Auto Supremo AS/0344/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 344/2015-RRC
Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : La Paz 7/2015
Parte Acusadora : Víctor Erick Arteaga Onofre y otro
Parte Imputada : Lucio Gutiérrez Trujillo
Delito : Perturbación de Posesión
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 y 17 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 279 a 281 y 292 a 294 vta., Víctor Erik y Ramón Andrés, de apellidos Onofre Arteaga, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 78/2014 de 12 de noviembre, de fs. 256 a 264, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Lucio Gutiérrez Trujillo, Juan Mamani Tapia y Ricardo Paye Quispe, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 15/2014 de 8 de mayo (fs. 206 a 208), el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucio Gutiérrez Trujillo, Juan Mamani Tapia y Ricardo Paye Quispe, absueltos de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado en el art. 353 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 210 a 213 vta.), resuelto por Auto de Vista 78/2014 de 12 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivo de los recursos de Víctor Erik y Ramón Andrés Onofre Arteaga

De los memoriales de los recursos de casación (fs. 279 a 281 y 292 a 294 vta.) y del Auto Supremo 098/2015-RA de 10 de febrero (fs. 309 a 311) dictado en el caso de autos, se advierte que los recurrentes han interpuesto recurso de casación en forma separada con idénticos motivos y fundamentos, por lo que su análisis de fondo será en forma conjunta, en consecuencia se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El motivo admitido para el análisis de fondo, refiere que en la fundamentación de la Sentencia, no se cumplió con el art. 173 del CPP, por cuanto en el punto IV se realizó una supuesta valoración con la sola mención de los actos procesales, sin fundamentar el valor otorgado a cada prueba, sólo se mencionó la prueba de cargo sin referencia alguna a la de descargo, para limitarse a concluir que la conducta de los acusados es atípica y que no se adecua a la acusación, porque no se presentan los elementos constitutivos del delito. Añaden que la Sentencia contiene los defectos establecidos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP. En cuanto al inc. 1) no se indica en qué norma se basa para declarar la inocencia de los acusados, así como no se menciona las pruebas de descargo, ni el valor que se les otorga. Con relación al inc. 5), se demuestra que la fundamentación está basada en pruebas de cargo para disponer la absolución de los acusados. En cuanto al inc. 6) no existió una adecuada valoración de la prueba que los dejó en total indefensión. Con referencia al inc. 8) el punto IV de la Sentencia, no se tomó en cuenta el art. 88 del Código Civil (CC), referido a la presunción de posesión contraria a la decisión que refirió que la posesión no fue probada en juicio. En el ámbito referido, denuncian que el Tribunal de alzada estableció que sus recursos de apelación restringida se sustentan en argumentos que hacen a la base fáctica de los hechos que fueron sometidos al control del Juez de Sentencia de Viacha, que no se llegó a juzgar el derecho propietario de ninguna de las partes y que se limitaron a invocar de manera genérica la defectuosa valoración de la prueba testifical y de inspección ocular, sin proporcionar detalles y menos fundamentar cuáles las afirmaciones no ciertas del fallo o contrarias a las reglas de la sana crítica, haciendo incluso referencia a que como Tribunal de apelación, está imposibilitado de revalorizar la prueba en alzada, enfatizando de que no se hizo uso de su facultad de control del iter lógico de la Sentencia e invocan el Auto Supremo 202 de 16 de julio de 2013.

I.1.2. Petitorio

En ambos recursos los recurrentes solicitan su admisión, Víctor Erik Arteaga Onofre pide que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida y por su parte Ramón Andrés Arteaga Onofre pide se anule todo el juicio para que: “el mismo se repita sin vulneración de garantías y derechos constitucionales” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 098/2015-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 309 a 311, este Tribunal admitió los recursos formulados por los imputados para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia absolutoria a favor de los imputados Lucio Gutiérrez Trujillo, Juan Mamani Tapia y Ricardo Paye Quispe, en base a la siguiente argumentación: que producida la prueba testifical, documental de cargo e inspección ocular, el Tribunal de juicio concluye que no han sido probados los hechos, es decir, que los querellantes Víctor Erik y Ramón Andrés Arteaga Onofre hubieran estado en posesión de los lotes de terreno en conflicto, por cuanto en el caso de autos no opero la turbación o restricción del ejercicio del derecho real por la parte acusada con referencia a la posesión o tenencia de los terrenos en conflicto y que en cuanto a la comisión del hecho punible, cita el delito de perturbación de posesión previsto y sancionado por el art. 353 del CP aduciendo que en el presente caso no existe el elemento constitutivo del delito, refiriéndose a la tipicidad y que por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del nullum crimen sine lege, solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como delito y que ningún hecho antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito, si al mismo tiempo no es típico es decir cuando no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

II.2. De la apelación restringida de la parte acusadora particular.

II.2.1. Apelación de Víctor Erik y Ramón Andrés Arteaga Onofre.

Interpusieron recurso de apelación restringida, por el que denunciaron que el 6 de enero de 2013, Lucio Gutiérrez Trujillo, Juan Mamani Tapia y Ricardo Paye Quispe de forma inescrupulosa ingresaron a su inmueble colocando una puerta en la muralla empezando a construir y perturbando su posesión, bajo el argumento de tener derecho, siendo objeto de improperios, amenazas y amedrentamiento, viéndose perjudicados de ejercer su derecho propietario y a la fuerza retienen y perturban su posesión, aduciendo ser dirigentes y autoridades comunales de la zona. Que durante el juicio acreditaron su derecho propietario a través de la prueba documental conforme se tiene descrito en la sentencia, donde se advierte en el punto IV Fundamentos de hecho y de derecho, Considerando Segundo en cuanto a la valoración de la prueba testifical no se realizó justificación ni fundamento otorgando el valor a las declaraciones, limitándose a mencionar lo manifestado por los testigos, aspecto que de igual forma sucedió con la inspección ocular donde se limitó a señalar que se pudo verificar la existencia del lote 8 con construcciones de ladrillo en obra bruta en tenencia de Juan Mamani Tapia y lote 9 con muro perimetral y puerta, bajo la tenencia de Lucio Gutiérrez Trujillo; en consecuencia refieren que se incumplió el art. 173 del CPP, al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba incurriendo en las causales 5), 6), 8) y 10) del art. 370 del CPP. Más adelante procede a transcribir el punto IV de la Sentencia sobre el fundamento de hecho y de derecho, que en su considerando primero, hace ver que se tiene establecido la presunción de posesión de acuerdo al art. 88.II del Código Civil (CC) en contradicción, al afirmarse que no se demostró que los querellantes se encontraban en posesión de los lotes de terreno en conflicto y que por tanto no opera la perturbación o restricción del ejercicio del derecho real.

Adicionalmente argumentan que tienen demostrados los elementos constitutivos del ilícito de perturbación de posesión previsto en el art. 353 del CP, ya que el bien jurídico protegido -la posesión pacífica y armoniosa de un inmueble - fue acreditado por la prueba producida en juicio y que la acción típica antijurídica - perturbar esa posesión pacifica - fue demostrada con las declaraciones e inspección ocular, ya que con las acciones violentas y amenazantes se perturbo su posesión pacífica y armoniosa, precisando que con la inspección ocular se demostró que el fin pretendido por los acusados han sido alcanzados, logrando quedarse con los inmuebles, han tomado y ocupan los lotes.

Por otra parte indican que el Juzgador interrumpió ilegalmente la prosecución del juicio, a raíz de los recursos incidentales de los acusados, y consideró que debía suspenderse la prosecución del juicio por decreto de 11 de abril de 2013 a la solicitud de señalamiento de audiencia para la prosecución de juicio, tiempo que fue aprovechado por los acusados para alcanzar su cometido con la perturbación de posesión de la cual fueron víctimas en su oportunidad y así dio tiempo para apoderarse en su totalidad de los lotes 8 y 9, vulnerando en consecuencia los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en la Constitución Política del Estado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ésta emitió el Auto de Vista 78/2014 de 12 de noviembre, argumentando sobre los agravios denunciados por los imputados apelantes, lo siguiente:

Manifestó al agravio referido a que con la querella, acusación particular y la prueba producida acreditaron el derecho propietario, sin que ello este plasmado en el punto IV sobre Fundamentos la enunciación del hecho y derecho de la sentencia, donde no se justifica ni fundamenta de manera adecuada el valor otorgado a la prueba testifical de cargo, limitándose a referir lo indicado por los testigos, incumpliendo el art. 173 del CPP, ocurriendo de igual forma con la inspección ocular. Sobre este motivo el Tribunal ad quem tomando en cuenta la doctrina legal aplicable que establece que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia y considerando que en el recurso de apelación restringida se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando su vulneración por el Juez, ya que constituye un medio legal de impugnación la sentencia cuando existe inobservancia o errónea aplicación de la ley, sustantiva sobre la calificación del hecho, (subsunción al tipo penal concreto) o a la fijación de la pena; y adjetiva cuando la sentencia contiene defectos insubsanables por vulneración de derechos y garantías constitucionales, contenidos de tratados internacionales, circunstancias que afirma incumple la alzada planteada, al sustentarse en argumentos que hacen a la base fáctica sometida a control del Juez al igual que la prueba testifical, refiriendo que se debe tener en cuenta que se acusó el delito de perturbación de posesión, por lo que no se juzgó el derecho propietario de las partes, porque el delito protege la posesión y no el derecho propietario.

En cuanto a que no se realizó una correcta valoración integral de la prueba producida en juicio incurriéndose en los incs. 5), 6), 8) y 10) del art. 370 del CPP. El Tribunal de alzada a momento de resolver, desgloso cada uno de estos incisos partiendo de la exposición del agravio para luego dar respuesta al mismo, concluyendo que respecto al inc. 5) del art. 370 del CPP, se debió alegar y demostrar que en la sentencia no existe fundamentación sobre que la prueba o es insuficiente o en su caso contradictoria, por lo que advierte que el motivo de apelación no fue debidamente fundamentado de acuerdo al art. 408 del CPP, al no precisar la inobservancia o errónea aplicación, en consecuencia manifiesta que no se fundamenta debidamente ni expresa cual la aplicación que pretende, tampoco invoca precedente contradictorio. Con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal ad quem, arguye también que no se encuentra debidamente fundamentado, al no figurar en que consiste y cuales las normas violadas o que fueron de errónea aplicación, tampoco expresa la aplicación que pretende, indicando que sucedió respecto a la valoración de la prueba y la inaplicación de las reglas de la sana crítica, , afirmando que los apelantes se limitaron a invocar genéricamente la defectuosa valoración de la prueba testifical y de inspección ocular, sin proporcionar detalles, ni fundamentar cuales afirmaciones del fallo no son ciertas o las contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común; o en su defecto cuales reglas de la sana critica fueron vulneradas a momento de emitir el fallo que no pueden suplir como Tribunal de alzada, ya que infringirían el principio de imparcialidad previsto por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), e incumpliendo nuevamente el art. 408 del CPP. En relación al inc. 8) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada considera que el a quo ha llegado a concluir que los hechos juzgados no han sido probados en juicio, por lo que no operó la perturbación de posesión y por consiguiente se ha emitido un fallo de absolución.

Respecto a que hayan demostrado con prueba testifical y de inspección ocular los elementos constitutivos del delito contemplado en el art. 353 del CP, el Tribunal ad quem indica que la parte contraria le hizo notar que no tiene facultades para revalorizar la prueba, competencia reservada al Juez de Sentencia quien conoció el juicio.

Adicionalmente a raíz de que el recurso deducido incumplía los arts. 407 y 408 del CPP, fue observado por el Tribunal ad quem que también se pronuncia acerca del escrito de subsanación y señala que: Con relación a la mala aplicación de la ley sustantiva (art. 353 del CP), ya que en juicio habían demostrado (documental y testificalmente) que en calidad de propietarios ejercían posesión de los lotes de terreno 8 y 9, siendo perturbada y despojados por los acusados, quienes no acreditaron su derecho propietario, el Tribunal de alzada reitera que lo juzgado es el ilícito de perturbación de posesión, mas no el derecho propietario de las partes y para referirse a la mala aplicación de la ley sustantiva cita las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1146/2003-R de 12 de agosto, concluyendo que el planteamiento de los apelantes no se subsume a ese entendimiento, por cuanto el Tribunal a quo absolvió la mala aplicación de la ley sustantiva; observando asimismo que la invocación del inc. 1) del art. 370 del CPP no fue parte del memorial de apelación y que no corresponde admitir nuevas invocaciones porque se causaría indefensión a la parte acusada, concluyendo que los apelantes pretendieron aprovechar la oportunidad que se les proporcionó para subsanar los defectos de su recurso incorporando una nueva vulneración.

Asimismo con relación a lo manifestado por los apelantes previa cita del Auto de Vista 46/2014 de 29 de mayo de la Sala Penal Primera, arguyendo que el a quo debió efectuar una valoración integral de la prueba en cumplimiento al art. 124 de la Ley 1970; el Tribunal de apelación distingue que esta norma se refiere a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales y no así de la valoración integral de la prueba prevista por los arts. 173 y 359 primer párrafo de la ley 1970, por lo que advierte nuevamente se pretende añadir otro agravio no expresado inicialmente en la alzada.

Con esos argumentos, entre otros, el Tribunal de alzada declaró admisible el recurso de apelación y declaro la improcedencia de los argumentos, confirmando la sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES

Este Tribunal admitió los recursos interpuestos por la parte acusadora particular, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado y en definitiva establecer si los agravios planteados tienen mérito o no, labor para el cual es pertinente recordar que los recurrentes, con argumentos en esencia parecidos, centran sus agravios en que denunciados sus agravios respecto de la sentencia y los defectos establecidos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, argumentando que el Tribunal de alzada estableció que sus recursos de apelación restringida se sustentan en argumentos que hacen a la base fáctica de los hechos que fueron sometidos al control del Juez de Sentencia de Viacha, que no se llegó a juzgar el derecho propietario de ninguna de las partes y que se limitaron a invocar de manera genérica la defectuosa valoración de la prueba testifical y de inspección ocular, sin proporcionar detalles y menos fundamentar cuáles las afirmaciones no ciertas del fallo o contrarias a las reglas de la sana crítica, haciendo incluso referencia a que como Tribunal de apelación, está imposibilitado de revalorizar la prueba en alzada; enfatizando – los recurrentes - de que no se hizo uso de su facultad de control del iter lógico de la sentencia e invocan el Auto Supremo 202 de 16 de julio de 2013.

Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento del precedente invocado, para luego realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a la temática que se denuncia y que será parte del fundamento del presente Auto, y finalmente, ingresar al análisis concreto de los recursos, última labor que será abordada de forma conjunta por los argumentos idénticos que contienen ambos recursos de casación, a objeto de una mejor comprensión y precisión.

III.1. Precedente invocado por los recurrentes.

Los recurrentes Víctor Erik y Ramón Andrés Onofre Arteaga en sus argumentos de casación citó el siguiente precedente, que en su criterio sería contrario a la Resolución impugnada Auto Supremo 202 de 16 de julio de 2013, cuya doctrina legal, respecto a los defectos absolutos, señaló: “Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer en errores de logicidad.

En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”.

III.2. Consideraciones doctrinales y normativas.

III.2.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

III.3. Examen del caso concreto.

III.3.1. Análisis de los recursos de casación de Víctor Erik y Ramón Andrés Onofre Arteaga

En la exposición del agravio identificado en ambos recursos de alzada, alude a que en la fundamentación de la Sentencia, no se cumplió con el art. 173 del CPP, por cuanto en el punto IV se realizó una supuesta valoración con la sola mención de los actos procesales, sin fundamentar el valor otorgado a cada prueba, sólo se mencionó la prueba de cargo sin referencia alguna a la de descargo, para limitarse a concluir que la conducta de los acusados es atípica y que no se adecua a la acusación, porque no se presentan los elementos constitutivos del delito. Añaden que la Sentencia contiene los defectos establecidos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP y que el Tribunal de alzada estableció que sus recursos de apelación restringida se sustentan en argumentos que hacen a la base fáctica de los hechos que fueron sometidos al control del Juez de Sentencia de Viacha, que no se llegó a juzgar el derecho propietario de ninguna de las partes y que se limitaron a invocar de manera genérica la defectuosa valoración de la prueba testifical y de inspección ocular, sin proporcionar detalles y menos fundamentar cuáles las afirmaciones no ciertas del fallo o contrarias a las reglas de la sana crítica, haciendo incluso referencia a que como Tribunal de apelación, está imposibilitado de revalorizar la prueba en alzada.

Al respecto se debe partir que los ahora recurrentes formularon su recurso de alzada restringida, bajo los motivos precisados en el epígrafe II.2 de la presente resolución, empero el Tribunal ad quem, observa el incumplimiento de los arts. 407 y 408 por providencia de 26 de agosto de 2014 (fs. 242), concediéndoles el plazo de tres días a efectos de que corrija y subsane los defectos u omisiones de la apelación planteada; es así que los apelantes presentaron memorial de subsanación (fs. 248 a 249), hecho lo cual el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista ahora impugnado, que en su contenido responde tanto al memorial de recurso de apelación restringida, así como al de subsanación, señalando que en relación a la prueba producida y la observación al punto IV sobre Fundamentos la enunciación del hecho y derecho de la sentencia, donde se acusa que no se justifica ni fundamenta de manera adecuada el valor otorgado a la prueba incumpliendo el art. 173 del CPP.

Sobre el particular, el Tribunal ad quem considera que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Tribunal a quo, advirtiendo sin embargo que la alzada restringida se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando su vulneración por el Juez, ya que constituye un medio legal de impugnación la sentencia cuando existe inobservancia o errónea aplicación de la ley, sustantiva sobre la calificación del hecho, (subsunción al tipo penal concreto) o a la fijación de la pena; y adjetiva cuando la sentencia contiene defectos insubsanables por vulneración de derechos y garantías constitucionales; aspectos que omitió el recurso de apelación restringida que fue sujeta a su análisis, por cuanto se limitó a realizar argumentos que hacen a la base fáctica sometida a control del Juez al igual que la prueba, donde no se dilucidó el derecho propietario de las partes, en razón a que el delito protege la posesión y no el derecho propietario.

En cuanto a que no se realizó una correcta valoración integral de la prueba producida en juicio incurriéndose en los incs. 5), 6), 8) y 10) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada desglosó cada uno de los supuestos defectos en que habría incurrido la sentencia, concluyendo reiteradamente en que la alzada incumple los arts. 407 y 408 del CPP, al no precisar argumentos acordes al contenido específico de cada causal invocada acudiendo a una debida fundamentación del agravio, la repercusión de acuerdo a su infracción, la aplicación que se pretende y la respectiva cita del precedente contradictorio.

Asimismo el Tribunal ad quem advirtió que la parte apelante a momento de proceder a subsanar el memorial de recurso de apelación restringida procedió a incluir otras causales que no fueron invocadas en el recurso inicialmente planteado.

Adicionalmente en cuanto a la conclusión arribada por el Tribunal de alzada de que se ve imposibilitado de revalorizar prueba; se debe tener en cuenta además de lo señalado precedentemente que ante la denuncia de los apelantes de que se demostró los elementos constitutivos del delito en base a la prueba testifical e inspección ocular, el Tribunal ad quem indica que la parte contraria “hizo notar” (sic) que ese Tribunal no tiene facultades para revalorizar la prueba, más que el Juez de Sentencia quien conoció el juicio y emitió el fallo, participando de su judicialización y producción; es así que el Tribunal ad quem observando precisamente los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradictorio, amparándose en los autos supremos invocados por uno de los absueltos y en la Ley 1970, por cuanto no existe la doble instancia, cita el Auto Supremo 353 de 20 de agosto de 2006 advirtiendo que incurrir en una revalorización de la prueba constituye un defecto absoluto; al respecto es incuestionable que un Tribunal de alzada se encuentra prohibido de revalorizar prueba ya sometida a conocimiento del Juez a quo sea de oficio o a petición de parte a través de un recurso de alzada restringida; no obstante es también evidente que no lo exime que deba ejercer el control del iter lógico asumido por el Juez o Tribunal de Sentencia; aspecto que de la revisión del fallo impugnado conforme se ha desglosado en el contenido de esta resolución, se evidencia que el Auto de Vista recurrido se encuentra debidamente motivado habiendo ministrado ampliamente las razones que se tiene para la declaración de improcedencia de la alzada restringida, y que denotan desde luego que el Tribunal de alzada ejerció su labor de control, siguiendo ése iter lógico extrañado por los ahora recurrentes; por cuanto se observa que el Auto de Vista contiene una motivación expresa, clara, completa, legitima y lógica; habiendo examinado la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes.

Descartándose por consiguiente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de fundamentación o motivación, ni que haya faltado a su labor de control a momento de pronunciar el Auto de Vista ahora impugnado, por lo que no es evidente que le haya vulnerado derecho alguno; por consiguiente, tampoco es contrario al Auto Supremo 202 de 16 de julio de 2013, resultando también infundado este tópico del motivo en análisis.

Por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de alzada no contradijo la doctrina legal establecida por este Tribunal; en cuyo mérito, corresponde declarar infundados los recursos de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Víctor Erik y Ramón Andrés Onofre Arteaga.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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