Auto Supremo AS/0343/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 343/2015-RRC
Sucre, 03 junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 6/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Leodán Castellón Díaz
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 de octubre, repetido el 14 de noviembre de 2014, de fs. 741 a 744 y 766 a 769; y, el 20 de noviembre de 2014, de fs. 755 a 764, respectivamente, Alfredo Romero Ávila y Leodán Castellón Díaz, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 75 de 19 de septiembre de 2014, de fs. 722 a 726, y los Autos Complementarios de fs. 736 a 737, 738 y 739 a 740, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alfredo Romero Ávila contra Leodán Castellón Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 01/14 de 8 de enero (fs. 624 a 637 vta.), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leodán Castellón Díaz, autor y culpable de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 644 a 646) el acusador particular y el imputado interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 656 a 659 y 661 a 667 vta.), resueltos por Auto de Vista 75 de 19 de septiembre de 2014 (fs. 722 a 726), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, motivando la formulación de los recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 108/2015-RA de 12 de febrero, por el que se admiten los recursos, se tienen como motivos los siguientes:

Del recurso formulado por Alfredo Romero Ávila.

El recurrente señala que el Tribunal de alzada, no hizo una correcta aplicación de la ley al declarar improcedente su recurso de apelación restringida y mantener la condena de cuatro años que se impuso al imputado, pues no aplicó correctamente lo establecido en el art. 45 del CP, al igual que el Tribunal de Sentencia; por lo que acusa al Tribunal de alzada de errónea aplicación de los arts. 38 y 45 del CP, toda vez que en el caso habría existido un concurso de delitos que debió ser sancionado con la pena de seis años de reclusión.

Agrega que si bien el Auto de Vista impugnado, se refirió sobre los aspectos que se deben considerar para la aplicación de la pena, nunca hizo un análisis de los elementos que contienen los arts. 38 y 40 del CP, limitándose a realizar un análisis doctrinal, sin mencionar cuáles son los elementos o circunstancias que demostrarían la correcta aplicación de la norma respecto al quantum de la pena.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero y 171 de 6 de febrero, ambos del 2007.

Del recurso interpuesto por Leodán Castellón Díaz.

El imputado en su recurso expresa los siguientes motivos:

1) Luego de hacer un resumen de los antecedentes del proceso y del juicio oral, el recurrente afirma que ante la inexistencia de prueba incriminatoria, el Juez de instancia tenía la obligación de dictar una Sentencia absolutoria y al no hacerlo, correspondía al Tribunal de alzada anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío ante otro tribunal. Invoca los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos 144/2006 de 22 de abril, 356/2011 de 4 de julio, 354/2008 de 7 de noviembre, 336/2010 de 1 de julio, 533/2006 de 27 de diciembre y 472/2005 de 8 de diciembre.

2) Alega que se le denegó justicia, ya que se le concedió tan sólo quince minutos para fundamentar su recurso de apelación restringida, con el argumento de que no había necesidad de hacerlo, coartándole de esta manera su derecho amplio e irrestricto de poder asumir su defensa y demostrar las violaciones y restricciones de derechos de las cuales fue víctima por parte del juzgador, más cuando en el considerando décimo del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada asumió que en el recurso de apelación, no se hizo ninguna fundamentación respecto a cada incidente, que no fundamentó cada agravio, ni qué pruebas no fueron valoradas.

3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado fue firmado por el Dr. Juan Hugo Iquise (Vocal de otra Sala), cuando esta autoridad jamás escuchó la exposición de la fundamentación oral de la apelación restringida, infringiéndose de esta manera el principio de inmediatez e incurriendo en un defecto absoluto tal cual establece el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimento Penal (CPP). De igual manera, señala que el Dr. Victoriano Morón, al ser disidente no podía firmar el Auto Complementario, no obstante de ello, en total contradicción y vulneración al debido proceso, dicho Auto fue firmado por el referido vocal disidente, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el mismo art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre.

4) Reclama también que el Tribunal de alzada no expuso, en el Auto de Vista impugnado, cuáles son los argumentos y disposiciones legales en las que se amparó para declarar improcedente su apelación restringida y confirmar la Sentencia condenatoria, pese a no existir prueba de cargo suficiente, convalidando de esta manera la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 261 y 262 del CP; e incurriendo en defecto absoluto de falta de fundamentación previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y consiguiente vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.

5) Señala que el Tribunal de apelación convalidó el actuar del Juez de Sentencia, en cuanto a la participación del acusador particular en el juicio oral, pese a que el Juez cautelar había rechazado dicha acusación así como el correspondiente ofrecimiento de prueba por haberse presentado de forma extemporánea, incurriendo de esta manera en defecto absoluto tal cual establece el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP.

6) Acusa también la violación del art. 370 del CPP, afirmando que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia condenatoria adolecía de defectos que motivaban su nulidad, descritos en los incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del citado artículo; procediendo más bien a valorar las pruebas de cargo y descargo, analizando las declaraciones testificales, sin que eso le esté permitido.

De manera general, acusa como normas violadas tanto por el Tribunal de alzada, como por el Juez de Sentencia, los arts. 12, 13, 71, 167,171, 172, 173, 204, 209, 349 y 355 del CPP, así como los arts. 335 y 337 del CP, con el argumento de que el Tribunal de apelación, al momento de dictar el fallo impugnado, no tomó en cuenta que el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, si bien describió la prueba de cargo y descargo, omitió valorarla de forma adecuada, ya que no mencionó por qué la prueba de descargo ofrecida por su parte, no convenció al juzgador ni al Tribunal de alzada.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se emita uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 108/2015-RA de 12 de febrero, se admitieron los recursos de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación formal.

El Ministerio Público, fundamentó señalando que el 16 de mayo de 2010, aproximadamente a horas 19:45, en circunstancia cuando la víctima se encontraba conjuntamente con otras personas, tratando de sacar un vehículo, que se encontraba encunetado, el acusado acudió al lugar y trajo de su inmueble su camión siendo estacionado en una pendiente sin las precauciones correspondientes, como poner alguna cuna y/o freno de mano, y al encontrarse el camión en una pendiente, se movió a unos 35 metros aproximadamente de retro y de esta manera habría golpeado produciendo lesiones muy severas en la víctima identificada como Maura Ávila Montenegro de Romero, la misma que producto de las lesiones recibidas falleció en forma instantánea.

Agregó que una vez producido el hecho, se logró evidencia de que el acusado sabía sobre el hecho, pero no acudió a prestar la ayuda y/o prestar los auxilios correspondientes, agravando su situación al alejarse del lugar; en cuyo mérito, el Ministerio Público acusó formalmente a Leodán Castellón Díaz por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito y Omisión de Socorro.

II.2. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia, tuvo como hechos probados los siguientes:

“1.- Que, a hs. 07:0 p.m. a 07:30 p.m. mas o menos del día 16 de mayo de 2.010, el Sr. Leodan Castellón Díaz, se encontraba al mando de un vehículo clase camión, marca Mercedes de color celeste con placa de control No. 398-NZF, que en el afán de auxiliar una vagoneta encunetada deja su camión estacionado, sin cuña, en una pendiente sin las precauciones correspondientes de poner alguna cuña o enganchado con freno de mano este se baja unos 35 metros hacia atrás, habiendo golpeado en su trayectoria a la occisa MAURA AVILA MONTENEGRO DE ROMERO y que no la socorrió o le prestó asistencia.

2.- Que como consecuencia de ese accidente, se ha provocado la muerte de la señora MAURA AVILA MONTENEGRO DE ROMERO, por traumatismo encéfalo craneano por aplastamiento.

3.- Se comprobó que las causas del accidente se debió por imprudencia y negligencia del acusado Leodan Castellón Díaz.

Que, por los hechos que se tienen probados, conforme a la prueba que se tiene valorada, se concluye que el acusado Leodan Castellón Díaz, el día 16 de mayo del año 2010, dejo el vehículo encendido y sin cuña, esa decir sin los cuidados que requiera la seguridad de tránsito, es decir que los conductores están obligados a dejar enganchado un vehículo o colocar una cuña este o no en un terreno plano o con pendiente e incumple la obligación de la previsibilidad es decir la situación imprevista de que ocurra un siniestro en caso de no hacerlo.

(…)

