TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 400/2015
Sucre: 09 de junio 2015
Expediente: LP - 22 - 15 – S
Partes: Pastora Fabián Vda. de Mamani. C/ Cipriano Mamani Gutiérrez y
Marcelina Quispe de Mamani.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 907 a 912 y vta., interpuesto por Cipriano Mamani Gutiérrez a través de su apoderado, Juan Castillo Figueroa, contra el Auto de Vista de N° S-284/2014, de 26 de septiembre de 2014, de fs. 897 a 900 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Judicial de La Paz, dentro el proceso Ordinario de Usucapión seguido por Pastora Fabián Vda. de Mamani en contra de Cipriano Mamani Gutiérrez y Marcelina Quispe de Mamani; la contestación de fs. 915 a 918 y vta., el Auto de concesión de fs. 921, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz, pronuncia Sentencia N° 359/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, de fs. 863 a 866 y vta., falla declarando PROBADA, en parte la demanda de fs. 17 y vta., 23 y vta., y 29 de obrados, con costas en consecuencia, se declara el derecho de propiedad de la demandante Pastora Fabián Vda. de Mamani. Sobre el inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Villa Santiago Primero, con una superficie de 588.62 Mts.2. del manzano 288, lote s/n de la ciudad de El Alto se procede a la inscripción respectiva a nombre de la demandante y como consecuencia, mediante Derechos Reales de La Paz, se cancele la Partida No. 01322187, una vez firme la presente resolución.
Contra dicha Sentencia de fs. 863 a 866 y vta., Cipriano Mamani Gutiérrez a través de su apoderado, Juan Castillo Figueroa interpone recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de N° S-284/2014, de 26 de septiembre de 2014, de fs. 897 a 900 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Judicial de La Paz, que CONFIRMA, la Sentencia apelada, resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y la forma presentado por Cipriano Mamani Gutiérrez a través de su apoderado, Juan Castillo Figueroa, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
1.- Impugna el Auto de Vista N° S-284/2014, de 26 de septiembre de 2014, de fs. 897 a 900 y vta., señalando que se ha omitido el análisis sobre la apelación extemporánea de Pastora Fabián Vda. de Mamani de fs. 741 – 745, interpuesta antes de que se ponga en vigencia el termino de diez días para apelar como lo establece el art. 221 del Código de Procedimiento Civil que suspendió el plazo para apelar, señalando además que no puede co-existir dos Sentencias en un mismo proceso, ya que por disposiciones del art. 190 del Código de Procedimiento Civil la Sentencia es un actuado judicial único, que no admite una segunda versión sobre el mismo objeto de la acción judicial, cuando por disposiciones del art. 196 del Código de procedimiento Civil, el Juez no podía sustituirla, ni modificarla, porque concluyo su competencia, el Juez pierde su competencia por terminación del pleito, por mandato del art. 8 del mismo cuerpo legal adjetivo, señalando de esta manera la violación flagrante de las formas esenciales del proceso, quebrantando y vulnerando los arts. 190, 196, 8 y 514 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que se dictaron Resoluciones contrarias a la Ley.
2.- Acusa también al Auto de Vista, que se ha quebrantado e infringido las formas esenciales del proceso, señalando que no se han cumplido diligencias de notificación esenciales, cuya, falta vicia y se sanciona con nulidad por mandato del núm. 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que termina peticionando se ANULE obrados con reposición hasta fs. 760 inclusive con imposición de multa al Tribunal inferior.
En el fondo.
1.- Acusa al Tribunal de alzada la violación flagrante del art. 1451 y del numeral 3) parágrafo II del art. 1318 del Código Civil como el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque ha desconocido la ejecutoria de autoridad de cosa juzgada que adquirió la Sentencia Nº 141/2011 de fs. 729-735.
2.- Como también acusa la violación de los arts. 87, 88-I, 89 y 90 del Código Civil, además la interpretación errónea y aplicación indebida como describe el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que concluye solicitando al Tribunal de casación dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se sirva declarar ejecutoriada la Sentencia Nº 141/2011 de 30 de julio de 2011.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, previamente corresponde referirnos a los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma pues de ser evidentes estos corresponderá la nulidad del Auto de Vista recurrido, resultando innecesario considerar los agravios de fondo.
En la forma.-
1.- Con referencia al primer punto, al respecto se debe puntualizar, que los motivos por los cuales el Tribunal de alzada falló confirmando la Sentencia se encuentran sustentadas y desarrollados debidamente en la Resolución; ahora bien, es posible que los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación así como las conclusiones a las que arriba no coincidan con el razonamiento o el criterio que el recurrente tiene en relación a los agravios que acusa en apelación, lo que no significa que la Resolución de alzada, por el solo hecho de no satisfacer las expectativas del recurrente, sea considerada contradictoria e inmotivada.
De la exhaustiva revisión de obrados, se tiene que conforme al Auto de Vista visible de fs. 781 a 782 y vta., determina la nulidad de obrados hasta fs. 728, disponiendo que el Juez de primera instancia regularice el proceso de acuerdo a los datos del expediente, así de esta manera Cipriano Mamani Gutiérrez (demandado) a través de su apoderado, Juan Castillo Figueroa, interpone recurso de casación contra el referido Auto de Vista, mismo que fue resuelto por Auto Supremo N° 71/2013 de 4 de marzo de 2013 de fs. 816 a 818, declarando la IMPROCEDENCIA del recurso de casación, de tal manera queda firme el Auto de Vista de fs. 781 a 782 y vta., se debe recordar que conforme se evidencia de fs. 741 a 745 y vta., Pastora Fabián Vda. de Mamani, interpone recurso de apelación contra Sentencia de fs. 729 a 735, el mismo se encontraba dentro del plazo establecido por Ley, conforme determina el art. 220 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido se establece que mediante memorial de fs. 748 y vta., Cipriano Mamani Gutiérrez a través de su apoderado, Juan Castillo Figueroa, solicita complementación y enmienda, el mismo es resuelto por Auto de fs. 749, al interponer la complementación y enmienda solo computaba el plazo legal a la parte solicitante de la complementación y enmienda y no para la apelante, de tal manera al haber contestado al recurso de fs. 750 a 755 de obrados la parte demandada ha consentido y convalidado toda actuación lo cual no implica ninguna indefensión, tampoco vicio de nulidad.
De tal manera una vez pronunciada la Sentencia N°141/2011 de 30 de julio de 2011. (fs. 729 a 735), la misma fue anulada por Auto de Vista N° 315/2012 de 29 de agosto de 2012, por lo que no adquirió la calidad de cosa juzgada y si bien el Auto de Vista que anuló la Sentencia dispuso se regularice obrados, no es menos cierto que en esta etapa del proceso el Juez que conoce la causa, puede observar lo determinado, ya sea a fin de que se subsanen los defectos que pudiera contener los datos del proceso, de tal modo que la Sentencia al estar anulada no adquirió esa calidad, por cuanto su reclamo no es evidente.
2.- En lo que concierne al segundo punto. Al respecto se debe precisar que conforme al mandato del art. art. 131 de la Ley de Municipalidades cuando señala que “se obvió la notificación a la H. Alcaldía Municipal” conforme a la norma señalada, respecto a ese argumento, la norma aludida Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 en relación a los procesos de usucapión establecía que: “En todo proceso de usucapión sobre bienes susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad…”, analizando el precepto legal, se debe precisar que en toda demanda de usucapión debe citarse al Gobierno Municipal de la Jurisdicción respectiva, para que en función de los intereses municipales pueda constituirse en parte interesada, bajo sanción de nulidad, sin embargo de lo anterior, habrá casos en que no exista “citación”, de tal manera otros actuados que evidencien que la entidad municipal tuvo efectivo conocimiento de la existencia de la demanda de usucapión, como en el caso de autos en los que el propio Gobierno Municipal de El Alto certifica sobre la existencia del bien inmueble y sus características dando lugar a la orden del Juez de la causa, además refiriendo que el mencionado bien inmueble no es de propiedad Municipal (ver fs. 724), es en ese sentido se debe entender que la citación al Gobierno Municipal de El Alto, no es trascendental, toda vez que el predio que se demanda por usucapión no pertenece al dominio público, por el contrario corresponde a una propiedad privada, por lo que son las partes los directos interesados en la tramitación del proceso, al margen de ello el ahora recurrente tenía la potestad de impugnar lo observado en su debido momento por cuanto a dejado convalidar toda actuación y precluir cualquier reclamo, conforme lo determina el art. 16 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, por cuanto su reclamo deviene en infundado.
En el fondo.
1.- Con referencia al primer agravio, acusa al Tribunal de alzada la violación flagrante del art. 1451 y del núm. 3) parágrafo II del art. 1318 del Código Civil, como el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque desconoce la ejecutoria de autoridad de cosa juzgada que adquirió la Sentencia No. 141/2011 de fs. 729-735. Al respecto se debe determinar conforme manda los arts. 1318 núm. 3) y 1451 del Código Civil que: “Lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”, no obstante de ello debemos incidir que si bien se dictó en primera instancia la Sentencia N°141/2011 de fecha 30 de julio de 2011. (fs. 729 a 735), empero este fue anulado por Auto de Vista N°315/2012 de fecha 29 de agosto de 2012 (fs. 781 a 782 y vta.), recurrido que fue en casación donde se determinó la Improcedencia del recurso por Auto Supremo N° 71/2013 de fs. 816 a 818, toda vez que la Sentencia dictada por el A quo no adquirió autoridad de cosa juzgada al estar anulada.
De esta manera el Tribunal de alzada para determinar la anulación razono en sentido de que “…la autoridad jurisdiccional pronuncio la Sentencia N° 141/2011 de fecha 30 de julio de 2011 cursante de fs. 729 a 735 de obrados, mediante la cual declaro: “…IMPROBADA la demanda de fs. 17, y fs. 23 de obrados, interpuesta por Pastora Fabián Vda. de Mamani…” de lo que se establece que la Sentencia no es congruente con los datos del proceso y con las pruebas aportadas, que en el considerando 4 de la referida Sentencia indica “…En ese contexto el argumento asignado por la parte actora, como base de su demanda, no tiene base ni fundamento legal, tratándose de un bien sujeto a registro, debió existir el acto jurídico traslativo de propiedad a título gratuito…” en el caso presente referente a dicho punto , se debe tener en cuenta que esto corresponde en casos de usucapión quinquenal y no como en el caso de autos a la usucapión decenal…”se tiene que el Juez A-quo no tomo en cuenta la Escritura Pública de aclaración y renuncia al derecho propietario sobre el terreno objeto de la Litis cursante a Fs. 496-497 vta….” De la misma forma señalo que”…la parte demandante inicio su demanda el 31 de julio de 1997 y que el proceso de despojo realizado contra Pastora Fabián Vda. de Mamani tramitado en el Juzgado 3° de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto y el proceso Interdicción en lo Civil fueron iniciados en forma posterior a la demanda de usucapión, de lo que la autoridad jurisdiccional no pronuncio sentencia de acuerdo a los datos del proceso…”(sic), asumiendo el Ad quem, tal determinación de la anulación de la Sentencia N° 141/2011, porque encontró en dicha Resolución contradicción e incongruencia, contra tal determinación el Demandado recurre en casación donde a través de Auto Supremo N° 71/2013 de 4 de marzo de 2013 declara IMPROCEDENTE, argumentando que ”…este Tribunal no puede resolver un recurso de casación formulado en contra de un Auto de vista que no haya ingresado al fondo del asunto, pues conforme al Auto saliente de fs. 781 a 782 vta., la misma resulta ser anulatoria, no analiza ni evalúa el fondo del proceso, aspecto que inviabiliza cualquier análisis respecto a la Resolución impugnada…”. De tal forma queda subsistente el Auto de Vista N°315/2012 de 29 de agosto de 2012, una vez devueltos los antecedentes al Juez de primera instancia, para que pronuncie nueva Sentencia con los argumentos y elementos antes descritos, por cuanto los Tribunales de instancia han aplicado correctamente las normas acusadas como agravios, por cuanto su reclamo no es evidente.
2.- Referente al segundo punto, acusa la violación de los arts. 87, 88-I, 89 y 90 del Código Civil, además la interpretación errónea y aplicación indebida como describe el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 308/2013 que dice: “…para dicho análisis nos basaremos en los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse).De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación”.
Es en ese sentido cabe realizar algunas puntualizaciones, y diremos que la usucapión llamada también “prescripción adquisitiva” es un modo originario de adquirir el dominio, u otro derecho real, por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, pudiendo ser sobre bienes muebles e inmuebles; respecto a la última distinguimos dos clases de usucapión: la ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal, siendo la última objeto del presente proceso.
La posesión es el elemento que juega un papel preponderante en la usucapión, que sumado al tiempo, determinado por la ley, configuran la vértebra de la prescripción adquisitiva, elementos que deben ser allanados a los supuestos facticos por el que pretenda adquirir la propiedad y el elemento posesión, en ese sentido el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intensión de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, concurrencia funcional posesoria, que desde la doctrina fue impulsada por Savigny en su teoría subjetiva de la posesión, “…distinguiendo la posesión de la tenencia por el dominio físico de la cosa, que constituye el corpus; y, el comportarse como dueño en relación a la cosa, o sea, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, que compone el animus ”. Denotándose que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio.
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló: “Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño...En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia…”.
Determinada la naturaleza de la posesión, es pertinente analizar los requisitos de ésta, a objeto de verificar cómo es que se allanan para permitir la usucapión sobre el inmueble en cuestión.
Los requisitos que hacen a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública,
El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión se manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye la usucapiente.
Que, asimismo, la usucapión como medio originario de adquirir el dominio o derecho de propiedad en la modalidad de extraordinaria o decenal no solo requiere el transcurso del tiempo designado en la ley -diez años- sino esencialmente la posesión animus dómine, pública, quieta o pacífica, no equivocada ni viciosa además de continuada. En el sub lite se ha demostrado que la demandante ha estado en posesión, por el tiempo exigido por ley con ánimo de dominio, toda vez que ingresaron en posesión pública, pacífica y continuada e ininterrumpida en el inmueble, en ese sentido que Pastora Fabián Vda. de Mamani (demandante), en su demanda, señala que a partir del año 1982, junto a su esposo (fallecido) Leocadio Mamani Gutiérrez, ingresaron en posesión del lote de terreno N° 7 del manzano 288 con una superficie de 600 Mts.2. ubicado en la zona de Villa Santiago I, señalando que al momento de ingresar al predio el mismo era un basural, por el manifiesto abandono de su propietario, que por el año de 1970, el propietario se ausento a E.E.U.U., dejando completamente abandonado el lote de terreno, además que estaba siendo ofertado por personas ajenas el predio e incluso por la junta de vecinos, tomando conocimiento que el predio se encontraba abandonado por su cuñado Cipriano Mamani Gutiérrez y el regalo que les hizo el mismo, a favor de su esposo en el año de 1982, por lo que entraron en posesión inmediata del lote, señalando que hicieron todo tipo de mejoras, desde limpiar la basura, hacer la instalación de los servicios básicos, además cumpliendo con las obligaciones vecinales relativas a aportes y trabajos de acción vecinal, de esta manera se encontrarían en posesión durante el tiempo de 15 años, invirtiendo todos sus ahorros en las mejoras del bien inmueble que fue demostrado conforme a los puntos probados que se describe en la Sentencia, por lo que para adquirir la posesión la demandante cumplió con el elemento espiritual “corpus” y el "ánimus" de dueños.
De lo expuesto, se infiere con meridiana claridad que no hay violación de norma alguna tampoco aplicación indebida de la ley, en el Auto de Vista recurrido y al contrario, denota una correcta aplicación junto a la preceptiva legal que se cita en esta resolución, por cuanto los agravios devienen en infundados.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 907 a 912 y vta., interpuesto por Cipriano Mamani Gutiérrez a través de su apoderado, Juan Castillo Figueroa contra el Auto de Vista de N° S-284/2014, de 26 de septiembre de 2014, de fs. 897 a 900 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Judicial de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 400/2015
Sucre: 09 de junio 2015
Expediente: LP - 22 - 15 – S
Partes: Pastora Fabián Vda. de Mamani. C/ Cipriano Mamani Gutiérrez y
Marcelina Quispe de Mamani.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 907 a 912 y vta., interpuesto por Cipriano Mamani Gutiérrez a través de su apoderado, Juan Castillo Figueroa, contra el Auto de Vista de N° S-284/2014, de 26 de septiembre de 2014, de fs. 897 a 900 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Judicial de La Paz, dentro el proceso Ordinario de Usucapión seguido por Pastora Fabián Vda. de Mamani en contra de Cipriano Mamani Gutiérrez y Marcelina Quispe de Mamani; la contestación de fs. 915 a 918 y vta., el Auto de concesión de fs. 921, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz, pronuncia Sentencia N° 359/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, de fs. 863 a 866 y vta., falla declarando PROBADA, en parte la demanda de fs. 17 y vta., 23 y vta., y 29 de obrados, con costas en consecuencia, se declara el derecho de propiedad de la demandante Pastora Fabián Vda. de Mamani. Sobre el inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Villa Santiago Primero, con una superficie de 588.62 Mts.2. del manzano 288, lote s/n de la ciudad de El Alto se procede a la inscripción respectiva a nombre de la demandante y como consecuencia, mediante Derechos Reales de La Paz, se cancele la Partida No. 01322187, una vez firme la presente resolución.
Contra dicha Sentencia de fs. 863 a 866 y vta., Cipriano Mamani Gutiérrez a través de su apoderado, Juan Castillo Figueroa interpone recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de N° S-284/2014, de 26 de septiembre de 2014, de fs. 897 a 900 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Judicial de La Paz, que CONFIRMA, la Sentencia apelada, resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y la forma presentado por Cipriano Mamani Gutiérrez a través de su apoderado, Juan Castillo Figueroa, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
1.- Impugna el Auto de Vista N° S-284/2014, de 26 de septiembre de 2014, de fs. 897 a 900 y vta., señalando que se ha omitido el análisis sobre la apelación extemporánea de Pastora Fabián Vda. de Mamani de fs. 741 – 745, interpuesta antes de que se ponga en vigencia el termino de diez días para apelar como lo establece el art. 221 del Código de Procedimiento Civil que suspendió el plazo para apelar, señalando además que no puede co-existir dos Sentencias en un mismo proceso, ya que por disposiciones del art. 190 del Código de Procedimiento Civil la Sentencia es un actuado judicial único, que no admite una segunda versión sobre el mismo objeto de la acción judicial, cuando por disposiciones del art. 196 del Código de procedimiento Civil, el Juez no podía sustituirla, ni modificarla, porque concluyo su competencia, el Juez pierde su competencia por terminación del pleito, por mandato del art. 8 del mismo cuerpo legal adjetivo, señalando de esta manera la violación flagrante de las formas esenciales del proceso, quebrantando y vulnerando los arts. 190, 196, 8 y 514 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que se dictaron Resoluciones contrarias a la Ley.
2.- Acusa también al Auto de Vista, que se ha quebrantado e infringido las formas esenciales del proceso, señalando que no se han cumplido diligencias de notificación esenciales, cuya, falta vicia y se sanciona con nulidad por mandato del núm. 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que termina peticionando se ANULE obrados con reposición hasta fs. 760 inclusive con imposición de multa al Tribunal inferior.
En el fondo.
1.- Acusa al Tribunal de alzada la violación flagrante del art. 1451 y del numeral 3) parágrafo II del art. 1318 del Código Civil como el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque ha desconocido la ejecutoria de autoridad de cosa juzgada que adquirió la Sentencia Nº 141/2011 de fs. 729-735.
2.- Como también acusa la violación de los arts. 87, 88-I, 89 y 90 del Código Civil, además la interpretación errónea y aplicación indebida como describe el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que concluye solicitando al Tribunal de casación dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se sirva declarar ejecutoriada la Sentencia Nº 141/2011 de 30 de julio de 2011.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, previamente corresponde referirnos a los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma pues de ser evidentes estos corresponderá la nulidad del Auto de Vista recurrido, resultando innecesario considerar los agravios de fondo.
En la forma.-
1.- Con referencia al primer punto, al respecto se debe puntualizar, que los motivos por los cuales el Tribunal de alzada falló confirmando la Sentencia se encuentran sustentadas y desarrollados debidamente en la Resolución; ahora bien, es posible que los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación así como las conclusiones a las que arriba no coincidan con el razonamiento o el criterio que el recurrente tiene en relación a los agravios que acusa en apelación, lo que no significa que la Resolución de alzada, por el solo hecho de no satisfacer las expectativas del recurrente, sea considerada contradictoria e inmotivada.
De la exhaustiva revisión de obrados, se tiene que conforme al Auto de Vista visible de fs. 781 a 782 y vta., determina la nulidad de obrados hasta fs. 728, disponiendo que el Juez de primera instancia regularice el proceso de acuerdo a los datos del expediente, así de esta manera Cipriano Mamani Gutiérrez (demandado) a través de su apoderado, Juan Castillo Figueroa, interpone recurso de casación contra el referido Auto de Vista, mismo que fue resuelto por Auto Supremo N° 71/2013 de 4 de marzo de 2013 de fs. 816 a 818, declarando la IMPROCEDENCIA del recurso de casación, de tal manera queda firme el Auto de Vista de fs. 781 a 782 y vta., se debe recordar que conforme se evidencia de fs. 741 a 745 y vta., Pastora Fabián Vda. de Mamani, interpone recurso de apelación contra Sentencia de fs. 729 a 735, el mismo se encontraba dentro del plazo establecido por Ley, conforme determina el art. 220 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido se establece que mediante memorial de fs. 748 y vta., Cipriano Mamani Gutiérrez a través de su apoderado, Juan Castillo Figueroa, solicita complementación y enmienda, el mismo es resuelto por Auto de fs. 749, al interponer la complementación y enmienda solo computaba el plazo legal a la parte solicitante de la complementación y enmienda y no para la apelante, de tal manera al haber contestado al recurso de fs. 750 a 755 de obrados la parte demandada ha consentido y convalidado toda actuación lo cual no implica ninguna indefensión, tampoco vicio de nulidad.
De tal manera una vez pronunciada la Sentencia N°141/2011 de 30 de julio de 2011. (fs. 729 a 735), la misma fue anulada por Auto de Vista N° 315/2012 de 29 de agosto de 2012, por lo que no adquirió la calidad de cosa juzgada y si bien el Auto de Vista que anuló la Sentencia dispuso se regularice obrados, no es menos cierto que en esta etapa del proceso el Juez que conoce la causa, puede observar lo determinado, ya sea a fin de que se subsanen los defectos que pudiera contener los datos del proceso, de tal modo que la Sentencia al estar anulada no adquirió esa calidad, por cuanto su reclamo no es evidente.
2.- En lo que concierne al segundo punto. Al respecto se debe precisar que conforme al mandato del art. art. 131 de la Ley de Municipalidades cuando señala que “se obvió la notificación a la H. Alcaldía Municipal” conforme a la norma señalada, respecto a ese argumento, la norma aludida Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 en relación a los procesos de usucapión establecía que: “En todo proceso de usucapión sobre bienes susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad…”, analizando el precepto legal, se debe precisar que en toda demanda de usucapión debe citarse al Gobierno Municipal de la Jurisdicción respectiva, para que en función de los intereses municipales pueda constituirse en parte interesada, bajo sanción de nulidad, sin embargo de lo anterior, habrá casos en que no exista “citación”, de tal manera otros actuados que evidencien que la entidad municipal tuvo efectivo conocimiento de la existencia de la demanda de usucapión, como en el caso de autos en los que el propio Gobierno Municipal de El Alto certifica sobre la existencia del bien inmueble y sus características dando lugar a la orden del Juez de la causa, además refiriendo que el mencionado bien inmueble no es de propiedad Municipal (ver fs. 724), es en ese sentido se debe entender que la citación al Gobierno Municipal de El Alto, no es trascendental, toda vez que el predio que se demanda por usucapión no pertenece al dominio público, por el contrario corresponde a una propiedad privada, por lo que son las partes los directos interesados en la tramitación del proceso, al margen de ello el ahora recurrente tenía la potestad de impugnar lo observado en su debido momento por cuanto a dejado convalidar toda actuación y precluir cualquier reclamo, conforme lo determina el art. 16 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, por cuanto su reclamo deviene en infundado.
En el fondo.
1.- Con referencia al primer agravio, acusa al Tribunal de alzada la violación flagrante del art. 1451 y del núm. 3) parágrafo II del art. 1318 del Código Civil, como el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque desconoce la ejecutoria de autoridad de cosa juzgada que adquirió la Sentencia No. 141/2011 de fs. 729-735. Al respecto se debe determinar conforme manda los arts. 1318 núm. 3) y 1451 del Código Civil que: “Lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”, no obstante de ello debemos incidir que si bien se dictó en primera instancia la Sentencia N°141/2011 de fecha 30 de julio de 2011. (fs. 729 a 735), empero este fue anulado por Auto de Vista N°315/2012 de fecha 29 de agosto de 2012 (fs. 781 a 782 y vta.), recurrido que fue en casación donde se determinó la Improcedencia del recurso por Auto Supremo N° 71/2013 de fs. 816 a 818, toda vez que la Sentencia dictada por el A quo no adquirió autoridad de cosa juzgada al estar anulada.
De esta manera el Tribunal de alzada para determinar la anulación razono en sentido de que “…la autoridad jurisdiccional pronuncio la Sentencia N° 141/2011 de fecha 30 de julio de 2011 cursante de fs. 729 a 735 de obrados, mediante la cual declaro: “…IMPROBADA la demanda de fs. 17, y fs. 23 de obrados, interpuesta por Pastora Fabián Vda. de Mamani…” de lo que se establece que la Sentencia no es congruente con los datos del proceso y con las pruebas aportadas, que en el considerando 4 de la referida Sentencia indica “…En ese contexto el argumento asignado por la parte actora, como base de su demanda, no tiene base ni fundamento legal, tratándose de un bien sujeto a registro, debió existir el acto jurídico traslativo de propiedad a título gratuito…” en el caso presente referente a dicho punto , se debe tener en cuenta que esto corresponde en casos de usucapión quinquenal y no como en el caso de autos a la usucapión decenal…”se tiene que el Juez A-quo no tomo en cuenta la Escritura Pública de aclaración y renuncia al derecho propietario sobre el terreno objeto de la Litis cursante a Fs. 496-497 vta….” De la misma forma señalo que”…la parte demandante inicio su demanda el 31 de julio de 1997 y que el proceso de despojo realizado contra Pastora Fabián Vda. de Mamani tramitado en el Juzgado 3° de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto y el proceso Interdicción en lo Civil fueron iniciados en forma posterior a la demanda de usucapión, de lo que la autoridad jurisdiccional no pronuncio sentencia de acuerdo a los datos del proceso…”(sic), asumiendo el Ad quem, tal determinación de la anulación de la Sentencia N° 141/2011, porque encontró en dicha Resolución contradicción e incongruencia, contra tal determinación el Demandado recurre en casación donde a través de Auto Supremo N° 71/2013 de 4 de marzo de 2013 declara IMPROCEDENTE, argumentando que ”…este Tribunal no puede resolver un recurso de casación formulado en contra de un Auto de vista que no haya ingresado al fondo del asunto, pues conforme al Auto saliente de fs. 781 a 782 vta., la misma resulta ser anulatoria, no analiza ni evalúa el fondo del proceso, aspecto que inviabiliza cualquier análisis respecto a la Resolución impugnada…”. De tal forma queda subsistente el Auto de Vista N°315/2012 de 29 de agosto de 2012, una vez devueltos los antecedentes al Juez de primera instancia, para que pronuncie nueva Sentencia con los argumentos y elementos antes descritos, por cuanto los Tribunales de instancia han aplicado correctamente las normas acusadas como agravios, por cuanto su reclamo no es evidente.
2.- Referente al segundo punto, acusa la violación de los arts. 87, 88-I, 89 y 90 del Código Civil, además la interpretación errónea y aplicación indebida como describe el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 308/2013 que dice: “…para dicho análisis nos basaremos en los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse).De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación”.
Es en ese sentido cabe realizar algunas puntualizaciones, y diremos que la usucapión llamada también “prescripción adquisitiva” es un modo originario de adquirir el dominio, u otro derecho real, por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, pudiendo ser sobre bienes muebles e inmuebles; respecto a la última distinguimos dos clases de usucapión: la ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal, siendo la última objeto del presente proceso.
La posesión es el elemento que juega un papel preponderante en la usucapión, que sumado al tiempo, determinado por la ley, configuran la vértebra de la prescripción adquisitiva, elementos que deben ser allanados a los supuestos facticos por el que pretenda adquirir la propiedad y el elemento posesión, en ese sentido el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intensión de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, concurrencia funcional posesoria, que desde la doctrina fue impulsada por Savigny en su teoría subjetiva de la posesión, “…distinguiendo la posesión de la tenencia por el dominio físico de la cosa, que constituye el corpus; y, el comportarse como dueño en relación a la cosa, o sea, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, que compone el animus ”. Denotándose que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio.
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló: “Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño...En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia…”.
Determinada la naturaleza de la posesión, es pertinente analizar los requisitos de ésta, a objeto de verificar cómo es que se allanan para permitir la usucapión sobre el inmueble en cuestión.
Los requisitos que hacen a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública,
El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión se manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye la usucapiente.
Que, asimismo, la usucapión como medio originario de adquirir el dominio o derecho de propiedad en la modalidad de extraordinaria o decenal no solo requiere el transcurso del tiempo designado en la ley -diez años- sino esencialmente la posesión animus dómine, pública, quieta o pacífica, no equivocada ni viciosa además de continuada. En el sub lite se ha demostrado que la demandante ha estado en posesión, por el tiempo exigido por ley con ánimo de dominio, toda vez que ingresaron en posesión pública, pacífica y continuada e ininterrumpida en el inmueble, en ese sentido que Pastora Fabián Vda. de Mamani (demandante), en su demanda, señala que a partir del año 1982, junto a su esposo (fallecido) Leocadio Mamani Gutiérrez, ingresaron en posesión del lote de terreno N° 7 del manzano 288 con una superficie de 600 Mts.2. ubicado en la zona de Villa Santiago I, señalando que al momento de ingresar al predio el mismo era un basural, por el manifiesto abandono de su propietario, que por el año de 1970, el propietario se ausento a E.E.U.U., dejando completamente abandonado el lote de terreno, además que estaba siendo ofertado por personas ajenas el predio e incluso por la junta de vecinos, tomando conocimiento que el predio se encontraba abandonado por su cuñado Cipriano Mamani Gutiérrez y el regalo que les hizo el mismo, a favor de su esposo en el año de 1982, por lo que entraron en posesión inmediata del lote, señalando que hicieron todo tipo de mejoras, desde limpiar la basura, hacer la instalación de los servicios básicos, además cumpliendo con las obligaciones vecinales relativas a aportes y trabajos de acción vecinal, de esta manera se encontrarían en posesión durante el tiempo de 15 años, invirtiendo todos sus ahorros en las mejoras del bien inmueble que fue demostrado conforme a los puntos probados que se describe en la Sentencia, por lo que para adquirir la posesión la demandante cumplió con el elemento espiritual “corpus” y el "ánimus" de dueños.
De lo expuesto, se infiere con meridiana claridad que no hay violación de norma alguna tampoco aplicación indebida de la ley, en el Auto de Vista recurrido y al contrario, denota una correcta aplicación junto a la preceptiva legal que se cita en esta resolución, por cuanto los agravios devienen en infundados.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 907 a 912 y vta., interpuesto por Cipriano Mamani Gutiérrez a través de su apoderado, Juan Castillo Figueroa contra el Auto de Vista de N° S-284/2014, de 26 de septiembre de 2014, de fs. 897 a 900 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Judicial de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.