Auto Supremo AS/0408/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2015-RA

Fecha: 17-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente: Potosí 16/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otras
Parte Imputada: Nelly Espada Coronado y otras
Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 y 31 de marzo de 2015, cursantes de fs. 348 a 351, 412 a 419 y de 463 a 472, Nelly Espada Coronado, Miriam Espada Coronado y Ana Jhovana Castro Bellido, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 12 de enero de fs. 318 a 325 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Filomena Cabezas Fernández, Patricia Rodríguez Cabezas y Mariela Rodríguez Cabezas contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Estafa, tipificados y sancionados por los arts. 333 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nelly Espada Coronado, Miriam Espada Coronado y Ana Jhovana Castro Bellido, autoras del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, a las dos primeras con la agravante prevista por el art. 346 Bis de la misma norma sustantiva, condenándolas a la pena de: diez años de reclusión a la primera, más multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- por cada día, y a la segunda nueve años de reclusión más multa de cuatrocientos días a razón de Bs. 1.-respectivamente; y a la tercera por el mismo delito penal referido, en grado de Complicidad, conforme lo previsto por el art. 23 del CP, condenándola a la pena de reclusión de tres años más multa de sesenta días a razón de Bs. 1.- por día; mas costas a favor del Estado y las víctimas, así como la reparación del daño regulables en ejecución de sentencia, siendo absueltas del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 de CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas (fs. 202 a 205, 232 a 244 y de 267 a 279, respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 11/2015 de 12 de enero emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, que declaró improcedentes los citados recursos, confirmando totalmente la Sentencia apelada.

c) El 17 y 24 de marzo de 2015 (fs. 326 vta., 327 vta., y 328 vta.), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista, siendo presentados los recursos de casación el 24 y 31 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Nelly Espada Coronado.

Haciendo referencia al argumento del Tribunal de alzada, respecto a su denuncia sobre la falta de valoración probatoria individual al amparo del art. 370.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sentido de que: “(…) Prescripción legal que del análisis de la parte de la sentencia observada (no dice cuál)… se tiene la evidencia que fue cumplida por el Tribunal A Quo, pues este cual se tiene dicho ha realizado la consideración individual de cada uno de los medios de prueba-cargo y descargo, otorgándoles valor de manera armónica y conjunta a todos ellos, sin que tenga incidencia el hecho de que a tiempo de haberlas considerado de manera individual no se hubiera dicho cual el valor otorgado a cada una de ellas cuando de la lectura de las conclusiones la supuesta omisión se encuentra cumplida” (sic), la recurrente denuncia el desconocimiento de la línea jurisprudencial sentada por el Auto de Vista 220/2006 de 11 de octubre de 2006, que habría establecido que los jugadores deben asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio conforme lo prescrito por el art. 173 del CPP, señalando que dicha disposición es obligatoria y no una potestad facultativa del juzgador; señala además que no se puede realizar una valoración armónica y conjunta de la prueba si de inicio no se hizo una valoración individual de toda la prueba producida en juicio, lo cual permite conocer al acusado con certeza y certidumbre la razón por la cual el juez le otorga o no determinado valor a un elemento de prueba, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.

En el petitorio de su recurso invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista 2234 de 11 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca y el Auto de Vista de 5 de enero de 1999, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito de Cochabamba.

II.2. Del recurso de casación de Miriam Espada Coronado.

1) Denuncia la recurrente que el Auto de Vista impugnado es contrario al sentido jurídico de las garantías constitucionales que se encuentran en el título I del Código de Procedimiento Penal y los arts. 13, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por adolecer de motivación y fundamentación, y al existir error en la redacción de la Sentencia, en inobservancia de los arts. 124 y 360 del CPP; haciendo referencia de lo establecido por las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre y 277/1999-R de 27 de octubre, alega que el Tribunal de alzada se limitó a referir que en el considerando tercero punto tres de la fundamentación probatoria jurídica y fundamentación de la pena, el Tribunal de Sentencia, estableció contenidos y argumentos jurídicos sobre la existencia de más de dos personas en el ilícito perpetrado, entre otros aspectos; sin realizar a decir de la impugnante, una correcta compulsa de la Sentencia con relación al control de legalidad, pues: a) Jamás se le había notificado con el ilícito de víctimas múltiples tipificado por el art. 346 Bis del CP, hecho que se habría dado a conocer al Tribunal de Sentencia, el cual se habría apartado del art. 342 que establece la filosofía del derecho sobre la base del juicio, en cuyo mérito se habría reservado el derecho de recurrir; b) Durante la declaración de las víctimas, Filomena Cabezas Fernández se habría retirado del juicio y el Tribunal de sentencia no habría suspendido la audiencia en inobservancia del art. 335 inc. 2) del CPP; y c) Se limitó a señalar que la denuncia referida a que el Tribunal de Sentencia se limitó a transcribir las acusaciones cuando debió valorar si fueron probadas, no sería motivo para anular la Sentencia. En este motivo, la recurrente invoca los Autos Supremos 258/2913 de 11 de julio y 83 de 8 de marzo de 2012, señalando que estando demostrada la falta de fundamentación de la Sentencia, se declare fundado su recurso.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada desconoce la línea jurisprudencial sentada por el Auto de Vista 220/2006 de 11 de octubre, ya que habría hecho vista ciega de la sentencia, que no asignó el valor individual a cada elemento probatorio incorporado a juicio, tales como las declaraciones de Filomena Cabezas Fernández, Janeth Quiroz Cabrera, Patricia Rodríguez Cabezas y Mariela Rodríguez Cabezas; asimismo invoca como precedente el Auto de Vista 2234 de 11 de octubre de 2006.

3) Por otra parte, denuncia que la resolución impugnada es contraria a los fundamentos jurídicos del Auto de Vista de 5 de enero de 1999, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pues en el caso de autos no existirían los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, y que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada “habrían pecado de mecanicistas” al concluir sobre su responsabilidad, simplemente porque su persona hubiera recibido dinero de su hermana, dinero que correspondería a las acusadoras; cuando conforme a la prueba literal, según refiere, su persona sólo firmó documento con Nelly Espada Coronado y no con las otras acusadoras, por lo que considera inadmisible el razonamiento de los Vocales. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31 de 26 de marzo de 2007 y 43 de 27 de enero de 2007.

4) Por último, alega que el Tribunal de alzada calificó como simples susceptibilidades, su denuncia acerca de que un juez ciudadano se quedó dormido durante la producción de la prueba testifical, por lo que se habría infringido el principio de inmediación; asimismo, habría denunciado que el juicio no se suspendió cuando una de las querellantes se retiró del juicio sin autorización y finalmente que en el acta de lectura íntegra de la sentencia, no existe la firma de un juez técnico y un ciudadano, infringiendo el art. 360 inc. 5) del CPP.

II.3. Del recurso de casación de Ana Jhovana Castro Bellido.

1) En principio, con similares argumentos del primer motivo expuesto por la imputada Miriam Espada Coronado, la recurrente Jhovana Castro Bellido, transcribiendo la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio y el Auto Supremo 238/2011 de 23 de septiembre, alega que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de alzada, no observaron los precedentes, toda vez que no existe determinación circunstanciada en la Sentencia, además de que la misma incurriría en falta de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada desconoce la línea jurisprudencial sentada por el Auto de Vista 220/2006 de 11 de octubre, ya que habría hecho vista ciega de la sentencia, la cual no asignó el valor individual a cada elemento probatorio incorporado a juicio tales como las declaraciones de Filomena Cabezas Fernández, Janeth Quiroz Cabrera, Patricia Rodríguez Cabezas y Mariela Rodríguez Cabezas.

3) Alega que en el caso de autos el Tribunal de sentencia no individualizó su participación en los supuestos hechos por los cuales se la condenó en grado de complicidad, pues de la prueba incorporada a juicio se tendría que su persona no participó para sonsacar dinero a las víctimas por lo que no existirían los elementos constitutivos de los delitos que se le acusa incurriendo en error in iudicando en vulneración del principio de tipicidad y debido proceso; invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 220 de 11 de octubre de 2006, que habría dispuesto que los juzgadores en sentencia deben asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto y referido al principio de tipicidad, 89/2013 de 28 de marzo, 31 de 26 de marzo de 2007 y Auto de Vista 2234 de 11 de octubre, alega que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación no establecieron la naturaleza del delito de Estafa con víctimas múltiples en grado de complicidad, pues en el caso de autos su persona no habría ayudado a despojar a las víctimas de su patrimonio conforme las declaraciones que no fueron valoradas por ambos Tribunales.

4) Alega que el Tribunal de alzada calificó como simples susceptibilidades, su denuncia acerca de que un juez ciudadano se quedó dormido durante la producción de la prueba testifical, por lo que se habría infringido el principio de inmediación; asimismo, habría denunciado que el juicio no se suspendió cuando una de las querellantes se retiró del juicio sin autorización y finalmente que en el acta de lectura de integra de sentencia, no existe la firma de un juez técnico y un ciudadano, infringiendo el art. 360 inc. 5) del CPP.

5) Haciendo referencia al argumento del Tribunal de apelación, que habría señalado que evidenció que existe correlación entre la acusación y sentencia; alega que el citado tribunal no observó que sólo se le acusó por el delito de Extorsión y Estafa en grado de complicidad y no así con las agravantes ante la existencia de víctimas múltiples, pues su persona habría participado del hecho sólo como conciliadora una vez que las supuestas víctimas ya entregaron el dinero; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008 y 122/2013 de 25 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso de autos, se establece que el 17 y 24 de marzo de 2015, las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado y el 24 y 31 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Recurso de casación de Nelly Espada Coronado.

En el único motivo del recurso, se evidencia que la recurrente alega que el Tribunal de alzada desconoció la línea jurisprudencial sentada por el Auto de Vista 220/2006 de 11 de octubre de 2006, citando también en calidad de precedentes contradictorios el Auto de Vista 2234 de 11 de octubre de 2006 y el Auto de Vista de 5 de enero de 1999; sin embargo, debe tenerse presente que la parte recurrente que invoca como precedente contradictorio un Auto de Vista, debe acreditar su ejecutoria, pues si bien esta exigencia no está expresamente dispuesta en el art. 416 del CPP, debe tenerse presente que una resolución susceptible de ser modificada por la interposición de otro recurso no puede ser considerada como precedente contradictorio, tal como lo estableció este Tribunal a través de varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004.

Por otra parte, la recurrente tampoco consideró que el Auto de Vista de 5 de enero de 1999, teniendo en cuenta la fecha de su emisión, fue dictado durante la vigencia del sistema procesal penal de 1972 -actualmente abrogado-, por lo que no puede ser invocado como precedente a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora, toda vez que a partir de la vigencia del actual código adjetivo de la materia, rige un sistema procesal distinto al establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972 abrogado, así precisó este Tribunal en el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros; razones por las cuales el presente recurso deviene en inadmisible por el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

IV.2. Recurso de casación de Miriam Espada Coronado.

Respecto al primer motivo, en el que la recurrente plantea varias problemáticas como la denuncia que el Auto de Vista adolece de motivación y fundamentación, al señalar que el Tribunal de sentencia estableció la existencia de más de dos víctimas, cuando su reclamo fue que jamás se le notificó con el ilícito de victimas múltiples previsto por el art. 346 Bis del CP; que el Tribunal de alzada no realizó un control de legalidad al no observar que cuando la víctima Filomena Cabezas Fernández, se retiró del juicio el Tribunal de mérito no suspendió el acto y que se limitó a señalar que no era motivo de nulidad la denuncia relativa a la transcripción de las acusaciones cuando debió valorarse si fueron probadas; se constata que la recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 258/2013 de 11 de julio y 83 de 8 de marzo de 2012, limitándose a destacar que habrían establecido que ante el incumplimiento de un contrato de carácter civil, éste no puede ser dilucidado en el área penal, sin establecer como le correspondía y en términos precisos, cuál la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado considerando la multiplicidad de problemáticas planteadas en este motivo, incumpliendo con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Asimismo, en cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre y 277/1999-R de 27 de octubre, se aclara a la recurrente que por mandato expreso del párrafo primero art. 416 del CPP, éstas no tienen la calidad de precedente, por lo que no pueden ser considerados a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia.

Con relación al segundo motivo, por el que la recurrente alega que el Tribunal de alzada desconoce la línea jurisprudencial sentada por los Autos de Vista 220/2006 de 11 de octubre y 2234 de 11 de octubre de 2006, al no observar que la Sentencia no hizo una valoración probatoria individual de los elementos probatorios; debe tenerse en cuenta que al igual que el anterior recurso sujeto a análisis, la recurrente no consideró que a tiempo de invocar Autos de Vista en calidad de precedente, debió acreditar su ejecutoria, pues una resolución susceptible de ser modificada por la interposición de otro recurso no puede ser considerado como precedente a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora, situación que inviabiliza el análisis de fondo de este motivo.

Situación similar sucede respecto al tercer motivo, pues se evidencia que la recurrente denuncia que el Auto de Vista es contrario a los fundamentos jurídicos del Auto de Vista de 5 de enero de 1999, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, sin tomar en cuenta que dicho fallo no tiene la calidad de precedente, al haber sido dictado durante la vigencia del sistema procesal penal de 1972, actualmente abrogado. Por otra parte, se constata que si bien invoca los Autos Supremos 31 de 26 de marzo de 2007, referido al estudio de la concurrencia de todos los elementos del delito y 43 de 27 de enero de 2007, referida a la errónea aplicación de la norma sustantiva, pues en el caso de autos no existirían los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, pues su persona solo habría firmado documento con Nelly Espada Coronado; la recurrente se limitó a transcribir parcialmente los precedentes, sin precisar cuál es la supuesta contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.

Finalmente, corresponde señalar que tampoco corresponde el análisis de fondo del cuarto motivo, al evidenciarse el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, pues la recurrente se limita a alegar que el Tribunal de Alzada calificó se simples susceptibilidades sus denuncias relativas a la vulneración al principio de inmediación porque una juez se quedó dormida durante la recepción de la prueba; a la falta de suspensión del juicio por parte del Tribunal de sentencia ante el retiro del salón de una de las víctimas durante la declaración de las otras supuestas víctimas; y, a la falta de firma en el acta de lectura íntegra de la Sentencia de dos integrantes del Tribunal de mérito; sin la debida invocación de algún precedente y de la precisión fundada de contradicción con el Auto de Vista impugnado.

IV.3. Recurso de casación de Ana Jhovana Castro Bellido.

En el primer motivo de casación por el que la recurrente transcribiendo la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio y el Auto Supremo 238/2011 de 23 de septiembre, alega que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, no observaron los precedentes, toda vez que no existe determinación circunstanciada en la Sentencia, además de que la misma incurriría en falta de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria; se tiene que la recurrente por un lado no observó que conforme a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen carácter de precedente, teniendo tal calidad únicamente los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros entes similares o por la Sala penal de este Tribunal Supremo de Justicia; y, por otro, no estableció la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo invocado, limitándose a transcribir parcialmente su contenido, sin que ello implique la observancia del mandato previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP.

Con relación al segundo y tercer motivo, por los que la recurrente denuncia falta de valoración probatoria individual de cada elemento probatorio y falta de individualización de su participación en los supuestos hechos por los que fue condenada en grado de complicidad, se evidencia que al igual que las demás recurrentes invoca por un lado Autos de Vista, sin la debida constancia de su ejecutoria y Autos Supremos, sin precisar cuál la contradicción existente con la resolución recurrida en observancia de la carga procesal impuesta por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.

Respecto al cuarto motivo, en el que alega que el Tribunal de alzada calificó como simples susceptibilidades, su denuncia de vulneración del principio de inmediación porque un juez ciudadano se durmió durante la producción de la prueba, que una de las víctimas se retiró del juicio sin autorización, que en el acta de lectura integra de la sentencia falta la firma de un juez técnico y un ciudadano; la recurrente no invocó ningún precedente y en consecuencia no señaló cual es la contradicción entre algún precedente que debió invocar y la resolución impugnada, motivo por el cual tampoco corresponde el análisis de fondo ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Finalmente, se tiene que en el quinto motivo, la recurrente argumenta que el Tribunal de apelación afirmó que existe correlación entre la acusación y la Sentencia, sin tomar en cuenta que fue acusada sólo por el delito de Extorsión y Estafa en grado de complicidad y no así con las agravantes ante la existencia de víctimas múltiples; sin embargo, se limitó a citar como precedentes los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008 y 122/2013 de 25 de abril, sin precisar cuál sería la supuesta contradicción entre estos fallos y la resolución recurrida de casación, incumpliendo el mandato del párrafo segundo del art. 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Nelly Espada Coronado, Miriam Espada Coronado y Ana Jhovana Castro Bellido, de fs. 348 a 351, 412 a 419 y 463 a 472.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO