TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 366/2015-RRC
Sucre, 12 de junio de 2015
Expediente: La Paz 12/2015
Parte acusadora: Julia Arias Mercado
Parte imputada: Litsy Vania Saavedra Sanjinés
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre 2014, que cursa de fs. 508 a 510, Litsy Vania Saavedra Sanjinés, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2014 de 27 de noviembre, de fs. 501 a 505, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Julia Arias Mercado contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 37 a 39) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Cuarta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 04/2014 de 20 de febrero (fs. 461 a 465), declaró a la imputada Litsy Vania Saavedra Sanjinés, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándola a la pena de cuatro años de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia la imputada Litzy Vania Saavedra Sanjinés, formuló recurso de apelación restringida (fs. 468 a 471), siendo resuelto por Auto de Vista 84/2014 de 27 de noviembre (fs. 501 a 505), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la Sentencia 04/2014 y en virtud a lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disminuyó la pena impuesta a la imputada, de cuatro a tres años de privación de libertad, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación, interpuesto por Litsy Vania Saavedra Sanjinés y del Auto Supremo 117/2015-RA de 18 de febrero, que declaró su admisión, se extrae el motivo sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:
La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación revocó la Sentencia 04/2014, pronunciada por la Jueza de Sentencia, bajo el fundamento de no haberse aplicado los arts. 37 al 40 del CP, referidos a la imposición de la pena, rebajando únicamente la condena a tres años de privación de libertad, cuando en su caso no existe ninguno de los elementos que configuran el delito de Despojo. Sostiene que el Auto de Vista impugnado aplicó en forma incompleta y errada lo previsto en el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, referido a los elementos esenciales que configuran el delito de Despojo, cual es invadir el inmueble por parte del sujeto activo y la de expulsar al poseedor, sea por la fuerza o por engaño; empero, en su caso, la querellante nunca demostró que invadió el inmueble; por el contrario, a decir de la recurrente, ella vive en él conjuntamente con sus dos hijas y es copropietaria de las construcciones que realizó en forma conjunta con su ex esposo (hijo de la querellante); tampoco demostró que estuvo en posesión pacífica del inmueble y que fue expulsada por su persona, elemento necesario para condenar por el delito de Despojo. Añade que el Auto de Vista impugnado, sólo hace referencia a lo concluido por la Jueza de Sentencia sin acreditar de manera expresa ningún elemento del tipo penal, omisión que afecta el ejercicio de su derecho a la defensa, principio de legalidad y debido proceso.
Además del Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, invoca como precedentes los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007 y 30 de 6 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que una vez determinada la existencia de contradicción en los términos del art. 416 del CPP, se deje sin efecto la Resolución recurrida, devolviendo obrados a la misma sala para que pronuncie nueva resolución de conformidad a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 117/2015-RA de 18 de febrero de 2014, que cursa de fs. 527 a 529, se determinó la admisión únicamente del recurso de casación interpuesto por la imputada Litsy Vania Saavedra Sanjinés.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la acusación.
La acusadora particular acusó formalmente a la imputada por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, estableciendo como teoría fáctica que el 4 de julio de 2005, adquirió un inmueble a nombre de su hijo Julio Secar Vertiz Arias, en calidad de anticipo de legítima, reservándose sobre el mismo el derecho de usufructo hasta sus últimos días. Luego su hijo por desavenencias con su ex esposa decidió abandonar el inmueble, quedándose la imputada a vivir en una habitación de dicho inmueble; en esas circunstancias, la acusadora particular por motivos de trabajo viajó a Santa Cruz, situación que la imputada aprovechó para deschapar e ingresar a la habitación de la imputada, sacar todos sus enseres, trasladándolos al inmueble ubicado en calle Constitución y cambiar de cerraduras de la habitación. Cuando la acusadora retornó de su viaje y quiso ingresar a su habitación, se sorprendió porque no pudo ingresar y además fue amenazada de muerte por la imputada si ella pretendía ingresar al inmueble, e incluso señala que le pretendió agredir físicamente y una vez en dependencias de la policía la imputada habría reconocido lo denunciado.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 04/2014 de 20 de febrero, se declaró a la imputada Litsy Vania Saavedra Sanjines, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de cuatro años, al establecer que la imputada, adecuó su conducta al tipo penal acusado, porque procedió a cambiar las chapas de las puertas de ingreso del inmueble adquirido por la querellante (su ex suegra) a favor de su hijo y a despachar la pieza que ocupaba, arrojando sus muebles y pertenencias a un terreno, atribuyéndose derechos propietarios sobre el inmueble en virtud a que constituiría un bien ganancial sin tener en cuenta que existe un documento por el cual se le concede a la acusadora, el derecho de usufructo de por vida.
II.3. De la apelación restringida.
La imputada interpuso recurso de apelación restringida, exponiendo que fue sancionada con el máximo de la pena, siendo que ella no tenía antecedentes, que la pena es excesiva y la priva de otros derechos, por lo que pide se anule la Sentencia, con ese preámbulo acusó: Errónea aplicación de la ley Sustantiva, a decir de la recurrente se aplicó erróneamente el art. 351 del CP, porque la querellante no demostró los hechos, ni que vivía en una de las habitaciones del inmueble y menos que se le expulsó de manera violenta, con amenazas, engaño, abuso de confianza o de cualquier otro medio, a continuación refirió que no invadió el inmueble porque ese era su hogar, que lo que correspondía era que se dicte una sentencia absolutoria, concluyó indicando que también se aplicó erróneamente el art. 37 del CP, al haberla condenado con el máximo de la pena sin considerar que es su primer proceso penal; además, que no se fundamentó la razón para aplicar el máximo de la pena, solicitó que se anule la Sentencia y ordene la reposición del juicio por otro tribunal.
II.4.Del Auto de Vista.
El Auto de Vista impugnado y emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1) Los elementos sine qua non del delito de Despojo, no necesariamente deben ser cumplidos en su totalidad, siendo que en la realidad en su forma de consumación se puede presentar bajo diferentes circunstancias y formas no cumpliendo con todos los requisitos, conforme lo razonó el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, concluyendo que la determinación a la que arribó el Tribunal de Sentencia, respecto a la aplicación del art. 351 del CP, se encuentra dentro los alcances normativos y principios establecidos en el art. 180. I) de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Con referencia a la violación del art. 37 del CP, el Tribunal de alzada, señaló que el juzgador debe justificar normativamente la decisión de la sanción correspondiente, en base a los arts. 365 del CPP y 37, 38, 39, 40 y 40 bis del CP, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes; siendo que en el caso de autos esa situación no fue cumplida por el Juez de instancia, al momento de pronunciar la Sentencia; por lo que, sólo en relación al quantum de la pena, considerando que la acusada es mayor de edad, divorciada, profesional y sin antecedentes penales, se debe razonar sobre la graduación de la pena, por lo que declaró procedente el recurso de apelación restringida, respecto a ese punto; en consecuencia, determinó disminuir la pena de cuatro a tres años de privación de libertad.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente proceso se formularon dos recursos de casación, siendo admitido únicamente el interpuesto por la parte imputada; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el mismo, conforme los límites establecidos en el citado Auto de admisión 117/2015-RA de 18 de febrero; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por la recurrente y el análisis particular del recurso admitido, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”; en esa línea, el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto a los precedentes contradictorios exigidos como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que en esencia constituyen una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (Las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. De los precedentes invocados.
La imputada en principio invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo y otro, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia al constatar que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los arts. 351 del CP y 407 del CPP, por determinar que el querellante no acreditó su derecho propietario para alegar que se lo despojó, estableció que no es imprescindible ostentar el derecho propietario para reclamar una perturbación, por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, por disponer indebidamente la nulidad de la Sentencia, estableciendo la siguiente doctrina legal: “…Que en el delito de despojo tipificado en el Art. 351 de Código Penal para su consumación se requieren los siguientes elementos: invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o por engaño. Que de la inteligencia de esta norma se desprende que no puede exigirse, el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el artículo 351 del Código Penal de manera conjunta, es decir que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el". Que por otra parte el Art. 407 de la Ley 1970 estatuye que el tribunal de apelación se halla facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, leyes sustantivas y adjetivas, pero no le está permitido revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, conforme a la uniforme jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 317/03 de 13 de junio de 2003 entre muchos. Que en la especie el Tribunal Ad quem ha interpretado erróneamente el Art. 351 del Código Penal y 407 del Código de Procedimiento Penal al determinar que el querellante no ha acreditado su derecho propietario para alegar que se lo ha despojado, no siendo imprescindible ostentar ese derecho propietario para reclamar como perturbado; pues basta tener la posesión o tenencia del mismo; por lo que al haber dispuesto de esa manera convierte en una indebida resolución de reposición del juicio. Por lo señalado, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizado a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de justicia” (Las negrillas son nuestras).
El Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, fue dictado dentro de una causa tramitada por el delito de Despojo, en la cual y en mérito a la formulación del recurso de casación formulado por la parte querellante, la ex Corte Suprema concluyó que, tanto el Juez de Sentencia como el Tribunal de apelación, incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva, al interpretar que sólo se configura el tipo penal de Despojo, cuando un agresor despoja a otro de la posesión o tenencia de un bien, por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina: “…Que, el Art. 351 del Código Penal tipifica el delito de despojo señalando: ‘El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...’. Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al ‘de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él’. Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la ‘teoría del delito’ y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la ‘Escuela Moderna del delito’ basada en la Escuela ‘finalista del delito’ y la ‘Teoría del riesgo’, a fin de no caer en ‘errores injudicando’ tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de ‘legalidad’ y del ‘debido proceso’. Por lo señalado, corresponde regularizar procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad Jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
Por último, el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, fue dictado en un proceso seguido por el delito de Despojo, en el cual la Corte Suprema constató a tiempo de resolver el recurso de casación, que el Tribunal de Sentencia, no se percató que en el delito de Despojo, el bien jurídicamente protegido es la libre posesión que se debe ejercitar sin ninguna perturbación y no el derecho de propiedad, razón por la cual estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor”.
III.3. Análisis del caso concreto.
La imputada, denuncia que el Tribunal de apelación al dictar nueva Sentencia habría valorado y revalorado la prueba, limitándose a rebajar la condena de cuatro a tres años, cuando a decir de la recurrente no habría concurrido ninguno de los elementos que configuran los elementos del Delito de Despojo, además habría aplicado el Auto Supremo 254/2005 de manera incompleta y cercenada, sin analizar los elementos esenciales del delito de Despojo, como el caso de invadir o expulsar, sin tomarse en cuenta que no se habría probado que como imputada hubiera invadido el inmueble del cual es co-propietaria, o que se haya expulsado a la acusadora con fuerza o engaño, o que hubiera estado en posesión pacífica de una parte del inmueble.
Ahora bien, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que en el segundo considerando, punto cuatro, el Tribunal de alzada resolvió y ratificó que la decisión de la Juez de Sentencia fue correcta, señalando que los elementos sine qua non no necesariamente deben ser cumplidos en su totalidad, para que la conducta se encuadre al delito de Despojo, apoyando su decisión en el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, para establecer que la conclusión de la Juez de mérito, fue asumida dentro de los alcances normativos y los principios como el de legalidad plasmado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; criterio que no denota la existencia de contradicción con los precedentes invocados por la parte recurrente, pues en ellos se estableció dos aspectos esenciales en cuanto al delito de despojo; en primer término, que el bien jurídico protegido es la libre posesión y que no puede exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el art. 351 del CP, de manera conjunta; verificándose en el caso de autos, que la sentencia condenatoria fue emitida al haberse demostrado con base a prueba testifical, documental e incluso inspección ocular, que la imputada empleando violencia cambió las chapas del inmueble y la pieza que ocupaba la querellante, arrojando sus muebles y pertenencias en otro terreno identificado en la sentencia, resultando irrelevante a los fines de la calificación jurídica de la conducta de la imputada, su afirmación en sentido de que sea copropietaria del inmueble, al haberse demostrado conforme lo estableció la Jueza de Sentencia, que el inmueble en cuestión fue adquirido por la querellante para su hijo donde además habitaba a título de usufructo.
Por otra parte, se advierte que el Tribunal de alzada ante el cuestionamiento de la imputada en apelación restringida, con relación a la falta de fundamentación en la aplicación del máximo de la pena, sin la observancia del art. 37 del CP, siendo que no cuenta con antecedentes, en el punto sexto del mismo considerando del Auto de Vista recurrido, previa transcripción de la doctrina legal del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, concluyó que la Jueza de sentencia a momento de pronunciar la sentencia vulneró los arts. 37, 38, 39, 40 y 40 bis. del CP, asumiendo como Tribunal de apelación la concurrencia de atenuantes por el hecho de que la imputada es mayor de edad, divorciada, profesional y sin antecedentes penales; en cuyo mérito, declaró procedente el recurso sólo respecto a la imposición de la pena, resolviendo disminuir su quantum de cuatro a tres años de privación de libertad en aplicación del art. 413 del CPP.
En consecuencia, considerando los precedentes citados por la recurrente, que de manera coincidente establecen que no necesariamente deben concurrir todos los presupuestos para la calificación del delito de Despojo, se evidencia que el Auto de Vista recurrido de casación no resulta contrario a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en esos fallos, más cuando la recurrente no precisa que parte de los referidos precedentes, el Tribunal de apelación habría cercenado o aplicado erradamente; menos se constata que el Tribunal de alzada haya procedido a valorar la prueba como denuncia la recurrente, para emitir nueva Sentencia, cuando en ejercicio de una facultad que la propia ley le concede, procedió a la disminución de la pena en observancia a la jurisprudencia emitida por este Tribunal que en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, entre otros, estableció: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena (…)” (La negrilla no cursa en el original), por lo que el recurso de casación formulado por la imputada deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Litsy Vania Saavedra Sanjinés.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 366/2015-RRC
Sucre, 12 de junio de 2015
Expediente: La Paz 12/2015
Parte acusadora: Julia Arias Mercado
Parte imputada: Litsy Vania Saavedra Sanjinés
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre 2014, que cursa de fs. 508 a 510, Litsy Vania Saavedra Sanjinés, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2014 de 27 de noviembre, de fs. 501 a 505, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Julia Arias Mercado contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 37 a 39) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Cuarta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 04/2014 de 20 de febrero (fs. 461 a 465), declaró a la imputada Litsy Vania Saavedra Sanjinés, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándola a la pena de cuatro años de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia la imputada Litzy Vania Saavedra Sanjinés, formuló recurso de apelación restringida (fs. 468 a 471), siendo resuelto por Auto de Vista 84/2014 de 27 de noviembre (fs. 501 a 505), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la Sentencia 04/2014 y en virtud a lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disminuyó la pena impuesta a la imputada, de cuatro a tres años de privación de libertad, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación, interpuesto por Litsy Vania Saavedra Sanjinés y del Auto Supremo 117/2015-RA de 18 de febrero, que declaró su admisión, se extrae el motivo sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:
La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación revocó la Sentencia 04/2014, pronunciada por la Jueza de Sentencia, bajo el fundamento de no haberse aplicado los arts. 37 al 40 del CP, referidos a la imposición de la pena, rebajando únicamente la condena a tres años de privación de libertad, cuando en su caso no existe ninguno de los elementos que configuran el delito de Despojo. Sostiene que el Auto de Vista impugnado aplicó en forma incompleta y errada lo previsto en el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, referido a los elementos esenciales que configuran el delito de Despojo, cual es invadir el inmueble por parte del sujeto activo y la de expulsar al poseedor, sea por la fuerza o por engaño; empero, en su caso, la querellante nunca demostró que invadió el inmueble; por el contrario, a decir de la recurrente, ella vive en él conjuntamente con sus dos hijas y es copropietaria de las construcciones que realizó en forma conjunta con su ex esposo (hijo de la querellante); tampoco demostró que estuvo en posesión pacífica del inmueble y que fue expulsada por su persona, elemento necesario para condenar por el delito de Despojo. Añade que el Auto de Vista impugnado, sólo hace referencia a lo concluido por la Jueza de Sentencia sin acreditar de manera expresa ningún elemento del tipo penal, omisión que afecta el ejercicio de su derecho a la defensa, principio de legalidad y debido proceso.
Además del Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, invoca como precedentes los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007 y 30 de 6 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que una vez determinada la existencia de contradicción en los términos del art. 416 del CPP, se deje sin efecto la Resolución recurrida, devolviendo obrados a la misma sala para que pronuncie nueva resolución de conformidad a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 117/2015-RA de 18 de febrero de 2014, que cursa de fs. 527 a 529, se determinó la admisión únicamente del recurso de casación interpuesto por la imputada Litsy Vania Saavedra Sanjinés.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la acusación.
La acusadora particular acusó formalmente a la imputada por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, estableciendo como teoría fáctica que el 4 de julio de 2005, adquirió un inmueble a nombre de su hijo Julio Secar Vertiz Arias, en calidad de anticipo de legítima, reservándose sobre el mismo el derecho de usufructo hasta sus últimos días. Luego su hijo por desavenencias con su ex esposa decidió abandonar el inmueble, quedándose la imputada a vivir en una habitación de dicho inmueble; en esas circunstancias, la acusadora particular por motivos de trabajo viajó a Santa Cruz, situación que la imputada aprovechó para deschapar e ingresar a la habitación de la imputada, sacar todos sus enseres, trasladándolos al inmueble ubicado en calle Constitución y cambiar de cerraduras de la habitación. Cuando la acusadora retornó de su viaje y quiso ingresar a su habitación, se sorprendió porque no pudo ingresar y además fue amenazada de muerte por la imputada si ella pretendía ingresar al inmueble, e incluso señala que le pretendió agredir físicamente y una vez en dependencias de la policía la imputada habría reconocido lo denunciado.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 04/2014 de 20 de febrero, se declaró a la imputada Litsy Vania Saavedra Sanjines, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de cuatro años, al establecer que la imputada, adecuó su conducta al tipo penal acusado, porque procedió a cambiar las chapas de las puertas de ingreso del inmueble adquirido por la querellante (su ex suegra) a favor de su hijo y a despachar la pieza que ocupaba, arrojando sus muebles y pertenencias a un terreno, atribuyéndose derechos propietarios sobre el inmueble en virtud a que constituiría un bien ganancial sin tener en cuenta que existe un documento por el cual se le concede a la acusadora, el derecho de usufructo de por vida.
II.3. De la apelación restringida.
La imputada interpuso recurso de apelación restringida, exponiendo que fue sancionada con el máximo de la pena, siendo que ella no tenía antecedentes, que la pena es excesiva y la priva de otros derechos, por lo que pide se anule la Sentencia, con ese preámbulo acusó: Errónea aplicación de la ley Sustantiva, a decir de la recurrente se aplicó erróneamente el art. 351 del CP, porque la querellante no demostró los hechos, ni que vivía en una de las habitaciones del inmueble y menos que se le expulsó de manera violenta, con amenazas, engaño, abuso de confianza o de cualquier otro medio, a continuación refirió que no invadió el inmueble porque ese era su hogar, que lo que correspondía era que se dicte una sentencia absolutoria, concluyó indicando que también se aplicó erróneamente el art. 37 del CP, al haberla condenado con el máximo de la pena sin considerar que es su primer proceso penal; además, que no se fundamentó la razón para aplicar el máximo de la pena, solicitó que se anule la Sentencia y ordene la reposición del juicio por otro tribunal.
II.4.Del Auto de Vista.
El Auto de Vista impugnado y emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1) Los elementos sine qua non del delito de Despojo, no necesariamente deben ser cumplidos en su totalidad, siendo que en la realidad en su forma de consumación se puede presentar bajo diferentes circunstancias y formas no cumpliendo con todos los requisitos, conforme lo razonó el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, concluyendo que la determinación a la que arribó el Tribunal de Sentencia, respecto a la aplicación del art. 351 del CP, se encuentra dentro los alcances normativos y principios establecidos en el art. 180. I) de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Con referencia a la violación del art. 37 del CP, el Tribunal de alzada, señaló que el juzgador debe justificar normativamente la decisión de la sanción correspondiente, en base a los arts. 365 del CPP y 37, 38, 39, 40 y 40 bis del CP, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes; siendo que en el caso de autos esa situación no fue cumplida por el Juez de instancia, al momento de pronunciar la Sentencia; por lo que, sólo en relación al quantum de la pena, considerando que la acusada es mayor de edad, divorciada, profesional y sin antecedentes penales, se debe razonar sobre la graduación de la pena, por lo que declaró procedente el recurso de apelación restringida, respecto a ese punto; en consecuencia, determinó disminuir la pena de cuatro a tres años de privación de libertad.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente proceso se formularon dos recursos de casación, siendo admitido únicamente el interpuesto por la parte imputada; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el mismo, conforme los límites establecidos en el citado Auto de admisión 117/2015-RA de 18 de febrero; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por la recurrente y el análisis particular del recurso admitido, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”; en esa línea, el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto a los precedentes contradictorios exigidos como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que en esencia constituyen una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (Las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. De los precedentes invocados.
La imputada en principio invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo y otro, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia al constatar que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los arts. 351 del CP y 407 del CPP, por determinar que el querellante no acreditó su derecho propietario para alegar que se lo despojó, estableció que no es imprescindible ostentar el derecho propietario para reclamar una perturbación, por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, por disponer indebidamente la nulidad de la Sentencia, estableciendo la siguiente doctrina legal: “…Que en el delito de despojo tipificado en el Art. 351 de Código Penal para su consumación se requieren los siguientes elementos: invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o por engaño. Que de la inteligencia de esta norma se desprende que no puede exigirse, el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el artículo 351 del Código Penal de manera conjunta, es decir que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el". Que por otra parte el Art. 407 de la Ley 1970 estatuye que el tribunal de apelación se halla facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, leyes sustantivas y adjetivas, pero no le está permitido revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, conforme a la uniforme jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 317/03 de 13 de junio de 2003 entre muchos. Que en la especie el Tribunal Ad quem ha interpretado erróneamente el Art. 351 del Código Penal y 407 del Código de Procedimiento Penal al determinar que el querellante no ha acreditado su derecho propietario para alegar que se lo ha despojado, no siendo imprescindible ostentar ese derecho propietario para reclamar como perturbado; pues basta tener la posesión o tenencia del mismo; por lo que al haber dispuesto de esa manera convierte en una indebida resolución de reposición del juicio. Por lo señalado, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizado a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de justicia” (Las negrillas son nuestras).
El Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, fue dictado dentro de una causa tramitada por el delito de Despojo, en la cual y en mérito a la formulación del recurso de casación formulado por la parte querellante, la ex Corte Suprema concluyó que, tanto el Juez de Sentencia como el Tribunal de apelación, incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva, al interpretar que sólo se configura el tipo penal de Despojo, cuando un agresor despoja a otro de la posesión o tenencia de un bien, por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina: “…Que, el Art. 351 del Código Penal tipifica el delito de despojo señalando: ‘El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...’. Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al ‘de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él’. Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la ‘teoría del delito’ y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la ‘Escuela Moderna del delito’ basada en la Escuela ‘finalista del delito’ y la ‘Teoría del riesgo’, a fin de no caer en ‘errores injudicando’ tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de ‘legalidad’ y del ‘debido proceso’. Por lo señalado, corresponde regularizar procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad Jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
Por último, el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, fue dictado en un proceso seguido por el delito de Despojo, en el cual la Corte Suprema constató a tiempo de resolver el recurso de casación, que el Tribunal de Sentencia, no se percató que en el delito de Despojo, el bien jurídicamente protegido es la libre posesión que se debe ejercitar sin ninguna perturbación y no el derecho de propiedad, razón por la cual estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor”.
III.3. Análisis del caso concreto.
La imputada, denuncia que el Tribunal de apelación al dictar nueva Sentencia habría valorado y revalorado la prueba, limitándose a rebajar la condena de cuatro a tres años, cuando a decir de la recurrente no habría concurrido ninguno de los elementos que configuran los elementos del Delito de Despojo, además habría aplicado el Auto Supremo 254/2005 de manera incompleta y cercenada, sin analizar los elementos esenciales del delito de Despojo, como el caso de invadir o expulsar, sin tomarse en cuenta que no se habría probado que como imputada hubiera invadido el inmueble del cual es co-propietaria, o que se haya expulsado a la acusadora con fuerza o engaño, o que hubiera estado en posesión pacífica de una parte del inmueble.
Ahora bien, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que en el segundo considerando, punto cuatro, el Tribunal de alzada resolvió y ratificó que la decisión de la Juez de Sentencia fue correcta, señalando que los elementos sine qua non no necesariamente deben ser cumplidos en su totalidad, para que la conducta se encuadre al delito de Despojo, apoyando su decisión en el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, para establecer que la conclusión de la Juez de mérito, fue asumida dentro de los alcances normativos y los principios como el de legalidad plasmado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; criterio que no denota la existencia de contradicción con los precedentes invocados por la parte recurrente, pues en ellos se estableció dos aspectos esenciales en cuanto al delito de despojo; en primer término, que el bien jurídico protegido es la libre posesión y que no puede exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el art. 351 del CP, de manera conjunta; verificándose en el caso de autos, que la sentencia condenatoria fue emitida al haberse demostrado con base a prueba testifical, documental e incluso inspección ocular, que la imputada empleando violencia cambió las chapas del inmueble y la pieza que ocupaba la querellante, arrojando sus muebles y pertenencias en otro terreno identificado en la sentencia, resultando irrelevante a los fines de la calificación jurídica de la conducta de la imputada, su afirmación en sentido de que sea copropietaria del inmueble, al haberse demostrado conforme lo estableció la Jueza de Sentencia, que el inmueble en cuestión fue adquirido por la querellante para su hijo donde además habitaba a título de usufructo.
Por otra parte, se advierte que el Tribunal de alzada ante el cuestionamiento de la imputada en apelación restringida, con relación a la falta de fundamentación en la aplicación del máximo de la pena, sin la observancia del art. 37 del CP, siendo que no cuenta con antecedentes, en el punto sexto del mismo considerando del Auto de Vista recurrido, previa transcripción de la doctrina legal del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, concluyó que la Jueza de sentencia a momento de pronunciar la sentencia vulneró los arts. 37, 38, 39, 40 y 40 bis. del CP, asumiendo como Tribunal de apelación la concurrencia de atenuantes por el hecho de que la imputada es mayor de edad, divorciada, profesional y sin antecedentes penales; en cuyo mérito, declaró procedente el recurso sólo respecto a la imposición de la pena, resolviendo disminuir su quantum de cuatro a tres años de privación de libertad en aplicación del art. 413 del CPP.
En consecuencia, considerando los precedentes citados por la recurrente, que de manera coincidente establecen que no necesariamente deben concurrir todos los presupuestos para la calificación del delito de Despojo, se evidencia que el Auto de Vista recurrido de casación no resulta contrario a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en esos fallos, más cuando la recurrente no precisa que parte de los referidos precedentes, el Tribunal de apelación habría cercenado o aplicado erradamente; menos se constata que el Tribunal de alzada haya procedido a valorar la prueba como denuncia la recurrente, para emitir nueva Sentencia, cuando en ejercicio de una facultad que la propia ley le concede, procedió a la disminución de la pena en observancia a la jurisprudencia emitida por este Tribunal que en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, entre otros, estableció: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena (…)” (La negrilla no cursa en el original), por lo que el recurso de casación formulado por la imputada deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Litsy Vania Saavedra Sanjinés.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA