Auto Supremo AS/0410/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2015-RA

Fecha: 25-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 410/2015-RA
Sucre, 25 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 42/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Sebastián Quispe Quispe
Delito : Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 564 a 570, Sebastián Quispe Quispe y Florentina Alegre Colque, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 13 de enero de 2015, de fs. 557 a 560 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Sebastián Quispe Quispe, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 281 a 283 vta.), una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 12/2014 de 25 de julio (fs. 515 a 528 vta.); por la que, declaró: 1) A Sebastián Quispe Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; a cuyo efecto, le impuso la pena de ocho años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Palmasola). Accesoriamente, impuso el pago de una multa de Bs. 2000.- (dos mil bolivianos), correspondiente a 1000 (mil) días multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, calificándolo en Bs. 500.- (quinientos bolivianos); 2) Probado el incidente interpuesto por Alan Leonel Campos Espinoza; en consecuencia, dispuso que DIRCABI, proceda previa ejecutoria de la Sentencia, proceda a la devolución del contenedor color azul TCIU9954195, más la mercadería que consta de una caja de cambio para camión y dos semirremolques partidos; y, 3) Improbado el incidente planteado por Florentina Alegre, de la devolución del motorizado clase tracto-camión, marca Volvo, modelo 2005, color rojo, con placa 2530-EDA, chasis 4V4NC9GH45N370265, motor D12393932D2A; a cuyo efecto ordenó la incautación del referido vehículo a favor del Estado, al haber sido utilizado como medio de Transporte de Sustancias Controladas, conforme dispone el art. 55 de la citada Ley.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación incidental por Florentina Alegre Colque, (fs. 535 a 536 vta.); y, de apelación restringida por Sebastián Quispe Quispe, conforme se evidencia del memorial (fs. 541 a 546), resuelto por Auto de Vista 33 de 13 de enero de 2015, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 18 de marzo de 2015 (fs. 561 y 562), interpusieron recurso de casación, en forma conjunta, el 23 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por los recurrentes se extraen los siguientes motivos:

i) Se resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por Sebastián Quispe Quispe; empero, no se resolvió ni consideró en lo más mínimo el recurso de apelación incidental e incidente de nulidad interpuesto por Florentina Alegre Colque, a pesar de haber sido concedidos ambos recursos; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 217/2014-RRC de 4 de junio, asegurando que se le causó grave perjuicio, atentando su derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, pide se anule obrados hasta que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto, aclarando que el Auto Supremo citado, señala como precedente contradictorio, de forma expresa que al remitirse juntamente una apelación incidental, el Tribunal de alzada tiene la obligación de tramitarla previamente o resolverla conjuntamente con la apelación restringida, de no hacerlo se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, resultando aplicable a su caso.

ii) Ante la solicitud expresa de Sebastián Quispe Quispe, de ampliar la fundamentación de su recurso de apelación en audiencia pública, conforme consta en el Otrosí III de su escrito de impugnación, el Tribunal de alzada se negó, restringiéndole el acceso a una justicia pronta eficaz, vulnerando lo dispuesto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

iii) Solicitó al Tribunal de alzada analice y valore de forma objetiva las razones por las que, el Tribunal de Sentencia lo responsabilizó penalmente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas; sin embargo, hasta la fecha no existe elemento probatorio ni lógico alguno que demuestre objetivamente que haya tenido conocimiento de la existencia de sustancias controladas que llevaba adherida en la carga que traía de Chile, respecto a lo cual, asegura que la Sentencia y el Auto de Vista, demuestran que no están debidamente fundamentados, debido a que la deliberación del Tribunal de alzada se basó en la relación de documentos y requerimiento de las partes, cuando lo correcto era que en la Sentencia se fundamente conforme a la sana crítica y el buen entender de los Jueces Ciudadanos y Técnicos.

iv) Con relación al primer hecho probado en la Sentencia, descrito en el numeral VIII, el Auto de Vista no consideró que a consecuencia del accidente que tuvo el camión que trasladaba el contenedor, seguramente se movieron los precintos de seguridad o en su defecto sufrieron alguna “abreviación”, lo que no indica de ninguna forma que hubiera manipulado la carga que transportaba en auxilio del vehículo accidentado; por lo que, no se demuestra su autoría ni su participación en el hecho acusado.

