Auto Supremo AS/0387/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2015

Fecha: 08-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 387/2015
Sucre: 8 de junio 2015
Expediente: LP -20 – 15 – S
Partes: Daysi Evelyn Cossío Poroma y Ana Maritza Cossío Poroma c/ Toribio
Rodolfo Cossío Zacarías, Hilda Vargas, Marcelina Chana Conde y
Eleuterio Paredes Alejo
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y cancelación de registro en Derechos
Reales
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 interpuesto por Toribio Cossío y el recurso de casación en la forma de fs. 229 a 230 interpuesto por Hilda Vargas, ambos contra el Auto de Vista Nº 286, de 08 de septiembre de 2014 de fs. 222 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por Daysi Evelyn Cossío Poroma y Ana Maritza Cossío Poroma contra los recurrentes y Marcelina Chana Conde y Eleuterio Paredes Alejo; las respuestas de fs. 236 a 239 y 241 a 242; el Auto de concesión de fs. 243; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 121, de 22 de Abril de 2013 de fs. 183 a 184, declaró probada en parte la demanda de fs. 12 a 15 y vta., complementada a fs. 21 y vta., disponiendo la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 224/98 disponiendo la inscripción de las acciones y derechos en el 25% a nombre de Julia Poroma de Cossío del bien inmueble ubicado en Zona Villa Ballivían, Manzano 33 con una superficie de 200 m2. en el Folio Real Nº 2014010047448.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandados Toribio Rodolfo Cossío Zacarías e Hilda Vargas por separado, el recurso del primero de los nombrados fue rechazado por el Juez A-quo por extemporáneo y con respecto al recurso de la segunda, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nº 286/2014 de 08 de septiembre de 2014 de fs. 222 y vta., anuló el Auto de concesión bajo el argumento de que el recurso no contiene la fundamentación de agravios, manteniendo firme y subsistente la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, ambos apelantes interpusieron recurso de casación por separado, el primero sin especificar el tipo de recurso, en tanto que la segunda interpuso en la forma.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido de los recursos de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
II.1.- El recurrente Toribio Cossío indica que es falso lo afirmado por el Ad-quem de que su recurso de apelación no habría cumplido con el art. 227 del Cod. Pdto. Civ., de ser así el Juez de primera instancia hubiera rechazado in-límine su recurso; afirma que en su apelación claramente hizo notar el agravio sufrido por la Sentencia de primera instancia que no reflejó la veracidad de los hechos conforme a los datos del proceso y las pruebas aportadas por las partes.
Afirma que su persona habría desvirtuado los extremos señalados por los demandantes y demostró que jamás se suplantó la identidad de su esposa y madre de las demandadas, mientras que los demandantes no habrían probado su pretensión. Indica que las escrituras públicas cumplen con todos los requisitos de ley y las inscripciones realizadas en Derechos Reales fueron legalmente constituidas y por consiguiente no procedería la cancelación de la Matrícula 2014010047448, tampoco la rehabilitación de la Partida 01093185.
Señala también que el Tribunal de apelación se habría amparado en el A.S. Nº 116 colocando por encima de la Constitución Política del Estado violando el estado de derecho, encontrando en ello un nuevo agravio en el Auto de Vista.
Bajos esos argumentos concluye solicitando se “admita su recurso de casación en el fondo y en la forma para que la instancia superior revoque el Auto de Vista en la forma y debatiendo en el fondo la Sentencia de primera instancia sea declarada improbada”.
II.2.- Hilda Vargas en su recurso de casación en la forma señala:
El Ad-quem al anular el Auto de concesión de fs. 211, desconoció su obligación establecida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial que impone al Tribunal de alzada el deber de fiscalizar y revisar de oficio las actuaciones procesales que lleguen a su conocimiento a objeto de verificar si los procesos guardan las formas esenciales para su eficacia y sean útiles en derecho a efectos de otorgar seguridad jurídica a las partes.
Que lejos de ejercer su labor fiscalizadora, el Tribunal Ad-quem permitió que la causa se sustancie y defina por un Juez incompetente, ya que antes de disponer la nulidad de la Escritura Pública Nº 224/98 debía determinase si el lote de terreno de 200 m2. pertenecía o no a la comunidad de gananciales, lo que implica que la acción principal tiene su fundamento en el Derecho de Familia y de ello puede o no emerger el derecho y depende o no la nulidad de la Escritura Pública Nº 224/98.
Que el Juez 2º de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto al haber asumido competencia que no le correspondía, infringió las reglas previstas por el art. 380 del Código de Familia, concordante con el art. 366 del mismo cuerpo legal, así como el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución Política del Estado.
Señala que los extremos expuestos anteriormente fueron reclamados oportunamente por el padre de su hija ante el Juez A-quo mediante excepción de incompetencia y resuelta por Resolución Nº 31/2012 y contra la misma interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto diferido y debido a un error involuntario y porque su ex abogado patrocinante se hizo vencer con el plazo para apelar de la Sentencia, se habría declarado por desistida su apelación diferida.
En base a esos argumentos en su petitorio solicita se anulen obrados y se imponga multa a los jueces de ambas instancias.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil establece que, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; con la facultad que confiere dicha norma legal se procede a realizar la revisión del proceso para ver si los jueces de instancia actuaron dentro del marco que establece la ley.
Siendo la competencia uno de los presupuestos para la validez del proceso cuyas reglas revisten carácter de orden público sobre todo cuando se trata del elemento materia y en caso de vulneración, debe ser observada aun de oficio por los Jueces y Tribunales en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia convalidar las infracciones referidas a la competencia en virtud de la materia por ser de orden público, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo caso la actuación de las partes sea en forma expresa o tácita puede generar la llamada extensión o prórroga de la competencia conforme lo establece el art. 13 de la Ley 025, sin embargo esta situación no ocurre respecto al elemento materia, cuya inobservancia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina, "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Es oportuno recordar que los Jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, de inicio deben revisar su propia competencia y en su caso adoptar la decisión pertinente en su primera actuación, empero si ello no ocurre o las partes no deducen la excepción de incompetencia, nada impide que el Juez de oficio o a instancia de parte e inmediatamente de advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso repare en su incompetencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad.
En el caso presente, el aspecto controvertido a lo largo del proceso es la determinación de la ganancialidad del bien inmueble transferido por los codemandados mediante Escritura Pública Nº 224/1998 cuyo documento es objeto de nulidad en el presente proceso; siendo ese el punto de controversia, corresponde analizar si el conocimiento de la causa incumbe a un Juez de Materia Civil o por el contrario a un Juez de Familia. Al respecto el Código de Familia en su art. 380 segunda parte establece de manera expresa: “En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia”.
Dentro de ese marco, de la revisión de los antecedentes que informan el proceso se evidencia que las actoras en su demanda señalan que son hijas de la relación matrimonial de Toribio Rodolfo Cossío Zacarías y Julia Poroma Salinas (fallecida); manifiestan que al momento de hacer valer sus derechos de herederas con respecto a su madre, se enteraron que su padre Toribio Rodolfo Cossío durante la vigencia de su matrimonio con la indica persona, había comprado mediante Escritura Pública Nº 911/1990 un inmueble (lote) de 200,00 m2. ubicado en la ciudad de El Alto en cuyo documento aparece figurando como esposa suya y copropietaria Hilda Vargas llevando incluso el apellido “de Cossío”, inmueble registrando en Derechos Reales bajo la Partida computarizada 01093185 y posteriormente mediante Escritura Pública Nº 224/1998 habrían procedido a transferir a Marcelina Chana Conde; ambos actos jurídicos fueron realizados durante la vigencia de la relación matrimonial de sus nombrados padres, ya que esa relación permaneció hasta el momento de la muerte de Julia Poroma acaecido el 26 de marzo de 2009; bajos esos antecedentes afirman que dicho inmueble constituiría un bien ganancial de los esposos Toribio Rodolfo Cossío y Julia Poroma Salinas y no podía haber sido transferido por uno solo de los esposos, fundando su demanda de nulidad de la Escritura Pública de transferencia Nº 224/1998 al amparo del art. 549 num. 3) del Código Civil.
El demandado Toribio Rodolfo Cossío Sacarías interpuso excepción previa de incompetencia en razón de la materia indicando que si bien es cierto que la comunidad de gananciales se presume, no es menos evidente que esa presunción admite prueba en contrario, extremo que debe dilucidarse con carácter previo ante el Juez de Materia Familiar; excepción que fue declarada improbada por el Juez A-quo y al ser apelada el recurso fue concedido en el efecto diferido. Este mismo aspecto también es reclamado por Hilda Vargas en su recurso de casación en la forma.
Por los hechos descritos, ciertamente correspondía establecer y determinar previamente si el inmueble que fue adquirido mediante contrato de compra-venta de 27 de septiembre de 1990, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 911/1990 de 01 de octubre del mismo año que cursa de fs. 10 a 11 y vta., fue adquirido con dineros de la comunidad de gananciales de los esposos Toribio Rodolfo Cossío Zacarías y Julia Poroma Salinas o con dineros propios de las personas que figuran como adquirentes en el documento de compra, es decir de Toribio Rodolfo Cossío e Hilda Vargas donde esta última lleva el apellido “de Cossío” aparentando ser también esposa del primero, en tanto que Julia Poroma Salinas no figura como copropietaria en dicha compra no obstante de encontrarse casada con su nombrado esposo; una vez determinada la ganancialidad del bien, recién se podría establecer la procedencia o no de las cuestiones demandas por las actoras y ese aspecto lógicamente que corresponde al Juez de Partido de Materia Familiar determinar esa situación por ser la autoridad judicial competente y especializada en el tema en cuestión y no así al Juez de Materia Civil.
La norma legal del art. 380 del Código de Familia es clara cuando en su segunda parte hace referencia a la posibilidad de que un Juez de Familia conozca de una cuestión civil, siempre que ésta dependa de la determinación previa de otra cuestión de índole familiar. En el caso de Autos, es innegable que la viabilidad de la demanda de "nulidad" de contrato de venta de inmueble adquirido dentro de matrimonio y transferido por uno solo de los esposos, depende de una cuestión de naturaleza familiar como es la determinación del carácter ganancialicio del bien. En otras palabras para determinar si es o no procedente la invalidez de la transferencia efectuada por uno de los cónyuges, aun así éste figure como único propietario, previamente deberá establecerse si el inmueble objeto de esa transferencia reviste carácter ganancialicio, aspecto que conforme al entendimiento del párrafo segundo del art. 380 del Código de Familia corresponde al Juez de esa materia, consiguientemente será también él el Juez competente para conocer y resolver la cuestión de fondo y determinar si es viable o no la nulidad de la indicada transferencia.
Sin embargo, debemos indicar que no en todos los casos depende la determinación de la ganacialidad del Juez de Materia Familiar; puede ocurrir que esa situación ya esté definida de manera completamente clara cuando por ejemplo en los antecedentes del proceso se verifique la existencia de Sentencia ejecutoriada de divorcio donde se haya dilucidado el tema de los bienes; cuando exista reconocimiento expreso de la ganancialidad del bien en cuestión con carácter previo a la interposición de la demanda de invalidez o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges; en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, sin embargo estos aspectos en el caso presente no concurren.
El hecho de haberse sustanciado la causa en la vía civil cuando dependía de una cuestión familiar, el Juez de Materia Civil actuó sin competencia en razón de la materia desconociendo lo preceptuado por el art. 380 del Código de Familia, lo que provoca la nulidad del proceso, situación que tampoco fue advertida por el Tribunal de alzada, mas por el contrario convalidó la actuación del Juez A-quo, actuando ambas instancias sin competencia, aspecto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede validar por ser la competencia en razón de la materia de orden público y en atención a las previsiones citadas anteriormente, tanto de la Constitución Política del Estado como del Código de Familia y la Ley 025 del Órgano Judicial, corresponde anular todo lo obrado.
Por las razones expuestas, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los artículos 106 del Código Procesal Civil, 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición y dispone que el Juez A-quo remita la causa ante Juez competente en Materia Familiar, en estricta observancia a lo previsto por el art. 380 del Código de Familia y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Conforme dispone el art. 17.IV de la Ley 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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