Estos aspectos han sido considerados al momento de hacer la valoración de las pruebas testificales y documentales de cargo y de descargo, los cuales ya han sido considerados y se les ha otorgado el valor respectivo, existen testigos como Daniel Gonzalo Zambrana, el cual ha respondido con total y absoluto nerviosismo en todas su preguntas entrando en contradicción, este testigo ha tratado de indicar aspectos como que no ocurrió en la hora indicada es decir de 7:00 a 7:30 p.m. y que el hecho ocurrió cuando todavía existía luz para indicar que al existir luz y al retroceder el vehículo no existía nadie en la parte trasera del lugar donde retrocedió el vehículo al igual para indicar que estaba en estado de sobriedad ingresando en contradicción ya que después este testigo indica que si compró dos latas de cerveza, de igual manera indicó que no se vio a nadie en la parte trasera y que no vio ningún cuerpo, pero reitero sus contradicciones y nerviosismos hacen que su declaración no sea creíble, por otra parte los otros dos testigos como Milton Rojas Claure y Yimmy Álvarez Contreras, vinieron a indicar en primer lugar que llegaron al lugar como a las 6:30 y que ambos no vieron ningún cuerpo, no se les da credibilidad, porque a la hora en que llegaron solo ambos sabían que había una vagoneta encunetado y solamente este hecho se sabia y ambos dijeron no ver nada en el lugar, pero no se puede sacar conjeturas que si ambos imputados vieron un cadáver, ya que hasta ese momento en que llegaron no se sabía nada del fallecimiento de ninguna persona y por lo tanto no se puede sacra conjeturas que ellos estuvieran pendientes de ver en el camino un cadáver por lo que no se pudo obtener ningún elemento probatorio de estas personas además que uno de los testigos Yimmy Álvarez Contreras se puso muy nervioso al momento de contestar todas las preguntas, titubeaba por lo que tampoco es creíble la declaración de este testigo y véase que el primero de estos dos testigo solo se bajo a ver el lugar donde se encunetó la vagoneta e inmediatamente se dirigieron para su destino. Por otra parte las pruebas documentales han sido valoradas de acuerdo a la sana crítica indicada anteriormente, el hecho que nadie haya visto que el vehículo con placa 398NZF haya pisado a la señora Maura Ávila Montenegro no implica que no se pueda construir el mismo a través de una sumatoria de indicios que hagan pensar diferente al Juzgador, a esto se conoce como el principio de verdad material, por otra parte el decir que el laboratorio de análisis clínico y toxicológico M.A.B.E. hay indicado negativo para sangre, no implica que le hecho no haya ocurrido o que el acusado no haya participado en este hecho, ya que casos de esta naturaleza se arman con indicios, que crean convicción en el Juzgador de cómo pudieron ocurrir los hechos, no nos olvidemos que el camión fue secuestrado a horas 23:30 p.m. y considerando que el hecho ocurrió entre las 7:00 a 7:30 p.m. aproximadamente, ha pasado mucho tiempo hasta su secuestro, ya no que no se ha cumplido la cadena de custodia de este vehículo como prueba fundamental, véase que no se tiene ninguna documentación que asevere este aspecto, ello implica que esta acción fue extemporánea para poder garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales como las muestras (orgánicas e inorgánicas), para que sean entregados posteriormente a los laboratorios respectivos y además entregados a los especialistas para analizar y obtener por parte de los expertos, técnicos o científicos, un concepto pericial, es decir no se han cumplido el manejo idóneo de los elementos materiales de prueba desde su identificación en el lugar de los hechos, pasando el laboratorio, hasta el envío del resultado pericial a la autoridad correspondiente, véase que no se tiene prueba alguna de cómo se aseguró en el vehículo los lugares de donde se obtuvieron las muestras y tampoco se tiene prueba de quien recogió el examen de este laboratorio solo se cuenta la entrega y recepción al laboratorio, es decir y es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de la cadena de custodia, conocer los procedimientos generales y específicos para tal fin el procedimiento de control sobre la prueba material que se ejercerá por medio de la cadena de custodia, proporciona seguridad a la administración de justicia y a los sujetos procesales, la autenticidad y legalidad del material probatorio material (indicios materiales) que se recaudaron en el lugar de los hechos y que posteriormente se constituyen en prueba esencial para una decisión ya que conforme las previsiones del art. 173 del CPP, se ha efectuado anteriormente una debida fundamentación probatoria descriptiva, estableciendo con precisión los hechos acreditados con los distintos elementos probatorios producidos en el desarrollo del acto del juicio; además contiene la constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración de los testigos y de los datos más relevantes aportados por la prueba documental” (sic).

Previa referencia a los arts. 261 y 262 del CP, concluyó que se reunieron los elementos propios que configuran el hecho punible, en los siguientes términos:

“a) El imputado Leodán Castellón Díaz, si bien se ha realizado el acto, pero el resultado antijurídico no ha sido querido por él, sino que su obrar ha sido por falta de previsión.

b) El medio de transporte fue el vehículo Marca Mercedes con placa de control 398-NLF.

c) El resultado fue la muerte de la señora Maura Avila Montenegro la cual no fue asistida ni socorrida.

En tal virtud, en cuanto a la forma de culpabilidad se trata de un típico delito culposo, ya que la conducta del imputado se subsume al tipo penal previsto como delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y omisión de socorro previsto y sancionado en la primera parte del Art. 261 y art. 262 del Cod. Penal” (sic).

Seguidamente, concluyó que: “…de la valoración de la prueba, se tiene que el acusador ha probado la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, el Art. 261 y 262 del Cod. Penal, es culpable porque se produjo la muerte y se ha omitido socorrer o asistir a la víctima, si bien en este tipo de delitos no se tiene la intención de causar la muerte o las lesiones, ya que se trató de un accidente de tránsito, es así que esa relación causal de orden lógico y material según los hechos probados, este ha sido causante de la muerte de la señora MAURA AVILA MONTENEGRO, aunque no fue prevista ni querida o deseada por acusado. Que, con toda la prueba desfilada e incorporada al juicio oral, tanto la testifical y la documental, genera en el juzgador la convicción que Leodán Castellón Díaz es autor del hecho tipificado como delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y Omisión de socorro, previsto y sancionado en el Art. 261 y 262 del Cod. Penal. Que, el suscrito Juez toma conocimiento de este hecho, como ya se encuentra descrito, por la prueba testifical y prueba literal producida en el juicio oral incorporada cumpliendo con la norma procesal y las reglas del debido proceso. Por tanto, la parte querellante ha desvirtuado el estado de inocencia del imputado. Leodan Castellón Díaz.