v) Respecto al segundo hecho probado que señala que fue encontrado en flagrancia transportando sustancias controladas, el 1 de abril de 2013 a hrs. 9:00, el Auto de Vista no consideró que no se indicó ni demostró en qué lugar de Bolivia habría cargado la sustancia controlada; o, en qué lugar debía dejarse o descargarse, o qué persona tenía que recibirla y sin realizar una investigación completa, en atención a que una carga internacional no puede ser revisada sino únicamente en recinto aduanero, previa revisión de la hoja de ruta o póliza de importación, los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), le sindicaron en forma directa como autor de un hecho que jamás cometió.

vi) El Auto de Vista no consideró que la Resolución de mérito no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; por lo que, cita el art. 370 inc. 10) y 359 del CPP, aclarando que este último señala claramente que se debe fundamentar separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo; sin embargo, en la Sentencia no se evidencia el criterio y la fundamentación de cada miembro del Tribunal, no obstante constan sus firmas, no significa que todos piensen lo mismo.

vii) La denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en referencia a que no se interpretó correctamente el art. 55 de la Ley 1008; por cuanto, no se demostró que sabía, que lo que transportaba era sustancias controladas, no fue valorada ni “cuestionada” por el Tribunal de alzada. Agrega, que no existe ningún medio probatorio que mencione que lo vieron manipulando las sustancias controladas.

viii) Con el epígrafe de “Falta de fundamentación del Auto de Vista”, sostienen que constituye un defecto u omisión procesal que no solamente habilita el recurso de casación sino también es causal de nulidad de la sentencia, conforme señalan los arts. 124, 370 inc. 5) y 407 del Código Adjetivo Penal y exige que las sentencias o autos sean debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en la que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, la que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.

ix) El Ministerio Público, debió haber convocado a los remitentes y receptores de la carga y no solamente castigarlo a él; por cuanto, la acusación de basó en el formulario de remisión de carga. Reitera que ante la inexistencia de prueba alguna para acreditar su autoría en el hecho y el grado de participación, el Tribunal de Sentencia no realizó ninguna fundamentación.

x) Uno de los puntos que habilitan la admisibilidad del recurso de apelación restringida, es que en la Sentencia los Jueces de mérito, de forma ilegal exigieron que demuestre su inocencia (Hechos no probados, numeral VIII de la Sentencia), contrariando lo dispuesto en el art. 6 del CPP; por lo que, el Tribunal de mérito enmarcó su actuación en lo dispuesto en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, lo que tampoco fue analizado ni valorado por el Tribunal de alzada.

Sobre “la vulneración al principio de inocencia, y los agravios relatados precedentemente” (sic), cita el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006, pronunciado ante la denuncia de que el Tribunal de apelación emitió una Resolución con defectos absolutos, errores procesales, carente de fundamentación y vulnerando la garantía jurisdiccional del debido proceso, habiendo establecido la entonces Corte Suprema de Justicia, que evidentemente incurrió en los hechos ilegales denunciados; por lo que, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que se pronuncie nueva resolución, conforme a la doctrina legal establecida, respecto a lo cual, asevera que al creer que el imputado es ya culpable de algún modo, atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia.

xi) El Ministerio Público no presentó ningún testigo presencial en el juicio oral; por lo tanto, el Tribunal de Sentencia hizo una valoración netamente subjetiva de los indicios obtenidos en la etapa preparatoria del juicio, conforme se observa en la Sentencia donde se detallan las pruebas documentales obtenidas en la referida fase, habiendo efectuado en forma ilegal la valoración de las pruebas presentadas y producidas en el juicio oral, violando los arts. 171 y 172 del CPP. Cita la Sentencia Constitucional 103/2004-R de 21 de enero.

xi) Dentro del sistema procesal acusatorio, no se admite una Sentencia basada en presunciones, conforme estableció el Auto supremo 222 de 28 de marzo de 2007, cuyo cumplimiento y aplicación fue omitido por el Tribunal de alzada.

