Auto Supremo AS/0374/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2015-RRC

Fecha: 15-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 374/2015-RRC
Sucre, 15 de junio de 2015

Expediente: Cochabamba 7/2015
Parte Acusadora: Betty Sánchez Rivas
Parte Imputada: Marcos Vitalio Zubieta Vargas
Delito: Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 271 a 273, Marcos Vitalio Zubieta Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96 de 24 de noviembre de 2014, de fs. 265 a 268, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mercedes del Rosario Barrenechea de Arze en representación de Betty Sánchez Rivas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado en el art. 344 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 23/2011 de 25 de noviembre (fs. 220 a 226 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Marcos Vitalio Zubieta Vargas, autor de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado en el art. 344 del CP, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas y reparación del daño civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 236 a 238 vta.), resuelto por Auto de Vista 96 de 24 de noviembre de 2014, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de casación formulado por el imputado Marcos Vitalio Zubieta Vargas y el Auto Supremo 155/2015-RA de 4 de marzo, se tiene el siguiente motivo:

El recurrente denuncia la falta de control a la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba por parte del Tribunal de alzada, a tiempo de invocar el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, indica que se limitó a declarar la improcedencia de su apelación restringida, fundando su decisión en el hecho de que el citado recurso carecía de mérito en cuanto a la inexistencia de los defectos de la Sentencia y que la emitida en la causa se adecuó a la valoración y a la sana crítica, sin considerar que el principio de libre interpretación de la prueba, no quiere decir apreciación omnímoda y arbitraria, sino que debe estar sujeta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, pues el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, constituye un límite a la facultad jurisdiccional de la libre valoración de la prueba.

En ese ámbito, previa referencia a los elementos constitutivos del delito previsto por el art. 344 del CP, señala que su conducta no se encuentra tipificada como delito, por el simple hecho de que no concurre un perjuicio a una pluralidad de acreedores; en cuyo mérito, se incurrió en errónea aplicación de la ley penal material y pese a las observaciones y justificaciones que efectuó, el Tribunal de alzada abstrayéndose de la justificación valedera efectuada a la luz de las normas que rigen en materia comercial y penal, declaró la improcedencia del recurso, a través de una interpretación que no tiene justificativo doctrinal y menos jurisprudencial, al resultar simplemente una apreciación subjetiva.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de un nuevo fallo.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 155/2015-RA de 4 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Marcos Vitalio Zubieta Vargas.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 23/2011 de 25 de noviembre (fs. 220 a 226 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Marcos Vitalio Zubieta Vargas, autor de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado en el art. 344 del CP, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas y reparación del daño civil, al concluir que el imputado transfirió la tercera parte de sus acciones que tenía en un inmueble -debidamente identificado en Sentencia-, defraudando la legitima aspiración de la querellante de recuperar su acreencia de $us. 5.000.- más los intereses del 2.5%; lo que implica, que se alzó en sus bienes sabiendo y conociendo que era el único bien que podía constituir garantía para el pago de sus obligaciones, quedando casi nulas las posibilidades de la querellante de recuperar la obligación, mucho más si el propio imputado declaró en sentido de que no tenía ningún otro bien.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El imputado en su recurso de apelación restringida, alegó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), errónea aplicación de la norma sustantiva, pues conforme lo prevé el art. 344 del CP, para la configuración del tipo penal de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, se requiere que el sujeto pasivo sea una pluralidad de personas y no un sólo sujeto pasivo.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista impugnado, estableció que no existe el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, al fundamentar con relación al tipo penal atribuido que: “…se consuma en el momento cuando el sujeto activo no siendo comerciante se alzare con sus bienes, los oculta o realiza cualquier fraude con la finalidad de no cumplir con sus obligaciones con sus acreedores, es decir, lo que sanciona la norma es el hecho de que el autor se alzare con sus bienes, oculte o realice cualquier fraude con la finalidad de no cumplir con sus obligaciones, consiguientemente para la configuración de dicho ilícito resulta indiferente que sea uno o varios bienes y/o uno o varios acreedores, siendo en consecuencia suficiente que solo exista un acreedor para la consumación de dicho ilícito. En ese entendido y de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que el razonamiento jurídico efectuado por el Sr. Juez de Sentencia Nº 2, resulta correcto, por cuando luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizó una correcta subsunción del hecho al tipo penal acusado” (sic) (Las negrillas son nuestras).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente recurso de casación admitido ante la invocación de precedente contradictorio, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, con una apreciación subjetiva, sin justificativo doctrinal y jurisprudencial, declaró improcedente su recurso de apelación restringida, sin ejercer control a la sana crítica y a la valoración defectuosa de la prueba, pese a ser condenado cuando su conducta ser encaja al delito previsto en el art. 344 del CP, ante la inconcurrencia de perjuicio a una pluralidad de acreedores. A ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular de la casación, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2. Del precedente invocado.

El recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra L.A.V.M. y otro, por la presunta comisión del delito de Peculado, que tuvo como antecedente fáctico la constatación por parte del Tribunal de casación, que la defectuosa valoración de la prueba fue confirmada por el Tribunal de alzada; sin embargo, éste en su fallo incurrió en defecto de falta de fundamentación, ya que no expresó con claridad los fundamentos para dictar un nuevo fallo, al omitir señalar las razones objetivas en base a las que determinó que no concurrieron los elementos típicos del delito de Peculado, pues tampoco determinó cuales fueron los elementos constitutivos del tipo penal en análisis; en cuyo mérito, señaló la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el articulado 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: `Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal´.

Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulado 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en el articulado 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribuna, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.

III.3. Fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

La fundamentación como parte importante de una resolución judicial, al ser el sustento de la decisión del administrador de justicia, que brinda seguridad a las partes en particular y a la sociedad en general, de que la decisión asumida es la correcta y no un producto de la arbitrariedad; en su contenido, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica (Fernando de la Rúa “El recurso de casación”); parámetros que tienden a efectivizar los fines de una resolución motivada, descritas por Joan Pico I Junoy, para ello, no necesariamente una resolución judicial, debe ser ampulosa, siendo suficiente que su lectura sea clara y comprensible para conocer los motivos que llevaron al operador de justicia a asumir una determinada decisión; al respecto el Autor Fernando de la Rúa, en su obra referida precedentemente, refiere: “Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta siempre que sea eficaz”, y así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (Las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto.

En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no observó que en su recurso de apelación denunció la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por lo que haciendo referencia textual de la forma de resolución de su recurso señala que la interpretación efectuada por el Tribunal de apelación, con relación al tipo penal por el que fue juzgado constituye una apreciación subjetiva, sin justificativo doctrinal y menos jurisprudencial, en vulneración al debido proceso por falta de justificación o argumentación.

Es oportuno hacer referencia, a que el recurrente, en su recurso de apelación restringida, planteó como único motivo la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por defectuosa aplicación de la norma sustantiva, al adecuar su conducta al tipo penal previsto por el art. 344 del CP (Alzamiento de Bienes o Falencia Civil), sin que exista la pluralidad del sujeto pasivo, motivo sobre el cual el Tribunal de alzada (fs. 267 vta.), haciendo referencia a la tipicidad y al entendimiento asumido al respecto por los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 497 de 8 de octubre de 2001, SC 680/2000-R, y lo previsto por el art. 20 del CP, señaló que el tipo penal previsto por el art. 344 de la norma sustantiva penal, se consuma en el momento que el sujeto activo no siendo comerciante se alce con sus bienes, oculte o realice cualquier fraude con la finalidad de no cumplir sus obligaciones con sus acreedores, configuración del ilícito en el que a decir del Tribunal de apelación, resulta indiferente que sea uno o varios bienes y/o uno o varios acreedores, estando demostrada la conducta del recurrente al concurrir los tres elementos referidos a la imputabilidad, antijuridicidad y culpabilidad de su conducta.

Este argumento del Tribunal de alzada que si bien es breve, es correcto, pues la concurrencia de uno o varios sujetos pasivos en el tipo penal de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, tiene su incidencia únicamente en la pena a ser impuesta y no en la configuración de todos los elementos constitutivos del tipo penal; así ante la singularidad del sujeto pasivo, el margen de la pena a ser fijada será entre dos a seis años como prevé el art. 344 del CP; sin embargo, cuando este tipo penal es perpetrado contra víctimas múltiples la pena será agravada de tres a diez años de privación de libertad, conforme lo previsto por el art. 346 Bis de la norma sustantiva penal, por lo que el fundamento del recurrente es erróneo al pretender la falta de tipicidad de su conducta bajo el argumento de falta de víctimas múltiples; un entendimiento contrario al referido, generaría la impunidad de la acción dolosa del recurrente, bajo una interpretación sesgada de la norma sustantiva, en desmedro de los derechos de la víctima.

En consecuencia, se advierte que la resolución recurrida de casación no incurre en contradicción alguna con el precedente invocado por el recurrente, habida cuenta que el Tribunal de alzada de manera clara, precisa y puntual, estableció las razones para concluir que concurrieron los elementos que derivaron en el condena del imputado, más cuando dichas razones no contienen una apreciación subjetiva como erradamente sostiene el imputado, sino obedecen a una interpretación contextual de la norma.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcos Vitalio Zubieta Vargas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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