Auto Supremo AS/0296/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2015-RRC-L

Fecha: 17-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 296/2015-RRC-L
Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente: La Paz 10/2010
Parte Demandante: Julia Mamani de Limachi
Parte Demandada: Margarita Mangachi de Condori
Proceso: Demanda de Calificación de Responsabilidad Civil
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado por Julia Mamani de Limachi, cursante de fs. 624 y vta., interpone recurso de casación o nulidad, impugnando el Auto de Vista 52/2009 de 30 de noviembre de fs. 620 a 621, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro de la demanda de Calificación de Responsabilidad emergente del proceso penal seguido por Julia Mamani de Limachi contra Margarita Mangachi de Condori (Cordero), por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previstos y sancionados por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 05/2009 de fs. 600 a 602, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró probada parcialmente la demanda de Calificación de Responsabilidad Civil interpuesta por Julia Mamani de Limachi contra Margarita Mangachi de Condori (Cordero), disponiendo el pago de Bs. 964.50.- (novecientos sesenta y cuatro 50/100 bolivianos), por concepto de responsabilidad civil emergente de la comisión del delito de Lesiones Leves; monto computable desde la fecha del hecho delictivo, más el interés legal del 6% anual a ser pagaderos por la condenada en un solo pago, dentro los treinta días de ejecutoriada la Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la obligada Margarita Mangachi de Condori (Cordero), interpuso recurso de apelación restringida (fs. 605 y vta.), que fue confirmado en grado de apelación a través del Auto de Vista Nº 52/2009 de 30 de noviembre (fs. 620 a 621), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de La Paz, con la modificación del monto a pagarse por concepto de responsabilidad civil a favor de Julia Mamani de Limachi por Margarita Mangachi de Condori (Cordero), fijando la suma de Bs. 750.- (setecientos cincuenta bolivianos), por una sola vez.

c) Notificado el Auto de Vista el 9 de diciembre de 2009 a hrs. 17:15 (fs. 622), la demandante Julia Mamani de Limachi, interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es motivo de examen.

I.1.1. Motivos del recurso

De la revisión del recurso de casación y nulidad, se extrae lo siguiente:

Julia Mamani de Limachi, solicita se anule el Auto de Vista impugnado, con base en los arts. 296 y 297 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), por falta de requisitos esenciales para dictar la Resolución y alejarse de los hechos fácticos.

Argumenta el recurso, señalando que el 3 de julio de 1998, fue víctima de agresiones por parte de Margarita Mangachi de Condori y otras personas, sufriendo lesiones, conforme los certificados médico forense y otros que acompañó al proceso, que concluyeron con la extracción de una pieza dentaria y la construcción de una dentadura postiza, misma que tuvo un costo de Bs. 450.- (cuatrocientos cincuenta 00/100 bolivianos) –dice- sin tomarse en cuenta el dolor de tener una pieza fracturada y posterior tratamiento con analgésicos y otros.

Afirma que debe tomarse en cuenta que su persona realizaba varios trabajos a favor de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto, ocasionándole perjuicios durante todos los años del proceso que no le permiten reparar su trabajo.

Finalmente afirma que el segundo considerando no es valedero, ya que el Tribunal no tomó en cuenta que su persona sufrió fractura de “sus dientes” (sic), y que el tratamiento, conforme la prueba producida, tuvo un costo, mismo que debe ser actualizado a la fecha, y no como el Tribunal fijó en la suma de Bs. 750.- (setecientos cincuenta bolivianos) suma que considera irrisoria; sostiene que se debe calificar, manteniendo firme la suma fijada por el Juez a quo; toda vez, que la Resolución no tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento de ocurridos los hechos.

I.1.2. Requerimiento Fiscal.

Notificado el Ministerio Público en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del (CPP) de 1972, emitió el Requerimiento (fs. 640 a 644), solicitando se declare CASADO EN PARTE el Auto de Vista recurrido, y se disponga se aplique el concepto de interés legal [art. 414 del Código Civil (CC)] desde el momento en que se realizó el gasto en la curación, hasta la emisión del Auto Supremo que corresponda; añadiendo, que para la calificación del resarcimiento civil, debe considerarse como monto demostrado en la curación dental la suma de Bs. 750.- (setecientos cincuenta bolivianos). Consideró que además debe aplicarse el interés legal, en caso de que la obligada no cumpla con el pago en el tiempo de conminatoria de ley; todo ello con base en las causales de casación descritas en el art. 298 incs. 2) y 3) del CPPabrg, por interpretación errónea del art. 91 inc. 3) del CP, e infracción directa del art. 414 del CC.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Con la finalidad de dar claridad a esta Resolución, a continuación se realiza una relación de las actuaciones procesales que llevaron a la emisión del fallo -hoy- impugnado.

Sobre la base del informe en conclusiones respecto a las diligencias de policía judicial (fs. 83 a 89), el Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial (PTJ), en fecha 22 de febrero de 1999, requirió porque el Juez de Turno en lo Penal de la ciudad de El Alto, admita el proceso penal en contra de Justo Condori Santalla, Margarita Mangachi de Condori, Catalina Cordero de Tito, Alejandra Kahua Vda. de Huanto y Rosa Yujra de Limachi, por adecuarse sus conductas a la segunda parte del art. 271 del CP. En mérito al requerimiento señalado, recibidas las actuaciones policiales y fiscal, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dispuso Auto Inicial de la Instrucción en fecha 2 de marzo de 1999 contra los prenombrados (fs. 92).

Concluida la etapa de la instrucción, el precitado juzgador, emitió Auto Final Mixto, disponiendo Auto de Procesamiento contra Margarita Mangachi de Condori por encontrar suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado por el art. 271 (segunda parte) del CP; en tanto que, a favor de Justo Condori Santalla, Catalina Cordero de Tito, Alejandra Kahua Vda. de Huanto y Rosa Yujra de Limachi, emitió Auto de Sobreseimiento Provisional.

Radicado el proceso en el Juzgado de Partido en lo Penal, Margarita Mangachi de Condori, recurrió en apelación el Auto de Procesamiento dictado en su contra (fs. 176), mismo que de concedió en el efecto devolutivo y que fue resuelto por Auto de Vista 82/01 de 13 de marzo de 2001, que confirmó la Resolución cuestionada (fs. 325 y vta.). Paralelamente, se tramitó el plenario, que culminó con la emisión de la Sentencia 27/2004 (fs. 427 a 431), que falló declarando a Margarita Mangachi de Condori, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, así como al pago de costas al Estado y a favor de la querellante, además de daños y perjuicios. Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 368 de la Ley 1970, dispuso la aplicación del beneficio de perdón judicial a favor de la prenombrada, imponiéndole como única condición, la de brindar todas las garantías de seguridad a la víctima.

Declarada la ejecutoria de la Sentencia en fecha 29 de enero de 2005 (fs. 440 vta.), la querellante Julia Mamani de Limachi, solicitó el pago de costas, responsabilidad civil, más honorarios profesionales, elaborándose planilla de costas (fs. 443), en la que consta como suma exigible, el monto de Bs. 10.173.90.- (diez mil ciento setenta y tres 90/100 bolivianos). Con base en la planilla señalada, Julia Mamani de Limachi, pidió se imprima el trámite a efectos de que se proceda a la calificación del daño civil; mismo que fue anulado por acta de audiencia de 1 de diciembre de 2006 (fs. 465), a solicitud de Margarita Mangachi de Condori, hasta fs. 451 (solicitud planteada por la querellante para la calificación del daño civil), por no adecuarse la demanda a las exigencias del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Por memorial (fs. 566), Julia Mamani de Limachi, con la suma “PIDE CALIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, demanda a Margarita Mangachi de Condori, por concepto de daños civiles, en la suma de Bs. 6.500.- (seis mil quinientos 00/100 bolivianos). Corrido el trámite de Ley, previo requerimiento fiscal, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, emitió Sentencia 05/2009 de 29 de mayo, que declaró probada en parte la demanda de calificación de responsabilidad civil, calificando el monto en la suma de Bs. 964.50 (novecientos sesenta y cuatro 50/100 bolivianos) a computarse desde la fecha del hecho delictivo, más el interés legal del 6% anual, monto que debe ser oblado en ejecución de Sentencia, en un sólo pago, dentro los treinta días de ejecutoriada la Sentencia.

Contra el citado fallo, tal cual cursa en el apartado “I.1.” de este fallo (antecedentes), fue objeto de apelación por parte de Margarita Mangachi de Condori, que fue resuelto por el Auto de Vista hoy recurrido en casación.

III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En aplicación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970 (actual Código de Procedimiento Penal), corresponde emplear en el presente trámite, el Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley de Organización Judicial de 1993 (ambas normas abrogadas); toda vez, que tanto el proceso penal del que deriva la demanda de calificación de responsabilidad civil, como la demanda misma, tuvieron su inicio y trámite en vigencia de dicha normativa legal; por lo que, con carácter previo es importante delimitar el marco normativo a aplicarse.

III.1. Normativa legal aplicable al caso en concreto.

Es preciso señalar que todas las negrillas añadidas a las citas o transcripciones de la siguiente normativa legal, nos corresponden.

En cuanto al plazo para presentar recurso, el art. 280 inc. 4) del CPPabrg, señala: “Los términos fijados en éste Código, para interponer los recursos de apelación y nulidad o casación, tienen carácter perentorio.”

Por otra parte, el art. 331 del CPPabrg, dispone: “La Sentencia que califique la responsabilidad civil será apelable ante la Corte Superior de Distrito, en el término de cinco días de su legal notificación, y el auto de vista que se pronuncie, recurrible en nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia en el término falta de ocho días.

Estos recursos serán conocidos por las salas en materia penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles”.

En cuanto a la aplicación de otras normas, el art. 355 del CPPabrg, señala: “Son aplicables en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial.”

De la normativa precitada, se hace evidente que, para el trámite de calificación de responsabilidad civil, debemos remitirnos a la norma adjetiva civil, misma que tiene como causales de procedencia, las señaladas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC); que señalan lo siguiente:

“Art. 253.- (RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO).

Procederá el recurso de casación en el fondo:

1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias.

3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. (Arts. 250, 273, 768).

Art. 254.- (RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA).
Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado.

1) Por Juez o Tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley.

3) Por un Juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente.

4) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley.

5) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.

6) En apelación desistida.

7) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209.

8) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.

Por otra parte, el art. 258 del CPC, establece los requisitos que debe cumplir la impugnación casatoria en materia civil, que resulta aplicable al caso en concreto: “El recurso deberá reunir los requisitos siguientes:

1) Deberá ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó el auto de vista o Sentencia.

2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.

4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concebido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario”.

De la cita precedente, se tiene que la normativa procesal civil, establece que el recurso puede ser planteado tanto en el fondo (art. 253 del CPC) como en la forma (art. 254 del CPC), buscando como forma de resolución, en el primer caso, que se case el fallo impugnado [arts. 271 inc. 4) y 474 del CPC), en tanto que en segundo, que se anulen obrados [art. 271 3) y 275 del CPC]; consecuentemente, quien recurra en casación o nulidad el fallo que califique la responsabilidad civil, ya sea en primera instancia o en segunda, debe indefectiblemente adecuar el recurso a las exigencias y causales de procedibilidad establecidas en los precitados arts. 253 y 254, lo que será determinante para obtener alguna de las formas de resolución señaladas en el art. 271 del CPC, que dice: “El tribunal o juez de casación resolverá el recurso en una de las formas siguientes:

1) Declarándolo improcedente.
2) Declarándolo infundado.
3) Anulando obrados, con o sin reposición.
4) Casando el auto de vista.”.

En cuanto a la improcedencia del recurso, el art. 272 de la norma precedente, señala “Se declarará improcedente el recurso, con costas:

1) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo.

2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258.

3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal.

Ahora bien, el inc. 1) de la norma señalada precedentemente, nos remite al art. 262 del CPC, que señala: “El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:

1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.

2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.

III.2. Análisis del caso concreto.

En cuanto al plazo, conforme señala el art. 139 del CPC, aplicable por disposición de los art. 331 ultima parte y 355 del CPPabrg, los plazos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria, los mismos comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la Resolución judicial (art. 140 del CPC) y transcurrirán ininterrumpidamente, suspendiéndose únicamente en vacaciones judiciales, o por declaratoria emergente de circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización de algún acto pendiente (art. 141 del CPC), quedando vencidos los plazos en el último momento hábil del día respectivo (art. 142 del CPC).

De la revisión de antecedentes se tiene que el recurso fue notificado en fecha 9 de diciembre de 2009, en tanto que el recurso fue presentado el 19 del mismo mes y año; es decir, a los 10 días de ser notificada la recurrente con el Auto de Vista, y siendo que el recurso de casación o nulidad en demandas de Calificación de Responsabilidad Civil, por disposición del art. 331 del CPP, concordante con los artículos citados en el párrafo precedente, así como el art. 280 inc. 4) del CPPabrg, debe ser presentado en el término fatal de ocho días, se constata que el plazo fue incumplido por la recurrente, correspondiendo en consecuencia, declarar improcedente el recurso incoado, en aplicación del inc. 1) del art. 272 del CPC, concordante con el inc. 1) del art. 262 del mismo cuerpo legal.

A mayor abundamiento, se establece que el recurso tampoco cumple con las exigencias contenidas en los arts. 253 y/o 254 y 258 del CPC, puesto que no se adecúa a ninguna de las causales señaladas en los dos primeros artículos, ni contiene todos los requisitos legales establecidos en el inc. 2) del tercero; toda vez, que no señala la ley violada, o aplicada de forma falsa o errónea; contrariamente, cita como normas violadas, los arts. 296 y 297 inc. 7) del CPPabrg; normas que únicamente son habilitantes; por consiguiente, no pueden ser violadas, puesto que ninguna de ellas impone mandato ni prohibición; sino, la primera enumera las causales de procedencia de los recursos de casación o de nulidad; en tanto que la segunda, enumera supuestos en los cuales es procedente el recurso de nulidad (ambas en materia penal); por lo que, cuando se interpone un recurso, sea de casación o nulidad, debe acusar infracción a alguna ley, ya sea por inobservancia o errónea aplicación; es la infracción o vulneración a dicha norma, la que debe adecuar de forma objetiva a alguna de las causales de casación o nulidad; sin embargo, en el caso de autos, se advierte que el recurso fue defectuosamente planteado, con base en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo I del CPPabrg, cuando correspondía adecuar el recurso a lo establecido en el Libro Quinto Título I, Capitulo I del mismo cuerpo legal, razón por la que también correspondía declarar improcedente el recurso incoado, en aplicación del inc. 2) del art. 272 del CPC, por incumplimiento del mandato contenido en el inc. 2) del art. 258 del mismo Código.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en desacuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 640 a 644, con la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación de los arts. 331 -última parte- del CPP y 271 inc. 1) y art. 272 inc. 1) del CPC, declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación cursante a fs. 624 y vta., interpuesto por Julia Mamani de Limachi, con costas a la recurrente y apercibimiento al Tribunal de Alzada, por incumplimiento de lo establecido en el inc. 1) del art. 262 del CPC.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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