Auto Supremo AS/0403/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2015

Fecha: 09-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 403/2015
Sucre: 9 de junio 2015
Expediente: T-5-15-S
Partes: Juan Valdez Chauque y Lucinda Irahola Sánchez c/ Luis Wagner,
Stella Maris Wagner Denz, Ricardo Luis Wagner Denz, y otros.
Proceso: Usucapión Quinquenal
Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Lorena del Carmen Cayo Orozco y Roberto Dennis López Alvarado de fs. 490 a 492, impugnando el Auto de Vista de Nº 125, fecha 17 de septiembre 2014, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, violencia intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso de Usucapión Quinquenal interpuesto por Juan Valdez Chauque y Lucinda Irahola Sánchez contra Luis Wagner, Stella Maris Wagner Denz, Ricardo Luis Wagner Denz, la concesión de fs. 509 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Quinto en lo Civil de Tarija, dicta Sentencia de fs. 412 a 415 y vta., Resolución por la cual declara sin lugar a la demanda de usucapión ordinaria formulada por Juan Valdez Chauque y Lucinda Irahora Sánchez, Probada la demanda reconvencional de mejor derecho y negatoria sostenida por el Gobierno Municipal, disponiéndose a tal efecto la caducidad de la anotación preventiva contenida en la Matricula computarizda Nº 6.01.1.35.0000106 bajo el asiento B1.
Contra esa Resolución, Juan Valdez Chauque interpone recurso de apelación de fs. 420 a 425, recurso que en su sustanciación fue adherido por Ramiro Yañes Ballejos mediante escrito de fs. 434 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, violencia intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Tarija emitió el Auto de Vista Nº 125, fecha 17 de septiembre 2014, de fs. 484 a 488, por el cual, Revoca Totalmente la Sentencia de fs. 412 a 415 vta. Declarando probada la demanda principal de fs. 30 a 33 vta. Complementación de fs. 57 a 59, fs. 93 a 95, fs. 97 a 103, fs. 140 a 140 vta., de usucapión quinquenal, declara improbada la demanda reconvencional de mejor derecho, acción negatoria y caducidad de anotación preventiva interpuesto por el Gobierno Municipal de la Ciudad de Tarija.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Lorena del Carmen Cayo Orozco y Roberto Dennis López Alvarado en representación de la Alcaldía Municipal de Tarija con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.-Expone que hubo una incorrecta apreciación de la prueba puesto que consta a fs. 427/430 el informe pericial que determina que el terreno que hoy pretenden adquirir constituye una quebrada, y por ende propiedad municipal, y por ser quebrada es de dominio público, y expone conforme acredita el art. 399-II de la C.P.E., no sería posible su usucapión.
Y de igual manera refiere que los bienes de dominio público de acuerdo a su naturaleza están exentos de registro es así que algunos bienes ríos, riachuelos, quebradas y talud constituyen propiedad del Municipio, por lo que resultó incorrecto el criterio en señalar que no es procedente su demanda reconvencional al no presentar títulos registrado en Derechos Reales.
También alude que la Alcaldía de Tarija plantea acción negatoria, y esta facultad se otorga a quien es propietario de un título valido de adquisición, para desconocer o negar el derecho real ajeno sobre la cosa y su objeto, con la finalidad obtener una Sentencia declarativa que la cosa esta libre de carga o que la carga es inexistente.
En lo referente a la caducidad expresa que los de segunda instancia guardan silencio absoluto resolviendo declarar improbada la demanda reconvencional de mejor derecho y caducidad de anotación preventiva interpuesta por los recurrentes, incurriendo en una violación a las normas impuestas por el código de procedimiento civil, ya que toda Resolución judicial debe ser congruente y debidamente fundamentada, es decir que debe existir razones de hecho y derecho
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y confirme la Sentencia indicada.
Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista deliberando en el fondo confirmar la Resolución del Juez a quo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme determina el art. 106.I del Código Procesal Civil, del examen del proceso se puede concluir:
Corresponde precisar que la administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se han creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tiene todo ser humano.
Teniendo presente lo señalado corresponde señalar que en cuanto a las Resoluciones de segunda instancia, conforme al principio de la impugnación, este se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada fundamentada por parte del Tribunal superior, ya que toda Resolución tiene su correspondencia en los principios de eficacia y eficiencia establecidos en el art. 180-I de la CPE mismos que han sido entendidos a través de la SCP 0001/2015-S2 de fecha 5 de enero, como :” La SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, en el marco de la aplicación de los principios que rigen la actividad procesal señala que: “conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica, pues es a partir de ellos logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia “
Siendo esta respuesta que ha de emitir el Tribunal de alzada traducida en Auto de Vista, la misma conforme ha determinado la jurisprudencia a efectos de no vulnerar derechos y garantías debe ser motivada, en cuanto a este tema de la motivación conforme a la estructura de la resoluciones establecida en el art. 192 num. 2) del C.P.C., la parte considerativa debe contener una motivación clara no precisando que esta sea ampulosa, sino que aunque escueta sea entendible del por qué se está tomando una decisión y el num. 3) del mismo artículo señala que la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas esta última parte también guarda mucha relevancia con el tema de fundamentación y motivación en vista de que las decisiones asumidas deben ser claras para ser útiles en derecho a fin de que la autoridad jurisdiccional puede ejecutar su determinación en la fase correspondiente, positivas y precisas a los efectos de que la determinación asumida no genere dudas al momento de su ejecución y establecer las posibles consecuencias de la misma criterio que es aplicable en toda Resolución definitiva.
Teniendo presente dicha premisa, en el caso en cuestión se advierte que el Auto de Vista como fundamento para revocar la decisión asumida expresó que: “ no se puede desconocer el plano Aprobado que cursa a fs. 4 y corroborado por la Certificación de fs. 25 que acreditan que el bien inmueble no era de propiedad municipal porque no era área verde ni de equipamiento, empero, al parecer con el transcurro del tiempo, el bien inmueble objeto de usucapión está siendo afectado por la apertura de una vía (Av. Granaderos) y quedó sobrepuesta con un talud natural; al efecto se debe tomar en cuenta lo que establece la última parte de las conclusiones del Informe Legal de fs. 65 a 67 que establece que: “ También se informa que en lo futuro los demandantes una vez que cuenten con título de Dominio, recurrirán a la Dirección de Desarrollo Urbano para la aprobación del Levantamiento Topográfico, que vendría a ser uno de los requisitos para su posterior registro en Derechos Reales, Levantamiento que deberá respetar los lineamentos de la Zona y estar sujeto a cesión de Área Verde y/o equipamiento conforme lo determina nuestro reglamento vigente”
La conclusión a la que llega el informe Legal de Asesoría Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano (ver fs. 65 a 67), es pertinente y adecuada la situación planteada toda vez que con la prueba aportada al proceso, acreditan que los demandantes cumplen con todos los requisitos establecidos en el art. 134 del Cdgo. Civil, ”, Del fundamento extractado se puede concluir que el Tribunal Ad quem ha reconocido la existencia de bienes de dominio que tratan de ser usucapidos, empero, ha concluido conforme al entendimiento expresado en el certificado de fs. 65 a 67 que al momento de solicitar la aprobación del levantamiento topográfico en la Dirección de Desarrollo se respetara los lineamientos de zona y la cesión de área verde que afecten al municipio.
De este entendimiento realizado por el Tribunal de Segunda instancia, no se advierte una respuesta clara, concreta y precisa, habida cuenta que a efectos de limitar el derecho propietario del demandante y del municipio, designa a otra vía, desconociendo su competencia y el fin de la administración de justicia, en vista de que no ha de solucionar el conflicto jurídico, sino, ha de derivar a otra vía la problemática planteada, no resultando en si una Resolución eficaz menos eficiente, en vista de que puede llegar a darse el hipotético que esta determinación no pueda ejecutarse en la forma en que ha sido planteada por el demandante y afectando de franca manera los intereses o bienes del Estado, con determinaciones que desconocen la integración de los bienes de dominio público, los cuales en su caso emanan de la ley.
Conforme a todo lo glosado corresponde al Tribunal de Segunda instancia resolviendo el conflicto jurídico, dar una respuesta clara, concisa y precisa sobre la problemática planteada, habida cuenta que conforme se tiene detallado del Auto de Vista, la demanda contiene una pretensión que llegaría a afectar bienes de dominio público y de carácter particular, en sí, por la existencia en dicho bien de un talud, quebrada o avenida, aclarando que si bien se ha delineado jurisprudencia por la improponibilidad de la demanda por falta de fundabilidad sobre bienes del Estado por encontrarse los mismos fuera del comercio humano, empero, como se dijo la pretensión tiende a usucapir parte de un bien que se encuentra dentro del comercio humano, los mismos susceptibles de la presente acción.
Por lo que, dentro de los enfoques constitucionales de acceso a la justicia eficacia, eficiencia, verdad material y de acuerdo a lo establecido en el art. 14.IV de la CPE, corresponde que el Tribunal Ad quem en aplicación a lo establecido en el art. 233 concordante con el art. 378 ambos del C.P.C., solicite de oficio la producción de la prueba pericial para establecer exactamente las fracciones, superficies y colindancias del bien que puede ser susceptible de usucapión y no se afecte o llegue afectar los bienes del municipio, como ser quebradas, talud o avenidas, conforme a lo establecidos por el art. 85 de la ley 2028 o art. 31 de la Ley 482 que si bien deja sin efecto la ley citada, empero, posee el mismo contenido y alcances en cuanto a los bienes del municipio.
Es por tal motivo con la finalidad de precautelar una efectiva Resolución útil y clara a los efectos de la futura ejecución si correspondiere, disponer la nulidad del Auto de Vista, para que el Tribunal de Segunda instancia en aplicación de la competencia que le confiere la Ley haga producir la prueba pericial señalada, aclarando que si bien el art. 378 del C.P.C., dentro de su contexto refiere el término “ Juez” dicha faculta no solo se halla reservada a primera instancia sino también a los de segunda instancia, quien al ser otra instancia tiene las mismas prerrogativas que el Juez de la causa, con los límites que establece la ley, conforme lo establece el art. 233 del C.P.C.
Por lo señalado corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados con reposición hasta el Auto de Vista Nº 125/2014 de fs. 484, debiendo el Tribunal Ad quem con carácter previo, cumpla con lo determinado en la presente Resolución.
No se impone multa por considerarse error excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Mgdo. Relator Romulo Calle Mamani.
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