Auto Supremo AS/0399/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2015

Fecha: 09-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 399/2015
Sucre: 9 de Junio 2015
Expediente: SC-27-15-S
Partes: Asteria Navia Amurrio c/ Juan Ortiz Guachalla
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y
perjuicios y acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: La solicitud de fs. 204 a 207 y vta. presentada por Juan Ortiz Guachalla mediante memorial de 20 de mayo de “2005” pidiendo en etapa de casación se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta del art. 378 del Código de Procedimiento Civil; el memorial de respuesta de fecha 03 de junio de 2015 presentado el 08 del mismo mes, y:
CONSIDERANDO I:

El accionante señala que en su condición de tercera persona se encuentra en situación de indefensión por el proceso ordinario iniciado en su contra por la actora en base a títulos falsos, en cuyo trámite el Juez de la causa con las facultades del art. 378 del C.P.C., anulando su decreto de Autos sin ninguna fundamentación, procedió de manera parcializada a llevar a cabo un burdo acto de “inspección judicial ocular” de oficio con la sola intensión de favorecer a la parte demandante y negligente.
Indica que esa “facultad” legal establecida en el art. 378 del C.P.C., es la que acusa de inconstitucional, arbitraria, ambigua, incompleta, que lesiona sus derechos porque dicha norma no obliga al Juez a fundamentar su decisión y genera un accionar de oficio que cae en la ilegalidad de la conducta del juzgador.
Solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del “art. 378 de la Ley 1760 Código de Procedimiento Penal (C.P.C.), de 28 de febrero de 1997”, manifestando que su redacción es contraria a los valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.
Afirma que existe duda razonable sobre la constitucionalidad del “art. 378 de la Ley 1760 C.P.C.”, en relación con la posibilidad de vulnerar su derecho al debido proceso al no garantizarle el derecho a la igualdad, imparcialidad consagrado en los arts. 178 y 180 de la C.P.E., art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por existir vinculación entre la validez constitucional de las referidas normas con la Resolución que adoptará la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia debido a que la Sentencia a ser revisada se encontraría sustentada en la prueba de inspección judicial de oficio producida por el Juez de la causa fuera de la etapa probatoria.
Indica que la facultad concedida al juzgador en el art. 378 del C.P.C., de producir prueba de oficio en cualquier etapa del proceso sin fundamentación, es una facultad “desmedida” e incompatible con la Constitución y el bloque de constitucionalidad, por ser discrecional arbitraria, parcializada que suple la voluntad y negligencia de la parte demandante y viola el derecho de igualdad; señala que ese aspecto no podrá ser corregido en la emisión del respectivo Auto Supremo debido a que la prueba aparentemente se encuentra dentro de la permisibilidad del Código de Procedimiento Civil.
Reitera que la indicada norma del art. 378 es inconstitucional por ser contraria al art. 3 num. 3), arts. 16, 17 y 30 numerales 1), 12) y 13) de la Ley 025; arts. 91 y 188 del “Código de Procedimiento Civil Ley 1760” y art. 178 de la Constitución Política del Estado; indica que un simple Auto sin fundamentación como es el Auto de 23 de diciembre de 2013, de fs. 114 no solo incumple la carga del Juez de fundamentar, sino también incumple una norma específica de las nulidades prevista en la Ley 025.
Señala que la prueba producida de oficio por el Juez fue uno de los pilares en que apoyó su Sentencia lo que le habría provocado indefensión por trato parcializado a favor del demandante contradiciendo la preclusión de las etapas vencidas; además refiere que el Juez le negó totalmente la posibilidad de conocer la proposición de medios probatorios y con ello la posibilidad de impugnarlos.
Bajo esos argumentos en su petitorio solicita se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta del “art. 378 de la Ley 1760 Código de Procedimiento Civil”, para que la máxima instancia Constitucional deje sin efecto la indicada norma legal o en definitiva module su aplicación, y concluye adicionando que el Legislador en el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 en su art. 207.II, ya habría corregido la inconstitucionalidad que contiene la norma legal del art. 378 del C.P.C.
Corrido en traslado a la parte demandante, ésta mediante memorial de fecha 03 de junio de 2015 y presentado el 08 del mismo mes, respondió a la acción planteada de manera negativa pidiendo se rechace la misma indicando desde su perspectiva que la acción intentada no es más que una actitud dilatoria; señala que la norma legal cuestiona por el demandado como es el art. 378 del Código de Procedimiento Civil otorga facultad al Juzgador para obtener las pruebas que requiera para arribar a la verdad histórica de los hechos y dicte su fallo ajustado a la verdad material, imparcialidad y debido proceso; manifiesta que esa facultad se encontraría ratificada en el nuevo Código Procesal Civil (art. 207.II).
Con respecto al cómputo en la contestación de referencia, debe tomarse en cuenta solo los días hábiles por ser un plazo menor a 15 días concedido para la contestación, como también el plazo de la distancia, conforme disponen los arts. 90.II y 94 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Expuestos los hechos como se encuentran descritos en calidad de resumen en el Considerando que antecede, corresponde a este Tribunal Supremo emitir Resolución en sujeción al siguiente razonamiento:
El art. 132 de la Constitución Política del Estado establece: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.
Concordante con la norma Constitucional de referencia, se tiene a la Ley Nº 254 Código Procesal Constitucional que en su art. 79 señala: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucional Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueva la acción”; el subrayado y resaltado nos corresponde.
De acuerdo al criterio asumido por José Antonio Rivera Santivañez en su Obra “Jurisdicción Constitucional”, Tercera Edición 2011 página 252 y 253, donde señala que son dos las condiciones para dar curso a la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta:
1.- “La existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto. En efecto, la acción solo será promovida en aquellos casos en los que al tramitarse un proceso judicial o administrativo, surja, en el juez, tribunal o autoridad administrativa y, en su caso, en una de las partes que intervienen en el proceso, una duda razonable respecto a la constitucionalidad de la disposición legal o cualesquiera de sus normas que será aplicada al resolver la causa principal o accesoria del proceso”.
2.- “La vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal que será impugnada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en el caso concreto, vale decir, la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal. Esto quiere decir que la acción solo procederá cuando la disposición legal, sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en el AC 751/2012-CA de 10 de septiembre, estableció con mayor detalle las condiciones para la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta disgregando en cuatro requisitos a ser cumplidos conforme se describe a continuación:
“Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: i) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, iv) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez”.
Sin bien los requisitos enunciados corresponden ser examinados a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional para dar curso a la acción; sin embargo los mismos no pueden ser desconocidos por la autoridad (judicial o administrativa) que promueve la acción.
En el caso presente, se entiende que el accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, atacando fundamentalmente la facultad que otorga la misma al Juez para producir prueba de oficio, aspecto que le habría provocado indefensión y vulneraría el principio dispositivo, aunque en su memorial de acción incurre en una serie de imprecisiones vinculando dicha norma legal como parte integrante del texto de la Ley 1760 y en otros casos del Código de Procedimiento Penal de 28 de febrero de 1997 (inexistente).
La producción de prueba de oficio se encuentra reconocido a los jueces en los códigos procesales civiles en la mayoría de los países latinoamericanos bajo distintos denominativos; en Argentina con la denominación de “facultades instructorias”; en Uruguay como “diligencias para mejor proveer” y en nuestro medio se encuentra normado en el art. 378 del Código Procedimiento Civil simplemente como “facultades del Juez”, norma legal que establece lo siguiente: “El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”.
Debe tenerse presente que la Constitución Política del Estado en sus arts. 178-I y 180-I incorpora principios que rigen la administración de justicia, entre estos se encuentra el principio de eficacia, eficiencia, verdad material, etc., cuya materialización indudablemente se encuentra a cargo de los jueces y tribunales; la labor de administrar justicia tiene por finalidad esencial garantizar el cumplimiento de las leyes y sobre todo dar solución a los conflictos suscitados por las partes litigantes para alcanzar la paz social y en esa labor los principios antes enunciados juegan un papel preponderante; así el principio de eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales donde los procedimientos deben lograr su finalidad removiendo de oficio los obstáculos puramente formales sin demoras innecesarias y brindar certeza en la resolución del conflicto; este principio se encuentra íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material, a través de este último se busca la verdad real de los hechos encaminado a lograr la vigencia y efectividad plena del derecho material, pues de lo contrario si no se llega a establecer la verdad real, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta y justa o si la misma se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos.
Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art. 378 del Código de Procedimiento Civil a los principios y valores que establece la Constitución Política del Estado como señala el accionante; esas facultades otorgadas a los jueces en la indicada norma adjetiva civil se constituye en un instrumento necesario para materializar los principios constitucionales anteriormente enunciados, sobre todo el de verdad material; en función de dichos principios si el juzgador considera que las pruebas aportada por las partes litigantes es insuficiente para resolver el conflicto, no solo que está facultado para producir prueba de oficio, sino que se encuentra obligado a hacer uso de esas facultades para acceder a los medios de convicción idóneos y dotarse de todos los elementos probatorios que considere necesarios y pertinentes para la Resolución de la causa sin que ello implique afectar su imparcialidad, a menos que se conciba a nuestro sistema procesal civil como puramente dispositivo, aspecto que no es el caso.
En caso de que el Juez hubiera actuado incorrectamente en el uso de la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil dejándole en estado de indefensión como refiere el hoy accionante, esa situación puede ser reclamada ante los tribunales superiores a través del recurso de apelación y posterior recurso de casación, pero un aspecto meramente procedimental susceptible de ser enmendado en el mismo proceso, no puede constituir motivo para demandar la inconstitucionalidad de la norma legal de referencia.
Finalmente, se debe dejar establecido que el art. 378 del Código adjetivo que se acusa de inconstitucional, no se constituye en la norma legal de relevante aplicación al caso concreto para resolver el recurso de casación, toda vez que en dicho recurso no se advierte reclamo con relación a la norma legal cuestionada; tampoco el accionante vincula de manera precisa a cuál de los preceptos constitucionales estaría contradiciendo la misma, simplemente cita los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado donde se encuentran establecidos una serie de principios de distinto naturaleza.
Por las consideraciones realizadas, este Tribunal no encuentra ninguna duda razonable de la constitucionalidad del art. 378 del Código de Procedimiento Civil ni concurren todos los requisitos establecidos en el Auto Constitucional 751/2012-CA para promover la acción de inconstitucionalidad impetrada, por lo que corresponde desestimar la acción planteada, más aún si se toma en cuenta que el accionante no identifica de manera clara si la norma legal que cuestiona corresponde al Código de Procedimiento Civil o a la Ley 1760, vinculando una supuesta contradicción con otras disposiciones legales de similar jerarquía como es la Ley 025 y el propio adjetivo civil; igual situación ocurre en la identificación del precepto constitucional supuestamente infringido, señalando además que la inconstitucional de la norma que cuestiona ya habría sido corregido por el nuevo Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 80.IV de la Ley N° 254, RECHAZA PROMOVER la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por Juan Ortiz Guachalla por considerar manifiestamente improcedente dicha solicitud, debiendo remitirse la presente Resolución en consulta a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo correspondiente.
En cumplimiento del art. 80.III del Código Procesal Constitucional, adjúntese a la presente resolución copia legalizada de la demanda de fs. 8 a 14 y vta., 16 y vta., contestación de fs. 35 y vta., retiro parcial de demanda de fs. 37 a 38 y vta., Auto de relación procesal de fs. 48, Auto de fs. 114, Sentencia de fs. 152 a 153 y vta., Auto de Vista 179 a 180, memorial de recurso de casación de fs. 184 a 187, memorial que solicita se promueva acción de inconstitucionalidad concreta de fs. 204 a 207 y vta. Y memorial de respuesta de fecha 03 de junio 2015, presentado el 8 de junio.
En tanto la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no absuelva la consulta no corresponde someter a sorteo la causa hasta la notificación con la Resolución correspondiente.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO