TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2015-RRC-L
Sucre, 30 de junio de 2015
Expediente : Chuquisaca 14/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martha Sonia Caba Ovando de Padilla
Delitos : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2010, cursante de fs. 961 a 963, Martha Sonia Caba Ovando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/10 de 11 de enero de 2010, de fs. 948 a 950 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luz Zelaya Cuellar contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 004/2009 de 19 de agosto (fs. 861 a 865 vta.), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Martha Sonia Caba Ovando, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena de dos años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de Padilla, más cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, con costas; también en la resolución en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de mérito concedió a la acusada el perdón judicial.
a) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Sonia Caba Ovando, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 903 a 907 vta.) que previa subsanación (fs. 939 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 13/10 de 11 de enero de 2010 (fs. 948 a 950 vta.), dictado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó inadmisibles los dos motivos del recurso; motivando la interposición del recurso casacional que es objeto de examen de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación (fs. 961 a 963) y del Auto Supremo 184/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 2202 a 2204), emanado en el caso de autos, se extrae la denuncia, respecto a la cual, este Tribunal circunscribirá su análisis de fondo.
Con carácter previo, corresponde a este Tribunal aclarar que, de la lectura del Auto Supremo precitado, así como el recurso casacional, se establece que por un lapsus calami, en la redacción del fallo admisorio, al momento de concretizar los motivos que fueron objeto de impugnación en alzada, existió confusión al identificar la numeración ordinal de dichos motivos en el citado fallo; es decir, en cuanto a la primera alegación realizada en el recurso casacional, relativa a que el Tribunal de Alzada no habría observado el “motivo primero” de la impugnación de alzada, y que sin embargo habría sido declarado inadmisible sin contemplar el mandato del art. 399 del CPP; se tiene que el Auto de admisión (Auto Supremo 184/2015-RA-L de 10 de abril), identificó que dicho reclamo correspondería al “motivo segundo” del recurso de alzada, lo que ocasionó igual yerro en la consignación en la denuncia segunda del recurso de casación (no admitida por incumplimiento de requisitos); toda vez que se tuvo como motivo observado por los de alzada y subsanado por la recurrente el “motivo primero”, cuando fue el “motivo segundo” respecto al cual el Tribunal de alzada habría otorgado el plazo dispuesto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, aclarado el yerro señalado, mismo que no afecta de forma alguna al fondo de la Resolución, corresponde enmendar el mismo, dejando establecido que, el único motivo admitido queda redactado de la siguiente forma:
Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada violó su derecho a recurrir al rechazar el primer motivo de su apelación restringida, por incumplimiento de las exigencias dispuestas en el art. 408 del CPP, en cuanto a la obligación de expresar la aplicación que pretende respecto a las normas violadas o erróneamente aplicadas, sin darle la oportunidad de subsanar su recurso, valiéndose a fin de rechazar el motivo, de argumentos contradictorios, pues a tiempo de declarar inadmisible el segundo motivo de apelación, habría argumentado el Tribunal, que la recurrente no cumplió con los requisitos de forma -señalar la aplicación que pretende- establecidos en el art. 408 del CPP, de la norma adjetiva penal, y de manera contradictoria a tiempo de inadmitir el primer motivo de casación que no fue observado a fin de dársele la oportunidad para su subsanación, el Ad quem, alegó que la recurrente no cumplió con los requisitos de “fondo” establecidos en el art. 408 del CPP, al no señalar la aplicación que pretende de las normas violadas o erróneamente aplicadas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, señalando que el mismo estableció que no se debe rechazar in límine el recurso por defectos de forma; sino, debe concederse el plazo establecido por ley para que la recurrente mejore su recurso, señalando la recurrente que actuar en contrario es desconocer las normas del debido proceso suprimiendo el derecho a la defensa y las garantías fundamentales.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente, aparada en los arts. 169 inc. 3), 399 y 408 del CPP, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), solicita se acoja su recurso de casación, y se lo declare fundado, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y su complementario, en coherencia con la doctrina legal citada.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto de admisión 184/2015-RA-L de 10 de abril, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto al Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, único motivo admitido conforme fue expuesto en el Auto admisorio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Apelación restringida.
Como primer motivo, el recurrente acusó que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal [art. 370 inc. 1) del CPP], identificando como norma vulnerada el art. 335 del Código Penal (Estafa), afirmando que los juzgadores aplicaron e interpretaron erróneamente los alcances de dicha normativa, toda vez que al existir un documento de préstamo de dinero, no hay materia criminal, por existir un contrato en materia civil, no habiéndose demostrado que el artificio o engaño haya sido determinante para la suscripción de dicho documento.
Bajo el rótulo “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”, señaló: “Por lo expuesto, al estar ausentes elementos normativos y descriptivos constitutivos del delito de Estafa y por ende al no subsumirse la conducta del encausado al ilícito penal acusado, previsto por el art. 335 del Cód. Penal, como ya lo ha delineado el Auto de Vista No 98/2006, emitido por la Sala Pena de la Corte Superior de Chuquisaca, la aplicación que se pretende es que siendo que el Tribunal de alzada puede enmendar directamente el vicio sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, acorde al Art. 167 del CPP. y en aplicación del Art. 413 In-fine del CPP. Declare la PROCEDENCIA del recurso ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA y por ende dicte nueva Sentencia ABSOLVIÉNDOME DE PENA Y CULPA, con la debida imposición de Costas” (sic).
Como segundo motivo, alegó incongruencia entre la acusación y la Sentencia [art. 370 inc. 11) del CPP], señalando que la fundamentación jurídica de la Sentencia contiene afirmaciones jamás acusadas; refirió que en ninguna parte de la acusación, se señaló que el préstamo de dinero se le dio porque su persona era profesora o en virtud a una relación de amistad, que dichos extremos fueron incorporados arbitrariamente como sustento del elemento engaño. Adujo que la falta de correspondencia entre lo acusado y sentenciado por el A quo, ameritaba la anulación de la Sentencia, toda vez que dicho principio (congruencia) va ligado con el principio de imparcialidad previsto por el art. 3 del CPP, además de violar los arts. 329 y 342 del mismo cuerpo de leyes.
II.2.Providencia de 27 de noviembre de 2009.
Por providencia de la fecha señalada, el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts. 408 y 399 del CPP, observó el segundo motivo del recurso de apelación restringida, refiriendo que si bien se señala como norma habilitante el art. 370 inc. 11) del CPP, no señala expresamente las normas violadas, tampoco cuál la aplicación que pretende con cada una de ellas, por lo que se concedió el plazo de tres días, a partir de su notificación, para que subsane las observaciones señaladas, bajo apercibimiento de rechazo (fs. 937).
II.3.Providencia de 02 de diciembre de 2009.
El Tribunal de alzada a fs. 940, decretó: “En mérito a la presentación del memorial de fs. 939, radíquese el recurso de apelación restringida interpuesta por Martha Sonia Caba Ovando (fs. 903-907), en la Sala Penal. Al otrosí 1.- Señalase única y exclusivamente audiencia de fundamentación oral complementaria para el día…” (sic).
II.4.Auto de Vista impugnado.
En lo relativo al motivo admitido para su consideración de fondo, se tiene que el Auto de Vista señaló, en cuanto al primer motivo, que correspondía establecer en juicio de admisibilidad, si se cumplieron los requisitos de fondo previstos en los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP; estableciendo así que se dio cumplimiento de forma suficiente al último párrafo del precitado art. 396 en su inc. 3), toda vez que se señalan los aspectos cuestionados de la resolución que se impugnó; que en cuanto a los requisitos señalados en el art. 408 de la norma adjetiva penal, ellos son requisitos de forma y de fondo, encontrándose entre los últimos: “el plazo, la fundamentación y, vinculado a ella, la aplicación que se pretende; de ahí que el cumplimiento del mandato del art. 399 primer párrafo, previo a radicatoria se observan cuestiones formales; sin embargo, las observaciones a las cuestiones de fondo referidas corresponden al momento de resolución. En ese orden, respecto al primer motivo que se examina, este Tribunal de alzada concluye que no se ha cumplido conforme a derecho, en el fondo, el requisito del art. 408 del CPP, que impone; ‘se expresará cuál la aplicación que se pretende’; puesto que si bien como se evidencia a fs. 905 vuelta in fine y primer párrafo de fs. 906, se puede leer como título ‘APLICACIÓN QUE SE PRETENDE’ -es decir que formalmente hubiere cumplido con tal requisito-, en el fondo no se lo ha hecho, pues en lugar de, a partir de la identificación y fundamentación de las normas consideradas violadas o erróneamente aplicadas, expones cómo -en su criterio- debieran ser entendidas y aplicadas y fundamentar en qué sustenta su criterio; es decir, por qué debían ser entendidas y aplicadas de la manera en que propone; ingresa en una suerte de confusión, cuando lo que plantea es la forma en que debe resolver el Tribunal de alzada, es decir, qué forma de resolución pretende se emita, cuando dice ‘declare la PROCEDENCIA del recurso ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA…’ sic.; y ello no es lo que ha pretendido el legislador al imponer de manera expresa para la apelación restringida, el requisito de ‘exponer la aplicación que se pretende’, en la misma norma (art. 408)’ , de manera continuada, con la conjunción copulativa ‘Y’, el requisito de ‘citar concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas’ , por una parte; por otra, si la intención del legislador hubiere sido la de vincular el requisito de ‘expresar la aplicación que se pretende’ , a ‘la forma de resolución a aplicar por el Tribunal de alzada’ , lo hubiere establecido en los arts. 413 o 414 que son los que establecen las formas de resolver en alzada.
Consecuentemente, cual lo ha establecido este Tribunal de alzada en varios Autos de Vista, al cumplimiento del requisito del art. 408 del CPP que se examina, el apelante debe vincular fundamentadamente su criterio de entendimiento o aplicación de norma a las disposiciones legales sustantivas o adjetivas que ha identificado y especificado como violadas o erróneamente aplicadas, de lo contrario, este requisito no se cumple, cual ocurre en el caso de autos, en el que pese a identificar un acápite con el título de tal requisito no lo desarrolla conforme a Ley, pues se reitera, incurre en confusión entre ‘expresar cuál la aplicación que pretende’ -que cual se tiene dicho se refiere a las normas acusadas de violadas o erróneamente aplicadas-, con ‘expresar cuál forma de resolución de alzada que pretende’.
Que, la confusión y error en que ha incurrido la apelante, cual ya ha establecido este Tribunal en otros casos, importa incumplimiento del requisito de fondo de apelación restringida previsto en el art. 408 del CPP, que impide al Tribunal de alzada ingresar al fondo de la cuestión planteada, por lo que corresponde rechazar por inadmisible el motivo 1 en que se ha incurrido en tal omisión” (sic).
II.5. Auto complementario 48/10 de 3 de febrero de 2010.
“En relación al rechazo del primer motivo del recurso de apelación, tal decisión está debidamente fundamentada en hecho y derecho en base a incumplimiento de requisitos de fondo, fundamentos que no ha sido observado por la solicitante en relación a la presunta oscuridad y omisión de error; por lo que tampoco corresponde ninguna explicación, complementación ni enmienda.” (sic.), con esos fundamentos el Tribunal de alzada desestimó la solicitud de explicación complementación y enmienda planteada por la recurrente a fs. 952.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Conforme se tiene del Auto de admisión del recurso, corresponde la verificación de la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, que fue invocado en calidad de precedente contradictorio; sin embargo, es importante realizar algunas precisiones.
III.1.Precisiones legales y doctrinales
El sistema de impugnaciones establecido en la normativa procesal penal, instaura reglas generales para la interposición de los distintos recursos en la Segunda Parte, Título I del Libro Tercero del CPP; así por ejemplo, el art. 394, señala que las Resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente señalados por Ley (impugnabilidad objetiva); agrega, que el derecho a recurrir le corresponde a quien le esté expresamente permitido por Ley, incluida la víctima, aunque no hubiere sido querellante (impugnabilidad subjetiva). Así también, el art. 396 inc. 3) establece que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados en el fallo impugnado.
A propósito de lo anterior, el art. 399 del CPP, señala que si en la interposición del recurso existiera error de forma, el Tribunal de alzada debe hacérselo saber al recurrente y otorgarle un plazo de tres días para que amplíe o corrija el memorial de impugnación, bajo apercibimiento de rechazo; dejando claramente reglado, que en caso de que el recurso fuera inadmisible, deberá ser rechazado sin un pronunciamiento de fondo. La citada normativa, tiene estrecha relación con el principio de impugnación, garantizado por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y normativa internacional que conforma el bloque de Constitucionalidad; toda vez que, no solo se ha diseñado un recurso de control específico para impugnar la Sentencia, sino, a través de la incorporación del citado art. 399 a la norma adjetiva de la materia, se garantiza la aplicación del principio pro actione (implica la obligación de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción) permitiendo al recurrente, rectificar o ampliar fundamentos del recurso.
En concordancia con todo lo señalado anteriormente, para la interposición de la apelación restringida, deben aplicarse las reglas precitadas, dentro las cuales están los requisitos de procedibilidad descritas en el art. 407 del CPP, que establecen que el recurso sólo puede ser planteado contra Sentencias, con las limitaciones descritas en el Código de Procedimiento Penal, por por inobservancia o errónea aplicación de la ley; la citada norma agrega: “Cuando el precepto legal se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a los previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.”
Por otra parte, el art. 408 del CPP instaura requisitos de forma y fondo, que dependiendo de su naturaleza, pueden ser objeto de subsanación o no, y señala que el recurso de apelación restringida debe ser presentado por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la Sentencia (insubsanable); además se deben citar de forma concreta las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas (subsanable), expresando cuál es la aplicación que se pretende (subsanable); así, exige también, se indique de forma separada cada violación con sus fundamentos (subsanable); con el advertido de que posteriormente, no podrá invocarse otra violación (insubsanable). En cuanto a la fundamentación oral del recurso, al no ser un acto procesal obligatorio, el recurrente debe solicitar señalamiento de audiencia de forma expresa, al momento de interponer el recurso (insubsanable).
Sobre lo anterior, es importante mencionar, que en aplicación del principio pro actione y el art. 399 del CPP, que exige al Tribunal de apelación abstenerse a emitir un pronunciamiento de inadmisibilidad in limine; sino, a dar la oportunidad al recurrente de enmendar los defectos del recurso, cuando estos puedan ser subsanados; la autoridad jurisdiccional ante la evidencia de que el memorial de impugnación incumple ciertos requisitos de admisibilidad (subsanables), debe otorgar el plazo de tres días al recurrente, a efectos de su corrección; caso contrario, se entiende que el recurso no contiene yerros, permitiendo así al Tribunal la revisión de las alegaciones a efectos de pronunciamiento de fondo, que declare procedente o improcedente el recurso.
En cuanto a la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, señaló. “La ley señala ciertas exigencias en la interposición de los recursos, referidas a requisitos de forma o de fondo. Son requisitos de forma todos aquellos medios a través de los cuales se comunica una inobservancia o errónea aplicación de la ley. A su vez, el fondo del recurso está constituido por el objeto de comunicación, es decir, el hecho o motivo por el cual se impugna la sentencia (Ej: defectuosa valoración de la prueba).
La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo, un planteamiento ante el mismo juez pero está dirigida al tribunal superior, invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.
Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.”
(…)
Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de procedimiento penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo…” (Las negrillas no son parte del texto original).
III.2.Comprobación del precedente contradictorio vinculado al análisis del caso en concreto
La recurrente invocó el Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, cuya doctrina legal emerge de la constatación por parte del Tribunal de casación, de la veracidad de la denuncia relativa a que el Tribunal de alzada, rechazó in limine el recurso de apelación restringida, por contener el memorial, defectos de forma establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; motivando la emisión de doctrina legal aplicable estableciendo la obligación del Tribunal de alzada de que, ante la advertencia de que las cuestiones formales no fueron cumplidas, en aplicación del art. 399 del CPP, debe conminar al recurrente para que subsane lo observado, pero no declarar la inadmisibilidad in limine del recurso, lo contrario significa desconocer las normas del debido proceso y suprimir el derecho a la defensa.
En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, sin haber observado el motivo primero del recurso de alzada -solo el segundo- declaró inadmisible dicho motivo, suprimiendo con ello su derecho a la defensa, toda vez que no se le dio la oportunidad de subsanarlo, con el argumento de que la recurrente no cumplió los requisitos de “fondo” establecidos en el art. 408, cuando al examinar el motivo segundo, consideró dichos requisitos eran de forma, por lo que observaron los mismos a efectos de su subsanación. Contrastados los fallos, precedente y Auto de Vista impugnado, se establece que ambos tienen temática similar que permite a este Tribunal la verificación de la denuncia.
Ahora bien, revisados los antecedentes del proceso, cuyas partes pertinentes fueron citadas y resumidas en el acápite II de este fallo, se establece que, una vez presentado el recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada, por proveído de 27 de noviembre de 2009, observó el motivo segundo del recurso de alzada relativo al defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, con el argumento de que la recurrente no señaló expresamente las normas violadas, tampoco cuál la aplicación que pretendía con cada una de ellas, razón por la que concedió tres días de plazo para su corrección; lo que no sucedió con el motivo primero del recurso planteado al amparo del art. 370 inc. 1) del citado Código; sino, una vez presentado el memorial de subsanación, el Tribunal de alzada radicó el proceso por decreto de 2 de diciembre de 2009, señalando audiencia para la fundamentación oral del recurso, que se llevó a cabo, emitiéndose posteriormente el Auto de Vista en el que, respecto al primer motivo reclamado en alzada, en “juicio de admisibilidad”, se declaró su inadmisibilidad por incumplimiento de supuestos requisitos de fondo, por no señalar cuál la aplicación que se pretende, toda vez que, a decir del Tribunal de alzada, si bien formalmente hubiere cumplido dicho requisito al señalar a fs. 905 vta. “APLICACIÓN QUE PRETENDE”, pero que en fondo no se lo hizo, sino, que la recurrente ingresó en confusión al plantear la forma en que debe resolver el Tribunal de alzada el recurso y no vincular, a partir de la identificación de la norma violada o erróneamente aplicada, como debieron ser entendidas y aplicadas fundamentando su criterio.
De lo analizado se establece que el Tribunal de alzada, fue el que incurrió en confusión entre los requisitos que pueden ser subsanados o no, los que están establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; pues, no dio cumplimiento a lo preceptuado por el art. 399 del mismo cuerpo legal, toda vez que si entendió que la recurrente confundió el requisito de señalar la aplicación que pretendía, debió observar el motivo, al igual que el motivo segundo, haciéndole saber de forma clara el yerro en el que se incurrió, concediéndole el plazo de tres días para su corrección, toda vez que dicho requisito, es una exigencia formal, cuya subsanación es posible conforme todo lo expresado en el acápite “III.1” de esta Resolución y no someter el motivo a doble juicio de admisibilidad como se desprende del proveído de 27 de noviembre de 2009 y el Auto de Vista ahora impugnado.
Ante la evidencia de que el Auto de Vista, contradijo el precedente invocado, corresponde dar curso a la petición de la recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Sonia Caba Ovando de fs. 961 a 963, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación de la precitada norma, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 3/10 de 11 de enero de 2010, de fs. 948 a 950 vta. y el Auto Complementario 48/10 de 3 de febrero de 2010 de fs. 952, disponiendo que la Sala Penal (correspondiente) del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previa notificación a las partes, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2015-RRC-L
Sucre, 30 de junio de 2015
Expediente : Chuquisaca 14/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martha Sonia Caba Ovando de Padilla
Delitos : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2010, cursante de fs. 961 a 963, Martha Sonia Caba Ovando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/10 de 11 de enero de 2010, de fs. 948 a 950 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luz Zelaya Cuellar contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 004/2009 de 19 de agosto (fs. 861 a 865 vta.), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Martha Sonia Caba Ovando, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena de dos años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de Padilla, más cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, con costas; también en la resolución en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de mérito concedió a la acusada el perdón judicial.
a) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Sonia Caba Ovando, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 903 a 907 vta.) que previa subsanación (fs. 939 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 13/10 de 11 de enero de 2010 (fs. 948 a 950 vta.), dictado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó inadmisibles los dos motivos del recurso; motivando la interposición del recurso casacional que es objeto de examen de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación (fs. 961 a 963) y del Auto Supremo 184/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 2202 a 2204), emanado en el caso de autos, se extrae la denuncia, respecto a la cual, este Tribunal circunscribirá su análisis de fondo.
Con carácter previo, corresponde a este Tribunal aclarar que, de la lectura del Auto Supremo precitado, así como el recurso casacional, se establece que por un lapsus calami, en la redacción del fallo admisorio, al momento de concretizar los motivos que fueron objeto de impugnación en alzada, existió confusión al identificar la numeración ordinal de dichos motivos en el citado fallo; es decir, en cuanto a la primera alegación realizada en el recurso casacional, relativa a que el Tribunal de Alzada no habría observado el “motivo primero” de la impugnación de alzada, y que sin embargo habría sido declarado inadmisible sin contemplar el mandato del art. 399 del CPP; se tiene que el Auto de admisión (Auto Supremo 184/2015-RA-L de 10 de abril), identificó que dicho reclamo correspondería al “motivo segundo” del recurso de alzada, lo que ocasionó igual yerro en la consignación en la denuncia segunda del recurso de casación (no admitida por incumplimiento de requisitos); toda vez que se tuvo como motivo observado por los de alzada y subsanado por la recurrente el “motivo primero”, cuando fue el “motivo segundo” respecto al cual el Tribunal de alzada habría otorgado el plazo dispuesto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, aclarado el yerro señalado, mismo que no afecta de forma alguna al fondo de la Resolución, corresponde enmendar el mismo, dejando establecido que, el único motivo admitido queda redactado de la siguiente forma:
Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada violó su derecho a recurrir al rechazar el primer motivo de su apelación restringida, por incumplimiento de las exigencias dispuestas en el art. 408 del CPP, en cuanto a la obligación de expresar la aplicación que pretende respecto a las normas violadas o erróneamente aplicadas, sin darle la oportunidad de subsanar su recurso, valiéndose a fin de rechazar el motivo, de argumentos contradictorios, pues a tiempo de declarar inadmisible el segundo motivo de apelación, habría argumentado el Tribunal, que la recurrente no cumplió con los requisitos de forma -señalar la aplicación que pretende- establecidos en el art. 408 del CPP, de la norma adjetiva penal, y de manera contradictoria a tiempo de inadmitir el primer motivo de casación que no fue observado a fin de dársele la oportunidad para su subsanación, el Ad quem, alegó que la recurrente no cumplió con los requisitos de “fondo” establecidos en el art. 408 del CPP, al no señalar la aplicación que pretende de las normas violadas o erróneamente aplicadas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, señalando que el mismo estableció que no se debe rechazar in límine el recurso por defectos de forma; sino, debe concederse el plazo establecido por ley para que la recurrente mejore su recurso, señalando la recurrente que actuar en contrario es desconocer las normas del debido proceso suprimiendo el derecho a la defensa y las garantías fundamentales.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente, aparada en los arts. 169 inc. 3), 399 y 408 del CPP, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), solicita se acoja su recurso de casación, y se lo declare fundado, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y su complementario, en coherencia con la doctrina legal citada.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto de admisión 184/2015-RA-L de 10 de abril, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto al Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, único motivo admitido conforme fue expuesto en el Auto admisorio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Apelación restringida.
Como primer motivo, el recurrente acusó que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal [art. 370 inc. 1) del CPP], identificando como norma vulnerada el art. 335 del Código Penal (Estafa), afirmando que los juzgadores aplicaron e interpretaron erróneamente los alcances de dicha normativa, toda vez que al existir un documento de préstamo de dinero, no hay materia criminal, por existir un contrato en materia civil, no habiéndose demostrado que el artificio o engaño haya sido determinante para la suscripción de dicho documento.
Bajo el rótulo “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”, señaló: “Por lo expuesto, al estar ausentes elementos normativos y descriptivos constitutivos del delito de Estafa y por ende al no subsumirse la conducta del encausado al ilícito penal acusado, previsto por el art. 335 del Cód. Penal, como ya lo ha delineado el Auto de Vista No 98/2006, emitido por la Sala Pena de la Corte Superior de Chuquisaca, la aplicación que se pretende es que siendo que el Tribunal de alzada puede enmendar directamente el vicio sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, acorde al Art. 167 del CPP. y en aplicación del Art. 413 In-fine del CPP. Declare la PROCEDENCIA del recurso ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA y por ende dicte nueva Sentencia ABSOLVIÉNDOME DE PENA Y CULPA, con la debida imposición de Costas” (sic).
Como segundo motivo, alegó incongruencia entre la acusación y la Sentencia [art. 370 inc. 11) del CPP], señalando que la fundamentación jurídica de la Sentencia contiene afirmaciones jamás acusadas; refirió que en ninguna parte de la acusación, se señaló que el préstamo de dinero se le dio porque su persona era profesora o en virtud a una relación de amistad, que dichos extremos fueron incorporados arbitrariamente como sustento del elemento engaño. Adujo que la falta de correspondencia entre lo acusado y sentenciado por el A quo, ameritaba la anulación de la Sentencia, toda vez que dicho principio (congruencia) va ligado con el principio de imparcialidad previsto por el art. 3 del CPP, además de violar los arts. 329 y 342 del mismo cuerpo de leyes.
II.2.Providencia de 27 de noviembre de 2009.
Por providencia de la fecha señalada, el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts. 408 y 399 del CPP, observó el segundo motivo del recurso de apelación restringida, refiriendo que si bien se señala como norma habilitante el art. 370 inc. 11) del CPP, no señala expresamente las normas violadas, tampoco cuál la aplicación que pretende con cada una de ellas, por lo que se concedió el plazo de tres días, a partir de su notificación, para que subsane las observaciones señaladas, bajo apercibimiento de rechazo (fs. 937).
II.3.Providencia de 02 de diciembre de 2009.
El Tribunal de alzada a fs. 940, decretó: “En mérito a la presentación del memorial de fs. 939, radíquese el recurso de apelación restringida interpuesta por Martha Sonia Caba Ovando (fs. 903-907), en la Sala Penal. Al otrosí 1.- Señalase única y exclusivamente audiencia de fundamentación oral complementaria para el día…” (sic).
II.4.Auto de Vista impugnado.
En lo relativo al motivo admitido para su consideración de fondo, se tiene que el Auto de Vista señaló, en cuanto al primer motivo, que correspondía establecer en juicio de admisibilidad, si se cumplieron los requisitos de fondo previstos en los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP; estableciendo así que se dio cumplimiento de forma suficiente al último párrafo del precitado art. 396 en su inc. 3), toda vez que se señalan los aspectos cuestionados de la resolución que se impugnó; que en cuanto a los requisitos señalados en el art. 408 de la norma adjetiva penal, ellos son requisitos de forma y de fondo, encontrándose entre los últimos: “el plazo, la fundamentación y, vinculado a ella, la aplicación que se pretende; de ahí que el cumplimiento del mandato del art. 399 primer párrafo, previo a radicatoria se observan cuestiones formales; sin embargo, las observaciones a las cuestiones de fondo referidas corresponden al momento de resolución. En ese orden, respecto al primer motivo que se examina, este Tribunal de alzada concluye que no se ha cumplido conforme a derecho, en el fondo, el requisito del art. 408 del CPP, que impone; ‘se expresará cuál la aplicación que se pretende’; puesto que si bien como se evidencia a fs. 905 vuelta in fine y primer párrafo de fs. 906, se puede leer como título ‘APLICACIÓN QUE SE PRETENDE’ -es decir que formalmente hubiere cumplido con tal requisito-, en el fondo no se lo ha hecho, pues en lugar de, a partir de la identificación y fundamentación de las normas consideradas violadas o erróneamente aplicadas, expones cómo -en su criterio- debieran ser entendidas y aplicadas y fundamentar en qué sustenta su criterio; es decir, por qué debían ser entendidas y aplicadas de la manera en que propone; ingresa en una suerte de confusión, cuando lo que plantea es la forma en que debe resolver el Tribunal de alzada, es decir, qué forma de resolución pretende se emita, cuando dice ‘declare la PROCEDENCIA del recurso ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA…’ sic.; y ello no es lo que ha pretendido el legislador al imponer de manera expresa para la apelación restringida, el requisito de ‘exponer la aplicación que se pretende’, en la misma norma (art. 408)’ , de manera continuada, con la conjunción copulativa ‘Y’, el requisito de ‘citar concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas’ , por una parte; por otra, si la intención del legislador hubiere sido la de vincular el requisito de ‘expresar la aplicación que se pretende’ , a ‘la forma de resolución a aplicar por el Tribunal de alzada’ , lo hubiere establecido en los arts. 413 o 414 que son los que establecen las formas de resolver en alzada.
Consecuentemente, cual lo ha establecido este Tribunal de alzada en varios Autos de Vista, al cumplimiento del requisito del art. 408 del CPP que se examina, el apelante debe vincular fundamentadamente su criterio de entendimiento o aplicación de norma a las disposiciones legales sustantivas o adjetivas que ha identificado y especificado como violadas o erróneamente aplicadas, de lo contrario, este requisito no se cumple, cual ocurre en el caso de autos, en el que pese a identificar un acápite con el título de tal requisito no lo desarrolla conforme a Ley, pues se reitera, incurre en confusión entre ‘expresar cuál la aplicación que pretende’ -que cual se tiene dicho se refiere a las normas acusadas de violadas o erróneamente aplicadas-, con ‘expresar cuál forma de resolución de alzada que pretende’.
Que, la confusión y error en que ha incurrido la apelante, cual ya ha establecido este Tribunal en otros casos, importa incumplimiento del requisito de fondo de apelación restringida previsto en el art. 408 del CPP, que impide al Tribunal de alzada ingresar al fondo de la cuestión planteada, por lo que corresponde rechazar por inadmisible el motivo 1 en que se ha incurrido en tal omisión” (sic).
II.5. Auto complementario 48/10 de 3 de febrero de 2010.
“En relación al rechazo del primer motivo del recurso de apelación, tal decisión está debidamente fundamentada en hecho y derecho en base a incumplimiento de requisitos de fondo, fundamentos que no ha sido observado por la solicitante en relación a la presunta oscuridad y omisión de error; por lo que tampoco corresponde ninguna explicación, complementación ni enmienda.” (sic.), con esos fundamentos el Tribunal de alzada desestimó la solicitud de explicación complementación y enmienda planteada por la recurrente a fs. 952.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Conforme se tiene del Auto de admisión del recurso, corresponde la verificación de la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, que fue invocado en calidad de precedente contradictorio; sin embargo, es importante realizar algunas precisiones.
III.1.Precisiones legales y doctrinales
El sistema de impugnaciones establecido en la normativa procesal penal, instaura reglas generales para la interposición de los distintos recursos en la Segunda Parte, Título I del Libro Tercero del CPP; así por ejemplo, el art. 394, señala que las Resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente señalados por Ley (impugnabilidad objetiva); agrega, que el derecho a recurrir le corresponde a quien le esté expresamente permitido por Ley, incluida la víctima, aunque no hubiere sido querellante (impugnabilidad subjetiva). Así también, el art. 396 inc. 3) establece que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados en el fallo impugnado.
A propósito de lo anterior, el art. 399 del CPP, señala que si en la interposición del recurso existiera error de forma, el Tribunal de alzada debe hacérselo saber al recurrente y otorgarle un plazo de tres días para que amplíe o corrija el memorial de impugnación, bajo apercibimiento de rechazo; dejando claramente reglado, que en caso de que el recurso fuera inadmisible, deberá ser rechazado sin un pronunciamiento de fondo. La citada normativa, tiene estrecha relación con el principio de impugnación, garantizado por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y normativa internacional que conforma el bloque de Constitucionalidad; toda vez que, no solo se ha diseñado un recurso de control específico para impugnar la Sentencia, sino, a través de la incorporación del citado art. 399 a la norma adjetiva de la materia, se garantiza la aplicación del principio pro actione (implica la obligación de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción) permitiendo al recurrente, rectificar o ampliar fundamentos del recurso.
En concordancia con todo lo señalado anteriormente, para la interposición de la apelación restringida, deben aplicarse las reglas precitadas, dentro las cuales están los requisitos de procedibilidad descritas en el art. 407 del CPP, que establecen que el recurso sólo puede ser planteado contra Sentencias, con las limitaciones descritas en el Código de Procedimiento Penal, por por inobservancia o errónea aplicación de la ley; la citada norma agrega: “Cuando el precepto legal se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a los previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.”
Por otra parte, el art. 408 del CPP instaura requisitos de forma y fondo, que dependiendo de su naturaleza, pueden ser objeto de subsanación o no, y señala que el recurso de apelación restringida debe ser presentado por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la Sentencia (insubsanable); además se deben citar de forma concreta las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas (subsanable), expresando cuál es la aplicación que se pretende (subsanable); así, exige también, se indique de forma separada cada violación con sus fundamentos (subsanable); con el advertido de que posteriormente, no podrá invocarse otra violación (insubsanable). En cuanto a la fundamentación oral del recurso, al no ser un acto procesal obligatorio, el recurrente debe solicitar señalamiento de audiencia de forma expresa, al momento de interponer el recurso (insubsanable).
Sobre lo anterior, es importante mencionar, que en aplicación del principio pro actione y el art. 399 del CPP, que exige al Tribunal de apelación abstenerse a emitir un pronunciamiento de inadmisibilidad in limine; sino, a dar la oportunidad al recurrente de enmendar los defectos del recurso, cuando estos puedan ser subsanados; la autoridad jurisdiccional ante la evidencia de que el memorial de impugnación incumple ciertos requisitos de admisibilidad (subsanables), debe otorgar el plazo de tres días al recurrente, a efectos de su corrección; caso contrario, se entiende que el recurso no contiene yerros, permitiendo así al Tribunal la revisión de las alegaciones a efectos de pronunciamiento de fondo, que declare procedente o improcedente el recurso.
En cuanto a la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, señaló. “La ley señala ciertas exigencias en la interposición de los recursos, referidas a requisitos de forma o de fondo. Son requisitos de forma todos aquellos medios a través de los cuales se comunica una inobservancia o errónea aplicación de la ley. A su vez, el fondo del recurso está constituido por el objeto de comunicación, es decir, el hecho o motivo por el cual se impugna la sentencia (Ej: defectuosa valoración de la prueba).
La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo, un planteamiento ante el mismo juez pero está dirigida al tribunal superior, invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.
Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.”
(…)
Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de procedimiento penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo…” (Las negrillas no son parte del texto original).
III.2.Comprobación del precedente contradictorio vinculado al análisis del caso en concreto
La recurrente invocó el Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, cuya doctrina legal emerge de la constatación por parte del Tribunal de casación, de la veracidad de la denuncia relativa a que el Tribunal de alzada, rechazó in limine el recurso de apelación restringida, por contener el memorial, defectos de forma establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; motivando la emisión de doctrina legal aplicable estableciendo la obligación del Tribunal de alzada de que, ante la advertencia de que las cuestiones formales no fueron cumplidas, en aplicación del art. 399 del CPP, debe conminar al recurrente para que subsane lo observado, pero no declarar la inadmisibilidad in limine del recurso, lo contrario significa desconocer las normas del debido proceso y suprimir el derecho a la defensa.
En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, sin haber observado el motivo primero del recurso de alzada -solo el segundo- declaró inadmisible dicho motivo, suprimiendo con ello su derecho a la defensa, toda vez que no se le dio la oportunidad de subsanarlo, con el argumento de que la recurrente no cumplió los requisitos de “fondo” establecidos en el art. 408, cuando al examinar el motivo segundo, consideró dichos requisitos eran de forma, por lo que observaron los mismos a efectos de su subsanación. Contrastados los fallos, precedente y Auto de Vista impugnado, se establece que ambos tienen temática similar que permite a este Tribunal la verificación de la denuncia.
Ahora bien, revisados los antecedentes del proceso, cuyas partes pertinentes fueron citadas y resumidas en el acápite II de este fallo, se establece que, una vez presentado el recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada, por proveído de 27 de noviembre de 2009, observó el motivo segundo del recurso de alzada relativo al defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, con el argumento de que la recurrente no señaló expresamente las normas violadas, tampoco cuál la aplicación que pretendía con cada una de ellas, razón por la que concedió tres días de plazo para su corrección; lo que no sucedió con el motivo primero del recurso planteado al amparo del art. 370 inc. 1) del citado Código; sino, una vez presentado el memorial de subsanación, el Tribunal de alzada radicó el proceso por decreto de 2 de diciembre de 2009, señalando audiencia para la fundamentación oral del recurso, que se llevó a cabo, emitiéndose posteriormente el Auto de Vista en el que, respecto al primer motivo reclamado en alzada, en “juicio de admisibilidad”, se declaró su inadmisibilidad por incumplimiento de supuestos requisitos de fondo, por no señalar cuál la aplicación que se pretende, toda vez que, a decir del Tribunal de alzada, si bien formalmente hubiere cumplido dicho requisito al señalar a fs. 905 vta. “APLICACIÓN QUE PRETENDE”, pero que en fondo no se lo hizo, sino, que la recurrente ingresó en confusión al plantear la forma en que debe resolver el Tribunal de alzada el recurso y no vincular, a partir de la identificación de la norma violada o erróneamente aplicada, como debieron ser entendidas y aplicadas fundamentando su criterio.
De lo analizado se establece que el Tribunal de alzada, fue el que incurrió en confusión entre los requisitos que pueden ser subsanados o no, los que están establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; pues, no dio cumplimiento a lo preceptuado por el art. 399 del mismo cuerpo legal, toda vez que si entendió que la recurrente confundió el requisito de señalar la aplicación que pretendía, debió observar el motivo, al igual que el motivo segundo, haciéndole saber de forma clara el yerro en el que se incurrió, concediéndole el plazo de tres días para su corrección, toda vez que dicho requisito, es una exigencia formal, cuya subsanación es posible conforme todo lo expresado en el acápite “III.1” de esta Resolución y no someter el motivo a doble juicio de admisibilidad como se desprende del proveído de 27 de noviembre de 2009 y el Auto de Vista ahora impugnado.
Ante la evidencia de que el Auto de Vista, contradijo el precedente invocado, corresponde dar curso a la petición de la recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Sonia Caba Ovando de fs. 961 a 963, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación de la precitada norma, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 3/10 de 11 de enero de 2010, de fs. 948 a 950 vta. y el Auto Complementario 48/10 de 3 de febrero de 2010 de fs. 952, disponiendo que la Sala Penal (correspondiente) del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previa notificación a las partes, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA