TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 303/2015-RRC-L
Sucre, 30 de junio de 2015
Expediente: Oruro 22/2010
Parte Acusadora : Julia Felipe Colque
Parte Imputada: Gilka Maritza Ayala Gutiérrez
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2010, cursante de fs. 106 a 112, Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero de fs. 100 a 102, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Felipe Colque contra la recurrente Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 31/2009 de 19 de noviembre (fs. 135 a 142), por la que declaró a la imputada Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, en razón a que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad; sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Julia Felipe Colque interpuso recurso de apelación restringida (fs. 149 a 153 vta.); resuelto por Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero de 2010 (fs. 100 a 102), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo su reenvío.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 171/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 135 a 137), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Manifiesta que el Auto de Vista, con insuficiente fundamentación, anula la Sentencia con argumentos subjetivos e incompletos sobre una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, desvinculados de la doctrina legal vulnerando la garantía del debido proceso. Después de realizar un análisis del delito de Estelionato, refiere que el Tribunal de alzada no considero si el hecho se subsume en todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato; alega que la Sentencia estableció con claridad que la condición normativa del concepto litigio no fue suficientemente demostrada, además que tampoco se demostró la existencia del dolo o engaño, en razón a que José Zárate Murillo, comprador del inmueble, conocía de la existencia del proceso de usucapión, como manifestó en su propia declaración. Refiere, que otro aspecto que debe ser considerado, es el hecho que la apelante no cuenta con la condición de sujeto pasivo porque no realizó una disposición patrimonial emergente de la transferencia del lote de terreno, que le favoreciera. En ese orden “subsuntivo” (sic), refiere que el Tribunal de apelación no realizó una debida fundamentación sobre cómo el Tribunal inferior incurrió en errónea aplicación del art. 337 del CP y cómo concurrieron los elementos constitutivos y estructurales del delito de estelionato. Invoca como precedentes los Autos Supremos 236 de 07 de marzo de 2007 SPI, 231 de 4 de julio de 2006 SPII y 67 de 27 enero de 2006 SPII, referidos a las exigencias que deben observarse en la subsunción de la conducta tachada de delictuosa y la concurrencia de los elementos del tipo penal; señalando que la contradicción radicaría en la falta de subsunción de su conducta a todos los elementos del tipo penal para generar el criterio de culpabilidad en el Tribunal de apelación y afirmar que cometió el delito endilgado.
2) Alega que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación por carecer de los requisitos esenciales de toda resolución, señalando que en el fallo impugnado se realizan inferencias erróneas que no se encuentran en la Sentencia y que de ser ciertas confirmarían que no cometió el delito, no se fundamentó cómo el hecho acusado se adecuaría típicamente a los elementos constitutivos de delito de estelionato, tampoco se hace mención al dolo y cómo estaría demostrado ni hacen alusión al daño patrimonial causado al sujeto activo y la condición de sujeto pasivo o víctima que pudiera tener la apelante; por cuanto, no se argumentó con precisión suficiente para anular la Sentencia con relación al hecho acusado ni la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio de quien funge como acusadora, conculcando el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 SPII, referido a que se incurre en defecto absoluto cuando el fallo es contradictorio, incongruente o incompleto y la obligación de emitir las resoluciones con la debida fundamentación, señalando que la contradicción se evidencia en el Auto de Vista que resuelve sin fundamentos suficientes y claros respecto a que los del inferior incurrieron en errónea aplicación de la ley sustantiva cuando en su caso no se aplicó el art. 337 del CP, por la absolución a la cual fue merecedora.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita, previa valoración de los antecedentes, se declare la procedencia de su recurso y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro emita nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable al caso de autos.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 171/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 135 a 137, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Sentencia absolutoria en favor de Gilka Maritza Ayala, que fue acusada por el delito de Estelionato, en base a las siguientes conclusiones: i) Que, no existe prueba que permita establecer la participación de la acusada, así como tampoco se estableció que el bien inmueble sobre el que versa la acusación se encuentra en litigio, sin establecerse en qué momento nace esa Litis, componente en el que se apoya la denominación de “bien litigioso”, sin encuadrar la participación de la encausada en el tipo penal endilgado, existiendo duda razonable; ii) Que, el 24 de marzo de 2006 Julia Felipe Colque interpuso demanda de Usucapión decenal o extraordinaria contra Jaime Saldaño Hidalgo sobre un lote de terreno ubicado en la calle San Felipe entre Antofagasta pasaje Arce de la ciudad de Oruro, apersonándose la acusada el 11 de abril de 2006 acreditando su derecho propietario, no obstante de conocer del proceso judicial, Gilka Maritza Ayala Gutiérrez transfiere el citado lote al Sr. José Zárate Murillo mediante minuta de 11 de mayo de 2006, protocolizada en 15 de septiembre de 2006 y es ofrecida por el comprador como garantía de un crédito; la acusación “no precisó si es la venta que posteriormente lo efectúa Gilka Maritza Ayala Gutiérrez en favor de José Zárate Murillo lo materializa antes o después de que exista el acto del bien litigioso o lo que es conocido como relación”, existiendo duda razonable; iii) Que, no se dieron los elementos del tipo penal de Estelionato y que no se comprobó la forma en que actuó la imputada para transgredir la norma legal, asumiéndose que la querellante conocía que la imputada era propietaria del inmueble; por lo que, correspondía disponer del mismo; y, iv) Que, a pesar de haberse establecido que la imputada participó en la venta posterior a la iniciación de la demanda civil de Usucapión, “con la prueba aportada por los acusadores no se engarzaron de forma precisa los presupuestos contenidos en el art. 337 del CP, actuando en observancia a la previsión del art. 363 inc. 2) del CPP.
II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Julia Felipe Colque.
La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 65 a 69 vta. y subsanado a fs. 87 a 88), en cuyos argumentos denunció:
i) Insuficiencia y contradicción en la fundamentación de la Sentencia, realizando consideraciones en base a suposiciones o erróneas conclusiones, existiendo una equivocada aplicación del art. 337 del CP, habiéndose probado en la sustanciación del juicio que la imputada no negó haber transferido el terreno en litigio a José Zárate encontrándose en proceso la acción de Usucapión, hecho corroborado por José Zárate quien manifestó que adquirió el terreno en conocimiento de la existencia del proceso de usucapión y cuyos abogados le manifestaron “que no pasaría nada”, infiriéndose que la imputada obró con premeditación, dolo y alevosía; por otro lado, refiere que el Tribunal de juicio, sin examinar convenientemente las pruebas, no especifica el valor otorgado a los elementos de prueba realizando un análisis de forma conjunta y mecánica; tampoco consideró el contenido de las declaraciones de cargo; y, que en las declaraciones de descargo, los abogados señalaron que existía un juicio de Usucapión; asimismo, no se indicó lo referido en la Inspección de Visu. ii) Sostiene que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, incurriendo en la causal prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que realizó una fundamentación general sin examinar con cuidado los elementos que referían la comisión del hecho, reconociendo en la Sentencia que la imputada procedió a la venta posterior del lote pese a la existencia de la demanda civil, aspecto afirmado por los testigos de cargo como de descargo, y contradictoriamente se absuelve a la imputada, vulnerándose con ello la garantía de acceso y tutela judicial efectiva consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). iii) Defectuosa valoración de la prueba previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, sin señalar si se dio mayor o menor credibilidad a un determinado testigo , valoración que debió realizarse conforme las reglas de la sana crítica, existiendo limitación y parcialización a favor de la imputada, vulnerándose el art. 124 del CPP: alega además que sólo tomó 25 minutos al Tribunal para valorar la prueba de cargo y descargo, y dictar la parte resolutiva, tampoco se valoró la declaración de descargo de Rubén Camata que refirió que el terreno se encontraba en litigio; pero, contradictoriamente se determinó que la prueba era insuficiente, también, se señaló que existe la convicción plena y precisa de la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada, no obstante se la absuelve. iv) Alega contradicción y errónea aplicación del art. 365 parte primera del CPP, en razón a que en Sentencia se llega a la conclusión de que Gilka Ayala Gutiérrez vendió el lote de terreno conociendo que se encontraba en trámite el proceso de Usucapión; pero, contradictoriamente concluyó que la prueba era insuficiente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero, en el cual concluyó que: i) La Sentencia contiene una redacción confusa y contradictoria, con errores de sintaxis, gramaticales y de ortografía que la desmerecen; ii) Sobre la errónea aplicación del art. 337 del CP, el Tribunal de juicio aprecia el conjunto de pruebas documentales y testificales para concluir que la acción penal se interpuso dos meses antes a la venta que realizó la acusada, teniendo convicción de la existencia del litigio que pesaba sobre su bien, reconociendo que si procedía a la venta, conforme le orientaron varios abogados, no sucedería nada, pese a ello el A quo señaló que no se demostró las circunstancias en que se configuró el delito de estelionato, insistiendo en que se demostró la venta del lote de terreno cuando mediaba un litigio civil, que estaría tramitándose regularmente; pero, concluyó que no existe delito. En su Considerando VI, revisando la norma punitiva y las modalidades de su comisión, señaló que no se demostró la participación de la acusada, redundando en el momento en que el bien se puso en litigio, poniendo en duda si se trataba del mismo bien, cuando la acusada se apersonó al juicio civil y se la tuvo como demandada, concluyendo el A quo que el inmueble se vendió cuando se encontraba en pleno litigio y a sabiendas de la vendedora. En este sentido el Auto de Vista argumenta que, la primera modalidad del Estelionato es la venta de un bien litigioso sin discriminar si el mismo es de propiedad o no del vendedor. El sujeto activo del delito es la persona que vende un bien sabiendo que se encuentra en litigio. En tal virtud quedando claro que la hoy imputada dispuso libremente de un bien, así diga que es suyo, en tanto se encontraba en litigio, comete el delito de estelionato. Los cuestionamientos del A quo respecto a que debía aguardarse a “la relación procesal” carecen de fundamento; ii) Que, el Tribunal de juicio, al errar sobre sus inferencias, incurre en contradicción al reconocer la acción de la imputada y concluir en la existencia de duda razonable de que la conducta no sea constitutiva del delito. Sobre la valoración probatoria, valoró las pruebas adecuadamente; pero, arribó a conclusiones totalmente equivocadas, conclusión confusa que puede deberse al escaso tiempo de deliberación y votación, que si no es reprochable tampoco es razonable por el cúmulo probatorio. Siendo así que efectivamente interpreta de forma errónea el art. 365 del CPP; y, iii) La solicitud de que se aplique un determinado quantum de la pena, que implica dictar una Sentencia condenatoria, no es atendible porque involucraría revalorizar prueba, conocer la personalidad de la imputada, examinar atenuantes o agravantes que corresponden al tribunal de juicio; por lo que, corresponde su reenvío.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Con carácter previo es preciso puntualizar, que el recurso de casación ha sido diseñado para verificar la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y otros precedentes dictados por las antes Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, contradicción que se demuestra cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, parta ello, es necesario que el recurrente especifique los aspectos cuestionados en la resolución que impugna e individualice el hecho similar resuelto en el precedente invocado; señalando la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado detallando su aplicación con sentido contradictorio al del precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del CPP, que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos". Realizada la aclaración corresponde ingresar en el análisis de la posible contradicción –a decir del recurrente- en la que habría incurrido la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; en cuyo efecto se describirán los Autos Supremos invocados y se transcribirá su doctrina legal a objeto de determinar la existencia o no de contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista y los razonamientos asumidos en los precedentes.
Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, emitido dentro de un proceso penal por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a Personas Incapaces, en el que el recurrente denunció varios aspectos que no fueron fundados; sin embargo, en lo que concernía al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de casación concluyó que el Ad quem emitió una equivocada apreciación en la convalidación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo que este delito actúa independientemente al de falsedad material o ideológica, y; que los formularios de autorización de viaje internacional de menores acusados de falsos, nunca perdieron su condición de originales o legítimos, ni sufrieron añadidos que hagan presumir su falsedad; además que el cambio legislativo (vigencia del Código Niño, Niña y Adolecente) no variaba su materialidad; en ese sentido emitió la siguiente doctrina legal:
“El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006
Dictada dentro de un proceso de Apropiación Indebida, que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista debido a que el Auto de Vista incurrió en infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de "apropiación indebida" (artículo 345 del Código Penal) al no establecerse con prueba alguna, que el imputado se apropió de una cosa mueble ajena (dinero), ni que tuvo el propósito de aprovecharse de ese dinero, del cual nunca detentó la posesión; demostrándose la "falta de tipicidad" entre la base fáctica y el tipo penal inmerso en el artículo 345 del Código Penal.
DOCTRINA LEGAL.-
La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de "apropiación indebida" por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de "apropiación indebida" en la conducta del imputado”.
Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006 SPS; emitido dentro de un proceso penal por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, donde el Tribunal de casación advirtió que la Sentencia era contradictoria entre la parte considerativa y la resolutiva, debido a que en la fundamentación se concluyó que el imputado era autor de la comisión del delito previsto por el art. 254 primera parte del CP; sin embargo, en la parte resolutiva se lo declaró culpable del delito de homicidio por emoción violenta previsto y sancionado por el artículo 254 segunda parte del CP, incurriendo en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP, defecto ratificado por el Auto de Vista, cometiendo un error in iudicando, dado que la víctima no era ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente del imputado, vulnerándose el debido proceso.
DOCTRINA LEGAL: “El `principio de tipicidad´ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ´debido proceso´, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de ´legalidad´ que además se complementa con los principios de ´taxatividad´, ´tipicidad´. ‘lex escripta´ y ´especificidad´. Violando además la ´galanía constitucional del debido proceso´ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.
Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Estafa, en el que el Tribunal de casación evidenció la existencia de incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista impugnado haciendo referencia a un recurso interpuesto por otro imputado diferente al del proceso; además se declaró la procedencia del recurso de apelación sin especificar en qué sentido fue procedente, es decir, si anuló la sentencia condenatoria o si aumentó o disminuyó la pena impuesta, disponiendo el reenvío de la causa; cuando correspondía rectificar los yerros de la Sentencia por tratarse de errores in iudicando que no influyen en la parte dispositiva.
“Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en "defecto absoluto" no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de Alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.
Análisis del caso concreto.
Según informan los datos del expediente, la recurrente alega que, el Auto de Vista, con una insuficiente fundamentación, anula la Sentencia con argumentos subjetivos e incompletos sobre una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, desvinculados de la doctrina legal y vulnerando así la garantía del debido proceso. Refiere que el Tribunal de alzada no considero si el hecho se subsume en todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato; alega que la Sentencia estableció con claridad que la condición normativa del concepto litigio no fue suficientemente demostrada, además que tampoco se demostró la existencia del dolo o engaño, en razón a que José Zárate Murillo, comprador del inmueble, conocía de la existencia del proceso de usucapión, como manifestó en su propia declaración. Agrega que, otro aspecto que debe ser considerado, es el hecho que la apelante no cuenta con la condición de sujeto pasivo porque no realizó una disposición patrimonial emergente de la transferencia del lote de terreno, que le favoreciera. En ese orden “subsuntivo” (sic), refiere que el Tribunal de apelación no realizó una debida fundamentación sobre cómo el Tribunal inferior incurrió en errónea aplicación del art. 337 del CP y cómo concurrieron los elementos constitutivos y estructurales del delito de estelionato.
Agrega la recurrente que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación por carecer de los requisitos esenciales de toda resolución, señalando que en el fallo impugnado se realizan inferencias erróneas que no se encuentran en la Sentencia y que de ser ciertas confirmarían que no cometió el delito, no se fundamentó cómo el hecho acusado se adecuaría típicamente a los elementos constitutivos de delito de estelionato, tampoco se hace mención al dolo y cómo estaría demostrado ni hacen alusión al daño patrimonial causado al sujeto activo y la condición de sujeto pasivo o víctima que pudiera tener la apelante; por cuanto, no se argumentó con precisión suficiente para anular la Sentencia con relación al hecho acusado ni la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio de quien funge como acusadora, conculcando el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación.
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal realizar el control de legalidad verificando objetivamente si el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se enmarca al principio, derecho y garantías del debido proceso en su vertiente fundamentación; y si efectivamente es contradictorio a los precedentes invocados en el presente recurso.
En este sentido, según informan los datos del proceso, se tiene que el Auto de Vista ahora impugnado anula totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvió de la causa ante el Tribunal siguiente en número, en base a los fundamentos plasmados en el II.3 de la presente resolución, que analizados los mismos se constata lo siguiente:
Los vocales para anular totalmente la Sentencia realizan una argumentación del tipo penal de estelionato indicando que, la modalidad del delito, es la venta de un bien litigioso sin discriminar si el mismo es de propiedad o no del vendedor, que el sujeto activo del delito es la persona que vende un bien sabiendo que se encuentra en litigio; concluyendo que, “quedando claro que la hoy imputada dispuso libremente de un bien, así diga que es suyo, en tanto se encontraba en litigio, comete el delito acusado” (sic); independientemente a dicho argumento, se evidencia que no se realiza ninguna otra fundamentación sobre la aplicación de la norma sustantiva y por ende sobre los elementos constitutivos del tipo penal como tampoco realiza ningún argumento sobre a quién le corresponde ser sujeto pasivo; pues recordemos que los elementos constitutivos del delito de Estelionato consisten en: a) El acto de disposición; b) La falta de propiedad o la falta de libertad en la misma; c) La simulación de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero; y d) Un perjuicio patrimonial (Auto Supremo 094/2012 de 1 de junio).
Sin embargo de dichos elementos del tipo penal, el Auto de Vista al resolver la denuncia de equivocada aplicación del art. 337 del CP, alegada por la parte acusadora en apelación restringida, no precisa mínimamente de manera fundamentada de qué manera el Tribunal de Sentencia aplicó en forma errónea la referida norma sustantiva, sea en la errónea calificación de los hechos (tipicidad) o errónea concreción del marco penal, que justifique la decisión de anular totalmente la Sentencia como se hizo; más aun considerando que como dice Ricardo Ramiro Tola Fernández (Derecho Penal, parte especial, Editorial Judicial -1994, pag. 671 y sgts.) entre otros autores, el bien jurídico protegido es la propiedad y el patrimonio; pues en coherencia con ello, debe existir una debida fundamentación sobre la afectación al bien jurídico protegido, considerando en todo caso, que el sujeto pasivo es quien compra y que en el presente caso, el mismo tenía pleno conocimiento de la condición o circunstancia en la que se encontraba el bien objeto de transferencia; así independientemente a la falta de fundamentación, el Auto de Vista realizara un razonamiento contrario, sin considerar además, que “se trata de un delito doloso, de dolo directo, pues requiere el conocimiento por parte del agente de la condición en que se encuentra el bien y la voluntad dirigida a negociar con el mismo, con el objeto de recibir una contraprestación del sujeto pasivo, con el aditamento, por parte de este último del desconocimiento de las mentadas condiciones del bien (CREUS Carlos - BUOMPADRE Jorge, ob. cit. p. 546)”.
De la misma forma, no existe ninguna fundamentación sobre el acto de disposición que conlleva a un perjuicio patrimonial en la víctima; justamente quien sufre la pérdida de la contraprestación correlativa al acto de disposición fraudulenta antes mencionado, pues la pérdida que sufre el sujeto pasivo debe ser consecuencia del error al que le indujo la simulación del autor, que en el caso de Autos no sucede, pues como se dijo, el comprador tenía pleno conocimiento de la condición que se encontraba el bien trasferido; por lo que a partir de este razonamiento, debió el Auto de Vista razonar respecto a si efectivamente existe dolo o no y en consonancia con ello, definir en el marco de una debida fundamentación, quién es el sujeto pasivo contrastando los elementos constitutivos del tipo penal; así tenemos que, el derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Jurisprudencia que debe ser en el presente caso, concordada con el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, que en su doctrina legal estableció respecto al trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva que, “para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico),
Pues como se manifestó anteriormente y de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se constata claramente que no cumple con estos parámetros, ya que no existe fundamentación respecto a la conducta del riesgo ilegal que haya dado lugar a la vulneración del bien jurídico, como uno de los elementos constitutivos esenciales del tipo penal y por ende no analiza correctamente si existe una efectiva relación de causalidad entre la conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico); en el mismo marco, si bien los vocales ingresan a realizar un alcance sobre la “modalidad” del tipo penal, pero no consideran quien es el sujeto pasivo y por ende el dolo o engaño; más aun tomando en cuenta que se trata de un delito doloso, y que, como dice el Autor Hugo Ramón Subieta Díaz (Libro Vistas de Conjunto Sobre Practica Forense Penal, Editorial Judicial-1994, pág. 214) “la culpabilidad requiere, el conocimiento por parte del agente de la condición en que el bien se encuentra y la voluntad de negociar con él; a fin de recibir la prestación del sujeto pasivo sin que éste conozca aquélla al llevar a cabo el negocio”; el mismo auto indica sobre la consumación del delito de estelionato que “El perfeccionamiento del delito se da con la concurrencia del perjuicio”.
