TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 397
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente: 94/2011-S
Demandante: José Elías Huarachi Zambrana
Demandada: Empresa Constructora ACI S.R.L.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 237 a 239 y de fs. 243, interpuestos por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la Empresa Constructora ACI S.R.L y José Elías Huarachi Zambrana respectivamente, contra el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2010 de fs. 232 a 234, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por José Elías Huarachi Zambrana contra la Empresa constructora ACI S.R.L; el Auto que concedió los recursos de fs. 247; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 19 de junio de 2010 (fs. 203 a 204), declarando probada en parte la demanda de fs. 42 a 43, con costas, ordenando a la Empresa demandada, cancelar al actor la suma de Bs.6.990,00.-, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y horas extras; de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva del fallo.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes (fs. 211 a 213 y 220), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 29 de noviembre de 2010 (fs. 232 a 234), confirmó parcialmente la Sentencia apelada, modificándola al suprimir el pago de las horas extras, sin costas.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 237 a 239 y de fs. 243, interpuestos por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la Empresa constructora ACI S.R.L y José Elías Huarachi Zambrana respectivamente, en base a los siguientes argumentos:
II.1 Recurso de casación en el fondo interpuesto por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la Empresa constructora ACI S.R.L.
1) Denuncia errónea e indebida aplicación de la ley, al pretender los jueces de instancia, configurar la reasignación de funciones como un despido intempestivo, sin tomar en cuenta que, al sufrir daños el vehículo que conducía el demandante y al no existir otra unidad motorizada, se le transfirió de forma temporal a otra sección de la empresa, sin que sufra disminución de su remuneración salarial.
2) Indica que, de acuerdo al art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, es condición sine quanon para considerarse un despido indirecto la rebaja de salarios, lo que no ha ocurrido en el caso presente.
3) Manifiesta que, se ha incurrido en error en la valoración de la prueba referida a los memorándums a través de los cuales se le llama la atención al actor y que fueron el precedente para su despido justificado por abandono de funciones por más de seis días.
4) Señala que, la determinación del Auto de Vista de considerar como despido intempestivo contraviene el ordenamiento jurídico vigente, al no haberse configurado dicha figura jurídica y menos el despido indirecto.
II.2 Petitorio
Finaliza el recurso, solicitando que una vez corridos los trámites de rigor, se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el pago del desahucio.
II.3 Recurso de casación interpuesto por José Elías Huarachi Zambrana.
Señala que, las horas extras han sido erróneamente suprimidas en el Auto de Vista recurrido, siendo que le corresponde de acuerdo a ley.
II. 4 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo, rectifiquen el auto de vista y consignen las 160 horas extras que hacen el monto de Bs.1.866,00.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
I.1 En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la empresa constructora ACI S.R.L.
Del contenido del recurso de casación se colige que reclamo central está referido a determinar si el tribunal de apelación al confirmar parcialmente la Sentencia que declara probada en parte la demanda, incurrió en errónea e indebida aplicación de la ley (art. 2 DS 9 de marzo de 1937), así como error en la apreciación de los memorándum de llamada de atención al actor por incumplimiento a órdenes impartidas, para determinar el pago del desahucio a favor del actor.
Identificada el reclamo, corresponde el análisis y consideración del recurso, partiendo de los siguientes criterios constitucionales y legales:
El art. 48.I.II de la CPE, establecen que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras…”.
Por su parte el art. 49.III de la CPE, dispone: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
El art. 158 del CPT establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (…)”.
Bajo el contexto legal señalado, en el caso de autos se advierte que el fallo recurrido confirmó parcialmente la sentencia apelada, suprimiendo el pago de las horas extras y manteniendo los demás conceptos por beneficios sociales, entre los cuales se encuentra el pago del desahucio. En consecuencia, corresponde verificar si el tribunal ad quem, al tomar esta decisión, ha incurrido en errónea o indebida aplicación de la ley con respecto al DS de 9 de marzo de 1937, tomando en cuenta lo denunciado por la entidad recurrente en sentido de afirmar que, la reasignación de funciones no constituye causal de retiro intempestivo.
Al respecto, si bien el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 señala que, en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, sin embargo, por la dinámica de las relaciones obrero patronales y las consecuencias que emergen de las mismas, el despido indirecto, al tratarse de una figura que surge por culpa atribuible al empleador, que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, se configura también, por la alteración del horario de trabajo, el traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior, así como la falta de pago oportuno de su salario.
En el caso de autos, de la revisión de obrados, especialmente del memorándum de fs. 53, se tiene que los jueces de instancia concluyeron correctamente que la reasignación de funciones de chofer por las de alarife en el campo, aun sea temporal, produjo una alteración en las condiciones del trabajo del actor, condiciones que no fueron aceptadas por el trabajador, de modo que conllevó a establecer que el despido no se encontraba justificado y atribuible a la entidad demandada, toda vez que se alteraron las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo sin el consentimiento del trabajador, esto porque, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva, conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral.
En cuanto a la denuncia de errónea valoración de los memorándums cursados, al actor los cuales demostrarían el abandono del trabajo y justificaría su despido; cabe señalar que la empresa demandada pretende justificar el despido intempestivo del trabajador bajo el argumento de que el demandante hubiere causado daño a la empresa por su conducta negligente y hubiere abandonado su fuente laboral por un tiempo mayor a seis días, lo que daría lugar a la sanción establecida en el art. 16 inc. d) de la LGT y art. 9 del DR LGT, sin embargo, de la revisión de antecedentes, especialmente de la prueba documental de descargo cursante de fs. 48 a 55 (memorándums llamadas de atención por incumplimiento de órdenes superiores y mal comportamiento, reasignación de funciones, llamada de atención por inasistencia a su fuente laboral y memorándum de despido justificado), se evidencia que al actor se le llamo la atención por hacer caso omiso a órdenes superiores y por mal comportamiento, advirtiéndole que en caso de reiterarse dichas conductas se tomaran acciones de acuerdo a reglamento, lo que demuestra, como reconoce la parte demandada, que dichas llamadas de atención tan solo constituyen antecedentes que se acumulan a los archivos de los empleados a los fines de evaluación correspondiente, al no existir sanción al respecto.
Por otro lado, el memorándum de llamada de atención por inasistencia a su fuente laboral (fs. 52), así como la representación efectuada por el Gerente de Supervisión Ing. Eusebio Ortega Alvarado (fs. 50), por sí solos, no justifican el despido del trabajador, en todo caso, si la entidad recurrente consideraba que el demandante habría faltado a su fuente laboral más allá del tiempo permitido por ley o hubiere incurrido en conducta negligente en relación al desempeño de su cargo, debió haber sometido a un proceso interno administrativo y/o disciplinario conforme los reglamentos internos de la propia entidad, a través del cual se podría haber comprobado y demostrado cualquiera de las causales legales de despido establecidas en los arts. 16 de la LGT, y 9 del DR-LGT, aspecto que no ocurrió en el caso de autos; de ahí que, no existe argumento legalmente valido, para que la parte recurrente justifique el despido del actor por inasistencia a su fuente laboral.
En base a estos parámetros, al haber existido retiro indirecto a través del memorándum de reasignación de funciones y por tanto retiro injustificado e intempestivo por el empleador, sin haberse demostrado la renuncia voluntaria del actor, corresponde en cumplimiento al art. 13 de la LGT, reconocer el pago de los derechos reclamados a favor del demandante, conforme acertadamente determinaron los de instancia en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, y no siendo evidentes las acusaciones alegadas por la institución recurrente en el recurso de casación en el fondo, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por disposición expresa de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
I.2 En cuanto al recurso de casación interpuesto por José Elías Huarachi Zambrana.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258.2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 258.2) del CPC. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272.2) del CPC.
En la especie, el contenido del recurso de casación de fs. 243 resulta incompleto e impreciso, no sólo por lo escueto de su contenido, sino también porque no se menciona ninguna de las causales contenidas en los arts. 253 o 254 del CPC, que hacen a la procedencia de los recursos de casación en el fondo o en la forma; el recurso tampoco observa la obligación procesal obligatoria establecida en el art. 258. 2) del CPC, referido a los requisitos sobre identificación de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente por el Tribunal ad quem, tomando en cuenta que la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violó las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos. Por otro lado, el recurrente en un claro desconocimiento de la adecuada técnica recursiva, no concluye el recurso con un petitorio claro, para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso mediante el cual solicita “…se dicte auto supremo, tomando en cuenta la correcta sentencia de primera instancia de fs. 203 a 204 del cuaderno de autos, y rectifiquen el auto de vista debiendo consignar en el monto final del auto supremo las 160 horas que hacen el monto de Bs. 1.866…”, solicitud que no se encuentra en ninguna de las formas de resolución establecidas en el art. 271 del CPC.
Por otra parte, el recurrente no tomó en cuenta al momento de plantear el recurso de casación que los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, no ingresaron a considerar el fondo del recurso de apelación planteado por el actor, por entender que dicho recurso no contenía los mínimos elementos de fundación, en virtud de ello, correspondía al recurrente plantear recurso de casación en la forma buscando la nulidad del auto de vista con el propósito de que los vocales ingresen a considerar el recurso y se pronuncien al respecto. No haberlo hecho de esa forma, decanta en la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la empresa constructora ACI S.R.L. e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Elías Huarachi Zambrana. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 397
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente: 94/2011-S
Demandante: José Elías Huarachi Zambrana
Demandada: Empresa Constructora ACI S.R.L.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 237 a 239 y de fs. 243, interpuestos por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la Empresa Constructora ACI S.R.L y José Elías Huarachi Zambrana respectivamente, contra el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2010 de fs. 232 a 234, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por José Elías Huarachi Zambrana contra la Empresa constructora ACI S.R.L; el Auto que concedió los recursos de fs. 247; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 19 de junio de 2010 (fs. 203 a 204), declarando probada en parte la demanda de fs. 42 a 43, con costas, ordenando a la Empresa demandada, cancelar al actor la suma de Bs.6.990,00.-, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y horas extras; de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva del fallo.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes (fs. 211 a 213 y 220), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 29 de noviembre de 2010 (fs. 232 a 234), confirmó parcialmente la Sentencia apelada, modificándola al suprimir el pago de las horas extras, sin costas.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 237 a 239 y de fs. 243, interpuestos por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la Empresa constructora ACI S.R.L y José Elías Huarachi Zambrana respectivamente, en base a los siguientes argumentos:
II.1 Recurso de casación en el fondo interpuesto por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la Empresa constructora ACI S.R.L.
1) Denuncia errónea e indebida aplicación de la ley, al pretender los jueces de instancia, configurar la reasignación de funciones como un despido intempestivo, sin tomar en cuenta que, al sufrir daños el vehículo que conducía el demandante y al no existir otra unidad motorizada, se le transfirió de forma temporal a otra sección de la empresa, sin que sufra disminución de su remuneración salarial.
2) Indica que, de acuerdo al art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, es condición sine quanon para considerarse un despido indirecto la rebaja de salarios, lo que no ha ocurrido en el caso presente.
3) Manifiesta que, se ha incurrido en error en la valoración de la prueba referida a los memorándums a través de los cuales se le llama la atención al actor y que fueron el precedente para su despido justificado por abandono de funciones por más de seis días.
4) Señala que, la determinación del Auto de Vista de considerar como despido intempestivo contraviene el ordenamiento jurídico vigente, al no haberse configurado dicha figura jurídica y menos el despido indirecto.
II.2 Petitorio
Finaliza el recurso, solicitando que una vez corridos los trámites de rigor, se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el pago del desahucio.
II.3 Recurso de casación interpuesto por José Elías Huarachi Zambrana.
Señala que, las horas extras han sido erróneamente suprimidas en el Auto de Vista recurrido, siendo que le corresponde de acuerdo a ley.
II. 4 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo, rectifiquen el auto de vista y consignen las 160 horas extras que hacen el monto de Bs.1.866,00.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
I.1 En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la empresa constructora ACI S.R.L.
Del contenido del recurso de casación se colige que reclamo central está referido a determinar si el tribunal de apelación al confirmar parcialmente la Sentencia que declara probada en parte la demanda, incurrió en errónea e indebida aplicación de la ley (art. 2 DS 9 de marzo de 1937), así como error en la apreciación de los memorándum de llamada de atención al actor por incumplimiento a órdenes impartidas, para determinar el pago del desahucio a favor del actor.
Identificada el reclamo, corresponde el análisis y consideración del recurso, partiendo de los siguientes criterios constitucionales y legales:
El art. 48.I.II de la CPE, establecen que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras…”.
Por su parte el art. 49.III de la CPE, dispone: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
El art. 158 del CPT establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (…)”.
Bajo el contexto legal señalado, en el caso de autos se advierte que el fallo recurrido confirmó parcialmente la sentencia apelada, suprimiendo el pago de las horas extras y manteniendo los demás conceptos por beneficios sociales, entre los cuales se encuentra el pago del desahucio. En consecuencia, corresponde verificar si el tribunal ad quem, al tomar esta decisión, ha incurrido en errónea o indebida aplicación de la ley con respecto al DS de 9 de marzo de 1937, tomando en cuenta lo denunciado por la entidad recurrente en sentido de afirmar que, la reasignación de funciones no constituye causal de retiro intempestivo.
Al respecto, si bien el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 señala que, en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, sin embargo, por la dinámica de las relaciones obrero patronales y las consecuencias que emergen de las mismas, el despido indirecto, al tratarse de una figura que surge por culpa atribuible al empleador, que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, se configura también, por la alteración del horario de trabajo, el traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior, así como la falta de pago oportuno de su salario.
En el caso de autos, de la revisión de obrados, especialmente del memorándum de fs. 53, se tiene que los jueces de instancia concluyeron correctamente que la reasignación de funciones de chofer por las de alarife en el campo, aun sea temporal, produjo una alteración en las condiciones del trabajo del actor, condiciones que no fueron aceptadas por el trabajador, de modo que conllevó a establecer que el despido no se encontraba justificado y atribuible a la entidad demandada, toda vez que se alteraron las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo sin el consentimiento del trabajador, esto porque, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva, conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral.
En cuanto a la denuncia de errónea valoración de los memorándums cursados, al actor los cuales demostrarían el abandono del trabajo y justificaría su despido; cabe señalar que la empresa demandada pretende justificar el despido intempestivo del trabajador bajo el argumento de que el demandante hubiere causado daño a la empresa por su conducta negligente y hubiere abandonado su fuente laboral por un tiempo mayor a seis días, lo que daría lugar a la sanción establecida en el art. 16 inc. d) de la LGT y art. 9 del DR LGT, sin embargo, de la revisión de antecedentes, especialmente de la prueba documental de descargo cursante de fs. 48 a 55 (memorándums llamadas de atención por incumplimiento de órdenes superiores y mal comportamiento, reasignación de funciones, llamada de atención por inasistencia a su fuente laboral y memorándum de despido justificado), se evidencia que al actor se le llamo la atención por hacer caso omiso a órdenes superiores y por mal comportamiento, advirtiéndole que en caso de reiterarse dichas conductas se tomaran acciones de acuerdo a reglamento, lo que demuestra, como reconoce la parte demandada, que dichas llamadas de atención tan solo constituyen antecedentes que se acumulan a los archivos de los empleados a los fines de evaluación correspondiente, al no existir sanción al respecto.
Por otro lado, el memorándum de llamada de atención por inasistencia a su fuente laboral (fs. 52), así como la representación efectuada por el Gerente de Supervisión Ing. Eusebio Ortega Alvarado (fs. 50), por sí solos, no justifican el despido del trabajador, en todo caso, si la entidad recurrente consideraba que el demandante habría faltado a su fuente laboral más allá del tiempo permitido por ley o hubiere incurrido en conducta negligente en relación al desempeño de su cargo, debió haber sometido a un proceso interno administrativo y/o disciplinario conforme los reglamentos internos de la propia entidad, a través del cual se podría haber comprobado y demostrado cualquiera de las causales legales de despido establecidas en los arts. 16 de la LGT, y 9 del DR-LGT, aspecto que no ocurrió en el caso de autos; de ahí que, no existe argumento legalmente valido, para que la parte recurrente justifique el despido del actor por inasistencia a su fuente laboral.
En base a estos parámetros, al haber existido retiro indirecto a través del memorándum de reasignación de funciones y por tanto retiro injustificado e intempestivo por el empleador, sin haberse demostrado la renuncia voluntaria del actor, corresponde en cumplimiento al art. 13 de la LGT, reconocer el pago de los derechos reclamados a favor del demandante, conforme acertadamente determinaron los de instancia en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, y no siendo evidentes las acusaciones alegadas por la institución recurrente en el recurso de casación en el fondo, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por disposición expresa de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
I.2 En cuanto al recurso de casación interpuesto por José Elías Huarachi Zambrana.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258.2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 258.2) del CPC. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272.2) del CPC.
En la especie, el contenido del recurso de casación de fs. 243 resulta incompleto e impreciso, no sólo por lo escueto de su contenido, sino también porque no se menciona ninguna de las causales contenidas en los arts. 253 o 254 del CPC, que hacen a la procedencia de los recursos de casación en el fondo o en la forma; el recurso tampoco observa la obligación procesal obligatoria establecida en el art. 258. 2) del CPC, referido a los requisitos sobre identificación de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente por el Tribunal ad quem, tomando en cuenta que la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violó las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos. Por otro lado, el recurrente en un claro desconocimiento de la adecuada técnica recursiva, no concluye el recurso con un petitorio claro, para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso mediante el cual solicita “…se dicte auto supremo, tomando en cuenta la correcta sentencia de primera instancia de fs. 203 a 204 del cuaderno de autos, y rectifiquen el auto de vista debiendo consignar en el monto final del auto supremo las 160 horas que hacen el monto de Bs. 1.866…”, solicitud que no se encuentra en ninguna de las formas de resolución establecidas en el art. 271 del CPC.
Por otra parte, el recurrente no tomó en cuenta al momento de plantear el recurso de casación que los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, no ingresaron a considerar el fondo del recurso de apelación planteado por el actor, por entender que dicho recurso no contenía los mínimos elementos de fundación, en virtud de ello, correspondía al recurrente plantear recurso de casación en la forma buscando la nulidad del auto de vista con el propósito de que los vocales ingresen a considerar el recurso y se pronuncien al respecto. No haberlo hecho de esa forma, decanta en la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la empresa constructora ACI S.R.L. e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Elías Huarachi Zambrana. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.