TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 338/2015-RA
Sucre, 01 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 31/2015
Parte Acusadora : Javier Hernán Mundaka Morales y otra
Parte Imputada : José Antonio Canedo Claros y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 450 a 455, Javier Hernán Mundaka Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1 de 5 de enero de 2015, de fs. 440 a 444, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y María Jesús de León de Mundaka contra Yovani Benavides Solíz, José Antonio Canedo Claros, Rodrigo Alonso Canedo Herrera, Alberto Canedo Herrera, Lorena Canedo Herrera y Karina Canedo Herrera, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2013 de 14 de junio (fs. 307 a 333), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión y absueltos del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP; asimismo, declaró a Alberto Canedo Herrera, Lorena Canedo Herrera y Karina Canedo Herrera, absueltos por la comisión de los delitos citados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Javier Hernán Mundaka Morales (fs. 382 a 383) y los imputados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera (fs. 385 a 391 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 1 de 5 de enero de 2015 (fs. 440 a 444), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los citados recursos y anuló parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa sólo en lo concerniente a la sentencia condenatoria.
c) El 12 de febrero de 2015 (fs. 447), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 23 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que los argumentos expresados en el Auto de Vista impugnado para disponer la nulidad parcial de la Sentencia por falta de fundamentación por no haber valorado debidamente el hecho del desapoderamiento del inmueble realizado en virtud al cumplimiento de un mandato de una resolución de amparo constitucional, carecen de veracidad, pues esos argumentos como todos los hechos a raíz de la orden de desapoderamiento ilegalmente utilizada por los acusados, fueron debidamente valorados por el Juez de Sentencia; por lo que, el fundamento del Tribunal de apelación, es parcial a favor de los acusados, porque la amplia Sentencia realizó una descripción del ilícito y su participación en los hechos atribuidos, ante la infundada y parcializada posición del Tribunal de alzada de pretender la anulación de la Sentencia en la parte condenatoria, sin motivar porqué debe mantenerse en lo demás, incumpliendo el deber de realizar una valoración integral, completa, exhaustiva y motivada del caso.
Refiere también que el Auto de Vista impugnado en base a apreciaciones subjetivas y contradicciones, establece juicios de valor sobre hechos probados cuando afirma “que los acusados en ningún momento habrían despojado en forma violenta a los querellantes”, que ingresaron al terreno pero que no despojaron a nadie, cuando se encuentra acreditado su derecho propietario y la posesión pacífica con las coordenadas bien delimitadas de su terreno, lesionando de esta manera los principios de igualdad y de verdad material. Que se hizo una revisión parcial de la Sentencia y una indebida mención de la prueba supuestamente mal valorada, no siendo evidente que ella carezca de motivos de hecho y derecho y no cumpla con los arts. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Juez de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva y fáctica, así como la adecuación de la conducta típica de los acusados, con base a la valoración de la prueba.
Por otra parte denuncia que el Tribunal de alzada, incumplió el deber de referirse a todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida formulada de su parte, en cuanto a su solicitud de agravación de pena que fundamentó de forma oral en base a normas sustantivas que ameritaban tal agravación, sin haber emitido una resolución que declare admisible, procedente o improcedente su recurso.
Cita al efecto en calidad de precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 201/2013-RRC de 2 de agosto, 53/2012 de 22 de marzo, 45/2012 de 14 de marzo, 181/2013 de 28 de mayo, 117/2006 de 20 de abril, 114/2006 de 20 de abril y 344/2011 de 15 de junio.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, se establece que el 12 de febrero de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 23 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, tomando en cuenta los feriados de Carnaval de 16 y 17 del referido mes, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de fondo, se evidencia que el recurrente denuncia que los argumentos del Tribunal de alzada para disponer la anulación de la sentencia, carecen de veracidad y es parcial a favor de los acusados y no fundamenta porqué debe mantenerse en lo demás; además, la decisión adoptada en el Auto de Vista impugnado, se basa en apreciaciones subjetivas y contradicciones, no obstante que el Juez de sentencia fundamentó debidamente la adecuación típica de la conducta de los acusados en base a la valoración de la prueba, previa fundamentación descriptiva y fáctica; y que el Tribunal de apelación, no se refirió a los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, en cuanto a la agravación de la pena; a ese fin, invoca en calidad de precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 201/2013-RRC de 2 de agosto, porque el Tribunal de alzada no se pronunció ni motivó suficientemente los reclamos expuestos en su recurso de apelación restringida, bajo justificativos inciertos e inequívocos de supuestas faltas en el citado medio de impugnación; 53/2012 de 22 de marzo, porque se hubiese tomado la libertad de interpretar a favor de uno de los recurrentes y en perjuicio y omisión de pronunciarse por su recurso, realizando interpretaciones fácticas y probatorias que corresponden a los jueces de primera instancia; 45/2012 de 14 de marzo, al no referirse a todos los puntos que apeló y hacerlo sólo en forma parcializada y en provecho de una de las partes apelantes, careciendo por tanto el Auto de Vista de fundamentación justa y equitativa; 117/2006 de 20 de abril, porque no existe fundamentación en la Resolución recurrida; 114/2006 de 20 de abril, porque el Tribunal de alzada tenía todos los medios adecuados para emitir una sentencia condenatoria agravada; y, 344/2011 de 15 de junio, porque anuló indebidamente una sentencia bien fundamentada, arguyendo contradictoriamente una supuesta falta de fundamentación. Esta relación, acredita que el recurrente estableció aún de manera escueta la presunta contradicción existente entre la resolución impugnada de casación y los precedentes invocados, en cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En consecuencia, corresponde declarar la admisión del recurso para su análisis de fondo, dejando constancia que la labor de contraste, no abarcará el Auto Supremo 181/2013 de 28 de mayo, porque de la revisión de la base de datos de este Tribunal, dicha resolución es inexistente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Javier Hernán Mundaka Morales, de fs. 450 a 455; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 338/2015-RA
Sucre, 01 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 31/2015
Parte Acusadora : Javier Hernán Mundaka Morales y otra
Parte Imputada : José Antonio Canedo Claros y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 450 a 455, Javier Hernán Mundaka Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1 de 5 de enero de 2015, de fs. 440 a 444, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y María Jesús de León de Mundaka contra Yovani Benavides Solíz, José Antonio Canedo Claros, Rodrigo Alonso Canedo Herrera, Alberto Canedo Herrera, Lorena Canedo Herrera y Karina Canedo Herrera, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2013 de 14 de junio (fs. 307 a 333), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión y absueltos del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP; asimismo, declaró a Alberto Canedo Herrera, Lorena Canedo Herrera y Karina Canedo Herrera, absueltos por la comisión de los delitos citados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Javier Hernán Mundaka Morales (fs. 382 a 383) y los imputados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera (fs. 385 a 391 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 1 de 5 de enero de 2015 (fs. 440 a 444), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los citados recursos y anuló parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa sólo en lo concerniente a la sentencia condenatoria.
c) El 12 de febrero de 2015 (fs. 447), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 23 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que los argumentos expresados en el Auto de Vista impugnado para disponer la nulidad parcial de la Sentencia por falta de fundamentación por no haber valorado debidamente el hecho del desapoderamiento del inmueble realizado en virtud al cumplimiento de un mandato de una resolución de amparo constitucional, carecen de veracidad, pues esos argumentos como todos los hechos a raíz de la orden de desapoderamiento ilegalmente utilizada por los acusados, fueron debidamente valorados por el Juez de Sentencia; por lo que, el fundamento del Tribunal de apelación, es parcial a favor de los acusados, porque la amplia Sentencia realizó una descripción del ilícito y su participación en los hechos atribuidos, ante la infundada y parcializada posición del Tribunal de alzada de pretender la anulación de la Sentencia en la parte condenatoria, sin motivar porqué debe mantenerse en lo demás, incumpliendo el deber de realizar una valoración integral, completa, exhaustiva y motivada del caso.
Refiere también que el Auto de Vista impugnado en base a apreciaciones subjetivas y contradicciones, establece juicios de valor sobre hechos probados cuando afirma “que los acusados en ningún momento habrían despojado en forma violenta a los querellantes”, que ingresaron al terreno pero que no despojaron a nadie, cuando se encuentra acreditado su derecho propietario y la posesión pacífica con las coordenadas bien delimitadas de su terreno, lesionando de esta manera los principios de igualdad y de verdad material. Que se hizo una revisión parcial de la Sentencia y una indebida mención de la prueba supuestamente mal valorada, no siendo evidente que ella carezca de motivos de hecho y derecho y no cumpla con los arts. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Juez de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva y fáctica, así como la adecuación de la conducta típica de los acusados, con base a la valoración de la prueba.
Por otra parte denuncia que el Tribunal de alzada, incumplió el deber de referirse a todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida formulada de su parte, en cuanto a su solicitud de agravación de pena que fundamentó de forma oral en base a normas sustantivas que ameritaban tal agravación, sin haber emitido una resolución que declare admisible, procedente o improcedente su recurso.
Cita al efecto en calidad de precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 201/2013-RRC de 2 de agosto, 53/2012 de 22 de marzo, 45/2012 de 14 de marzo, 181/2013 de 28 de mayo, 117/2006 de 20 de abril, 114/2006 de 20 de abril y 344/2011 de 15 de junio.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, se establece que el 12 de febrero de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 23 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, tomando en cuenta los feriados de Carnaval de 16 y 17 del referido mes, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de fondo, se evidencia que el recurrente denuncia que los argumentos del Tribunal de alzada para disponer la anulación de la sentencia, carecen de veracidad y es parcial a favor de los acusados y no fundamenta porqué debe mantenerse en lo demás; además, la decisión adoptada en el Auto de Vista impugnado, se basa en apreciaciones subjetivas y contradicciones, no obstante que el Juez de sentencia fundamentó debidamente la adecuación típica de la conducta de los acusados en base a la valoración de la prueba, previa fundamentación descriptiva y fáctica; y que el Tribunal de apelación, no se refirió a los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, en cuanto a la agravación de la pena; a ese fin, invoca en calidad de precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 201/2013-RRC de 2 de agosto, porque el Tribunal de alzada no se pronunció ni motivó suficientemente los reclamos expuestos en su recurso de apelación restringida, bajo justificativos inciertos e inequívocos de supuestas faltas en el citado medio de impugnación; 53/2012 de 22 de marzo, porque se hubiese tomado la libertad de interpretar a favor de uno de los recurrentes y en perjuicio y omisión de pronunciarse por su recurso, realizando interpretaciones fácticas y probatorias que corresponden a los jueces de primera instancia; 45/2012 de 14 de marzo, al no referirse a todos los puntos que apeló y hacerlo sólo en forma parcializada y en provecho de una de las partes apelantes, careciendo por tanto el Auto de Vista de fundamentación justa y equitativa; 117/2006 de 20 de abril, porque no existe fundamentación en la Resolución recurrida; 114/2006 de 20 de abril, porque el Tribunal de alzada tenía todos los medios adecuados para emitir una sentencia condenatoria agravada; y, 344/2011 de 15 de junio, porque anuló indebidamente una sentencia bien fundamentada, arguyendo contradictoriamente una supuesta falta de fundamentación. Esta relación, acredita que el recurrente estableció aún de manera escueta la presunta contradicción existente entre la resolución impugnada de casación y los precedentes invocados, en cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En consecuencia, corresponde declarar la admisión del recurso para su análisis de fondo, dejando constancia que la labor de contraste, no abarcará el Auto Supremo 181/2013 de 28 de mayo, porque de la revisión de la base de datos de este Tribunal, dicha resolución es inexistente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Javier Hernán Mundaka Morales, de fs. 450 a 455; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA