TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 386
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente: 112/2011-S
Demandante: Guadalupe Victoria Monje Echave y otra
Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor S. Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 69 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.), en virtud de la fotocopia legalizada del testimonio de poder Nº 57/2008 de 14 de febrero (fs. 9 a 15), impugnando el Auto de Vista Nº 237/2010 de 23 de noviembre de fs. 64 a 66 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Guadalupe Victoria Monje Echave y Susana Sandra Miranda Monje contra la Empresa recurrente; el Auto que concedió el recurso a fs. 72, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de octubre de 2008 de fs. 34 a 37 vta., que declaró probada en todas sus partes la demanda e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por el LAB S.A., conminando para que por intermedio de su representante legal y Gerente General Carlos Cortez Cortez, pague a las actoras dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia el monto total, conforme a liquidaciones individuales- de: para Guadalupe Victoria Monje Echave, Bs. 76.393,94.- (setenta y seis mil trescientos noventa y tres con 94/100) y Susana Sandra Miranda Monje, Bs.82.753,70.- (Ochenta y dos mil setecientos cincuenta y tres con 70/100). Montos que en ejecución de Sentencia serán pagados calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV), más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor, todo conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Grover Villanueva Tapia, en representación del LAB S.A. (fs. 40 a 41), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 237/2010 de 23 de noviembre (fs. 64 a 66 vta.) que confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor de Guadalupe Victoria Monje Echave los sueldos adeudados del 17 de diciembre de 2005 a junio de 2006 y de la liquidación de Susana Sandra Miranda Monje los sueldos adeudados de enero a junio de 2006, manteniéndose únicamente el pago correspondiente de julio de 2006 (un mes) para la primera y de julio a agosto de 2006 (dos meses) para la segunda, todo ello por las razones contenidas en el Punto 6 del único Considerando de aquel Fallo, de acuerdo al siguiente detalle: Para Guadalupe Victoria Monje Echave Bs. 54.558,10 (cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho con 10/100) y Susana Sandra Miranda Monje, Bs. 59.588,10 (cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y ocho con 10/100), sin costas por las modificaciones.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
La mencionada Resolución, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo (fs. 123 y vta.) por parte de la empresa demandada, en el que se expresa lo siguiente:
a) El Auto de Vista infringió lo establecido en el art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al consentir la falta de pago oportuno de salario como causal de retiro indirecto, cuando tal figura está claramente definida en el Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, referida única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede ser aplicada en el caso, con el pretexto de que existe jurisprudencia, cuando su aplicación es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva nunca de aplicación preferente, lo que está ratificado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
b) Lo propio ocurre con la actualización de la multa prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la injusta Sentencia, que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad debe dejarse sin efecto la aplicación de dicha sanción, pues los actores no acompañaron prueba que demuestre el que Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado DS.
c) Finalmente acusó la nulidad del Auto de Vista, al ser pronunciado alterando el orden cronológico, sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la referida sala, infringiendo el art. 267 del Código de Procedimiento Civil norma de orden público y cumplimiento obligatorio.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto, solicitó que previos los trámites de ley concedan el recurso formulado, para que el Tribunal de casación en aplicación de los arts. 274 y 275 del CPC con la permisión contenida por art. 252 del Código Procesal del trabajo CPT case o en su caso anule el Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Auto de Vista Nº 237/2010 de 23 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de la ciudad de Cochabamba, fue impugnado por el representante legal de la Empresa porque: infringió los incs. 1) y 3) del art. 253 del CPC porque: i) Realizó una interpretación errónea de la ley, al considerar que la falta de pago oportuno de salarios constituye una causal de retiro indirecto, cuando tal figura establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, se refiere exclusivamente a la rebaja de sueldo; 2) La actualización y multa prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en aplicación de los principios de justicia y equidad no debe aplicarse en el caso, toda vez que las actoras no acompañaron prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme al art. 13 del mencionado Decreto Supremo; y, 3) La nulidad del fallo, porque se pronunció alterando el orden cronológico de resolución, sin ceñirse a su fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público (art. 267 del CPC) fuera del plazo establecido por ley.
Cabe puntualizar que si bien el recurrente señala que recurre de casación tanto en la forma como en el fondo no especifica cuál o cuáles son los motivos de casación en la forma y cuál o cuáles los motivos de casación en el fondo, sin embargo, de los fundamentos del recurso esta sala considera como motivo de casación en la forma, el que solicita la nulidad del Auto de Vista por infracción del art. 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y los demás como motivos de casación en el fondo, por lo que se pasa a resolver de la siguiente manera:
II.1.1 Casación en la forma.
El recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado, por infracción del art. 267 del CPC, al no ceñirse a la fecha de ingreso, alterando el orden establecido para resoluciones de la Sala.
Al respecto debe tenerse en cuenta, que en el derecho procesal, las nulidades están vinculadas a las formas cuando estas protegen derechos fundamentales, rigiéndose en consecuencia por tres principios básicos: a) El principio de legalidad, exige que tanto la nulidad como su sanción se hallen expresamente prevista en la ley en aquellas situaciones en que no se haya cumplido alguna de las formalidades que impone para su celebración; b) El principio de trascendencia, que obliga a la parte que denuncia nulidad haga manifiesta el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto jurídico que repute nulo le haya causado, no pudiendo basar su pretensión solamente en simples supuestos, dicho de otro modo, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales del proceso, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, c) El principio de convalidación, que señala que toda nulidad procesal reviste siempre como característica su carácter relativo pues, no obstante de existir un vicio que afecte las formas o el contenido de un acto jurídico eventualmente nulo, al ser éste admitido por quien considera vulnerable su derecho, no operará la nulidad, salvo una grave y patente conculcación de un derecho o garantía constitucionalmente protegido. En este contexto el recurrente debe precisar el agravio, el derecho vulnerado y la trascendencia de la nulidad.
El reclamo en el caso es por demás escueto ya que no establece cuál la trascendencia del agravio, cuál el derecho o garantía vulnerado menos identifica la norma legal que prevé la nulidad, no puede declararse la nulidad de un acto con la simple invocación de la misma sin haberse argumentado de manera suficiente los elementos esenciales que darían lugar a la nulidad, omisión que no puede ser suplida por esta Sala. Además, de la revisión de obrados no existe evidencia de que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo, por el contrario se verifica a fojas 101 vta., que el acto se sujetó a las formalidades previstas en al art. 267 del CPC.
II.1.2 Casación en el fondo
II.1.2.1 Respecto a la infracción al art. 253.1 y 3 del CPC.
En cuanto a la acusación de infracción del art. 253 incisos 1) y 3) del CPC por parte del Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, dicho artículo se refiere al recurso de casación en el fondo y señala: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". De su texto se evidencia que se trata de una disposición descriptiva, qué señala las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, por lo que no puede ser vulnerado al momento de emitir una resolución por lo que esta acusación resulta incorrecta e incongruente.
Respecto a la afirmación de que no se encuentra legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, debe señalarse que conforme la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos devengados por la empresa empleadora de los meses adeudados constituye retiro indirecto conforme la interpretación integradora del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y 53 de Ley General del Trabajo, y así los ha señalado este Tribunal al resolver casos similares mediante los Autos Supremos Nº 26/2012, Nº 35/2012 y Nº 215/2012, sosteniendo que: "...dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida."
En el caso, sin previo aviso la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a la labor desempeñada por las actoras, aspecto que no fue desvirtuado por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del CPT, referido a la inversión de la prueba, correspondiendo el pago de la indemnización y desahucio a las actoras.
II.1.2.1 Sobre la aplicación de la multa del 30% prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Con relación a que se hubiese aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no es evidente, por cuanto si bien este DS, refiere en su art. 11 parágrafo II que mediante otro Decreto Supremo, se reglamentaría la forma y alcances de la estabilidad laboral, y en el art. 13 parágrafo I del referido DS Nº 28699, se determinó que el Ministerio de Trabajo, debería aprobar el Reglamento Específico que respalde los procedimientos establecidos, ninguna de estas disposiciones condiciona su vigencia, misma que es obligatoria desde su publicación, además de que tal reglamento sólo respaldará los procedimientos establecidos para evitar excesiva burocracia, trámites costosos, largos e innecesarios, conforme refieren los dos parágrafos del art. 13 de la norma citada.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, ni ha interpretado y aplicado indebidamente las normas acusadas en el recurso a fs. 69 y vta.
Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación a fs. 69 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 386
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente: 112/2011-S
Demandante: Guadalupe Victoria Monje Echave y otra
Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor S. Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 69 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.), en virtud de la fotocopia legalizada del testimonio de poder Nº 57/2008 de 14 de febrero (fs. 9 a 15), impugnando el Auto de Vista Nº 237/2010 de 23 de noviembre de fs. 64 a 66 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Guadalupe Victoria Monje Echave y Susana Sandra Miranda Monje contra la Empresa recurrente; el Auto que concedió el recurso a fs. 72, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de octubre de 2008 de fs. 34 a 37 vta., que declaró probada en todas sus partes la demanda e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por el LAB S.A., conminando para que por intermedio de su representante legal y Gerente General Carlos Cortez Cortez, pague a las actoras dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia el monto total, conforme a liquidaciones individuales- de: para Guadalupe Victoria Monje Echave, Bs. 76.393,94.- (setenta y seis mil trescientos noventa y tres con 94/100) y Susana Sandra Miranda Monje, Bs.82.753,70.- (Ochenta y dos mil setecientos cincuenta y tres con 70/100). Montos que en ejecución de Sentencia serán pagados calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV), más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor, todo conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Grover Villanueva Tapia, en representación del LAB S.A. (fs. 40 a 41), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 237/2010 de 23 de noviembre (fs. 64 a 66 vta.) que confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor de Guadalupe Victoria Monje Echave los sueldos adeudados del 17 de diciembre de 2005 a junio de 2006 y de la liquidación de Susana Sandra Miranda Monje los sueldos adeudados de enero a junio de 2006, manteniéndose únicamente el pago correspondiente de julio de 2006 (un mes) para la primera y de julio a agosto de 2006 (dos meses) para la segunda, todo ello por las razones contenidas en el Punto 6 del único Considerando de aquel Fallo, de acuerdo al siguiente detalle: Para Guadalupe Victoria Monje Echave Bs. 54.558,10 (cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho con 10/100) y Susana Sandra Miranda Monje, Bs. 59.588,10 (cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y ocho con 10/100), sin costas por las modificaciones.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
La mencionada Resolución, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo (fs. 123 y vta.) por parte de la empresa demandada, en el que se expresa lo siguiente:
a) El Auto de Vista infringió lo establecido en el art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al consentir la falta de pago oportuno de salario como causal de retiro indirecto, cuando tal figura está claramente definida en el Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, referida única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede ser aplicada en el caso, con el pretexto de que existe jurisprudencia, cuando su aplicación es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva nunca de aplicación preferente, lo que está ratificado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
b) Lo propio ocurre con la actualización de la multa prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la injusta Sentencia, que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad debe dejarse sin efecto la aplicación de dicha sanción, pues los actores no acompañaron prueba que demuestre el que Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado DS.
c) Finalmente acusó la nulidad del Auto de Vista, al ser pronunciado alterando el orden cronológico, sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la referida sala, infringiendo el art. 267 del Código de Procedimiento Civil norma de orden público y cumplimiento obligatorio.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto, solicitó que previos los trámites de ley concedan el recurso formulado, para que el Tribunal de casación en aplicación de los arts. 274 y 275 del CPC con la permisión contenida por art. 252 del Código Procesal del trabajo CPT case o en su caso anule el Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Auto de Vista Nº 237/2010 de 23 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de la ciudad de Cochabamba, fue impugnado por el representante legal de la Empresa porque: infringió los incs. 1) y 3) del art. 253 del CPC porque: i) Realizó una interpretación errónea de la ley, al considerar que la falta de pago oportuno de salarios constituye una causal de retiro indirecto, cuando tal figura establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, se refiere exclusivamente a la rebaja de sueldo; 2) La actualización y multa prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en aplicación de los principios de justicia y equidad no debe aplicarse en el caso, toda vez que las actoras no acompañaron prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme al art. 13 del mencionado Decreto Supremo; y, 3) La nulidad del fallo, porque se pronunció alterando el orden cronológico de resolución, sin ceñirse a su fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público (art. 267 del CPC) fuera del plazo establecido por ley.
Cabe puntualizar que si bien el recurrente señala que recurre de casación tanto en la forma como en el fondo no especifica cuál o cuáles son los motivos de casación en la forma y cuál o cuáles los motivos de casación en el fondo, sin embargo, de los fundamentos del recurso esta sala considera como motivo de casación en la forma, el que solicita la nulidad del Auto de Vista por infracción del art. 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y los demás como motivos de casación en el fondo, por lo que se pasa a resolver de la siguiente manera:
II.1.1 Casación en la forma.
El recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado, por infracción del art. 267 del CPC, al no ceñirse a la fecha de ingreso, alterando el orden establecido para resoluciones de la Sala.
Al respecto debe tenerse en cuenta, que en el derecho procesal, las nulidades están vinculadas a las formas cuando estas protegen derechos fundamentales, rigiéndose en consecuencia por tres principios básicos: a) El principio de legalidad, exige que tanto la nulidad como su sanción se hallen expresamente prevista en la ley en aquellas situaciones en que no se haya cumplido alguna de las formalidades que impone para su celebración; b) El principio de trascendencia, que obliga a la parte que denuncia nulidad haga manifiesta el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto jurídico que repute nulo le haya causado, no pudiendo basar su pretensión solamente en simples supuestos, dicho de otro modo, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales del proceso, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, c) El principio de convalidación, que señala que toda nulidad procesal reviste siempre como característica su carácter relativo pues, no obstante de existir un vicio que afecte las formas o el contenido de un acto jurídico eventualmente nulo, al ser éste admitido por quien considera vulnerable su derecho, no operará la nulidad, salvo una grave y patente conculcación de un derecho o garantía constitucionalmente protegido. En este contexto el recurrente debe precisar el agravio, el derecho vulnerado y la trascendencia de la nulidad.
El reclamo en el caso es por demás escueto ya que no establece cuál la trascendencia del agravio, cuál el derecho o garantía vulnerado menos identifica la norma legal que prevé la nulidad, no puede declararse la nulidad de un acto con la simple invocación de la misma sin haberse argumentado de manera suficiente los elementos esenciales que darían lugar a la nulidad, omisión que no puede ser suplida por esta Sala. Además, de la revisión de obrados no existe evidencia de que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo, por el contrario se verifica a fojas 101 vta., que el acto se sujetó a las formalidades previstas en al art. 267 del CPC.
II.1.2 Casación en el fondo
II.1.2.1 Respecto a la infracción al art. 253.1 y 3 del CPC.
En cuanto a la acusación de infracción del art. 253 incisos 1) y 3) del CPC por parte del Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, dicho artículo se refiere al recurso de casación en el fondo y señala: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". De su texto se evidencia que se trata de una disposición descriptiva, qué señala las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, por lo que no puede ser vulnerado al momento de emitir una resolución por lo que esta acusación resulta incorrecta e incongruente.
Respecto a la afirmación de que no se encuentra legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, debe señalarse que conforme la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos devengados por la empresa empleadora de los meses adeudados constituye retiro indirecto conforme la interpretación integradora del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y 53 de Ley General del Trabajo, y así los ha señalado este Tribunal al resolver casos similares mediante los Autos Supremos Nº 26/2012, Nº 35/2012 y Nº 215/2012, sosteniendo que: "...dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida."
En el caso, sin previo aviso la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a la labor desempeñada por las actoras, aspecto que no fue desvirtuado por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del CPT, referido a la inversión de la prueba, correspondiendo el pago de la indemnización y desahucio a las actoras.
II.1.2.1 Sobre la aplicación de la multa del 30% prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Con relación a que se hubiese aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no es evidente, por cuanto si bien este DS, refiere en su art. 11 parágrafo II que mediante otro Decreto Supremo, se reglamentaría la forma y alcances de la estabilidad laboral, y en el art. 13 parágrafo I del referido DS Nº 28699, se determinó que el Ministerio de Trabajo, debería aprobar el Reglamento Específico que respalde los procedimientos establecidos, ninguna de estas disposiciones condiciona su vigencia, misma que es obligatoria desde su publicación, además de que tal reglamento sólo respaldará los procedimientos establecidos para evitar excesiva burocracia, trámites costosos, largos e innecesarios, conforme refieren los dos parágrafos del art. 13 de la norma citada.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, ni ha interpretado y aplicado indebidamente las normas acusadas en el recurso a fs. 69 y vta.
Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación a fs. 69 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.