Auto Supremo AS/0414/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0414/2015

Fecha: 15-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 414
Sucre, 15 de junio de 2015

Expediente: 76/2015-S
Demandante: Daniel Drew Jiménez
Demandado: Centro de Especialización en Computación y Estudios
Comerciales S.R.L.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 248 a 249, interpuesto por Daniel Drew Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 63/14 de 26 de mayo (fs. 242 a 244), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social seguido por el recurrente contra el Centro de Especialización en Computación y Estudios Comerciales S.R.L.(CEC S.R.L); la respuesta al recurso de casación de fs. 252 a 253 vta.; el Auto de fs. 254, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 242/2013 de 13 de septiembre, de fs. 211 a 220, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando a la parte demandada a través de su representante legal cancele a favor del actor la suma de Bs.9.661,73.-(nueve mil seiscientos sesenta y uno 73/100 bolivianos) por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, sueldos devengados, bono de antigüedad y multa del 30% conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, mismos que deberán ser actualizados en ejecución de Sentencia.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes del proceso (fs. 222 a 225 vta., y 228 a 230, respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 63/14 de 26 de mayo (fs. 242 a 244), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 242/2013 de 13 de septiembre, de fs. 211 a 220, sin costas por la doble apelación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 248 a 249, interpuesto por Daniel Drew Jiménez, quien señaló que, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas por su parte, conllevando a que se determine sólo un tiempo de servicios de 2 años, 10 meses y 8 días, cuando en realidad se prestó servicios por 14 años, 9 meses y 11 días, conforme se demostró; ya que al no haber presentado la parte demandada las planillas de sueldos, aportes a la Caja Nacional de Salud y AFP’s, pese a la conminatoria, debió aplicarse la presunción de certidumbre; como tampoco se consideró las declaraciones testificales cursantes de fs. 126 a 127 y 129, con las que se demostraron que su persona prestó servicios como docente por más de 10 años.
Manifestó por otro lado que, no se habría considerado que el hecho de que su despido fue de manera indirecta por la falta oportuna de pago de sueldos y no así de carácter voluntario como se aseveró en ambas instancias, citando al respecto el Auto Supremo Nº 339 de 26 de junio de 2013.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 63/14 de 26 de mayo y en consecuencia se realice una nueva liquidación de beneficios sociales por los 14 años, 9 meses y 11 días trabajados y el pago del desahucio por retiro indirecto, sea previa las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de tales antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente cuestionó el fallo del juzgador de segunda instancia señalando que incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al haber concluido en su resolución que el tiempo de servicios fue de 2 años, 10 meses y 8 días.
Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente que uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Si bien en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y en los arts. 46 y 48. III de la Carta Fundamental; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.
Al respecto, se evidencia que el actor en su demanda cursante de fs. 1 a 2, estableció que fue contratado en fecha 19 de junio de 1995 para prestar sus servicios como docente en su calidad de Programador en Sistemas hasta el 31 de marzo de 2010, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.906,67.-, demandando el pago de beneficios sociales.
Citada que fue la parte demandada con la demanda, ésta última mediante escrito de fs. 25 a 31 vta., respondió negativamente al pago de la demanda social interpuesta, memorial en el que señaló respecto al tiempo de servicios que existió una interrupción prolongada de más tres años en las gestiones 2005, 2006 y 2007, planteando a su vez la excepción previa de incompetencia.
Correspondiendo señalar que la Juez A quo a momento de fijar los puntos de hecho a probar, estableció que las partes debieran de probar entre otros el tiempo de servicios; posteriormente la Sentencia de primer grado (fs. 211 a 220) concluyó afirmando respecto a este punto que, conforme se desprende de los contratos de prestación de servicios cursantes de fs. 13 a 14, la fecha de inicio de la relación laboral seria el 23 de mayo de 2007, y que, si bien el actor afirmó haber prestado sus servicios por más de 14 años, empero en ningún momento comprobó lo demandado, por lo que dicho aspecto fue confirmado por el Tribunal de Alzada.
En este sentido, de la revisión de los antecedentes se evidencia que no se demostró con prueba alguna, que el trabajador hubiese desarrollado sus funciones desde la gestión 1995 hasta la 2010 de manera ininterrumpida, y si bien, mediante proveído de 29 de enero de 2011, de fs. 55, la Juez A quo conminó a la parte demandada a presentar planillas de sueldos, aportes a la CNS, como boletas de asistencia de las gestiones 1995 a 2009, bajo alternativa de presunción de certidumbre de conformidad a lo previsto por el art. 160 del CPT, empero, ello no puede ser considerado como un elemento que denote fehacientemente lo aseverado por la parte demandante para hacer aplicable la presunción en su favor, puesto que, debe tal presunción ser corroborada a través de otro medio probatorio que genere la convicción en el juzgador, de que lo aseverado por la parte actora, sin acompañar mayor sustento en calidad de prueba preconstituida que demuestre tal afirmación, sea lo que realmente ocurrió; más al contrario, se advierte que la entidad demanda adjunto contratos de trabajo que refieren el inicio de la relación laboral en fecha 23 de julio de 2007, elemento que en contrario, generaron convicción en el juzgador, en el marco de lo previsto en los arts. 3. j) 158 y 200 del CPT, para establecer el tiempo de prestación de servicios por el periodo concluido por los jueces de fondo.
Debiendo considerarse que en el caso, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de ser evidente la afirmación hecha por la parte actora, en cuanto se refiere al tiempo de prestación de servicios por más de 14 años de forma ininterrumpida, sino la simple aseveración del demandante, sin respaldo probatorio alguno que sostenga tal afirmación, la que no puede ser suficiente para el reconocimiento de los derechos demandados por el actor.
Debe quedar anotado que, el principio de inversión de la prueba en la materia, no es absoluto, al grado que conlleve por el juzgador al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que la sola petición del trabajador, que en principio está en el deber procesal de demostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al convencimiento de que lo afirmado por el trabajador tiene visos de realidad, reconociendo así los derechos pretendidos en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa; más aún si se toma en cuenta que la prueba testifical que acusa de no haber sido valorada correctamente y cursante de fs. 126 a 127 y 129 de obrados, fue tachada por el Juez A quo, al enmarcarse en lo previsto por el art. 446.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), decisión contra la cual no se interpuso reclamo alguno, por lo que no pueden ser valoradas.
En cuanto al reclamo en sentido de que no se habría considerado que el actor habría sido despedido de manera indirecta por la falta oportuna de pago de sueldos, cabe señalar que en cuanto a este aspecto la parte recurrente, no citó en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, debiendo además indicar las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una simple mención del supuesto reclamo que realiza citando jurisprudencia, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem en cuanto a este aspecto, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, por lo que el reclamo efectuado no merece mayor análisis por parte de este Tribunal.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 248 a 249, carecen de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 248 a 249, interpuesto por Daniel Drew Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 63/14 de 26 de mayo (fs. 242 a 244), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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