En este sentido, esta ausencia y omisión de fundamentación del Auto de Vista impugnado y omisión de observar si concurren o se cumplen o no, con todos los elementos que hacen el tipo penal, es contradictorio con la doctrina sentada por el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que señaló entre otras cosas que: “Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito” (Negrillas nuestras); como también del Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, referido a la obligación que tienen los Tribunales de Alzada de emitir sus fallos fundamentados en forma clara y comprensible para el ciudadano común.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, de fs. 106 a 112., con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 303/2015-RRC-L
Sucre, 30 de junio de 2015
Expediente: Oruro 22/2010
Parte Acusadora : Julia Felipe Colque
Parte Imputada: Gilka Maritza Ayala Gutiérrez
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2010, cursante de fs. 106 a 112, Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero de fs. 100 a 102, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Felipe Colque contra la recurrente Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 31/2009 de 19 de noviembre (fs. 135 a 142), por la que declaró a la imputada Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, en razón a que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad; sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Julia Felipe Colque interpuso recurso de apelación restringida (fs. 149 a 153 vta.); resuelto por Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero de 2010 (fs. 100 a 102), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo su reenvío.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 171/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 135 a 137), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Manifiesta que el Auto de Vista, con insuficiente fundamentación, anula la Sentencia con argumentos subjetivos e incompletos sobre una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, desvinculados de la doctrina legal vulnerando la garantía del debido proceso. Después de realizar un análisis del delito de Estelionato, refiere que el Tribunal de alzada no considero si el hecho se subsume en todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato; alega que la Sentencia estableció con claridad que la condición normativa del concepto litigio no fue suficientemente demostrada, además que tampoco se demostró la existencia del dolo o engaño, en razón a que José Zárate Murillo, comprador del inmueble, conocía de la existencia del proceso de usucapión, como manifestó en su propia declaración. Refiere, que otro aspecto que debe ser considerado, es el hecho que la apelante no cuenta con la condición de sujeto pasivo porque no realizó una disposición patrimonial emergente de la transferencia del lote de terreno, que le favoreciera. En ese orden “subsuntivo” (sic), refiere que el Tribunal de apelación no realizó una debida fundamentación sobre cómo el Tribunal inferior incurrió en errónea aplicación del art. 337 del CP y cómo concurrieron los elementos constitutivos y estructurales del delito de estelionato. Invoca como precedentes los Autos Supremos 236 de 07 de marzo de 2007 SPI, 231 de 4 de julio de 2006 SPII y 67 de 27 enero de 2006 SPII, referidos a las exigencias que deben observarse en la subsunción de la conducta tachada de delictuosa y la concurrencia de los elementos del tipo penal; señalando que la contradicción radicaría en la falta de subsunción de su conducta a todos los elementos del tipo penal para generar el criterio de culpabilidad en el Tribunal de apelación y afirmar que cometió el delito endilgado.
2) Alega que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación por carecer de los requisitos esenciales de toda resolución, señalando que en el fallo impugnado se realizan inferencias erróneas que no se encuentran en la Sentencia y que de ser ciertas confirmarían que no cometió el delito, no se fundamentó cómo el hecho acusado se adecuaría típicamente a los elementos constitutivos de delito de estelionato, tampoco se hace mención al dolo y cómo estaría demostrado ni hacen alusión al daño patrimonial causado al sujeto activo y la condición de sujeto pasivo o víctima que pudiera tener la apelante; por cuanto, no se argumentó con precisión suficiente para anular la Sentencia con relación al hecho acusado ni la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio de quien funge como acusadora, conculcando el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 SPII, referido a que se incurre en defecto absoluto cuando el fallo es contradictorio, incongruente o incompleto y la obligación de emitir las resoluciones con la debida fundamentación, señalando que la contradicción se evidencia en el Auto de Vista que resuelve sin fundamentos suficientes y claros respecto a que los del inferior incurrieron en errónea aplicación de la ley sustantiva cuando en su caso no se aplicó el art. 337 del CP, por la absolución a la cual fue merecedora.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita, previa valoración de los antecedentes, se declare la procedencia de su recurso y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro emita nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable al caso de autos.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 171/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 135 a 137, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Sentencia absolutoria en favor de Gilka Maritza Ayala, que fue acusada por el delito de Estelionato, en base a las siguientes conclusiones: i) Que, no existe prueba que permita establecer la participación de la acusada, así como tampoco se estableció que el bien inmueble sobre el que versa la acusación se encuentra en litigio, sin establecerse en qué momento nace esa Litis, componente en el que se apoya la denominación de “bien litigioso”, sin encuadrar la participación de la encausada en el tipo penal endilgado, existiendo duda razonable; ii) Que, el 24 de marzo de 2006 Julia Felipe Colque interpuso demanda de Usucapión decenal o extraordinaria contra Jaime Saldaño Hidalgo sobre un lote de terreno ubicado en la calle San Felipe entre Antofagasta pasaje Arce de la ciudad de Oruro, apersonándose la acusada el 11 de abril de 2006 acreditando su derecho propietario, no obstante de conocer del proceso judicial, Gilka Maritza Ayala Gutiérrez transfiere el citado lote al Sr. José Zárate Murillo mediante minuta de 11 de mayo de 2006, protocolizada en 15 de septiembre de 2006 y es ofrecida por el comprador como garantía de un crédito; la acusación “no precisó si es la venta que posteriormente lo efectúa Gilka Maritza Ayala Gutiérrez en favor de José Zárate Murillo lo materializa antes o después de que exista el acto del bien litigioso o lo que es conocido como relación”, existiendo duda razonable; iii) Que, no se dieron los elementos del tipo penal de Estelionato y que no se comprobó la forma en que actuó la imputada para transgredir la norma legal, asumiéndose que la querellante conocía que la imputada era propietaria del inmueble; por lo que, correspondía disponer del mismo; y, iv) Que, a pesar de haberse establecido que la imputada participó en la venta posterior a la iniciación de la demanda civil de Usucapión, “con la prueba aportada por los acusadores no se engarzaron de forma precisa los presupuestos contenidos en el art. 337 del CP, actuando en observancia a la previsión del art. 363 inc. 2) del CPP.
II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Julia Felipe Colque.
La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 65 a 69 vta. y subsanado a fs. 87 a 88), en cuyos argumentos denunció:
i) Insuficiencia y contradicción en la fundamentación de la Sentencia, realizando consideraciones en base a suposiciones o erróneas conclusiones, existiendo una equivocada aplicación del art. 337 del CP, habiéndose probado en la sustanciación del juicio que la imputada no negó haber transferido el terreno en litigio a José Zárate encontrándose en proceso la acción de Usucapión, hecho corroborado por José Zárate quien manifestó que adquirió el terreno en conocimiento de la existencia del proceso de usucapión y cuyos abogados le manifestaron “que no pasaría nada”, infiriéndose que la imputada obró con premeditación, dolo y alevosía; por otro lado, refiere que el Tribunal de juicio, sin examinar convenientemente las pruebas, no especifica el valor otorgado a los elementos de prueba realizando un análisis de forma conjunta y mecánica; tampoco consideró el contenido de las declaraciones de cargo; y, que en las declaraciones de descargo, los abogados señalaron que existía un juicio de Usucapión; asimismo, no se indicó lo referido en la Inspección de Visu. ii) Sostiene que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, incurriendo en la causal prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que realizó una fundamentación general sin examinar con cuidado los elementos que referían la comisión del hecho, reconociendo en la Sentencia que la imputada procedió a la venta posterior del lote pese a la existencia de la demanda civil, aspecto afirmado por los testigos de cargo como de descargo, y contradictoriamente se absuelve a la imputada, vulnerándose con ello la garantía de acceso y tutela judicial efectiva consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). iii) Defectuosa valoración de la prueba previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, sin señalar si se dio mayor o menor credibilidad a un determinado testigo , valoración que debió realizarse conforme las reglas de la sana crítica, existiendo limitación y parcialización a favor de la imputada, vulnerándose el art. 124 del CPP: alega además que sólo tomó 25 minutos al Tribunal para valorar la prueba de cargo y descargo, y dictar la parte resolutiva, tampoco se valoró la declaración de descargo de Rubén Camata que refirió que el terreno se encontraba en litigio; pero, contradictoriamente se determinó que la prueba era insuficiente, también, se señaló que existe la convicción plena y precisa de la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada, no obstante se la absuelve. iv) Alega contradicción y errónea aplicación del art. 365 parte primera del CPP, en razón a que en Sentencia se llega a la conclusión de que Gilka Ayala Gutiérrez vendió el lote de terreno conociendo que se encontraba en trámite el proceso de Usucapión; pero, contradictoriamente concluyó que la prueba era insuficiente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero, en el cual concluyó que: i) La Sentencia contiene una redacción confusa y contradictoria, con errores de sintaxis, gramaticales y de ortografía que la desmerecen; ii) Sobre la errónea aplicación del art. 337 del CP, el Tribunal de juicio aprecia el conjunto de pruebas documentales y testificales para concluir que la acción penal se interpuso dos meses antes a la venta que realizó la acusada, teniendo convicción de la existencia del litigio que pesaba sobre su bien, reconociendo que si procedía a la venta, conforme le orientaron varios abogados, no sucedería nada, pese a ello el A quo señaló que no se demostró las circunstancias en que se configuró el delito de estelionato, insistiendo en que se demostró la venta del lote de terreno cuando mediaba un litigio civil, que estaría tramitándose regularmente; pero, concluyó que no existe delito. En su Considerando VI, revisando la norma punitiva y las modalidades de su comisión, señaló que no se demostró la participación de la acusada, redundando en el momento en que el bien se puso en litigio, poniendo en duda si se trataba del mismo bien, cuando la acusada se apersonó al juicio civil y se la tuvo como demandada, concluyendo el A quo que el inmueble se vendió cuando se encontraba en pleno litigio y a sabiendas de la vendedora. En este sentido el Auto de Vista argumenta que, la primera modalidad del Estelionato es la venta de un bien litigioso sin discriminar si el mismo es de propiedad o no del vendedor. El sujeto activo del delito es la persona que vende un bien sabiendo que se encuentra en litigio. En tal virtud quedando claro que la hoy imputada dispuso libremente de un bien, así diga que es suyo, en tanto se encontraba en litigio, comete el delito de estelionato. Los cuestionamientos del A quo respecto a que debía aguardarse a “la relación procesal” carecen de fundamento; ii) Que, el Tribunal de juicio, al errar sobre sus inferencias, incurre en contradicción al reconocer la acción de la imputada y concluir en la existencia de duda razonable de que la conducta no sea constitutiva del delito. Sobre la valoración probatoria, valoró las pruebas adecuadamente; pero, arribó a conclusiones totalmente equivocadas, conclusión confusa que puede deberse al escaso tiempo de deliberación y votación, que si no es reprochable tampoco es razonable por el cúmulo probatorio. Siendo así que efectivamente interpreta de forma errónea el art. 365 del CPP; y, iii) La solicitud de que se aplique un determinado quantum de la pena, que implica dictar una Sentencia condenatoria, no es atendible porque involucraría revalorizar prueba, conocer la personalidad de la imputada, examinar atenuantes o agravantes que corresponden al tribunal de juicio; por lo que, corresponde su reenvío.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Con carácter previo es preciso puntualizar, que el recurso de casación ha sido diseñado para verificar la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y otros precedentes dictados por las antes Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, contradicción que se demuestra cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, parta ello, es necesario que el recurrente especifique los aspectos cuestionados en la resolución que impugna e individualice el hecho similar resuelto en el precedente invocado; señalando la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado detallando su aplicación con sentido contradictorio al del precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del CPP, que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos". Realizada la aclaración corresponde ingresar en el análisis de la posible contradicción –a decir del recurrente- en la que habría incurrido la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; en cuyo efecto se describirán los Autos Supremos invocados y se transcribirá su doctrina legal a objeto de determinar la existencia o no de contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista y los razonamientos asumidos en los precedentes.
Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, emitido dentro de un proceso penal por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a Personas Incapaces, en el que el recurrente denunció varios aspectos que no fueron fundados; sin embargo, en lo que concernía al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de casación concluyó que el Ad quem emitió una equivocada apreciación en la convalidación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo que este delito actúa independientemente al de falsedad material o ideológica, y; que los formularios de autorización de viaje internacional de menores acusados de falsos, nunca perdieron su condición de originales o legítimos, ni sufrieron añadidos que hagan presumir su falsedad; además que el cambio legislativo (vigencia del Código Niño, Niña y Adolecente) no variaba su materialidad; en ese sentido emitió la siguiente doctrina legal:
“El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006
Dictada dentro de un proceso de Apropiación Indebida, que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista debido a que el Auto de Vista incurrió en infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de "apropiación indebida" (artículo 345 del Código Penal) al no establecerse con prueba alguna, que el imputado se apropió de una cosa mueble ajena (dinero), ni que tuvo el propósito de aprovecharse de ese dinero, del cual nunca detentó la posesión; demostrándose la "falta de tipicidad" entre la base fáctica y el tipo penal inmerso en el artículo 345 del Código Penal.
DOCTRINA LEGAL.-
La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de "apropiación indebida" por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de "apropiación indebida" en la conducta del imputado”.
Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006 SPS; emitido dentro de un proceso penal por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, donde el Tribunal de casación advirtió que la Sentencia era contradictoria entre la parte considerativa y la resolutiva, debido a que en la fundamentación se concluyó que el imputado era autor de la comisión del delito previsto por el art. 254 primera parte del CP; sin embargo, en la parte resolutiva se lo declaró culpable del delito de homicidio por emoción violenta previsto y sancionado por el artículo 254 segunda parte del CP, incurriendo en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP, defecto ratificado por el Auto de Vista, cometiendo un error in iudicando, dado que la víctima no era ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente del imputado, vulnerándose el debido proceso.
DOCTRINA LEGAL: “El `principio de tipicidad´ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ´debido proceso´, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de ´legalidad´ que además se complementa con los principios de ´taxatividad´, ´tipicidad´. ‘lex escripta´ y ´especificidad´. Violando además la ´galanía constitucional del debido proceso´ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.
Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Estafa, en el que el Tribunal de casación evidenció la existencia de incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista impugnado haciendo referencia a un recurso interpuesto por otro imputado diferente al del proceso; además se declaró la procedencia del recurso de apelación sin especificar en qué sentido fue procedente, es decir, si anuló la sentencia condenatoria o si aumentó o disminuyó la pena impuesta, disponiendo el reenvío de la causa; cuando correspondía rectificar los yerros de la Sentencia por tratarse de errores in iudicando que no influyen en la parte dispositiva.
“Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en "defecto absoluto" no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de Alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.
Análisis del caso concreto.
Según informan los datos del expediente, la recurrente alega que, el Auto de Vista, con una insuficiente fundamentación, anula la Sentencia con argumentos subjetivos e incompletos sobre una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, desvinculados de la doctrina legal y vulnerando así la garantía del debido proceso. Refiere que el Tribunal de alzada no considero si el hecho se subsume en todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato; alega que la Sentencia estableció con claridad que la condición normativa del concepto litigio no fue suficientemente demostrada, además que tampoco se demostró la existencia del dolo o engaño, en razón a que José Zárate Murillo, comprador del inmueble, conocía de la existencia del proceso de usucapión, como manifestó en su propia declaración. Agrega que, otro aspecto que debe ser considerado, es el hecho que la apelante no cuenta con la condición de sujeto pasivo porque no realizó una disposición patrimonial emergente de la transferencia del lote de terreno, que le favoreciera. En ese orden “subsuntivo” (sic), refiere que el Tribunal de apelación no realizó una debida fundamentación sobre cómo el Tribunal inferior incurrió en errónea aplicación del art. 337 del CP y cómo concurrieron los elementos constitutivos y estructurales del delito de estelionato.
Agrega la recurrente que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación por carecer de los requisitos esenciales de toda resolución, señalando que en el fallo impugnado se realizan inferencias erróneas que no se encuentran en la Sentencia y que de ser ciertas confirmarían que no cometió el delito, no se fundamentó cómo el hecho acusado se adecuaría típicamente a los elementos constitutivos de delito de estelionato, tampoco se hace mención al dolo y cómo estaría demostrado ni hacen alusión al daño patrimonial causado al sujeto activo y la condición de sujeto pasivo o víctima que pudiera tener la apelante; por cuanto, no se argumentó con precisión suficiente para anular la Sentencia con relación al hecho acusado ni la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio de quien funge como acusadora, conculcando el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación.
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal realizar el control de legalidad verificando objetivamente si el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se enmarca al principio, derecho y garantías del debido proceso en su vertiente fundamentación; y si efectivamente es contradictorio a los precedentes invocados en el presente recurso.