Asegura que los hechos relatados, son contrarios a los siguientes precedentes contradictorios: Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue dictado dentro de un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, en el que se denunció que el Tribunal de apelación, violó el principio de presunción de inocencia, al expedirse una condena sin que exista prueba suficiente, habiendo establecido la entonces Corte Suprema que el Tribunal cuestionado, incurrió en defectos absolutos; por lo que, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando se emita nueva resolución, conforme a la doctrina legal establecida y descrita por los recurrentes. Por otro lado invocó la aplicación del Auto supremo 001/2013 de 2 de enero “en razón de la inobservancia de la ley sustantiva, MATERIALIZADO EN UNA EQUIVOCADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA APRECIACIÓN SUBJETIVA DE LOS HECHOS” (sic) y los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre, 104 de 20 de febrero, ambos de 2004 y 251 de 22 de julio de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles. En autos, se constata que Florentina Alegre Colque y Sebastián Quispe Quispe fueron notificados con el Auto de Vista 33, el 18 de marzo de 2015, habiendo formulado recurso de casación el 23 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si los recurrentes cumplieron la exigencia legal que posibilite conocer el fondo de los motivos deducidos, plasmados en los arts. 416 y 417 del CPP. Al efecto, corresponde establecer que los impugnantes de casación, tienen la carga de fundamentar de manera clara y precisa cuál la presunta contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, a partir de una concreta y concisa explicación de los errores, falencias u omisiones en las que habría incurrido el Tribunal de alzada que hubieran contradicho la doctrina legal asumida por este Máximo Tribunal o por los Tribunales Departamentales de Justicia, de modo que se pueda efectivizar la admisión del presente recurso, conforme se explicó en el apartado III del presente Auto Supremo.

En ese contexto, se advierte que con relación a la primera denuncia, en la que Florentina Alegre Colque, expone que la apelación incidental e incidente de nulidad formulados y admitidos conjuntamente con la apelación restringida interpuesta por Sebastián Quispe Quispe, no fueron resueltos ni considerados en absoluto por el Tribunal de alzada, causándole grave perjuicio, al atentar su derecho a la defensa y al debido proceso, en contradicción con el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, que establece que deben remitirse conjuntamente la apelación incidental y la restringida al Tribunal de alzada, el que tiene la obligación de tramitar la primera previamente o resolverlas conjuntamente, extremo que en su caso no se observó.

En ese entendido; se tiene, que la recurrente explicó la posible contradicción del razonamiento asumido en el Auto de Vista recurrido con lo expresamente establecido por el Tribunal Supremo en el precedente invocado, sobre la obligación del Tribunal de alzada de resolver, tanto las apelaciones incidentales como la apelación restringida, habiendo, en su caso, omitido resolver y pronunciarse sobre las cuestiones incidentales cuestionadas en etapa de apelación restringida, teniéndose con ello el cumplimiento del art. 417 del CPP, resultando admisible su consideración en el fondo.

Con relación a las denuncias segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, específicamente referidas a la Resolución de la apelación restringida interpuesta por Sebastián Quispe Quispe, argumenta que: a) El Tribunal de alzada se negó a fijarle audiencia de fundamentación ampliatoria de su recurso de apelación restringida; b) El Auto de Vista, conjuntamente la Sentencia, demuestran una indebida fundamentación; por cuanto, aquél se basó únicamente en la relación de documentos y requerimiento de las partes, sin haberse demostrado objetivamente que haya tenido conocimiento de la existencia de sustancias controladas en la carga que transportaba; c) El Tribunal de alzada no consideró, con relación al primer hecho probado en Sentencia, que a consecuencia del accidente que sufrió el camión que trasladaba el contenedor, seguramente los precintos de seguridad se movieron, lo que no indica que él hubiera manipulado la carga; en consecuencia, no se demuestra su autoría ni su participación en el hecho acusado; d) El Auto de Vista no consideró, que en Sentencia no se indició ni demostró en qué lugar de Bolivia habría cargado la sustancia controlada o en qué lugar debía descargarse, ni qué persona tenía que recibirla, mucho menos que no se realizó una investigación completa sobre la revisión de la carga, que se efectúa únicamente en reciento aduanero; e) El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que la Sentencia no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; por cuanto, no advierte el criterio ni fundamentación de cada miembro del Tribunal de mérito; y, f) La denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 55 de la Ley 1008, no fue valorada por el Tribunal de alzada, además, no existe ningún medio probatorio que mencione que lo vieron manipulando las sustancias controladas.

Al respecto, se advierte que los recurrentes, concretamente en lo que se refiere a la Resolución de la apelación restringida formulada por Sebastián Quispe Quispe, desconociendo la naturaleza jurídica del recurso de casación, cuya función principal es la revisión de derecho con la finalidad de uniformar la jurisprudencia emitida en materia penal por los diferentes Tribunales de Justicia y este Tribunal, simplemente se limitaron a exponer los presuntos hechos que hubieran provocado daño, sin invocar precedente alguno que pudo haber sido contrariado por el Auto de Vista recurrido, ni mucho menos explicar de forma clara y precisa de qué modo se hubiera producido la contradicción, respecto a cada uno de los razonamientos cuestionados al presente; por lo que, los mismos resultan inadmisibles.

Respecto a la octava denuncia, no es posible identificar agravio específico alguno; por cuanto, los recurrentes de manera general, razonan que la falta de fundamentación del Auto de Vista no sólo habilita el recurso de casación, sino también es causal de nulidad de la Sentencia, sin correlacionarla con ninguna actuación u omisión específica del Tribunal de alzada, sumado a que tampoco se invocó doctrina legal pertinente ni se explicaron los términos de la contradicción; por lo que, igualmente resulta inadmisible.

En la novena y onceava denuncias, los recurrentes, a tiempo de argumentar cómo el Ministerio Público debió haber efectuado la investigación del caso, para no castigarlo sólo a él, acusando incluso que su autoría del hecho y su grado de participación no se probó; y, que tampoco presentó ningún testigo presencial en el juicio oral, provocando que el Tribunal de Sentencia haya efectuado una valoración subjetiva en base a indicios obtenidos en la etapa preparatoria, no identificaron ningún agravio que le hubiera provocado el Auto de Vista con relación a la actuación del acusador público, tampoco invocó doctrina legal con la cual, este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste jurisprudencial; por lo que, este motivo también deviene en inadmisible.

Es preciso aclarar que de acuerdo a los alcances del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, razón por la cual, la citada por los recurrentes no fue considerada.

En la décima denuncia, referida a que el Tribunal de alzada no analizó ni valoró que en la Sentencia, de forma ilegal le exigieron que demuestre su inocencia, contrariando lo dispuesto por el art. 6 del CPP, se advierte que los recurrentes invocaron el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006, que si bien se citó igualmente, de manera genérica, también para “los agravios relatados precedentemente”, en aplicación del principio “ante la duda a favor del reo”, se tomará en cuenta a efectos de verificar si cumplió con la explicación mínima sobre la presunta contradicción con la denuncia de vulneración al principio de inocencia. Así, expone que en el precedente invocado, la Corte Suprema de Justicia, estableció que el Auto de Vista entonces recurrido, evidentemente incurrió en los hechos ilegales denunciados, traducidos en defectos absolutos, errores procesales, carencia de fundamentación, violando la garantía jurisdiccional del debido proceso; a cuyo efecto, los recurrente concluyen que creer que el imputado es ya culpable de algún modo, atenta contra el principio constitucional de inocencia; explicación que resulta suficiente para analizar el fondo de la presunta contradicción; por lo que, resulta admisible.

En cuanto a la doceava denuncia, en el que acusa que el Tribunal de alzada no cumplió ni aplicó el razonamiento establecido en el Auto Supremo 222 de 28 de marzo de 2007, se constata que no contiene precedente contradictorio alguno, con el cual, se pueda efectuar la labor de contraste jurisprudencial, en ese entendido, este motivo también se declara inadmisible.

Por último, la cita de los diferentes Autos Supremos citados por los recurrentes, sin especificar qué fundamentos del Auto de Vista recurrido contradicen, no es suficiente para efectuar la labor de contraste jurisprudencial encomendada a este Máximo Tribunal; por cuanto, se reitera, que los recurrentes en casación tienen la obligación de efectuar una explicación razonada, respecto a la presunta contradicción con puntos específicamente identificados del Auto de Vista cuestionado, obligación los recurrentes omitieron cumplir; a cuyo efecto, no serán tomados en cuenta a efectos de analizar el fondo del recurso en análisis.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación que se verifica de fs. 564 a 570, formulado por Sebastián Quispe Quispe y Florentina Alegre Colque, únicamente con relación a los motivos descritos en los incs. i) y x) del acápite II del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 33 de 13 de enero de 2015, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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