TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 389
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente: 106/2011-S
Demandante: Jaime Gonzalo Antonio Valdez Villanueva
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y la forma de fs. 136 a 137, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 118/2010 de 28 de octubre de fs. 130 a 131 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Jaime Gonzalo Antonio Valdez Villanueva, contra la Empresa recurrente; el Auto de fs. 139 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 04/2009 de 22 de enero, de fs. 93 a 100, por la que declaró probada la demanda de fs. 40 a 42 de obrados, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178; debiendo en consecuencia la Empresa YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS “YPFB”, a través de su representante legal cancelar la suma total de Bs.-101.376,60.-(CIENTO UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS 60/100 BOLIVIANOS), por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados; por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 19 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-7.600.-; monto que deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia de conformidad al DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación de fs. 111 a 112 vta., por Julia Virginia Ríos Cuéllar, en su condición de Jefe de la Unidad de Procesos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”; y la de fs. 118, interpuesto por la parte demandante; la respuesta a fs.118 y vta., y de fs. 121 de obrados, mediante Auto de Vista Nº 118/2010 de 28 de octubre de (fs. 130 a 131) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 04/2009 de 22 de enero de fs. 93 a 100 de obrados.
I. 3. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Dicha resolución motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo y la forma de fs. 136 a 137, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Nativo Reyes Dorado, en contra el Auto de Vista Nº 118/2010 de 28 de octubre de fs. 130 a 131, quien señaló lo siguiente:
En el fondo
a) Manifestó que, el Auto de Vista señaló que “la ruptura de la relación laboral se produjo el 21 de mayo de 2004, habiendo el actor el 25 de mayo de 2004 procedido a reclamar sus beneficios sociales”; sin embargo, no señaló donde se encontraría el documento o prueba de los reclamos que se hacen referencia, lo que significa que no existe suficiente fundamentación para pretender justificar la interrupción de la prescripción, lo que tiene que ser reparado por el tribunal superior.
b) Señaló que, la relación existente con el actor sería de carácter civil y no laboral, conforme se evidenció con los comprobantes de pago por prestación de servicios de fs. 14, 15, 22 a 24, 32 y 33, documentos que supuestamente serían papeletas de pago según el Auto de Vista; contrato civil para la instalación de gas domiciliario en los que rigen las normas de contratación de bienes y servicios y no los principios laborales del DS Nº 28699, norma que se aplica para casos laborales y no para contratos civiles. Por otro lado, el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta las pruebas de fs. 1 a 3, 4 al 8 de obrados, pruebas con las que se demostró la existencia de orden civil y no laboral, como pretende tergiversar el Auto de Vista, con lo que se demostró errónea aplicación de la ley en perjuicio de la Empresa del Estado.
En la forma
1) La institución recurrente, señaló que el A quo, no debió conceder el recurso de apelación del demandante, como lo hizo mediante el Auto de fs. 122, infringiendo los previsto por la última parte de la norma citada; en ese sentido el Tribunal debió anular obrados hasta el vicio más antiguo, ya que el recurso de apelación del demandante a fs. 118 ha sido extemporáneo, fuera del término establecido por ley, hecho que fue reconocido por el Tribunal de Alzada, quien debió anular obrados de acuerdo a los arts. 236 y 252 del CPC, conforme las facultades establecidas en la nueva Ley del Órgano Judicial.
I. 4. Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, Casar el Auto de Vista recurrido y/o anular obrados hasta el vicio más antiguo y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 40 a 42 de acuerdo a ley.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, como en la forma, los antecedentes del proceso, así como las normas aplicables a la materia, se tiene:
Formulado el recurso de casación en el fondo como en la forma, se observó aspectos de fondo, como también de forma en contra del Auto de Vista; en ese sentido, se hace necesario analizar y resolver en primer término y por razones lógicas el reclamo en la forma, puesto que de encontrar evidentes infracciones al procedimiento, correspondería disponer la nulidad de obrados como remedio procesal adecuado a tales reclamos para que el Tribunal de Alzada emita un nuevo fallo conforme a derecho, siendo así, no sería viable ingresar al análisis de cuestiones que hacen al fondo de la litis, que también fueron traídas ante éste Tribunal de casación; preámbulo bajo el cual, se ingresa a resolver previamente los reclamos en la forma y posteriormente las cuestiones de fondo.
En relación al recurso de casación en la forma, lo cuestionado por la entidad recurrente, en relación a que el A quo, no debió conceder el recurso de apelación del demandante, como lo hizo mediante el Auto de fs. 122, infringiendo los previsto por la última parte de la norma citada (sic), (no señaló ninguna norma jurídica); en ese sentido el Tribunal de Alzada según el recurrente, debió anular obrados hasta el vicio más antiguo, ya que el recurso de apelación del demandante de fs. 118, ha sido extemporáneo fuera del término establecido por Ley.
Al respecto, de los antecedentes del proceso, se puede colegir que, la institución demandada, una vez que fue notificada con la Sentencia de fs. 93 a 100, interpuso su recurso de apelación cursante de fs. 111 a 112 vta.; asimismo, la parte demandante una vez que fue notificada con la Sentencia y con el proveído de fs. 113 de 28 de abril de 2009, en 28 de abril de 2009; a fs. 118, a tiempo de contestar la apelación de contrario, también planteó recurso de apelación, el 07 de mayo de 2009; mediante proveído a fs. 119 se dispuso el traslado de Ley a la institución demandada, quien a fs. 121 respondió el contenido del mencionado recurso de apelación, sin efectuar ninguna observación en relación al plazo establecido para interponer el recurso de apelación que fue cuestionada en casación en la forma; si bien, el recurso de apelación de la parte demandante, no se encuentra dentro del término previsto en el art. 210 del CPT; vale decir, dentro de los cinco días que señala la norma; sin embargo, la institución demandada, no observó ni cuestionó dicha extemporaneidad como debió hacerlo a tiempo de responder el recurso de apelación del demandante; pero además, una vez que el Juez a quo, mediante Auto interlocutorio simple a fs. 122, concedió los recursos de apelaciones de ambas partes, resolución con la que la institución demandada también fue notificada en 8 de junio de 2009, conforme consta por la diligencia a fs. 123, resolución de concesión que tampoco observó ni cuestiono en relación a que la parte demandante habría interpuesto su recurso de apelación fuera del término previsto por Ley; por lo que, dicha resolución adquirió la calidad de cosa juzgada, al no haber sido observada menos recurrida de reposición conforme determina el art. 215 del CPC; en consecuencia, el recurrente al no haber activado y ejercitado el derecho de recurrir en contra del Auto que determina la concesión de los recursos, en relación a la extemporaneidad del plazo para apelar, dicha resolución, quedó debidamente ejecutoriada; en consecuencia, sobre el punto cuestionado no cabe mayor pronunciamiento en esta etapa casacional; por consiguiente, no amerita mayor análisis ni pronunciamiento al respecto, menos existe la posibilidad de aperturar la competencia del Tribunal casacional.
Teniendo en cuenta que, la institución recurrente al no haber hecho uso del derecho del sistema de impugnación o de recursos que la ley le franquea, ha dejado precluir su derecho; por lo que, no corresponde pronunciarnos sobre aspectos que no fueron considerados ni pronunciados por el Tribunal de Alzada; lo que equivale a decir, que, la pretensión de nulidad traída a casación esta fuera de lugar y no tiene asidero jurídico, máxime si lo cuestionado por la parte recurrente, no se encuentra dentro de las causales de procedencia conforme dispone el art. 254 del CPC.
Sobre el particular se debe tener presente que conforme al art. 258.3) del CPC “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores…”.
Y conforme al art. 262.2 del mismo ritual civil, “El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido (…) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario”.
Por último, el art. 272.1) del citado Código adjetivo señala: “Se declarará improcedente el recurso, con costas (…) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo”.
Así entonces, en el presente caso, corresponde dar cumplimiento con las normas citadas supra.
Recurso de casación en el fondo
Analizado el recurso de casación en el fondo, la entidad recurrente a tiempo de interponer el mismo, incumplió la exigencia prevista en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 253 del mismo cuerpo procesal anotado, ya que no precisa en ninguna parte de su recurso, disposición legal que se considere violada, interpretada en forma errónea o aplicada de manera indebida al caso concreto, o que el fallo recurrido pueda contener disposiciones contradictorias, o finalmente la existencia de un posible error de derecho o de hecho en la apreciación de alguna de las pruebas cursantes en el cuaderno procesal, éste último que se encuentre evidenciado además por documento o acto auténtico que permita demostrar la equivocación evidente del juzgador; requerimiento que se hace imprescindible a efectos de abrir la competencia de este Tribunal Supremo, para que de esa forma pueda realizar su labor de control jurisdiccional, tomando en cuenta que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva y de puro derecho, no siendo posible nuevamente traer a colación situaciones de hecho, salvo lo señalado en cuanto al error de derecho o de hecho con las exigencias arriba anotadas; por lo que, dichas imprecisiones conforme lo anotado líneas arriba, aún de la lectura íntegra del recurso analizado, hacen difícil a este Tribunal poder desentrañar y adecuar a derecho las pretensiones de la entidad recurrente, sin que se hubiere dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 258. 2) en relación al art. 253, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, al pretender que éste Tribunal emita un fallo casacional o de nulidad en cuanto a los puntos reclamados, sólo bajo los argumentos de hecho ya descritos, incumpliendo las exigencias explicadas para el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, sin precisar la causal o causales que se invocan para que en casación se realice el control jurisdiccional al respecto, de modo que, según lo normado por los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, dicha omisión, conlleva la improcedencia del recurso casación en la forma y en el fondo planteado.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los arts. 271.1 y 272.2 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio y la competencia que le asignan los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, como en la forma de fs. 136 a 137 de obrados, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Nativo Reyes Dorado; Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y el art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 389
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente: 106/2011-S
Demandante: Jaime Gonzalo Antonio Valdez Villanueva
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y la forma de fs. 136 a 137, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 118/2010 de 28 de octubre de fs. 130 a 131 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Jaime Gonzalo Antonio Valdez Villanueva, contra la Empresa recurrente; el Auto de fs. 139 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 04/2009 de 22 de enero, de fs. 93 a 100, por la que declaró probada la demanda de fs. 40 a 42 de obrados, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178; debiendo en consecuencia la Empresa YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS “YPFB”, a través de su representante legal cancelar la suma total de Bs.-101.376,60.-(CIENTO UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS 60/100 BOLIVIANOS), por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados; por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 19 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-7.600.-; monto que deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia de conformidad al DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación de fs. 111 a 112 vta., por Julia Virginia Ríos Cuéllar, en su condición de Jefe de la Unidad de Procesos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”; y la de fs. 118, interpuesto por la parte demandante; la respuesta a fs.118 y vta., y de fs. 121 de obrados, mediante Auto de Vista Nº 118/2010 de 28 de octubre de (fs. 130 a 131) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 04/2009 de 22 de enero de fs. 93 a 100 de obrados.
I. 3. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Dicha resolución motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo y la forma de fs. 136 a 137, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Nativo Reyes Dorado, en contra el Auto de Vista Nº 118/2010 de 28 de octubre de fs. 130 a 131, quien señaló lo siguiente:
En el fondo
a) Manifestó que, el Auto de Vista señaló que “la ruptura de la relación laboral se produjo el 21 de mayo de 2004, habiendo el actor el 25 de mayo de 2004 procedido a reclamar sus beneficios sociales”; sin embargo, no señaló donde se encontraría el documento o prueba de los reclamos que se hacen referencia, lo que significa que no existe suficiente fundamentación para pretender justificar la interrupción de la prescripción, lo que tiene que ser reparado por el tribunal superior.
b) Señaló que, la relación existente con el actor sería de carácter civil y no laboral, conforme se evidenció con los comprobantes de pago por prestación de servicios de fs. 14, 15, 22 a 24, 32 y 33, documentos que supuestamente serían papeletas de pago según el Auto de Vista; contrato civil para la instalación de gas domiciliario en los que rigen las normas de contratación de bienes y servicios y no los principios laborales del DS Nº 28699, norma que se aplica para casos laborales y no para contratos civiles. Por otro lado, el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta las pruebas de fs. 1 a 3, 4 al 8 de obrados, pruebas con las que se demostró la existencia de orden civil y no laboral, como pretende tergiversar el Auto de Vista, con lo que se demostró errónea aplicación de la ley en perjuicio de la Empresa del Estado.
En la forma
1) La institución recurrente, señaló que el A quo, no debió conceder el recurso de apelación del demandante, como lo hizo mediante el Auto de fs. 122, infringiendo los previsto por la última parte de la norma citada; en ese sentido el Tribunal debió anular obrados hasta el vicio más antiguo, ya que el recurso de apelación del demandante a fs. 118 ha sido extemporáneo, fuera del término establecido por ley, hecho que fue reconocido por el Tribunal de Alzada, quien debió anular obrados de acuerdo a los arts. 236 y 252 del CPC, conforme las facultades establecidas en la nueva Ley del Órgano Judicial.
I. 4. Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, Casar el Auto de Vista recurrido y/o anular obrados hasta el vicio más antiguo y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 40 a 42 de acuerdo a ley.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, como en la forma, los antecedentes del proceso, así como las normas aplicables a la materia, se tiene:
Formulado el recurso de casación en el fondo como en la forma, se observó aspectos de fondo, como también de forma en contra del Auto de Vista; en ese sentido, se hace necesario analizar y resolver en primer término y por razones lógicas el reclamo en la forma, puesto que de encontrar evidentes infracciones al procedimiento, correspondería disponer la nulidad de obrados como remedio procesal adecuado a tales reclamos para que el Tribunal de Alzada emita un nuevo fallo conforme a derecho, siendo así, no sería viable ingresar al análisis de cuestiones que hacen al fondo de la litis, que también fueron traídas ante éste Tribunal de casación; preámbulo bajo el cual, se ingresa a resolver previamente los reclamos en la forma y posteriormente las cuestiones de fondo.
En relación al recurso de casación en la forma, lo cuestionado por la entidad recurrente, en relación a que el A quo, no debió conceder el recurso de apelación del demandante, como lo hizo mediante el Auto de fs. 122, infringiendo los previsto por la última parte de la norma citada (sic), (no señaló ninguna norma jurídica); en ese sentido el Tribunal de Alzada según el recurrente, debió anular obrados hasta el vicio más antiguo, ya que el recurso de apelación del demandante de fs. 118, ha sido extemporáneo fuera del término establecido por Ley.
Al respecto, de los antecedentes del proceso, se puede colegir que, la institución demandada, una vez que fue notificada con la Sentencia de fs. 93 a 100, interpuso su recurso de apelación cursante de fs. 111 a 112 vta.; asimismo, la parte demandante una vez que fue notificada con la Sentencia y con el proveído de fs. 113 de 28 de abril de 2009, en 28 de abril de 2009; a fs. 118, a tiempo de contestar la apelación de contrario, también planteó recurso de apelación, el 07 de mayo de 2009; mediante proveído a fs. 119 se dispuso el traslado de Ley a la institución demandada, quien a fs. 121 respondió el contenido del mencionado recurso de apelación, sin efectuar ninguna observación en relación al plazo establecido para interponer el recurso de apelación que fue cuestionada en casación en la forma; si bien, el recurso de apelación de la parte demandante, no se encuentra dentro del término previsto en el art. 210 del CPT; vale decir, dentro de los cinco días que señala la norma; sin embargo, la institución demandada, no observó ni cuestionó dicha extemporaneidad como debió hacerlo a tiempo de responder el recurso de apelación del demandante; pero además, una vez que el Juez a quo, mediante Auto interlocutorio simple a fs. 122, concedió los recursos de apelaciones de ambas partes, resolución con la que la institución demandada también fue notificada en 8 de junio de 2009, conforme consta por la diligencia a fs. 123, resolución de concesión que tampoco observó ni cuestiono en relación a que la parte demandante habría interpuesto su recurso de apelación fuera del término previsto por Ley; por lo que, dicha resolución adquirió la calidad de cosa juzgada, al no haber sido observada menos recurrida de reposición conforme determina el art. 215 del CPC; en consecuencia, el recurrente al no haber activado y ejercitado el derecho de recurrir en contra del Auto que determina la concesión de los recursos, en relación a la extemporaneidad del plazo para apelar, dicha resolución, quedó debidamente ejecutoriada; en consecuencia, sobre el punto cuestionado no cabe mayor pronunciamiento en esta etapa casacional; por consiguiente, no amerita mayor análisis ni pronunciamiento al respecto, menos existe la posibilidad de aperturar la competencia del Tribunal casacional.
Teniendo en cuenta que, la institución recurrente al no haber hecho uso del derecho del sistema de impugnación o de recursos que la ley le franquea, ha dejado precluir su derecho; por lo que, no corresponde pronunciarnos sobre aspectos que no fueron considerados ni pronunciados por el Tribunal de Alzada; lo que equivale a decir, que, la pretensión de nulidad traída a casación esta fuera de lugar y no tiene asidero jurídico, máxime si lo cuestionado por la parte recurrente, no se encuentra dentro de las causales de procedencia conforme dispone el art. 254 del CPC.
Sobre el particular se debe tener presente que conforme al art. 258.3) del CPC “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores…”.
Y conforme al art. 262.2 del mismo ritual civil, “El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido (…) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario”.
Por último, el art. 272.1) del citado Código adjetivo señala: “Se declarará improcedente el recurso, con costas (…) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo”.
Así entonces, en el presente caso, corresponde dar cumplimiento con las normas citadas supra.
Recurso de casación en el fondo
Analizado el recurso de casación en el fondo, la entidad recurrente a tiempo de interponer el mismo, incumplió la exigencia prevista en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 253 del mismo cuerpo procesal anotado, ya que no precisa en ninguna parte de su recurso, disposición legal que se considere violada, interpretada en forma errónea o aplicada de manera indebida al caso concreto, o que el fallo recurrido pueda contener disposiciones contradictorias, o finalmente la existencia de un posible error de derecho o de hecho en la apreciación de alguna de las pruebas cursantes en el cuaderno procesal, éste último que se encuentre evidenciado además por documento o acto auténtico que permita demostrar la equivocación evidente del juzgador; requerimiento que se hace imprescindible a efectos de abrir la competencia de este Tribunal Supremo, para que de esa forma pueda realizar su labor de control jurisdiccional, tomando en cuenta que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva y de puro derecho, no siendo posible nuevamente traer a colación situaciones de hecho, salvo lo señalado en cuanto al error de derecho o de hecho con las exigencias arriba anotadas; por lo que, dichas imprecisiones conforme lo anotado líneas arriba, aún de la lectura íntegra del recurso analizado, hacen difícil a este Tribunal poder desentrañar y adecuar a derecho las pretensiones de la entidad recurrente, sin que se hubiere dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 258. 2) en relación al art. 253, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, al pretender que éste Tribunal emita un fallo casacional o de nulidad en cuanto a los puntos reclamados, sólo bajo los argumentos de hecho ya descritos, incumpliendo las exigencias explicadas para el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, sin precisar la causal o causales que se invocan para que en casación se realice el control jurisdiccional al respecto, de modo que, según lo normado por los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, dicha omisión, conlleva la improcedencia del recurso casación en la forma y en el fondo planteado.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los arts. 271.1 y 272.2 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio y la competencia que le asignan los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, como en la forma de fs. 136 a 137 de obrados, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Nativo Reyes Dorado; Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y el art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.