Auto Supremo AS/0372/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2015

Fecha: 02-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 372
Sucre, 02 de junio de 2015

Expediente: 122/2011-S
Demandante: Elyacer Vicente Mamani Chambi
Demandada: Empresa Plástica 2000 S.R.L.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 y vta., interpuesto por José Luis Payi Chambi en representación legal de empresa Plástica 2000 S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 252/2010 de 30 de noviembre, cursante a fs. 101 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Laboral por Pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales que sigue Elyacer Vicente Mamani Chambi contra la Empresa hoy recurrente de casación; la respuesta al recurso, cursante a fs. 114 y vta.; el Auto Nº 012/2011 de 13 de enero de 2011 a fs. 116, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda por Pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales y tramitada la misma, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 46/2004 de 09 de junio, cursante de fs. 58 a 59 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 42 a 44 vta., ordenando a la Empresa demandada, a través de su representante legal, cancelar a favor del actor la suma total de Bs.4.657,50.-, por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo duodécimas, horas extras doble. Todo conforme al detalle que la misma Sentencia refiere.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por David Salas Canedo en su condición Gerente General de la Empresa demandada, cursante a fs. 71 y vta., mediante Auto de Vista Nº 252/2010 de 30 de noviembre (fs. 101 y vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia N° 46/2004 de 09 de junio.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo a fs. 108 y vta., interpuesto por José Luis Payi Chambi en representación legal de la empresa Plástica 2000 S.R.L., que en lo sustancial de su contenido expresó:
Que, se presentó a consideración del Tribunal de Alzada la documentación pertinente que demuestra fehacientemente que el demandante percibía como salario la suma de Bs.460,00.- y no así Bs.900,00.- como maliciosamente figura en la liquidación del actor.
Que, se probó que el trabajador jamás fue despido de su fuente laboral, sino que hizo abandono de su fuente de trabajo, por lo que no le correspondía la percepción de beneficios sociales en los términos demandados, vulnerando el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT).
II.1. Petitorio
Concluyó solicitando a la entonces Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 42 a 44 vta.
CONSIDERANDO II:
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así formulado el recurso de casación, revisados los antecedentes de la causa y considerando la normativa aplicable a la materia, se tiene:
En cuanto al salario mensual establecido por los jueces de fondo, cuya determinación es confrontada por la parte demandada en su recurso de casación, al afirmar que, el mismo era de Bs.460,00.- y no así de Bs.900,00.-, conforme se demostraría por las literales puestas a consideración del Tribunal de Alzada; cabe referir que, el fallo recurrido estableció que las literales presentadas junto al recurso de apelación no merecen ninguna consideración por haberse presentado fuera de todo plazo legal, así como tampoco se cumplió con la previsión del art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de modo que, queda claro que las literales referidas no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada en razón a que no se cumplió con la previsión del art. 152 del CPT, es decir, la documentación presentada junto al recurso de apelación, no constituyen documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo el juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, a lo que debe agregarse que, debió cumplirse con los términos y formalidades anotadas en el art. 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en relación con el art. 232. I del CPC, para que dichas literales puedan constituir prueba válida que conlleve su valoración por el Tribunal de Alzada.
Es oportuno recordar que, de los datos del proceso se tiene que de acuerdo al Auto a fs. 53 y vta., la Juez de la causa trabó la relación jurídico procesal, sujetando la causa a un plazo de prueba de diez días, comunes y perentorios a las partes conforme el art. 149 del CPT, determinándose los puntos de hecho a probar por ambas partes, resolución con la que fueron legalmente notificadas las partes, según diligencia de fs. 54 de obrados; no obstante, la Empresa demandada no presentó prueba alguna en dicho plazo, pese a la oportunidad procesal que tenía para ello, en la que pudo haber presentado la prueba que considere pertinente para demostrar los aspectos ahora cuestionados en casación, sin embargo la Empresa demandada no presentó prueba alguna, y el hecho de haber acompañado junto a la apelación las literales de fs. 63 a 67 de obrados, no suple el descuido o negligencia de su parte, de modo que tales literales no pueden ser consideradas prueba como erróneamente afirma la parte recurrente.
Por lo expuesto, se concluye que no existen fundamentos validos que permitan a este Tribunal emitir un fallo casacional respecto al punto reclamado, dando por correcta la decisión del Tribunal de Alzada, respecto a éste reclamo.
Por otra parte, en relación a la causal de desvinculación laboral determinada por los jueces de grado, sobre el cual la parte recurrente sostiene el trabajador no fue despedido intempestivamente sino que habría hecho abandono de trabajo, incurriendo así en la causal contenida en el art. 16. e) de la LGT; corresponde anotar que, nuevamente, por disposición de los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador, precisando que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; obligación procesal que en el caso de autos, evidentemente no ha cumplido el demandado.
En el caso de autos, de la revisión de las documentales que informan el proceso, se advierte que el demandado no presentó prueba alguna de descargo que desvirtúe lo afirmado por el actor respecto a la causal de desvinculación, que como fundamentó en su demanda, fue despedido intempestivamente porque no aceptó el cambio de cargo de Encargado de Almacenes por el de Ayudante de Carga en Almacenes, incluso afirmó que, el empleador le impuso la condición de que si no aceptaba dicho cambio de cargo y funciones sería despedido de su trabajo, como ocurrió cuando el 20 de enero de 2003, el portero de la Empresa demandada, no le permitió el ingreso a su fuente laboral por órdenes del Gerente General; es más, a fs. 4 de obrados cursa la nota presentada por el actor, dirigida al Ministerio de Trabajo emitida por el Gerente General de la empresa Plástica 2000 S.R.L. que demuestra que después de haber sido citada la Empresa demandada ante esa instancia, recién se pretendió la reincorporación de su ex trabajador, demostrando con ello que el despido fue intempestivo.
En ese sentido, se tienen las presunciones que rigen en materia laboral, toda vez que, el art. 182.c) y d) del CPT, resalta: "...la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario..." y "...el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario...", de lo que se infiere que, ante la falta de prueba suficiente, que determine que la desvinculación laboral obedezca a un retiro voluntario o a un despido debidamente justificado, se hace plenamente aplicable la referida presunción, el no encontrare probado que el demandante haya incurrido en la causal prevista en el art. 16.e) de la LGT.
Consiguientemente, se establece que el Tribunal ad quem, actuó acertadamente en el falo recurrido, observando las normas que rigen la materia, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo por ello resolver el recurso interpuesto, conforme las previsiones contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación a fs. 108 y vta., interpuesto por José Luis Payi Chambi en representación legal de la empresa Plástica 2000 S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 252/2010 de 30 de noviembre, cursante a fs. 101 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado del demandante en la suma de Bs.500,00.- que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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