En este sentido, según informan los datos del proceso, se tiene que el Auto de Vista ahora impugnado anula totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvió de la causa ante el Tribunal siguiente en número, en base a los fundamentos plasmados en el II.3 de la presente resolución, que analizados los mismos se constata lo siguiente:
Los vocales para anular totalmente la Sentencia realizan una argumentación del tipo penal de estelionato indicando que, la modalidad del delito, es la venta de un bien litigioso sin discriminar si el mismo es de propiedad o no del vendedor, que el sujeto activo del delito es la persona que vende un bien sabiendo que se encuentra en litigio; concluyendo que, “quedando claro que la hoy imputada dispuso libremente de un bien, así diga que es suyo, en tanto se encontraba en litigio, comete el delito acusado” (sic); independientemente a dicho argumento, se evidencia que no se realiza ninguna otra fundamentación sobre la aplicación de la norma sustantiva y por ende sobre los elementos constitutivos del tipo penal como tampoco realiza ningún argumento sobre a quién le corresponde ser sujeto pasivo; pues recordemos que los elementos constitutivos del delito de Estelionato consisten en: a) El acto de disposición; b) La falta de propiedad o la falta de libertad en la misma; c) La simulación de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero; y d) Un perjuicio patrimonial (Auto Supremo 094/2012 de 1 de junio).
Sin embargo de dichos elementos del tipo penal, el Auto de Vista al resolver la denuncia de equivocada aplicación del art. 337 del CP, alegada por la parte acusadora en apelación restringida, no precisa mínimamente de manera fundamentada de qué manera el Tribunal de Sentencia aplicó en forma errónea la referida norma sustantiva, sea en la errónea calificación de los hechos (tipicidad) o errónea concreción del marco penal, que justifique la decisión de anular totalmente la Sentencia como se hizo; más aun considerando que como dice Ricardo Ramiro Tola Fernández (Derecho Penal, parte especial, Editorial Judicial -1994, pag. 671 y sgts.) entre otros autores, el bien jurídico protegido es la propiedad y el patrimonio; pues en coherencia con ello, debe existir una debida fundamentación sobre la afectación al bien jurídico protegido, considerando en todo caso, que el sujeto pasivo es quien compra y que en el presente caso, el mismo tenía pleno conocimiento de la condición o circunstancia en la que se encontraba el bien objeto de transferencia; así independientemente a la falta de fundamentación, el Auto de Vista realizara un razonamiento contrario, sin considerar además, que “se trata de un delito doloso, de dolo directo, pues requiere el conocimiento por parte del agente de la condición en que se encuentra el bien y la voluntad dirigida a negociar con el mismo, con el objeto de recibir una contraprestación del sujeto pasivo, con el aditamento, por parte de este último del desconocimiento de las mentadas condiciones del bien (CREUS Carlos - BUOMPADRE Jorge, ob. cit. p. 546)”.
De la misma forma, no existe ninguna fundamentación sobre el acto de disposición que conlleva a un perjuicio patrimonial en la víctima; justamente quien sufre la pérdida de la contraprestación correlativa al acto de disposición fraudulenta antes mencionado, pues la pérdida que sufre el sujeto pasivo debe ser consecuencia del error al que le indujo la simulación del autor, que en el caso de Autos no sucede, pues como se dijo, el comprador tenía pleno conocimiento de la condición que se encontraba el bien trasferido; por lo que a partir de este razonamiento, debió el Auto de Vista razonar respecto a si efectivamente existe dolo o no y en consonancia con ello, definir en el marco de una debida fundamentación, quién es el sujeto pasivo contrastando los elementos constitutivos del tipo penal; así tenemos que, el derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Jurisprudencia que debe ser en el presente caso, concordada con el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, que en su doctrina legal estableció respecto al trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva que, “para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico),
Pues como se manifestó anteriormente y de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se constata claramente que no cumple con estos parámetros, ya que no existe fundamentación respecto a la conducta del riesgo ilegal que haya dado lugar a la vulneración del bien jurídico, como uno de los elementos constitutivos esenciales del tipo penal y por ende no analiza correctamente si existe una efectiva relación de causalidad entre la conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico); en el mismo marco, si bien los vocales ingresan a realizar un alcance sobre la “modalidad” del tipo penal, pero no consideran quien es el sujeto pasivo y por ende el dolo o engaño; más aun tomando en cuenta que se trata de un delito doloso, y que, como dice el Autor Hugo Ramón Subieta Díaz (Libro Vistas de Conjunto Sobre Practica Forense Penal, Editorial Judicial-1994, pág. 214) “la culpabilidad requiere, el conocimiento por parte del agente de la condición en que el bien se encuentra y la voluntad de negociar con él; a fin de recibir la prestación del sujeto pasivo sin que éste conozca aquélla al llevar a cabo el negocio”; el mismo auto indica sobre la consumación del delito de estelionato que “El perfeccionamiento del delito se da con la concurrencia del perjuicio”.
En este sentido, esta ausencia y omisión de fundamentación del Auto de Vista impugnado y omisión de observar si concurren o se cumplen o no, con todos los elementos que hacen el tipo penal, es contradictorio con la doctrina sentada por el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que señaló entre otras cosas que: “Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito” (Negrillas nuestras); como también del Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, referido a la obligación que tienen los Tribunales de Alzada de emitir sus fallos fundamentados en forma clara y comprensible para el ciudadano común.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, de fs. 106 a 112., con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA