Auto Supremo AS/0405/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2015

Fecha: 09-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 405/2015
Sucre: 9 de Junio 2015
Expediente: CB - 43 - 15 - S
Partes: Luis Alberto Pérez Llanos c/ María Marlene Rojas García
Proceso: Divorcio
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 304 y vta., interpuesto por María Marlene Rojas García de Pérez contra el Auto de Vista Nº 39, de fecha 14 de noviembre de 2014, cursante a fs. 297 a 301, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Luis Alberto Pérez Llanos contra la recurrente; Auto de concesión del recurso de fs. 308, los
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Luis Alberto Pérez Llanos interpone demanda ordinaria de divorcio en contra de María Marlene Rojas García fundada en la causal establecida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia, manifestando que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 08 de febrero de 1997, dentro del cual procrearon dos hijos, María Julia Pérez Rojas y Eddy Pastor Pérez Rojas, de con 9 y 16 años de edad, que antes y después de su separación que fue el mes de julio de 2007 fue objeto de malos tratos por parte de su cónyuge, haciendo intolerable vida en común; citada con la demanda María Marlene Rojas García, a tiempo de responder negativamente a la demanda, reconvino por la separación de esposos prevista por el art. 152 inc. 1) y arts. 130 incs. 1) y 4) del Código de Familia, oponiendo del mismo modo las excepciones de ilegalidad, falsedad, falta de acción y derecho y falta de derecho en la acción.
Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia Nº 09/2013 de 28 de enero de 2013, declarando improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional e improbada las excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad, falta de acción y derecho, falta de derecho en la acción interpuesta por la demandada, manteniendo subsistente el vínculo matrimonial de los litigantes.
Fallo judicial que fue recurrido de apelación por María Marlene Rojas García a través del memorial de fs. 263 a 264 y vta., mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 39, de fecha 14 de noviembre de 2014, de fs. 297 a 301, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó la Sentencia apelada, declarando probada la demanda reconvencional de separación de esposos por la causal prevista por los incs. 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia, así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal e improbada la demanda principal deducida por Luis Alberto Pérez Llanos, determinando la cesación de la vida en común y disuelta la comunidad de gananciales, manteniendo subsistente el vínculo matrimonial de los esposos.
Contra esta última Resolución, María Marlene Rojas García de Pérez, interpone recurso de casación en el fondo que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- La recurrente aduce que al haberse revocado la Resolución de primera instancia por haberse acreditado el adulterio, sevicias, injurias y malos tratos de palabra cometidos por el demandante, correspondía aplicar las previsiones contendidas en los art. 132 al 140 y 142 al 149 del Código de Familia.
2.- Que la Resolución recurrida no aplicó y menos consideró lo dispuesto por el art. 154 y 144 del Código de Familia, pues correspondía al cónyuge culpable sea condenado al resarcimiento del daño material y moral que se le causó.
Concluye indicando que recuren de casación en el fondo al amparo de los art. 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en definitiva se anule el proceso conforme dispone el núm. 3) del art. 271 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Este Tribunal considera necesario dejar previamente establecido que, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que tiene por finalidad anular el proceso o en su caso casar la Resolución de Alzada que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o dicho de otro modo, propicia el juzgamiento de las resoluciones emitidas por las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia, a los fines de verificar si en ellos se aplicó correctamente o no las normas positivas civiles y en su caso realizar las correcciones pertinentes; lleva consigo un elemento importante cual es el formal, es decir, que a tiempo de plantearse este recurso extraordinario, conforme prevén los arts. 250 y 258 del Código Adjetivo Civil, deben cumplirse con toda rigurosidad los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por ley, de tal modo, que de analizados los antecedentes procesales en relación a los motivos del recurso, se pueda determinar la existencia del error in iudicando o el error in procedendo cuya existencia se aduce, respectivamente.
Dicho lo anterior, también resulta imprescindible señalar, que las partes a tiempo de recurrir en casación, sea en la forma o en el fondo, es de inexcusable cumplimiento los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar en forma clara y precisa qué disposiciones legales se han infringido en la tramitación de la causa y cuáles son las causales de nulidad que se invocan dentro de las permisiones legales que el ordenamiento procesal señala; asimismo, debe indicarse en forma puntual qué disposiciones legales se han violado, aplicado indebidamente o interpretado en forma errónea en la Resolución de fondo, es más, cuando de prueba se trata, el recurrente debe identificar con toda precisión la misma e indicar cómo debía apreciarse o valorarse con arreglo a la ley, es decir en que consiste el error y como debió valorarse, no siendo suficiente hacer cita de disposiciones legales sin relacionarlas a los hechos acusados como infracciones.
En el caso de Autos, resulta pertinente hacer notar la contradicción en que incurre la recurrente al plantear recurso de casación en el fondo, haciendo alusión a normas que hacen a la forma del recurso de casación, como por ejemplo el art. 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, y no obstante las señaladas falencias, observadas en el recurso interpuesto, en base a los principios pro homine y pro actione se pasa a resolver el mismo.
El recurrente acusa como primer agravio el hecho de que si bien el Tribunal de Alzada hubiera revocado la Resolución de primera instancia, también correspondía se aplique las previsiones contenidas en los arts. 132 a 140 y 142 a 149 del Código de Familia, sin percatarse que el art. 133 del Código de Familia está referido al matrimonio realizado en el extranjero, que nada tiene que ver con la sustanciación del presente proceso, luego se encuentran los arts. 133 a 140 que hablan sobre las personas que pueden ejercer la acción de divorcio, el fundamento de dicha acción, la nulidad de la renuncia o limitación al divorcio, presunción legal, nueva acción, extinción por muerte y extinción por el transcurso del plazo legal del matrimonio y las normas contenidas del art. 142 al 149 que hacen referencia al catálogo de los efectos que produce el divorcio, referidos a la disolución del matrimonio, los bienes, pensión de asistencia, resarcimiento, situación de los hijos, autoridad de los padres, tutela, derecho de visita y supervigilancia, mantenimiento y educación de los hijos, providencias modificatorias y apremio corporal e hipoteca legal ante el incumplimiento de la asistencia familiar, sin que la recurrente acuse en forma específica cuál de estas normas aludidas a su entender debieron ser aplicadas por el Tribunal de Alzada a tiempo de revocar la Resolución de primera instancia, omisiones, imprecisiones o impericias que no pueden ser suplidos de oficio por este Tribunal.
En cuanto al segundo agravio, si bien la recurrente refiere que el Tribunal debió condenar al cónyuge culpable al resarcimiento del daño material y moral causado a su persona conforme disponen los arts. 154 y 144 del Código de Familia, al respecto, de los antecedentes se tiene que evidentemente el Tribunal de Alzada revirtió la Resolución de primera instancia, declarando probada la demanda reconvencional de separación de esposos alegada por la demandada a tiempo de responder negativamente la demanda principal (fs. 29 a 32), reconvención en la cual no se solicitó la pretensión accesoria de “resarcimiento por daño moral y material” previsto por el art. 144 del Código de Familia, por lo que al no ser parte de la relación procesal no se puede acoger o negar ese derecho; por otra parte el resarcimiento previsto en el art. 144 del mismo cuerpo legal es aplicable a las situaciones de disolución del matrimonio y no así a la separación de los esposos, como acontece en el sub lite.
Por lo señalado precedentemente, corresponde a este Máximo Tribunal resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Marlene Rojas García de Pérez contra el Auto de Vista 39/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, cursante a fs. 297 a 301.
No se regula honorarios por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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