Auto Supremo AS/0364/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2015

Fecha: 02-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 364/2015 Sucre: 2 de Junio 2015 Expediente: O-14-15-S Partes: Mario Nattes Valverde, María Rodríguez Terrazas de Nattes y Luis
Fernando Nattes Rodríguez c/ Harold Germán Sánchez Antezana Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 170 a 171 y vta., interpuesto por Harold Germán Sánchez Antezana, contra el Auto de Vista Nº 263, de 24 de diciembre de 2014 de fs. 164 a 168, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, en el proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Mario Nattes Valverde, María Rodríguez Terrazas de Nattes y Luis Fernando Nattes Rodríguez contra Harold Germán Sánchez Antezana, concesión de fs. 175, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil de Oruro, dictó Sentencia Nº 46 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 142 a 144 y vta., por el que declara PROBADA la pretensión contenida en la demanda de fs. 11 a 12 de obrados formulada por MARIO NATTES VALVERDE, MARIA RODRIGUEZ TERREZAS DE NATTES Y LUIS FERNANDO NATTES RODRIGUEZ, en consecuencia se asumen las siguientes decisiones: 1.- Con lugar al cumplimiento de obligación reclamada por la parte demandante. 2.- Se dispone que el demandado Harold Germán Sánchez Antezana cancele la suma de $us. 13.800 (Trece mil ochocientos 00/100 dólares americanos) a favor de MARIO NATTES RODRÍGUEZ VALVERDE, MARIA RODRIGUEZ TERRAZAS DE NATTES Y LUIS FERNANDO NATTES RODRIGUEZ, obligación emergente del documento de fs. 7 a 9 de obrados, debiendo cumplirse lo dispuesto dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la presente Resolución. 3.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto se ejecutará conforme dispone el art. 520.I del Código de Procedimiento Civil. 4.- Con relación a los daños y perjuicios demandados accesoriamente, se difiere su consideración a ejecución de Sentencia en la que se averiguará incidentalmente tanto su existencia como su cuantificación. Alternativamente se declara IMPROBADA la demanda reconvencional formalizada por HAROLD GERMAN SANCHEZ ANTEZANA mediante memorial de fs. 37 a 39 y reiterada a fs. 42.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Harold Germán Sánchez Antezana, mediante memorial de fs. 147 a 150.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 164 a 168, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 46, de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 142 a 144 vuelta.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma, interpuesto por parte de Harold Germán Sánchez Antezana, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que interpone recurso de casación en la forma, conforme determina el inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se habrían pronunciado en forma expresa sobre las pretensiones deducidas en el proceso reclamadas oportunamente en apelación, para lo que señala varios principios.
En un segundo punto reitera presentar recurso de casación en la forma, señalando que las normas procesales fueran de orden público y cumplimiento obligatorio recurriendo a jurisprudencia del año 2004, pretendiendo dar a entender lo que el Auto de Vista hubiera señalado en relación a menores de edad.
Refiere por otro lado que los argumentos sobre la asistencia familiar a favor de los hijos de su fallecida esposa y el haberse descartado la posibilidad de nombrar tutor ad litem y la contradicción que encontró el Ad quem, pues esos argumentos estuvieran encaminados a una nulidad de obrados, empero finalizaría por pedir la revocatoria, por lo mismo no hubiera cumplido con la fundamentación de agravios exigida y otras consideraciones hechas en Auto de Vista. Asimismo señala a la cláusula tercera del documento base de la demanda referido al compromiso de cancelar la suma que señala, concluyendo que por la inserción de esa cláusula se contrapondría de forma ostensible con los argumentos esgrimidos en la Resolución impugnada, toda vez que la obligación no fuera a favor de los demandantes sino a favor de dos menores de edad que se nombra al haberse especificado que fuera para su manutención.
Que si la acción de cumplimiento de obligación como sostiene estaría demostrando fuera instaurado a favor de menores, debiera nombrarse tutores ad litem, dar conocimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuya falta de intervención estuviera sancionado con nulidad, termina por señalar que el punto apelado no fuera expresamente resuelto sino simplemente mencionado como no existencia de sustento jurídico.
Como petitorio refiere que deliberando en el fondo “se case el auto de vista conforme determina el inc. 4) del Art. 271 y 274 ambos del Código de Procedimiento Civil…”
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- El recurrente de manera confusa plantea lo que desde su perspectiva constituiría recurso de casación, señalando de principio que lo hace en la forma en sujeción a lo establecido por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Otorgando mas de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”, sin embargo de lo anterior, entre los presuntos argumentos de manera genérica refiere que las normas procesales fueran de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin identificar a que normas alude, que debieran indefectiblemente cumplirse a tiempo de emitir el Auto de Vista dictado en el caso de Autos, situación que imposibilita el análisis respectivo del reclamo al no tener sustento coherente que viabilice aquel aspecto.
2.- Trae a colación un tema que nada tiene que ver con la demanda misma, tratando de desviar el análisis y con entendimiento que sólo la parte recurrente concibió, y que estuviera referido a que los beneficiarios fueran finalmente dos menores de edad y que para aquel aspecto debiera haberse nombrado tutor ad li litem, situación que no es evidente, en razón a que las partes en el proceso están debidamente identificados y surgen a raíz de la suscripción del documento base de la demanda, consecuentemente cuando de manera por demás forzada e infundada se pretende la intervención en el proceso de un organismo protector de los derechos de menores, estamos frente a una situación de ligereza mínimamente, pues ese no fue el tema a discutir en el caso de Autos, siendo clara la pretensión por parte de los actores de exigir el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado de cancelar la suma estipulada en aquel documento (fs. 6 a 9) y por parte del demandado reconvencionista la anulabilidad del mismo por la presunta existencia de falta de consentimiento, aspecto que nada tiene que ver con los argumentos esgrimidos en el “recurso” planteado, el hecho que destinen los actores a uno u otro fin los dineros que comprometió cancelar el ahora recurrente, no le incumbe cuestionar o dejar de hacerlo, para él esta claramente definido su obligación y eso es lo que se exigió en vía judicial por parte de los actores ante su renuencia en la vía voluntaria, por lo que se desecha el confuso argumento expuesto.
3.- Finalmente cuando pretendiendo vincular el anterior reclamo a un presunto no pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de Segunda instancia, al señalar que hubiera sido expresamente resuelto sino con una simple mención, correspondía tomar en cuenta que ante esa evidencia debió activar lo determinado por el art. 239 con relación a lo previsto por el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, la complementación o aclaración si consideraba no haber claridad en la respuesta sino una mera referencia, en el caso no existió aquello, de manera que ante el transcurso del tiempo, aun de ser evidente lo denunciado, aquel defecto quedó convalidado y precluído el derecho a reclamar por parte del recurrente, que lejos de activar aquel mecanismo legal a la notificación con la Sentencia se avocó a interponer recurso de casación contra el Auto de Vista, con argumentos confusos como se evidenció, tanto que aun de sostener que fuera un recurso de casación en la forma y reclamar aspectos que evidentemente fueran destinados a ese propósito, culmina por solicitar se case el Auto de Vista en sujeción a lo previsto por el art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, situación imposible conforme a las reglas de la norma procesal que rige la materia, no habiendo comprendido el recurrente que existen absoluta diferencia entre un recurso de casación en la forma y uno en el fondo, y la petición que realizó el recurrente evidentemente corresponde a un recurso en el fondo y no la forma como pretendió de principio. A ese fin debió cerciorarse que este Supremo Tribunal de manera reiterada ha señalado que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, se lo efectúa por errores en la Resolución de fondo o en la Resolución de la controversia, que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, persiguiendo como finalidad la casación del Auto de Vista Recurrido y la emisión de una nueva Resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si el recurso se lo plantea en la forma, se lo realiza por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del referido Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De estos aspectos, de manera concluyente se establece que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, aspecto que no fue tomado en cuenta o no comprendido por el recurrente.
Bajo esas consideraciones aun de la deficiencia con la que se planteó el recurso de casación, que de manera estricta debiera declararse por su improcedencia, al haberse absuelto los agravios manifestados y su carencia de sustento, corresponde emitir Resolución conforme prevé el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 263 que cursa de fs. 164 a 168 y vta., por parte de Harold Germán Sánchez Antezana mediante memorial de fs. 170 a 171 y vta., Sin costas al no haber respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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