Que, comprobada la existencia del hecho punible y la culpabilidad del acusado Leodan Castellón Díaz, corresponde al suscrito Juez determinar la pena conforme a las reglas de la norma penal sustantiva. Que, para la aplicación de toda sanción penal prevista por ley, es necesario considerar y tomar en cuenta las circunstancias que rodean la comisión del delito. También se hace necesario considerar la personalidad que tiene el imputado y las condiciones del medio social donde se desenvuelven, como también se debe tomar en cuenta las agravantes y atenuantes que afectan en la conducta del imputado con relación al hecho delictivo. Así se tiene que la comisión del delito comprobado en la fase esencial del proceso, como ha sido en el juicio oral, está precedido de una conducta voluntaria y culpable por parte del acusado adecuando su conducta al delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y omisión de socorro, lo hiso por imprudencia al no haber observado las reglas de tránsito cuando dejó sin enganchar, sin cuña y sin freno de mano cuando dejó el vehículo y este se vino de retro provocando la muerte de la señora Maura Ávila Montenegro lo que acarreó el resultado, no querido por él, fue así que en el accidente se causo la muerte de la señora antes indicada. El acusado es una persona joven, con educación, tiene familia hermanos y padres, tanto por esas circunstancias y su edad, amerita aplicarles la pena en su límite máximo” (sic).

En la parte resolutiva, la Sentencia declaró al imputado culpable y autor de los delitos atribuidos imponiendo una pena de reclusión de cuatro años.

II.3. Apelación.

Mediante recursos de apelación restringida, el acusador particular denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley; y, el imputado reclamó la vulneración del principio de legalidad o errónea aplicación de la ley sustantiva, defectuosa valoración de la prueba documental, testifical, vulneración de las reglas de la sana crítica y errónea aplicación de la norma adjetiva y sustantiva al momento de la imposición de la pena.

II.4. Auto de Vista.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 75/2014 de 19 de septiembre, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, a partir del noveno considerando, concluyó lo siguiente:

“Que, del estudio minucioso y exhaustivo de los datos del proceso elevados en originales, lo manifestado y argumentado por los sujetos procesales y todo cuanto convino ver, se llega a establecer que, expuestos así los agravios del apelante querellante ALFREDO ROMERO AVILA, se tiene que los motivos traídos al recurso, el recurrente cita el Art. 370 inc. 1) del CPP, podemos decir que no es cierto ni evidente lo manifestado por el recurrente en cuanto a los agravios sufridos respecto a la imposición de la pena, en el entendido de que La pena es la consecuencia legal de toda violación antijurídica y criminosa. Es la respuesta defensiva, de una sociedad organizada, al conjunto de fuerzas oscuras que pretenden dañarla o desintegrarla. En las sociedades modernas, la pena, antes que defensiva, es preventiva; o sea que el Estado toma una actitud intimidatoria para que el delito no se cometa. Pero, una vez que éste se ha concretado, que ha cobrado realidad, la pena adquiere también carácter punitivo y sus efectos se relacionan, simultáneamente, con el delincuente y con la sociedad. Al valorar la pena en relación con el primero, Weizel considera el castigo legal impuesto a un delincuente debe asegurar la validez inquebrantable de las normas ético-socio-legales indispensables para la supervivencia de la organización social, pero siempre dentro del estricto margen de una retribución justa. En consecuencia, el problema de la determinación de la pena a aplicar en cada caso concreto, así como el de su correspondiente graduación, debe considerar simultáneamente el alcance de la amenaza implícita y la equidad del criterio punitivo retributivo. Los Códigos penales consideran que las penas deben imponerse apreciando los aspectos objetivos del hecho y también las condiciones subjetivas de su autor.

Establecen en consecuencia, principios comunes para la determinación de la gravedad de los hechos, siempre dentro de las escalas penales correspondientes a cada figura jurídica. Pero, además, prestan especial atención a la personalidad del autor, a su peligrosidad o al carácter accidental de su incursión en el campo del delito. Dentro de los límites máximo y mínimo de las precisadas escalas penales, el Juez gradúa la pena aplicable, considerando siempre la personalidad especial del delincuente, así como las circunstancias en que delinquió. A esta aplicación personalizada, hecha en el momento de juzgar, se le da el nombre de graduación judicial de la pena. En ese entendido, una vez adoptada la decisión firme del Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital para condenar al acusado LEODAN CASTELLÓN DÍAZ por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones en accidente de tránsito y omisión de socorro, previstos y sancionados por los Arts. 261 y 262 del Código Penal, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el tribunal ha determinado las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada acusado de acuerdo al grado de participación de cada uno. El art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los Arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Juez inferior a los efectos de establecer el cuantum de la pena a imponer, toda vez que al haberse condenado por dos delitos el Juez si bien no lo dice expresamente en su sentencia condenatoria, aplicó lo que establece el Art. 45 del Código Penal respecto al concurso real de delitos, en este caso sancionó con la pena del delito más grave, que es omisión de socorro; por lo otro lado si el Fiscal acusa esos dos delitos, aunque no diga concurso real, no hace falta, igual se entiende el concurso real de delitos previsto en el Art. 45 del Código Penal; de lo que se evidencia que la apelación restringida interpuesta por el querellante Alfredo Romero Ávila es improcedente” (sic).

Respecto a la apelación restringida interpuesta por el acusado Leodán Castellón Díaz, expresó lo siguiente: “…si bien es cierto que éste ha hecho reserva de recurrir respecto a los incidentes y excepciones interpuestos y rechazados de prescripción de la acción penal, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, falta de acusación particular, falta de proposición de pruebas de la parte civil y exclusiones de pruebas, sin embargo el recurrente en su recurso de apelación no hace ninguna fundamentación respecto a cada incidente y de qué manera le afecta a sus intereses, es decir no vierte ningún agravio sufrido con la resolución impugnada, inclusive en la audiencia de fundamentación no cumple con la exigencia del Art. 407 y 408 del CPP, simplemente se ha abocado a ratificar sus argumentos expuestos en su apelación restringida.

Que, por otra parte tenemos que el acusado argumenta que no existe una acusación particular de parte de la víctima, sin embargo de la revisión de los datos procesales vemos que la ciudadana NANCY ROMERO AVILA mediante memorial de fs. 326 a 328 ha interpuesto una querella contra Leodan Castellón Díaz por los delitos de homicidio en accidente de tránsito y otros, y asimismo a fs. 350 a 352 cursa la acusación formal presentada por el Ministerio Público; en ese entendido dentro de un proceso penal no se puede restringir el derecho a la igualdad de las partes y el debido proceso, en este caso la víctima tiene derecho a impugnar una resolución e intervenir en todos los actos del proceso hasta obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, conforme a los Arts. 363 o 365 del Código de Procedimiento Penal.

QUE, continuando con el análisis de los argumentos expuestos por el acusado LEODAN CASTELLÓN DIAZ, en este caso referidos a una supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto en el Art. 370 inc. 6) del CPP, cabe recordar que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, es obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez o tribunal dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente debe cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Tribunal de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral; es decir el recurrente simplemente hace una cita del Art. 370 incs. 1) y 6) del CPP sin embargo no expresa ni menciona concretamente de qué forma se habría incurrido en esos defectos de sentencia, de qué manera no se habría adecuado su accionar a los alcances del Art. 261 y 262 del CP, cuáles son las pruebas a las que el Tribunal inferior no habría tomado en cuenta para fundar su sentencia condenatoria, ya que no es suficiente mencionar las pruebas, hay que demostrar de manera precisa y concreta de qué manera le causa indefensión esa valoración de la prueba y cómo debería aplicarse la disposición omitida; es decir en este caso el apelante no fundamenta su recurso, no especifica en qué forma han sido vulneradas dichas disposiciones legales mencionadas, no especifica qué tipo de derechos y garantías han sido violados, no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 370, 396 inc. 3) y 408, de lo que resulta que la apelación interpuesta por el acusado es improcedente”.

Es así, que el Tribunal de alzada declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por el querellante Alfredo Romero Ávila y por el imputado Leodán Castellón Díaz.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

III.1. Del recurso interpuesto por Alfredo Romero Ávila.

El querellante denuncia que el Tribunal de alzada no hizo una correcta aplicación de la ley al declarar improcedente su recurso de apelación formulada contra la sentencia y mantener la condena de cuatro años impuesta al imputado sin aplicar la disposición contendida en el art. 45 del CP y sin analizar los elementos previstos en los arts. 38 y 40 del mismo Código, por lo que corresponde hacer referencia a los precedentes invocados en el recurso, una precisión respecto a la sanción de delitos ante la concurrencia de concurso, para luego resolver la problemática planteada.

III.1.1. De los precedentes contradictorios invocados.

El recurrente invoca el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, cuya doctrina legal establecida es la siguiente: “La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad.

A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.

Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena.

De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.

La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales”.

Invocó también el Auto Supremo 171/2007 de 6 de febrero, que al respecto, sobre lo referente al reclamo, estableció la siguiente doctrina legal: “…La aplicación de las circunstancias conforme el Art. 38 del Código sustantivo penal, es deber del Tribunal y Jueces de sentencia tomar en cuenta las circunstancias que deben apreciar la personalidad del autor y la gravedad del hecho, tomando en cuenta las incidencias de los dos incisos del Art. 38 de la Ley 1970, en cambio, cuando exista concurso real de delitos será sancionado con la pena del más grave y es facultad privativa y discrecional del juez aumentar el máximo hasta la mitad. Art. 45 del Código Penal”.

La doctrina legal establecida por los Autos Supremos que preceden, fue emitida dentro de procesos penales, en el primer caso seguido por el delito de Lesiones Gravísimas, Graves y Leves, en el que se advirtió, que si bien el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fijar la pena, consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, omitió tener presente el número de imputados, así como las circunstancias del hecho y en consecuencia considerar la previsión del art. 272 con relación al 259 ambos del CP, situación que conforme previene el art. 413 del Código adjetivo de la materia, pudo ser directamente subsanada por el Tribunal de alzada. En el segundo caso, fue emitida dentro de un proceso penal, en el que se acreditó la concurrencia de concurso real de delitos, y en el que se verificó la correcta aplicación de los arts. 38 y 45 del CP por el Tribunal de Sentencia, que condenó al inculpado a seis años de reclusión, cumpliendo con dichas normas de sancionar con la pena del delito más grave. Ahora bien, cabe señalar, que las situaciones de hecho expresadas en los Autos Supremos invocados por el recurrente, son similares con la problemática ahora analizada, por lo que corresponde realizar la labor de contraste.

III.1.2. Sobre el concurso de delitos.

Respecto al concurso de delitos previsto en el código sustantivo de la materia, el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, estableció en el siguiente entendimiento: “El Código Penal, en sus arts. 44 y 45, establece el concurso ideal y el concurso real, en el primer caso se refiere a una hipótesis de conducta (acción u omisión) única, en tanto que el concurso real de dos o más conductas (acciones u omisiones). Al regular el concurso real, la primera disposición legal establece la siguiente fórmula: “el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”; y, en el caso del concurso ideal, la segunda norma prevé: “El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte”.

De la previsión legal, en el concurso real de delitos un mismo agente ejecuta una pluralidad de acciones independientes, las cuales generan también, la realización de una pluralidad de delitos autónomos. Para esos casos se debe decidir una pena global que sancione esta presencia plural pero autónoma de infracciones, así Zaffaroni al referirse al concurso real de delito establece “…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”.

El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: “será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales o jueces en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal. Consecuencia de lo anterior, resulta obligada la consulta a la Constitución Política del Estado (CPE), al Código Penal y a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, para determinar prioritariamente la finalidad política de la pena en el Estado Plurinacional de Bolivia; es así, que el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. De este mandato, se puede colegir que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes.

Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, presupuestos que sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39, 40 y 44 del CP, para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes” (Las negrillas son nuestras).

III.1.3. Análisis del caso concreto.

Precisada la problemática planteada por el acusador particular al inicio del presente acápite, acudiendo al texto del Auto de Vista impugnado, a objeto de establecer si incurrió en contradicción con los precedentes invocados, se advierte que el Tribunal de alzada previa referencia a la teoría normativa de la culpabilidad y al art. 13 del CP, estableció no ser ciertos ni evidentes los agravios que acusó en su recurso de apelación restringida con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, específicamente con referencia a la imposición de la pena, pues con base a entendimientos de orden doctrinal relativos a la sanción como consecuencia del delito y de las circunstancias para ser consideradas en su aplicación, dentro de las escalas penales correspondientes a cada figura jurídica, concluyó que las formalidades previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, fueron cumplidas por el Juez inferior a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, toda vez que al haberse condenado por dos delitos, el Juez si bien no estableció expresamente en su sentencia condenatoria, aplicó lo que establece el art. 45 del CP respecto al concurso real de delitos, en este caso sancionó con la pena del delito más grave, que es omisión de socorro; por otro lado, destacó que si el Fiscal acusó dos delitos, aunque no haya hecho mención al concurso real, no hacía porque igual se entendía el concurso real de delitos previsto en el art. 45 del Código Penal; es así, que con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el querellante Alfredo Romero Ávila.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el concurso real, en el caso boliviano se aplica la pena correspondiente al delito más grave, de donde se puede concluir que rige el principio de absorción, esto significa que la pena del delito más grave "absorbe" las penas de los delitos menos graves que han entrado al concurso; sin perjuicio de la facultad reconocida al juzgador de aumentar el máximo a la mitad, introduciendo en este punto el principio de aspersión.

En el caso analizado, el delito de Homicidio y Lesiones en Accidente de Tránsito tiene una pena de uno a dos años de reclusión cuando la muerte se produjere como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, en tanto que el tipo penal de Omisión de Socorro, tiene una sanción de reclusión de uno a cuatro años. El delito más grave es de Omisión de Socorro; por lo tanto, se aplica su penalidad en la escala prevista por la norma de uno a cuatro años de reclusión, quedando absorbida la pena del delito menor, por lo que no se cuenta; debiendo enfatizarse que la norma de concurso real señala que el juez "puede" agravar en una mitad la sanción; lo que implica, que la determinación de la agravante es facultativa, correspondiendo al juez decidir sobre la reprochabilidad del hecho, en ese caso la pena de reclusión se tiene que establecer en el rango de uno a cuatro años.

En el presente caso, el Tribunal de juicio determinó aplicar la escala sin la agravante; es decir, la pena privativa en la escala de uno a cuatro años, sobre cuya base consideró la existencia de atenuantes y agravantes, aplicando finalmente la pena de cuatro años; determinación, que fue ratificada por el Tribunal de apelación entendiendo que el Juez o Tribunal para la fijación de la pena debe aplicar las reglas generales de la determinación de la pena previstas por el Código Penal.

Este Tribunal partiendo de la finalidad constitucional de la pena y en observancia estricta del Código Sustantivo Penal, entiende que no existe agravio en la determinación del Auto de Vista en cuanto a la confirmación de la pena impuesta por el Tribunal de juicio al imputado, pues en su fijación se consideraron las reglas de aplicación de la pena prevista por la norma sustantiva, pues se consideró el actuar imprudente del imputado, así como el hecho de ser persona joven, con educación, con familia, hermanos y padres. Asimismo, debe aclararse que este entendimiento tampoco contradice la doctrina establecida por los Autos Supremos invocados, que en su doctrina legal aplicable señalaron que: "cuando exista concurso real de delitos será sancionado con la pena del más grave y es facultad privativa y discrecional del juez aumentar el máximo hasta la mitad. Art. 45 del Código Penal...", criterio ratificado también en el presente fallo, por lo que el recurso formulado por el acusador particular Alfredo Romero Ávila, deviene en infundado.

III.2. Del recurso interpuesto por Leodán Castellón Díaz.

El cuarto motivo del recurso de casación, referido a la falta de fundamentación en la que habría incurrido el Auto de Vista, fue admitido de manera excepcional ante la denuncia de vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que se hubiera generado, presuntamente, a partir de la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los fundamentos legales en los que se amparó para declarar improcedente la apelación restringida formulada por el imputado Leodán Castellón Díaz y confirmar la Sentencia condenatoria, pese a no existir prueba de cargo suficiente, situación que de ser cierta, efectivamente, constituiría defecto absoluto inconvalidable previsto en el incs. 1 y 6) del art. 370 del CPP, que no hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada, no obstante la impugnación expresa.

III.2.1. Sobre el derecho de recurrir y la motivación de los fallos.

A efectos de emitir la resolución de fondo, respecto a la falta de pronunciamiento que tiene que ver con el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, es menester señalar que el derecho a recurrir se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 180 parágrafo II, así como en los Convenios y Tratados Internacionales, establecidos y ratificados por el Estado, que son parte de la jerarquía normativa establecida en el art. 410 parágrafo II de la norma suprema. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: “La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.

En ese marco, conforme al mandato del art. 399 del CPP, interpuesto el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada tiene la obligación de hacer saber a los recurrentes sobre algún defecto u omisión de forma dándole el término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, para así, de esta manera emitir una correcta y motivada resolución que satisfaga las pretensiones claras que brindaron los recurrentes, dando de esta manera aplicación al principio pro actione, conforme la línea establecida en la Sentencia Constitucional 0501/2011, que señaló: “De esta forma, el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”.

Asimismo, la debida motivación en las resoluciones, es una garantía esencial que forma parte del debido proceso, de modo que la parte que recurra tenga la certeza que fue debidamente escuchada y la resolución está ajustada a derecho, similar línea se tiene establecida, en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tristan Donoso vs. Panamá que señala en su párrafo 153: “En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso”.

Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, no está referida exclusivamente al no pronunciamiento sobre los puntos denunciados, si no a la falta de respuesta con argumentos jurídicos en base a una cronología de los hechos denunciados, criterio señalado por Fernando de la Rúa en su libro “La Casación Penal”, donde expresa: “La falta de motivación -se ha dicho también- no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito todas las razones que determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia”, línea adoptada también en la Sentencia Constitucional 332/2011-R, que señala: “La fundamentación, a la vez, es un requisito formal que en una resolución (admisión o inadmisibilidad del recurso de casación) no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (OLMEDO Claría). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los ‘considerandos’ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

Sin embargo, el deber de fundamentación no sólo es propio del juez o tribunal, sino que el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, de esta manera dar a entender de manera clara y jurídica lo que se denuncia y lo que pretende, conforme el criterio asumido en la Sentencia Constitucional 1306/2011, que precisó: “De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo”.

III.2.2. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación restringida se advierte, que el imputado, denunció la vulneración del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; es decir, errónea aplicación de la ley sustantiva y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, señalando de manera textual: “(…) en el delito de `homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro´ la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo ocasiona el hecho el Art. 261 del C.P. y 262: la acción del agente debe consistir en ocasionar el hecho, tener conocimiento del hecho y no auxiliar al herido, en el presente caso específico no existe un solo elemento que me vincule en el presente caso al acusado, toda vez que por ningún medio probatorio, llámese testifical, documental, pericial y otros se ha demostrado la participación y responsabilidad, estableciéndose la inconcurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del Art. 261 y 262 del C.P. derivando en `FALTA DE TIPICIDAD´ vinculada a la conducta de los agentes”, para luego agrega: “En el caso de autos, el presente proceso penal se inicia sobre la base de que en fecha 16 de mayo del año 2010 se encunetó un automóvil en el trayecto de Taruma al Salao, donde posteriormente se auxilio con la ayuda del camión mercedes benz con placa de control No. 398-NZF.

Señor Juez, su autoridad de manera expresa e inequívoca se refiere a que se tendrá por comprobado el cuerpo del delito cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, donde el delito es la conjunción de una conducta típica, antijurídica y culpable, lo cual constituye una verdadera AFIRMACIÓN CATEGÓRICA que no admite ninguna duda; en consecuencia, no puede bajo pena de incurrir en flagrante vulneración de las reglas de la sana crítica, reconocer diversos alcances y diversas valoraciones, dependiendo en que parte de la sentencia se encuentre. Ello no es legalmente admisible, ya que un hecho no puede merecer una ni dos interpretaciones para efectos de pronunciar un fallo penal. Dicho de otro modo, su autoridad no puede reconocer a un mismo hecho diversos alcances y realizar diversas valoraciones del mismo, cual ocurre en el caso de autos, bajo pena de incurrir en un razonamiento incongruente y deleznable desde cualquier punto de vista jurídico.

Señor Juez, de la lectura y análisis de los diferentes informes policiales como las pruebas No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, , informe médico legal, acta de inspección y reconstrucción y otros, donde claramente afirman que NO SE HA PODIDO DETERMINAR SI EL CAMIÓN MERCEDEZ BENZ CON PLACA DE CONTROL 398-NZF es el que protagonizo el accidente de tránsito, NO SE HA DETERMINADO SI EL DÍA DEL ACCIDENTE LA OCCISA SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DONDE DESCENDIÓ EL MOTORIZADO, NO SE DETERMINÓ POR MEDIO DE PRUEBA PERICIALES EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ DEL IMPUTADO, NO SE DETERMINÓ QUE EL CAMIÓN SEA EL RESPONSABLE DE LA MUERTE DE MAURA AVILA de ROMERO, NINGÚN TESTIGO HA INDICADO QUE MAURA AVILA de ROMERO HAYA SIDO ATROPELLADA POR EL CAMIÓN.

En consecuencia, de la lectura y análisis de los referidos documentos se establece y concluye que en ningún momento mi persona sea el responsable del presente ilícito.

Señor juez, no obstante que su autoridad transcribe y se refiere parcialmente a los documentos antes mencionados, omite hacerlo de otras partes sustanciales del mismo, como ser: el hecho cierto y evidente que en NO SE HA DETERMINADO MI PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD

(...)

Su autoridad no ha realizado una valoración correcta a la prueba testifical de cargo, toda vez que al momento de dictar sentencia ha introducido aspectos que jamás se dijeron durante el desarrollo del juicio oral, y omitió voluntariamente a omitido insertar hechos reales que han declarados los testigos tanto de cargo como de descargo, contradiciendo de esta manera lo que refiere el acta de desarrollo de juicio oral, como ser de los testigos:

ANSELMA PACO DE LOPEZ, TEOFILA MEDINA FLORES, PEDRO CÉSPEDES, RAFAEL VARGAS, DANIEL GONZALO ZAMBRANA CLAROS, ADOLFO PANTOJA CALZADILLA, MILTONROJAS CLAURE, YIMMY ALVAREZ CONTRERAS” (sic).

Con relación a estos planteamientos, el Auto de Vista motivo de impugnación, expresó lo siguiente: “…el recurrente simplemente hace una cita del Art. 370 incs. 1) y 6) del CPP sin embargo no expresa ni menciona concretamente de qué forma se habría incurrido en esos defectos de sentencia, de qué manera no se habría adecuado su accionar a los alcances del Art. 261 y 262 del CP, cuáles son las pruebas a las que el Tribunal inferior no habría tomado en cuenta para fundar su sentencia condenatoria, ya que no es suficiente mencionar las pruebas, hay que demostrar de manera precisa y concreta de qué manera le causa indefensión esa valoración de la prueba y cómo debería aplicarse la disposición omitida; es decir en este caso el apelante no fundamenta su recurso, no especifica en qué forma han sido vulneradas dichas disposiciones legales mencionadas, no especifica qué tipo de derechos y garantías han sido violados, no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 370, 396 inc. 3) y 408, de lo que resulta que la apelación interpuesta por el acusado es improcedente” (sic).

Ahora bien, corresponde dejar establecido que el Tribunal de alzada, interpuesto el recurso de apelación restringida, tiene el deber de hacer saber al recurrente de la existencia de defectos u omisiones en la forma de su presentación, para ser subsanadas y si persisten los defectos podrá rechazarlo de manera in limine, así tiene establecido en la Sentencia Constitucional 1106/2006-R, que señala; “ ‘Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de Procedimiento Penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo (…)’ (SC 1075/2003-R, de 24 de julio)…”, por lo cual se tiene que, en el caso el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del recurso, con el fundamento de que el accionante: “…no especifica en qué forma han sido vulneradas dichas disposiciones legales, no especifica qué tipo de derechos y garantías han sido violados (…) no indica separadamente cada violación…” (sic), incurrió en vulneración del art. 399 del CPP, toda vez que al haber radicado el recurso de apelación restringida y percatarse de los defectos y omisiones, el Tribunal de alzada debió otorgar al recurrente el plazo para corregir los defectos señalados y de esta manera dar una correcta aplicación al principio pro actione.

De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, incurriendo el Tribunal de alzada en un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; lo que amerita, en aplicación del art. 419 de la citada norma, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas, dejando constancia que no se ingresa a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que previamente deberá otorgarse en el marco del derecho a la defensa del apelante, la posibilidad de subsanar su recurso de apelación restringida.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alfredo Romero Ávila y FUNDADO el recurso interpuesto por Leodán Castellón Díaz; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 75/2014 de 19 de septiembre, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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