para luego imponer la pena dentro de los alcances legales, en atención a lo previsto por el art. 37, 38, 39, 40 y 335 del CP con relación al art. 365 del CPP, siendo atribución privativa del juez inferior imponer dicha pena de acuerdo a las circunstancias y atenuantes…” (sic), en cuyo efecto declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar, la denuncia de contradicción del Auto del Vista impugnado con el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, invocado como precedente, correspondiendo resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el fallo recurrido y el citado Auto Supremo, a objeto de verificar si resulta evidente o no la denuncia traída en casación.
El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista que fue recurrido al advertir que, si bien el juez A quo a tiempo de fijar la pena, consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, omitió tener presente la cantidad de imputados y las circunstancias del hecho con relación a los delitos acusados, aspecto que pudo ser directamente subsanado por el Tribunal de alzada, a cuyo efecto emitió la siguiente doctrina legal.
La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad.
A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.
Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena.
De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.
La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Sobre la imposición de la pena; el control y obligación del Tribunal de alzada
Respecto a la imposición de la pena, los requisitos para su determinación, y su control y obligación del Tribunal de Alzada; el Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre, recogiendo el entendimiento asumido en el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre de 2014, señalo lo siguiente:
“La imposición de la pena, requisitos para su determinación, su control y la obligación del Tribunal de alzada.
La imposición de la pena, corresponde a la autoridad sentenciadora, quien previa valoración de las circunstancias probadas en juicio, una vez asumida la convicción de la existencia del hecho, de la participación del o los imputados en él, el grado de participación y por ende su culpabilidad, dicta Sentencia condenatoria, en aplicación de lo dispuesto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijando de forma precisa la sanción que corresponda, para ello, debe realizar un estudio concienzudo de todas las circunstancias que rodean el hecho, vinculándolas de forma objetiva a los autores. Para su determinación, el juzgador, debe sujetarse a los lineamientos señalados en la norma punitiva, relativos a la aplicación de las penas (Libro I, Título III, Capítulo II del CP), tomando siempre en cuenta su finalidad conforme el art. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que requiere que se encuentre debidamente fundamentada y motivada (art. 124 del CPP), sólo cumplidas las exigencias legales, la imposición de la pena, demostrará que es producto de un trabajo racional y no del capricho del juzgador.
Este Tribunal, así como la extinta Corte Suprema de Justicia, emitieron amplia doctrina legal y entendimientos que establecen requisitos y parámetros a tomarse en cuenta respecto a la imposición de la pena, su control y la obligación del Tribunal de apelación cuando evidencia la falta de justificación en la imposición de una sanción privativa de libertad.
Es así, que en el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre de 2014, emanado como emergencia de un Auto de Vista emitido por la misma Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en otro caso, se señaló: “Conforme señala el art. 365 del CPP, se dicta Sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; al efecto, la autoridad sentenciadora debe fijar con precisión la sanción que corresponda; lo que significa, que la misma debe encontrarse debidamente fundamentada, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir, así como los motivos por los que corresponde o no la aplicación de alguna de las modalidades de concurso; pero además, debe aplicar la sanción tomando en cuenta la finalidad de las sanciones privativas de libertad, que se encuentra descrita en el art. 118 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE).
En cuanto a la imposición de la pena, este máximo Tribunal de Justicia precisó criterios específicos para la fijación de la pena y el control que debe ejercer el Tribunal superior en grado, estableciendo, en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero (invocado como precedente contradictorio por el recurrente), la siguiente doctrina legal aplicable: ‘La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico ’de la personalidad’, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el ’arrepentimiento’ no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales’.
En cuanto a la finalidad de las sanciones, este Tribunal de Justicia, en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, estableció: ‘…es necesario señalar que el art. 118.III de la CPE, establece que: ‘El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos’; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto’; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el ‘espacio o margen’ que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.
La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito’, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)’.
De lo anterior se establece que, el Juez o Tribunal de Sentencia, al momento de imponer una Sentencia condenatoria, debe justificarla de forma adecuada y coherente, toda vez que la sanción debe ser fruto de un estudio íntegro y objetivo de los hechos y las circunstancias acontecidas en la tramitación del proceso y enmarcadas en la norma punitiva que corresponda, teniendo como fin la educación, habilitación e inserción social de los condenados, por lo que, la imposición de la pena, al igual que el resto de la Resolución, debe encontrarse debidamente fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
Sobre la obligación de fundamentar la imposición de la pena, existe amplia doctrina emanada por el máximo Tribunal de Justicia, entre las que se cita la contenida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emanada como emergencia de un proceso vinculado al delito de Narcotráfico, cuyo entendimiento, conforme fue desarrollado, es de aplicación general, al señalar que: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.’
Por otra parte, respecto a la consideración de atenuantes y agravantes, aun cuando corresponda aplicar concurso de delitos, el Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, estableció la siguiente doctrina legal: ‘…El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba.’
De la normativa y doctrina legal citadas a lo largo de este acápite, se tiene que la determinación e imposición de la pena, atañe al juzgador de mérito; quien, sobre la base de la prueba y los elementos probatorios obtenidos de ella, una vez alcanzada la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación del imputado en él, debe imponer la sanción que en Ley y en derecho corresponda. Al respecto, es menester señalar que el Código Penal, al igual que en la mayoría de los Códigos latinoamericanos en la materia, fija un marco penal, que puede ser determinado o fijo, que no significa mayor inconveniente en cuanto a la imposición de la pena; sin embargo, también establece penas indeterminadas, es decir, una sanción mínima y otra máxima (mayoría de los delitos), casos en los cuales, la imposición de la pena ha tropezado con una “discrecionalidad” mal aplicada de los juzgadores, toda vez que, si bien se otorga un margen de arbitrio en la fijación de la pena, éste tiene sus límites en la misma norma punitiva, como se expresó en la ampulosa doctrina citada en este fallo, pues, debe estar vinculada a los parámetros legales establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, teniendo cuidado de aplicar el concurso de delitos si correspondiera (arts. 44 y 45 del CP), todo conforme exige el art. 124 del CPP, por lo que necesariamente deben señalarse las circunstancias específicas y determinantes en las que se sustenta la fijación de la pena, precautelando el principio de proporcionalidad e igualdad.
En grado de apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la Sentencia, con base en las denuncias planteadas en el citado medio de impugnación y ante la constatación de que el fallo de mérito contiene defectos, corresponde aplicar alguno de los supuestos descritos en los arts. 413 y 414 del CPP; es decir, el Tribunal de apelación, se encuentra facultado, ante la certeza de la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, a corregir el yerro en una nueva Sentencia debidamente justificada, sin anular la sentencia impugnada. En la misma forma debe proceder, cuando advierta errores u omisiones formales, relativos a la imposición o el cómputo de penas, que necesariamente debe ser ponderada de manera objetiva y con base en la ley (arts. 27, 29, 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 44, 45 y 46 del CP -conforme corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE); lo que significa, que el Tribunal de apelación, debe corregir las faltas referidas al quantum de la pena y su correspondiente justificación…” (Las negrillas son nuestras).
Doctrina descrita que si bien, no se encontraba vigente a momento de dictarse el Auto de Vista ahora impugnado, como tampoco al presentarse el recurso de casación; sin embargo de ello, no es menos cierto que éste Tribunal en el marco objetivo del control de legalidad, no puede desconocer y dejar de aplicar, razonamientos y entendimientos vigentes acordes a la voluntad del constituyente y del legislador.
IV.2 Análisis del caso concreto.
Conforme los argumentos aludidos en el recurso de casación, se tiene que los recurrentes Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, alegan que el Auto de Vista, ingresó en contradicción a la jurisprudencia vinculante, al señalar que el Juez de instancia no incurrió en ningún error al dosificar la pena; sin embargo, no se consideró que todos los elementos valorados por el Juez de mérito, correspondían a circunstancias agravantes de la conducta de los acusados, como ser su superioridad de conocimientos en el ramo, el perjuicio que ocasionaron; los alcances del art. 37 del CP, las consecuencias emergentes del ilícito cometido, la personalidad de los autores que conocían la hermenéutica de este tipo de ilícitos y la extensión del daño causado; tampoco se habría tomado en cuenta el art. 38 del CP, respecto de considerar las condiciones especiales en que se encontraban los autores a tiempo de la comisión del ilícito y la premeditación con la que actuaron.
Revisados los antecedentes del caso respecto a la supuesta inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP, se tiene que en la Sentencia, el juez de la causa en el acápite “APRECIACIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LOS IMPUTADOS Y DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA” (sic.) refiriéndose a ambos imputados y con los mismos fundamentos, manifestó que Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, eran personas adultas, que al momento del ilícito se encontraban, la primera como co propietaria y el segundo como administrador de la empresa, circunstancia que aprovecharon para la realización del ilícito; con experiencia en ese tipo de administraciones, que manejaban la empresa, que un elemento a considerar era la participación de más de un imputado, que carecían de antecedentes penales y “al no haberse probado la concurrencia de agravantes mayores corresponde imponer una pena intermedia entre mínimo y el máximo de la penalidad” (sic.). Sobre el particular, el Auto de Vista, resolviendo la denuncia de errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, manifestó que el juez de instancia procedió “de forma correcta y conforme a derecho, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente, lo determinado por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal entendiendo que la prueba aportada por los acusadores particulares es suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados” (sic.), no habiendo incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 del CPP, tomando en cuenta lo establecido por los arts. 171 y 173 del citado cuerpo legal “valorando la prueba con sano criterio y prudente arbitrio para luego imponer la pena dentro de los alcances legales, en atención a lo previsto por el art. 37, 38, 39, 40 y 335 del CP con relación al art. 365 del CPP, siendo atribución privativa del juez inferior imponer dicha pena de acuerdo a las circunstancias y atenuantes…” (sic.). De lo expuesto se advierte que el Ad quem realiza una serie de argumentaciones relacionadas a la observancia del art. 365 del código adjetivo, por parte del a quo al momento de emitir la sentencia, así como la correcta valoración del elenco probatorio para imponer la pena dentro de los alcances de los arts. 37 al 40 del CP, -como se dijo- manifestando “siendo atribución privativa del juez inferior imponer dicha pena de acuerdo a las circunstancias y atenuantes…” (sic.); sin embargo, no se advierte una respuesta concreta ni un análisis objetivo del porque considera que la fijación de la pena en una sanción intermedia de dos años y seis meses se encuentra debidamente aplicada en atención a la existencia de mayores o menores agravantes o atenuantes; considerando justamente los fundamentos del Juez de Sentencia, quien estableció que los imputados son personas adultas, con conocimientos en la administración que, como copropietaria y administrador de la empresa, aprovecharon esta circunstancia para cometer el ilícito además de existir la participación de más de un imputado; y, por otro lado la inexistencia de antecedentes penales; pero se desconoce efectivamente cuáles fueron los parámetros de proporcionalidad y criterios fundamentados asumidos por el Juez de Sentencia para considerar más relevantes unos que otros. Por lo que, resulta importante recalcar que, conforme la amplia jurisprudencia sentada por este alto Tribunal de Justicia, evidentemente, la imposición de la pena, corresponde a la autoridad sentenciadora; sin embargo de ello, esta potestad se halla delimitada por determinadas líneas legales que orientan esta facultad y por lo tanto, no resultan discrecionales sino más bien razonables; por cuanto, deben tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad y la finalidad de la pena conforme a los razonamientos y parámetros descritos en los Fundamentos Jurídicos IV del presente Auto Supremo; en este mismo marco, se tiene que, al Tribunal de Alzada le corresponde ejercer el control de la Sentencia, y dentro de esa labor si advierte la inobservancia o incumplimiento de las normas y principios que rigen la imposición de la pena, proceder directamente a la modificación del quantum de la misma, de conformidad a lo previsto en el art. 414 del CPP, observando la personalidad del autor (edad, grado de educación, posición económica, conducta anterior y posterior al hecho punible -confesión, colaboración, arrepentimiento, extensión del daño causado, su reparación-; la mayor o menor gravedad del hecho, (naturaleza de la acción, medios empleados, extensión del daño causado y del peligro corrido); y las circunstancias y consecuencias del delito, aspectos que deben contar con la debida fundamentación y motivación que permitan conocer con exactitud las razones para imponer una determinada sanción en observancia estricta de la normativa penal y dentro del marco constitucional que den cuenta que la resolución no es arbitraria ni ilegal.
En ese sentido, correspondía al Tribunal de apelación realizar un control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, partiendo de los fundamentos de la Sentencia para determinar las razones que justifican la sanción de dos años y seis meses en su fijación, contrastándolos con las observaciones del recurrente para finalmente determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, todo ello en el marco de la Constitución y el principio de proporcionalidad, sin que esa labor, como en el caso, sea soslayada con un argumento simple y genérico como el manifestar que el Juez inferior valoró la prueba con sano criterio y prudente arbitrio “para luego imponer la pena dentro de los alcances legales, en atención a lo previsto por el Art. 37, 38, 39, 40 y 335 del Código Penal con relación al Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, siendo atribución privativa del Juez inferior imponer dicha pena de acuerdo a las circunstancias y atenuantes, tomando en cuenta lo que establece la Sentencia Constitucional 727/2003-R que determina los requisitos y fundamentos en cuento a la fijación judicial de la pena”. (sic), cuando la labor del Tribunal de apelación es realizar un control de legalidad efectivo como se ha señalado; además, tiene la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el Tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que en el caso de autos no se ha cumplido, pese a que el reclamo en apelación restringida fue claro y puntual. Al haber omitido cumplir con esta labor, el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina contenida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que como se tiene referido, sostuvo que es facultad del Tribunal de alzada, al evidenciar la concurrencia de errores u omisiones respecto a la imposición de penas, modificar las mismas tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece al momento de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, entendimiento que no se evidencia en los fundamentos del Tribunal de Sentencia.
En consecuencia, ante la evidente inobservancia en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación y motivación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista, únicamente en cuanto concierne al motivo traído en casación referido a la observancia de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007 que alude el acatamiento de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al momento de imponer la sanción penal, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados precedentemente, así como en los fundamentos contenidos en el acápite IV de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, con los fundamentos expuestos precedentemente y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 127/2009 de 03 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con los fundamentos jurídicos establecidos precedentemente.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2015-RRC-L
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente: Santa Cruz 32/2010
Parte Acusadora : Renato López Vargas y otra
Parte Imputada: Miguel Ángel Cassal Inza y otra
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2009, cursante de fs. 336 a 339 vta., los acusadores particulares Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez; interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 127 de 03 de noviembre de 2009, de fs. 326 a 328, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Miguel Ángel Cassal Inza y Patricia Blanco Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 335 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En merito a la acusación particular presentada por Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez (fs. 159 a 164), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2009 de 15 de agosto (fs. 264 a 291 vta.), dictado por el Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, absueltos de la comisión del delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previsto y sancionado por el art. 229 del CP. Respecto al delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, se declaró a ambos imputados autores de la comisión de dicho ilícito, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz.
b) Contra la mencionada Sentencia, Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 297 a 300), resuelto por Auto de Vista 127 de 03 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaro admisible e improcedente el recurso planteado; por otra parte, el Auto 212 de 11 de noviembre de 2009 rechazo el incidente de nulidad interpuesto por los imputados.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 155/2015-RA-L de 10 de abril, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, alegan que pese a la oportuna invocación de precedente contradictorio (Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007), la Sala Penal Primera a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, ingresó en contradicción a la jurisprudencia vinculante, debido a que habrían expresado que el Juez de primera instancia no incurrió en ningún error al dosificar la pena; sin embargo, a decir de los recurrentes, no se consideró que todos los elementos valorados por el Juez de mérito, analizados objetivamente, correspondían a circunstancias agravantes de la conducta de los acusados, pues hacen referencia a que el delito se cometió por personas que se encontraban en situación de superioridad con relación a sus conocimientos en el ramo y sabían perfectamente el perjuicio que ocasionarían a su patrimonio de consumarse el ilícito penal. En consecuencia, la forma correcta de aplicar las agravantes será imponer la pena máxima del delito de Estafa previsto por el art. 335 del CP.
El Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista recurrido violentó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, pues no consideró las circunstancias previstas en el art. 37 del CP, las consecuencias emergentes del ilícito cometido, no observó la personalidad de los autores quienes conocían perfectamente la hermenéutica de este tipo de ilícitos, no se tomó en cuenta la extensión del daño causado y se incumplió la previsión del art. 38 del CP, que manda a tomar en cuenta en la aplicación de la pena las condiciones especiales, en que se encontraba el autor a tiempo de la comisión del ilícito y finalmente, denuncia que no se observó la premeditación con la que actuaron los imputados.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se declare fundado su recurso de casación, estableciendo la doctrina legal aplicable, ordenando se emita nueva resolución conforme la doctrina establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 155/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 381 a 384 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los acusadores particulares para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza por la comisión del delito de Estafa, y los absolvió de la comisión del delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, en base a las siguientes conclusiones: i) Que existía una relación comercial entre Renato López con el extinto Juan Pablo Inza, realizándose algunos préstamos; sino, otros dineros fueron entregados como aportes para capitalizar o constituir una sociedad de explotación de carbón vegetal en la que también participaron los imputados realizando los artificios para configurar la empresa que si era real; pero, no cumplía con las expectativas, como refiere el acusador particular Renato López, conoció primero a Juan Pablo Inza, luego a Miguel Ángel Cassal y Patricia Blanco que lo convencieron para invertir en el grupo Itatique que tenían pedidos de Estados Unidos, Brasil, Irán y otros países, dándoles primero $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) a Patricia Blanco y Miguel Cassal, al no existir ganancias reclamó para firmar algún documento, recibiendo evasivas; que las oficinas ubicadas en el Barrio California se trasladaron momentáneamente a Las Palmas cuando tenían que llegar los inversionistas extranjeros; posteriormente les entregó una línea telefónica, una motoniveladora, que fue vendida por los imputados sin su autorización y un camión Dodge que tampoco le devolvieron ni le pagaron, causándole un daño económico de $us. 39.000.- (treinta y nueve mil dólares estadounidenses) recibiendo sólo anticipo de las ganancias, firmando recibos que no leía por la confianza que tenía, respecto a las letras, las renovaban haciendo la sumatoria de todos los montos; tanto los recibos como las letras eran llenados por los acusados; ii) Por la declaración de Erminia Flores Torrez, se tiene que entregó en total la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) al grupo Itatique y su esposo la suma de treinta y cuatro mil; que los recibos eran por las ganancias de la inversión; respecto a las letras eran llenados por los acusados pero no firmó ningún documento porque esperaban la llegada de los extranjeros para firmar la constitución de la sociedad; a la muerte de Juan Pablo Inza ninguno de los imputados quiso firmar ningún documento; iii) Que por la declaración de Petrona Campos Contreras, donde refiere que trabaja en casa de los imputados, llegando a conocer a los acusadores particulares Renato López y Erminia Flores a quienes vio reiteradas veces entregar dinero a los imputados, así como dos o tres veces a la semana cuando iban a cobrarles después y las burlas que hacían sobre los acusadores, escuchándoles decir que eran socios así como conoció el traslado de las oficinas del Barrio California a la zona de las Palmas para cuando llegasen los inversionistas extranjeros; iv) Que, por las declaraciones de: a) Edwin Rojas Padilla, taxista que conoce a los acusadores por más de 15 años y refiere haber llevado en reiteradas oportunidades a la Sra. Erminia a casa de los acusados, saliendo siempre enojada y renegando porque no le habían pagado por sus sociedad; b) Saturnino Flores Torrez cuñado de Renato Flores, quien prestó a éste la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), para que los inviertan en la sociedad de la empresa Itatique que nunca se formó, además de haberse reunido alguna vez con el grupo; c) Fernando Duran García, que conoce a Renato López veinte años atrás, entregándole un camión que no le fue devuelto, declaraciones que si bien no se vinculan de manera directa con el hecho, permitieron establecer la existencia de una relación comercial entre los acusadores particulares y los imputados; v) Que las letras de cambio en el campo civil acreditan una obligación, las mismas habrían servido para garantizar el aporte para la constitución de la sociedad, acreditando el desplazamiento patrimonial; la certificación de Fundempresa genera confusión sobre la denominación de la empresa al existir sólo el registro de “carbonera los Quemados Itatique” y no así “Grupo Itatique” o Quemados Itatique; sin embargo todas las declaraciones aluden al “grupo Itatique” existiendo dentro de las formas para hacer material la estafa: a) un nombre supuesto, b) calidad simulada, c) falso título, d) influencia mentida y e) aparentar bienes, crédito, comisión empresa o negociación; vi) Se evidenció un actuar engañosos del fallecido Juan Pablo Inza y los imputados, quienes aprovechando la expectativa de las víctimas para invertir en la empresa, les sonsacaron dinero sin ingresarlo en la contabilidad como préstamo; y, haciendo uso de la calidad simulada de propietaria, administrador y aparentando bienes, realizaron operaciones con las víctimas, aparentando también, facultades de negociación que no tenían; vii) Que las otras pruebas aportadas no atingen al proceso por no estar vinculadas al mismo por cuanto no se han producido en juicio; y, viii) Que en la conducta de los imputados, aparecen de manera clara e inequívoca los elementos del tipo penal de estafa.
II.2. Del recurso de apelación restringida de Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez.
En el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares (fs. 297 a 300); se tiene que denunciaron los siguientes agravios:
i) Errónea aplicación del art. 37 del CP, debido a que el juzgador no fue consecuente con su razonamiento a tiempo de imponer la pena, considerando sólo la inexistencia de antecedentes penales para imponer una pena media entre el mínimo y máximo, cuando existían agravantes como encontrarse en superioridad por sus conocimientos del ramo a sabiendas del perjuicio que ocasionarían y los móviles de los mismos, además que, el propio Juez de la causa señaló que “se aprovecharon” de sus condiciones de copropietaria y administrador, lo que determina la existencia de premeditación y dolo y reconoció su experiencia en este tipo de operaciones que hace a las circunstancias del hecho previsto por el art. 37 del CP; tampoco consideró las consecuencias del delito en razón a que vendieron su inmueble para cubrir los préstamos realizados para otorgarles el dinero sabiendo que el “Grupo Itatique” era una ficción y jamás existirían ganancias, solicitando se imponga la pena de cinco años de reclusión.
ii) Errónea aplicación del art. 38 del CP, ya que el Juez resolvió que se demostró que los acusados aprovecharon sus conocimientos en materia administrativa para sonsacarles dinero y consumar la estafa, haciéndoles creer que se trataba de un conglomerado empresarial rentable induciéndoles a la entrega del dinero; el hecho de tener experiencia, los coloca en estado de superioridad respecto a sus personas evidenciándose la premeditación porque idearon, planearon y ejecutaron la estafa para enriquecerse en desmedro de su patrimonio, alegan que también debió considerarse el hecho de la existencia de más de un partícipe que evidencia el grado de peligrosidad; el daño causado por la pérdida de su vivienda y credibilidad como sujetos de crédito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la extinta Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 127/2009 de 03 de noviembre, en el cual concluyó que el juez de instancia procedió “de forma correcta y conforme a derecho, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal entendiendo que la prueba aportada por los acusadores particulares es suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados” (sic.), no habiendo incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 del CPP, tomando en cuenta lo establecido por los arts. 171 y 173 del citado cuerpo legal “valorando la prueba con sano criterio y prudente arbitrio para luego imponer la pena dentro de los alcances legales, en atención a lo previsto por el art. 37, 38, 39, 40 y 335 del CP con relación al art. 365 del CPP, siendo atribución privativa del juez inferior imponer dicha pena de acuerdo a las circunstancias y atenuantes…” (sic), en cuyo efecto declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar, la denuncia de contradicción del Auto del Vista impugnado con el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, invocado como precedente, correspondiendo resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el fallo recurrido y el citado Auto Supremo, a objeto de verificar si resulta evidente o no la denuncia traída en casación.
El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista que fue recurrido al advertir que, si bien el juez A quo a tiempo de fijar la pena, consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, omitió tener presente la cantidad de imputados y las circunstancias del hecho con relación a los delitos acusados, aspecto que pudo ser directamente subsanado por el Tribunal de alzada, a cuyo efecto emitió la siguiente doctrina legal.
La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad.
A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.
Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena.
De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.
La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Sobre la imposición de la pena; el control y obligación del Tribunal de alzada
Respecto a la imposición de la pena, los requisitos para su determinación, y su control y obligación del Tribunal de Alzada; el Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre, recogiendo el entendimiento asumido en el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre de 2014, señalo lo siguiente:
“La imposición de la pena, requisitos para su determinación, su control y la obligación del Tribunal de alzada.
La imposición de la pena, corresponde a la autoridad sentenciadora, quien previa valoración de las circunstancias probadas en juicio, una vez asumida la convicción de la existencia del hecho, de la participación del o los imputados en él, el grado de participación y por ende su culpabilidad, dicta Sentencia condenatoria, en aplicación de lo dispuesto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijando de forma precisa la sanción que corresponda, para ello, debe realizar un estudio concienzudo de todas las circunstancias que rodean el hecho, vinculándolas de forma objetiva a los autores. Para su determinación, el juzgador, debe sujetarse a los lineamientos señalados en la norma punitiva, relativos a la aplicación de las penas (Libro I, Título III, Capítulo II del CP), tomando siempre en cuenta su finalidad conforme el art. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que requiere que se encuentre debidamente fundamentada y motivada (art. 124 del CPP), sólo cumplidas las exigencias legales, la imposición de la pena, demostrará que es producto de un trabajo racional y no del capricho del juzgador.
Este Tribunal, así como la extinta Corte Suprema de Justicia, emitieron amplia doctrina legal y entendimientos que establecen requisitos y parámetros a tomarse en cuenta respecto a la imposición de la pena, su control y la obligación del Tribunal de apelación cuando evidencia la falta de justificación en la imposición de una sanción privativa de libertad.
Es así, que en el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre de 2014, emanado como emergencia de un Auto de Vista emitido por la misma Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en otro caso, se señaló: “Conforme señala el art. 365 del CPP, se dicta Sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; al efecto, la autoridad sentenciadora debe fijar con precisión la sanción que corresponda; lo que significa, que la misma debe encontrarse debidamente fundamentada, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir, así como los motivos por los que corresponde o no la aplicación de alguna de las modalidades de concurso; pero además, debe aplicar la sanción tomando en cuenta la finalidad de las sanciones privativas de libertad, que se encuentra descrita en el art. 118 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE).
En cuanto a la imposición de la pena, este máximo Tribunal de Justicia precisó criterios específicos para la fijación de la pena y el control que debe ejercer el Tribunal superior en grado, estableciendo, en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero (invocado como precedente contradictorio por el recurrente), la siguiente doctrina legal aplicable: ‘La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico ’de la personalidad’, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el ’arrepentimiento’ no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales’.
En cuanto a la finalidad de las sanciones, este Tribunal de Justicia, en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, estableció: ‘…es necesario señalar que el art. 118.III de la CPE, establece que: ‘El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos’; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto’; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el ‘espacio o margen’ que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.
La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito’, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)’.
De lo anterior se establece que, el Juez o Tribunal de Sentencia, al momento de imponer una Sentencia condenatoria, debe justificarla de forma adecuada y coherente, toda vez que la sanción debe ser fruto de un estudio íntegro y objetivo de los hechos y las circunstancias acontecidas en la tramitación del proceso y enmarcadas en la norma punitiva que corresponda, teniendo como fin la educación, habilitación e inserción social de los condenados, por lo que, la imposición de la pena, al igual que el resto de la Resolución, debe encontrarse debidamente fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
Sobre la obligación de fundamentar la imposición de la pena, existe amplia doctrina emanada por el máximo Tribunal de Justicia, entre las que se cita la contenida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emanada como emergencia de un proceso vinculado al delito de Narcotráfico, cuyo entendimiento, conforme fue desarrollado, es de aplicación general, al señalar que: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.’
Por otra parte, respecto a la consideración de atenuantes y agravantes, aun cuando corresponda aplicar concurso de delitos, el Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, estableció la siguiente doctrina legal: ‘…El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba.’
De la normativa y doctrina legal citadas a lo largo de este acápite, se tiene que la determinación e imposición de la pena, atañe al juzgador de mérito; quien, sobre la base de la prueba y los elementos probatorios obtenidos de ella, una vez alcanzada la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación del imputado en él, debe imponer la sanción que en Ley y en derecho corresponda. Al respecto, es menester señalar que el Código Penal, al igual que en la mayoría de los Códigos latinoamericanos en la materia, fija un marco penal, que puede ser determinado o fijo, que no significa mayor inconveniente en cuanto a la imposición de la pena; sin embargo, también establece penas indeterminadas, es decir, una sanción mínima y otra máxima (mayoría de los delitos), casos en los cuales, la imposición de la pena ha tropezado con una “discrecionalidad” mal aplicada de los juzgadores, toda vez que, si bien se otorga un margen de arbitrio en la fijación de la pena, éste tiene sus límites en la misma norma punitiva, como se expresó en la ampulosa doctrina citada en este fallo, pues, debe estar vinculada a los parámetros legales establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, teniendo cuidado de aplicar el concurso de delitos si correspondiera (arts. 44 y 45 del CP), todo conforme exige el art. 124 del CPP, por lo que necesariamente deben señalarse las circunstancias específicas y determinantes en las que se sustenta la fijación de la pena, precautelando el principio de proporcionalidad e igualdad.
En grado de apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la Sentencia, con base en las denuncias planteadas en el citado medio de impugnación y ante la constatación de que el fallo de mérito contiene defectos, corresponde aplicar alguno de los supuestos descritos en los arts. 413 y 414 del CPP; es decir, el Tribunal de apelación, se encuentra facultado, ante la certeza de la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, a corregir el yerro en una nueva Sentencia debidamente justificada, sin anular la sentencia impugnada. En la misma forma debe proceder, cuando advierta errores u omisiones formales, relativos a la imposición o el cómputo de penas, que necesariamente debe ser ponderada de manera objetiva y con base en la ley (arts. 27, 29, 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 44, 45 y 46 del CP -conforme corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE); lo que significa, que el Tribunal de apelación, debe corregir las faltas referidas al quantum de la pena y su correspondiente justificación…” (Las negrillas son nuestras).
Doctrina descrita que si bien, no se encontraba vigente a momento de dictarse el Auto de Vista ahora impugnado, como tampoco al presentarse el recurso de casación; sin embargo de ello, no es menos cierto que éste Tribunal en el marco objetivo del control de legalidad, no puede desconocer y dejar de aplicar, razonamientos y entendimientos vigentes acordes a la voluntad del constituyente y del legislador.
IV.2 Análisis del caso concreto.
Conforme los argumentos aludidos en el recurso de casación, se tiene que los recurrentes Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, alegan que el Auto de Vista, ingresó en contradicción a la jurisprudencia vinculante, al señalar que el Juez de instancia no incurrió en ningún error al dosificar la pena; sin embargo, no se consideró que todos los elementos valorados por el Juez de mérito, correspondían a circunstancias agravantes de la conducta de los acusados, como ser su superioridad de conocimientos en el ramo, el perjuicio que ocasionaron; los alcances del art. 37 del CP, las consecuencias emergentes del ilícito cometido, la personalidad de los autores que conocían la hermenéutica de este tipo de ilícitos y la extensión del daño causado; tampoco se habría tomado en cuenta el art. 38 del CP, respecto de considerar las condiciones especiales en que se encontraban los autores a tiempo de la comisión del ilícito y la premeditación con la que actuaron.
Revisados los antecedentes del caso respecto a la supuesta inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP, se tiene que en la Sentencia, el juez de la causa en el acápite “APRECIACIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LOS IMPUTADOS Y DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA” (sic.) refiriéndose a ambos imputados y con los mismos fundamentos, manifestó que Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, eran personas adultas, que al momento del ilícito se encontraban, la primera como co propietaria y el segundo como administrador de la empresa, circunstancia que aprovecharon para la realización del ilícito; con experiencia en ese tipo de administraciones, que manejaban la empresa, que un elemento a considerar era la participación de más de un imputado, que carecían de antecedentes penales y “al no haberse probado la concurrencia de agravantes mayores corresponde imponer una pena intermedia entre mínimo y el máximo de la penalidad” (sic.). Sobre el particular, el Auto de Vista, resolviendo la denuncia de errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, manifestó que el juez de instancia procedió “de forma correcta y conforme a derecho, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente, lo determinado por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal entendiendo que la prueba aportada por los acusadores particulares es suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados” (sic.), no habiendo incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 del CPP, tomando en cuenta lo establecido por los arts. 171 y 173 del citado cuerpo legal “valorando la prueba con sano criterio y prudente arbitrio para luego imponer la pena dentro de los alcances legales, en atención a lo previsto por el art. 37, 38, 39, 40 y 335 del CP con relación al art. 365 del CPP, siendo atribución privativa del juez inferior imponer dicha pena de acuerdo a las circunstancias y atenuantes…” (sic.). De lo expuesto se advierte que el Ad quem realiza una serie de argumentaciones relacionadas a la observancia del art. 365 del código adjetivo, por parte del a quo al momento de emitir la sentencia, así como la correcta valoración del elenco probatorio para imponer la pena dentro de los alcances de los arts. 37 al 40 del CP, -como se dijo- manifestando “siendo atribución privativa del juez inferior imponer dicha pena de acuerdo a las circunstancias y atenuantes…” (sic.); sin embargo, no se advierte una respuesta concreta ni un análisis objetivo del porque considera que la fijación de la pena en una sanción intermedia de dos años y seis meses se encuentra debidamente aplicada en atención a la existencia de mayores o menores agravantes o atenuantes; considerando justamente los fundamentos del Juez de Sentencia, quien estableció que los imputados son personas adultas, con conocimientos en la administración que, como copropietaria y administrador de la empresa, aprovecharon esta circunstancia para cometer el ilícito además de existir la participación de más de un imputado; y, por otro lado la inexistencia de antecedentes penales; pero se desconoce efectivamente cuáles fueron los parámetros de proporcionalidad y criterios fundamentados asumidos por el Juez de Sentencia para considerar más relevantes unos que otros. Por lo que, resulta importante recalcar que, conforme la amplia jurisprudencia sentada por este alto Tribunal de Justicia, evidentemente, la imposición de la pena, corresponde a la autoridad sentenciadora; sin embargo de ello, esta potestad se halla delimitada por determinadas líneas legales que orientan esta facultad y por lo tanto, no resultan discrecionales sino más bien razonables; por cuanto, deben tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad y la finalidad de la pena conforme a los razonamientos y parámetros descritos en los Fundamentos Jurídicos IV del presente Auto Supremo; en este mismo marco, se tiene que, al Tribunal de Alzada le corresponde ejercer el control de la Sentencia, y dentro de esa labor si advierte la inobservancia o incumplimiento de las normas y principios que rigen la imposición de la pena, proceder directamente a la modificación del quantum de la misma, de conformidad a lo previsto en el art. 414 del CPP, observando la personalidad del autor (edad, grado de educación, posición económica, conducta anterior y posterior al hecho punible -confesión, colaboración, arrepentimiento, extensión del daño causado, su reparación-; la mayor o menor gravedad del hecho, (naturaleza de la acción, medios empleados, extensión del daño causado y del peligro corrido); y las circunstancias y consecuencias del delito, aspectos que deben contar con la debida fundamentación y motivación que permitan conocer con exactitud las razones para imponer una determinada sanción en observancia estricta de la normativa penal y dentro del marco constitucional que den cuenta que la resolución no es arbitraria ni ilegal.
En ese sentido, correspondía al Tribunal de apelación realizar un control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, partiendo de los fundamentos de la Sentencia para determinar las razones que justifican la sanción de dos años y seis meses en su fijación, contrastándolos con las observaciones del recurrente para finalmente determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, todo ello en el marco de la Constitución y el principio de proporcionalidad, sin que esa labor, como en el caso, sea soslayada con un argumento simple y genérico como el manifestar que el Juez inferior valoró la prueba con sano criterio y prudente arbitrio “para luego imponer la pena dentro de los alcances legales, en atención a lo previsto por el Art. 37, 38, 39, 40 y 335 del Código Penal con relación al Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, siendo atribución privativa del Juez inferior imponer dicha pena de acuerdo a las circunstancias y atenuantes, tomando en cuenta lo que establece la Sentencia Constitucional 727/2003-R que determina los requisitos y fundamentos en cuento a la fijación judicial de la pena”. (sic), cuando la labor del Tribunal de apelación es realizar un control de legalidad efectivo como se ha señalado; además, tiene la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el Tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que en el caso de autos no se ha cumplido, pese a que el reclamo en apelación restringida fue claro y puntual. Al haber omitido cumplir con esta labor, el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina contenida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que como se tiene referido, sostuvo que es facultad del Tribunal de alzada, al evidenciar la concurrencia de errores u omisiones respecto a la imposición de penas, modificar las mismas tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece al momento de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, entendimiento que no se evidencia en los fundamentos del Tribunal de Sentencia.
En consecuencia, ante la evidente inobservancia en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación y motivación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista, únicamente en cuanto concierne al motivo traído en casación referido a la observancia de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007 que alude el acatamiento de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al momento de imponer la sanción penal, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados precedentemente, así como en los fundamentos contenidos en el acápite IV de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, con los fundamentos expuestos precedentemente y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 127/2009 de 03 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con los fundamentos jurídicos establecidos precedentemente.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA