TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 368/2015
Sucre: 2 de Junio 2015
Expediente: CB-44-15-S
Partes: Nora Lozada Ayala de Terán c/ Pacifico, Ana e Isaura Terán Abasto
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 144 a 147 y vta., interpuesto por Nora Lozada Ayala Vda. de Terán, contra el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2014, cursante a fs. 137 a 138, registrado bajo la partida Nº 203, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Nora Lozada Ayala de Terán contra Pacifico, Ana e Isaura Terán Abasto y presuntos interesados; la respuesta de 153 a 154; Auto de concesión de fs. 169; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tarata perteneciente al Departamento de Cochabamba, el 25 de marzo de 2013 pronunció la Sentencia registrada bajo la partida Nº 73, cursante de fs. 79 a 80, declarando probada la demanda principal e improbada las excepciones perentorias opuestas por la Defensora de Oficio.
Contra esa Sentencia, Hugo Alfredo Terán Salguero, a tiempo de apersonarse interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 18 de agosto de 2014 pronunció el Auto de Vista cursante de fs. 137 a 138, anulando obrados hasta el estado en que el Juez A-quo antes de correr en traslado la apelación interpuesta ordene al apelante demostrar en plazo razonable su interés legítimo documentalmente.
Resolución contra la que Nora Lozada Ayala de Terán, interpone recurso de casación en la forma cursante a fs. 144 a 147 y vta., que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa la vulneración del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de Alzada anulo obrados por aspectos que no se encuentran previstos por ley, desconociendo por completo los principios que rigen las nulidades.
2.- Que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 220 núm. 1 del Adjetivo Civil, recurso que al haber sido tramitado vulnera lo dispuesto por los arts. 90, 139 y 140 del mismo cuerpo de leyes.
3.- Del mismo modo acusa falta de legitimación en Hugo Alfredo Terna Salguero para interponer recurso de apelación, motivo por el cual debió rechazarse el recurso de apelación
Concluye solicitando se pronuncie Auto Supremo casando la Resolución recurrida.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal de Justicia revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; según lo establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede ser planteado en la forma, es decir por error "in procedendo" y en el fondo, por error "in judicando" o en ambos a la vez.
El recurso de casación tiene por finalidad privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas.
Previo a ingresar al análisis del recurso planteado es necesario referirnos a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que dispone “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”.
Por otra parte el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial establece la nulidad de los actos a ser determinados por los tribunales y en su parágrafo I) señala lo siguiente: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; concordante con esta norma legal se tiene el art. 106 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, en el marco normativo precedentemente referido y revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada sin hacer cita a norma legal alguna, dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 95 inclusive, a efectos de que el A quo antes de correr traslado con la apelación interpuesta por Hugo Alfredo Terán Salguero le conceda un plazo razonable para que el mismo, acredite documentalmente su interés legítimo.
Dicho esto, corresponde analizar si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem resulta correcta o no, en ese sentido de la revisión de los antecedentes se tiene que Nora Lozada Ayala de Terán interpone demanda de usucapión decenal alegando que se encuentra en posesión pacifica, pública y continuada por más de 10 años de un inmueble con una extensión de 338,99 m2, ubicado en la localidad de Tarata, calle Pérez s/n, zona central de aquella población, habiendo introducido mejoras en el inmueble durante este periodo, extensión que se desprende de los 150 metros que su esposo Osvaldo Terán Salguero adquirió en calidad de compra de Pacifico, Ana e Isaura Terán Abasto conforme testimonio de Registro en Derechos Reales de fs. 3 de fecha 22 de noviembre de 1977, dirigiendo su acción contra los vendedores, Pacifico, Ana e Isaura todos de apellido Terán Salguero y presuntos interesados, a quienes una vez citados mediante edictos, se les designó Defensor de Oficio conforme se advierte de la documental de fs. 47 vta., sustanciado el proceso, el Juez de la causa, pronuncio Sentencia, mediante la cual declaro probada la demanda principal e improbada las excepciones perentorias opuestas por el Defensor de Oficio, a cuyo mérito Hugo Alberto Terán Salguero a tiempo de apersonarse al proceso interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, habiéndose admitido su apersonamiento en su calidad de presunto heredero del demandado Pacifico Terán Abasto, conforme sale del proveído de fs. 95 de fecha 16 de abril del 2013, en ese entendido la consideración hecha por los de instancia en sentido de que antes de correr traslado con la apelación deducida contra la Sentencia, se otorgue un plazo prudencial a efectos de que el apelante “acredite documentalmente su interés legítimo para intervenir en la presente causa y para deducir legalmente el recurso de apelación” carece de fundamento, pues en todo caso el apelante conforme el certificado de nacimiento de fs. 84, tiene registrado como padre a “Pacifico Terán”, que resulta ser el co demandado en la presente causa, aspecto que debió considerarse por el Tribunal Ad quem como una presunción judicial conforme el art. 1320 del Código Civil, por consiguiente el Tribunal Ad quem debió emitir Resolución en consideración a los agravios expuestos en el recurso de apelación deducida por éste, de ahí que no resulta correcto el razonamiento del Tribunal de Alzada de anular obrados, decisión judicial que irrumpen contra el principio constitucional de accesibilidad de justica y el derecho de los ciudadanos a una justicia pronta y oportuna y eficaz resguardada por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que en todo caso si el criterio asumido por el Juez de primera instancia no era compartido por el Tribunal de alzada debieron proceder conforme le faculta el art. 237 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y no disponer la nulidad de obrados conforme se argumentó.
Consecuentemente, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 3) y 275) del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 106 del Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 203, de fecha 18 de agosto de 2014, cursante a fs. 137 a 138. y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma adjetiva.
Siendo excusable el error, sin responsabilidad.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 368/2015
Sucre: 2 de Junio 2015
Expediente: CB-44-15-S
Partes: Nora Lozada Ayala de Terán c/ Pacifico, Ana e Isaura Terán Abasto
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 144 a 147 y vta., interpuesto por Nora Lozada Ayala Vda. de Terán, contra el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2014, cursante a fs. 137 a 138, registrado bajo la partida Nº 203, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Nora Lozada Ayala de Terán contra Pacifico, Ana e Isaura Terán Abasto y presuntos interesados; la respuesta de 153 a 154; Auto de concesión de fs. 169; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tarata perteneciente al Departamento de Cochabamba, el 25 de marzo de 2013 pronunció la Sentencia registrada bajo la partida Nº 73, cursante de fs. 79 a 80, declarando probada la demanda principal e improbada las excepciones perentorias opuestas por la Defensora de Oficio.
Contra esa Sentencia, Hugo Alfredo Terán Salguero, a tiempo de apersonarse interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 18 de agosto de 2014 pronunció el Auto de Vista cursante de fs. 137 a 138, anulando obrados hasta el estado en que el Juez A-quo antes de correr en traslado la apelación interpuesta ordene al apelante demostrar en plazo razonable su interés legítimo documentalmente.
Resolución contra la que Nora Lozada Ayala de Terán, interpone recurso de casación en la forma cursante a fs. 144 a 147 y vta., que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa la vulneración del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de Alzada anulo obrados por aspectos que no se encuentran previstos por ley, desconociendo por completo los principios que rigen las nulidades.
2.- Que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 220 núm. 1 del Adjetivo Civil, recurso que al haber sido tramitado vulnera lo dispuesto por los arts. 90, 139 y 140 del mismo cuerpo de leyes.
3.- Del mismo modo acusa falta de legitimación en Hugo Alfredo Terna Salguero para interponer recurso de apelación, motivo por el cual debió rechazarse el recurso de apelación
Concluye solicitando se pronuncie Auto Supremo casando la Resolución recurrida.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal de Justicia revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; según lo establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede ser planteado en la forma, es decir por error "in procedendo" y en el fondo, por error "in judicando" o en ambos a la vez.
El recurso de casación tiene por finalidad privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas.
Previo a ingresar al análisis del recurso planteado es necesario referirnos a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que dispone “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”.
Por otra parte el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial establece la nulidad de los actos a ser determinados por los tribunales y en su parágrafo I) señala lo siguiente: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; concordante con esta norma legal se tiene el art. 106 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, en el marco normativo precedentemente referido y revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada sin hacer cita a norma legal alguna, dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 95 inclusive, a efectos de que el A quo antes de correr traslado con la apelación interpuesta por Hugo Alfredo Terán Salguero le conceda un plazo razonable para que el mismo, acredite documentalmente su interés legítimo.
Dicho esto, corresponde analizar si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem resulta correcta o no, en ese sentido de la revisión de los antecedentes se tiene que Nora Lozada Ayala de Terán interpone demanda de usucapión decenal alegando que se encuentra en posesión pacifica, pública y continuada por más de 10 años de un inmueble con una extensión de 338,99 m2, ubicado en la localidad de Tarata, calle Pérez s/n, zona central de aquella población, habiendo introducido mejoras en el inmueble durante este periodo, extensión que se desprende de los 150 metros que su esposo Osvaldo Terán Salguero adquirió en calidad de compra de Pacifico, Ana e Isaura Terán Abasto conforme testimonio de Registro en Derechos Reales de fs. 3 de fecha 22 de noviembre de 1977, dirigiendo su acción contra los vendedores, Pacifico, Ana e Isaura todos de apellido Terán Salguero y presuntos interesados, a quienes una vez citados mediante edictos, se les designó Defensor de Oficio conforme se advierte de la documental de fs. 47 vta., sustanciado el proceso, el Juez de la causa, pronuncio Sentencia, mediante la cual declaro probada la demanda principal e improbada las excepciones perentorias opuestas por el Defensor de Oficio, a cuyo mérito Hugo Alberto Terán Salguero a tiempo de apersonarse al proceso interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, habiéndose admitido su apersonamiento en su calidad de presunto heredero del demandado Pacifico Terán Abasto, conforme sale del proveído de fs. 95 de fecha 16 de abril del 2013, en ese entendido la consideración hecha por los de instancia en sentido de que antes de correr traslado con la apelación deducida contra la Sentencia, se otorgue un plazo prudencial a efectos de que el apelante “acredite documentalmente su interés legítimo para intervenir en la presente causa y para deducir legalmente el recurso de apelación” carece de fundamento, pues en todo caso el apelante conforme el certificado de nacimiento de fs. 84, tiene registrado como padre a “Pacifico Terán”, que resulta ser el co demandado en la presente causa, aspecto que debió considerarse por el Tribunal Ad quem como una presunción judicial conforme el art. 1320 del Código Civil, por consiguiente el Tribunal Ad quem debió emitir Resolución en consideración a los agravios expuestos en el recurso de apelación deducida por éste, de ahí que no resulta correcto el razonamiento del Tribunal de Alzada de anular obrados, decisión judicial que irrumpen contra el principio constitucional de accesibilidad de justica y el derecho de los ciudadanos a una justicia pronta y oportuna y eficaz resguardada por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que en todo caso si el criterio asumido por el Juez de primera instancia no era compartido por el Tribunal de alzada debieron proceder conforme le faculta el art. 237 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y no disponer la nulidad de obrados conforme se argumentó.
Consecuentemente, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 3) y 275) del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 106 del Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 203, de fecha 18 de agosto de 2014, cursante a fs. 137 a 138. y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma adjetiva.
Siendo excusable el error, sin responsabilidad.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán