Auto Supremo AS/0418/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2015

Fecha: 12-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 418/2015
Sucre: 12 de junio 2015
Expediente: SC-19-15-S
Partes: Cirilo Morales Durán y Francis Piuca García c/Edwin Menacho Jiménez
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de Fs. 183 a 186 de obrados interpuesto por Edwin Menacho Jiménez, impugnando el Auto de Vista Nº 243/2014 de fecha 31 de octubre de 2014 de fs.178 a 180 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido a instancia de Cirilo morales Durán y Francis Piuca García contra Edwin Menacho Jiménez, la respuesta del recurso de casación de fs. 190 a 192, la concesión de fs. 193, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Cirilo Morales Durán y Francis Piuca García interponen demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, manifestando que son propietarios de un inmueble ubicado en la zona central, Manzana Nº 127, con una superficie de 219 m2, inmueble que han adquirido por compra de sus anteriores propietarios Hernán Menacho Hurtado y Leny María Hoyos de Menacho a través de un crédito que ha otorgado el banco Bisa S.A., mediante escritura pública Nº 1468/2011, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la matrícula 7011990036518 de fecha 19 de Octubre de 2011. Indican también que han recibido el inmueble de sus vendedores mediante intervención notarial y solo la parte delantera del inmueble porque está era oficina del vendedor que es arquitecto, sin poder ingresar a la parte posterior por Erwin Menacho Jiménez hermano mayor del vendedor no los deja ingresar, haciendo una resistencia tenaz y agresiva y hasta agrediéndoles verbalmente y físicamente.
Notificado el demandado interpone excepciones previas de impersonería para ser demandado y excepción previa de citación al garante de evicción, declarándose improbadas por Auto de fecha 28 de marzo de 2013. Asimismo contesta a la demanda negando la misma y reconviniendo por usucapión decenal.
Tramitado el proceso el Juez de Partido Primero en materia civil y comercial pronunció Sentencia de fecha 16 de junio de 2014 de fs. 146 a 152 vta., declarando probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de la parte de atrás del inmueble con sus respectivas habitaciones, mejoras y autorización expresa para la construcción de la barda e improbada la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria interpuesta por Edwin Menacho Jiménez en consecuencia se otorga un plazo de 15 días desde la ejecutoria de la presente resolución para que el demandado entregue completamente desocupado el bien inmueble en la parte de atrás motivo de la Litis, ubicado en la zona central, sobre la calle Bolívar, manzana Nº 127 con una superficie de 219 m2, debidamente registrado en Derechos Reales a sus propietarios Cirilo Morales Durán y Francis Picua García
Contra la referida Sentencia el demandado Edwin Menacho Jiménez interpone recurso de apelación, el mismo que en conocimiento de la sala Civil Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncio Auto de Vista Nº 243/2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, por el que confirmó la Sentencia con costas.
Contra esta Resolución de Alzada el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente Edwin Menacho Jiménez interpuso su recurso de casación en la forma y en el fondo:
EN LA FORMA
El recurrente acusa la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el recurso de apelación se denunció la violación por parte del Juez de la causa del referido artículo porque declaró probada la demanda interpuesta por Cirilo Morales Durán y Francis Piuca García con relación al mejor derecho propietario, sin que esa pretensión de mejor derecho propietario haya sido peticionada en la demanda principal por parte de los accionantes, haciendo especial referencia al criterio expresado en el Auto de Vista de que la expresión de mejor derecho propietario constituye un error meramente formal que no afecta lo sustancial de la Sentencia apelada. Asimismo el recurrente considera que ha sido violado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil porque el Juez de la causa ha otorgado más de lo pedido a las partes en su demanda, es decir ha dictado una Sentencia ultra petita, violándose las formas esenciales del proceso, haciéndose procedente tal como expresamente lo señala el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil
Denuncia también como otro agravio la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista ha omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación diferida, concedida mediante el Auto interlocutorio de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 170 de obrados, se ha omitido dar cumplimiento a lo establecido en el art. 25 núm. II) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia familiar, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Indica que el art. 3 del Código de Procedimiento Civil señala los deberes de los jueces y de los Tribunales, quienes deben cumplir a cabalidad estos deberes, sin embargo en el caso de Autos, el tribunal de Alzada no ha cumplido con el num1 ) del art. 3 del Código adjetivo, vulnerándose también el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, viciándose de nulidad todo lo obrado y el derecho al debido proceso del recurrente, derecho fundamental contenido en el art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado, razón por la que solicita que en resguardo y protección de esos derechos, en virtud al recurso de casación o nulidad en la forma, contra el Auto de Vista de 31 de Octubre de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia de correcta aplicación de las normas vulneradas y con la facultad contenida en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil dictare resolución anulando obrados.
EN EL FONDO
El recurrente acusó la vulneración de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil porque el Juez de la causa al dictar la Sentencia omitió valorar las pruebas existentes en obrados, aplicándose indebidamente el art. 1453 num1) del Código Civil, efectuó una interpretación meramente subjetiva y errada 87, 106, 110 y 138 del Código Civil. Manifiesta que en cuanto a la valoración de la prueba la parte demandante adjuntó la prueba literal cursante de 1 a 9 de obrados que evidencia la compra venta del lote de terreno, inmueble que también fue registrado en Derechos Reales, sin embargo, el Tribunal de Alzada no considera que al contestar la demanda formulada contra el recurrente, de ninguna forma se cuestionó la eficacia del contrato escrito entre el demandante y sus vendedores Hernán Menacho Hurtado y Lenny María Hoyos de Menacho porque en la demanda los demandantes realizan una confesión espontánea cuando reconocen que sus vendedores le entregaron solamente la parte delantera del inmueble, la misma que cursa en el acta de entrega, pruebas que no han sido consideradas ni por el Juez de la causa tampoco por el Tribunal de Alzada. Manifestó que esta omisión en la valoración de dichas pruebas ha traído como consecuencia la indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil en mérito a que el Juez de la causa dictó Sentencia declarando probada la demanda de reivindicación de la parte de atrás del inmueble; decisión que tomó sin considerar la confesión espontánea de los demandantes, ni tampoco considero el art. 1454 del Código Civil que establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produce la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión. Indicó que esos agravios fueron expuestos al momento de interponer el recurso de apelación pero que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, limitándose a decir que los demandantes han cumplido a cabalidad la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 del Código Civil y art. 375 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer a cuales pruebas se refiere.
Expresó que al no haber apreciado y considerado a cabalidad las pruebas existentes en obrados, ha traído como consecuencia la vulneración de los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, porque al declarar improbada la demanda de usucapión, el Auto de Vista de fecha 31 de octubre de 2014, solamente hace mención subjetiva de la clase de posesión que hasta la fecha ostento incluso de una manera por demás extraña y temeraria cuando indica que el hecho de acompañar a mi padre en su vejez cuidándolo y vigilándole para que Hernán Menacho no se apropie o venda la totalidad del inmueble, constituye un acto de mera tolerancia y de no de posesión para fundar usucapión, sin tomar en cuenta el art. 138 del Código Civil . Concluye su recurso solicitando casar el Auto de Vista y declarar probada su demanda reconvencional de usucapión.
CONSIDERANDOIII: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito que el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, primero resolveremos el recurso de casación en la forma toda vez que ser ciertos los agravios interpuestos, ameritarían una nulidad que impediría resolver los agravios de fondo.
En la forma
El recurrente acusa la violación del art. 90 con relación al art. 190 del código de Procedimiento Civil, respecto a que el Juez de la causa en Sentencia se hubiera pronunciado sobre aspectos que no fueron pedidos en la demanda como es el caso de mejor derecho propietario, indica que la Sentencia hubiera declarado probada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, y acusa que al declarar probado el mejor derecho propietario del inmueble se ha pronunciado sobre un aspecto que no ha sido objeto de la relación jurídica procesal, siendo una Sentencia extra petita, aspecto que ha sido denunciado en su recurso de apelación y que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista hubiera expresado que el mejor derecho propietario constituye un error meramente formal que no afecta lo sustancial de la Sentencia apelada.
De la revisión de la demanda cursante de fs. 14 a 15 se establece que la misma fue interpuesta por los demandantes solicitando la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, sin estar incluida dentro de esa pretensión el mejor derecho propietario. En el Auto de admisión cursante a fs. 17 se admite la demanda de reivindicación desocupación y entrega de la parte de atrás del inmueble con sus respectivas habitaciones y mejoras y autorización expresa para construcción de barda. Sin embargo en Sentencia el Juez de la causa en la parte resolutiva declara “probada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de la parte de atrás del inmueble con sus respectivas habitaciones, mejoras y autorización expresa para la construcción de la barda..”
El Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada estableció que la Sentencia en su fundamentación y motivación es congruente con las pretensiones deducidas en el litigio, sin embargo en la parte resolutiva contiene la expresión de mejor derecho propietario, considerando el Tribunal de Alzada un error formal que no trasciende sobre lo sustancial de la Sentencia, al margen de ello si el recurrente consideraba que esa expresión era inadecuada para la resolución impugnada, oportunamente debió hacer uso de la vía de complementación y enmienda prevista por el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil solicitud que no realizó el recurrente.
Al respecto conviene recordar que el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá: la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. La norma citada orienta que la Sentencia se constituye en un acto motivado, cuya fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación fáctica -la misma debe contener tanto el o los hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados-; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). 3) Finalmente el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en que se funda la Sentencia). Como se señaló la motivación de la Sentencia debe responder a estos tres aspectos esenciales fácticos, probatorios y jurídicos.
De la revisión de la Sentencia se establece que en ella existe la suficiente motivación y congruencia porque en relación al aspecto factico, que es la exposición de los hechos en ningún momento se consideró al mejor derecho propietario, tampoco dentro de la exposición probatoria donde se analiza y evalúa la prueba producida dentro del proceso tampoco se consideró aspectos que hacen a un mejor derecho propietario y en cuanto la fundamentación jurídica tampoco el Juez hizo referencia a normas referidas al mejor derecho propietario, razones estas para considerar que en la parte resolutiva, al declarar probada el mejor derecho propietario el Juez cometió un error involuntario, toda vez que en toda la fundamentación y motivación de la Sentencia no se consideró aspectos que hacen al mejor derecho propietario, debiendo considerarse la Sentencia en su integridad como un todo, razones estas para determinar que si bien es cierto que existe en la parte resolutiva la expresión de declarar “el mejor derecho propietario”, que no transciende sobre la sustancial, error que se podía subsanar si el recurrente, advertido del mismo, solicitaba complementación y enmienda conforme lo establece el art. 192 num. 2). Al margen de ello este aspecto no afecta al recurrente en sentido de que él mismo no es propietario del inmueble, ni ha demostrado tener esa calidad y no ha demostrado el perjuicio que le hubiera ocasionado al recurrente el aspecto del cual reclama, razón para que este Tribunal no considere que se hayan vulnerado los arts. 190 con relación al 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco considera la Sentencia como ultra petita, debiendo la misma ser comprendida en su integridad.
Con relación a que el Tribunal de Alzada hubiese omitido pronunciarse respecto al recurso de apelación diferida con relación a las excepciones previas interpuestas por el demandando diremos lo siguiente:
De la revisión del proceso se establece que el demandado Erwin Menacho Jiménez a fs. 21 de obrados interpone excepciones previas de impersonería para ser demandado y de citación previa al garante de evicción, las mismas que tramitadas son resueltas por Auto de fecha 28 de marzo de 2013, cursante a fs. 43 de obrados, las que son declaradas improbadas y en mérito a ello el demandado interpuesto recurso de apelación en el efecto diferido y por Auto de fecha 6 de mayo (cursante a fs. 46 de obrados) el Juez de la causa concedio dicha apelación en el efecto diferido ante una eventual apelación de la Sentencia conforme lo dispone el art. 24-2 de la Ley 1760. Teniendo en cuenta estos antecedentes, el recurrente debió fundamentar el recurso de apelación diferida respecto a las excepciones declaradas improbadas, juntamente con el recurso de apelación de la Sentencia, conforme lo dispone el art. 25 núm. 1) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, sin embargo, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 155 a fs. 159 se establece que el recurrente en ningún momento fundamento la apelación diferida, limitándose su recurso a la apelación a la Sentencia, razón por la cual el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto al recurso de apelación diferida y por lo tanto tampoco dio cumplimiento al núm. 2) del art. 25 que reclama el recurrente en su recurso, porque no habiendo fundamentado el recurso de apelación diferida se entiende, que el recurrente desistió de la misma y en mérito a ello el Auto de Vista 243/14 de fecha 31 de octubre de 2014 no se pronunció al respecto. El art. 22 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar establece que tres son los efectos de la apelación entre ellos se refiere a la apelación en efecto diferido que es aquella apelación que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada se reserva la concesión de Alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia; el art. 25 núm. I) indica” La apelación en efecto diferido se limitará a su simple interposición en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. Consiguientemente correspondía al demandado hoy recurrente realizar la correspondiente fundamentación en su recurso de apelación, sin embargo, de la lectura del recurso de apelación se establece que el recurrente no realizó ninguna fundamentación respecto a las excepciones previas de impersonería y de citación previa al garante de evicción, razón por la cual el Tribunal de Alzada no se pronunció al respecto.
En el Fondo
El recurrente acusó la vulneración de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil porque el Juez de la causa al dictar la Sentencia omitió valorar las pruebas existentes en obrados, Manifiesta que en cuanto a la valoración de la prueba la parte demandante adjuntó la prueba literal cursante de fs. 1 a 9 de obrados que evidencia la compra venta del lote de terreno, inmueble que también fue registrado en Derechos Reales y que el demandante nunca puso en duda, ni se cuestionó la compra venta del lote de terreno en favor de los demandantes, sin embargo, el Tribunal de Alzada no considera que en la demanda se hace referencia al acta en la que interviene el notario de fe pública que evidencia que al momento de la compra se entregó a los compradores solo la parte delantera de la casa, sin considerar esta prueba. Al respecto corresponde precisar que por documento cursante de fs. 1 a 6 se establece la compra venta realizada por Herman Menacho Hurtado y Leny María Hoyos de Menacho en favor de los demandantes Cirilo Menacho Hurtado y Lenny María Hoyos de Menacho, del inmueble de 219 m2, inmueble ubicado en la calle Bolívar, zona central, manzana 127, venta que ha sido financiada por el Banco Bisa S.A. debidamente registrada en Derechos reales bajo la matrícula 7011990036518 de fecha 19 de octubre de 2011, documento que acredita el derecho propietario de los demandantes, siendo importante considerar que el bien inmueble tiene una superficie de 219 m2, tal como lo establece la cláusula primera del documento de transferencia (cursante de fs. 1 a 6) del cual se entregó a los compradores al momento de realizar la compra venta la parte delantera del mismo, inmueble que no fue entregado en su totalidad, porque la superficie total es de 219 m2, razón por la cual los propietarios demandantes, interponen la demanda de reivindicación concretando la misma a la parte trasera del inmueble, porque la parte delantera del bien, ( oficina del vendedor) al momento de la celebración del contrato fue entregada, entrando en posesión los compradores al momento de dicha celebración del contrato. Al margen de ello el Juez de la causa determinó en Sentencia la reivindicación del inmueble en la parte trasera con sus respectivas habitaciones, mejoras y autorización expresa para la construcción de una barda. De los referidos antecedentes, se evidencia que el Juez de la causa considero que a los propietarios solo se les entregó la parte delantera del inmueble, y no la totalidad del inmueble cuya superficie asciende a 219 Mts, y que en virtud a ese hecho, es que dispuso la reivindicación de la parte trasera, que se encontraba ocupada por el demandado, sin ningún título propietario y derecho que acredite su posesión.
El recurrente hace referencia a que no podía reivindicarse la parte trasera del inmueble porque los propietarios demandantes nunca estuvieron en posesión del inmueble. Al respecto la jurisprudencia desarrollada por este tribunal estableció que la acción reivindicatoria se origina en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal y tratándose de un derecho real, faculta la persecución de la cosa, reconocida por el art. 1453-I del Código Civil, sin que sea necesaria la posesión efectiva, siendo suficiente la posesión civil adquirida a través de un título traslativo de dominio, debidamente inscrito en la oficina registradora de Derechos Reales, en sujeción a lo determinado por los arts. 584 y 1538 del Código Civil. En ese entendido la reivindicación de un bien inmueble importa la restitución a favor del demandante que comprueba su calidad de propietario y haber perdido su posesión debido a que otra persona lo posee o detenta arbitrariamente.
Conforme lo establece el art. 1453 del Código Civil, ésta acción está destinada al “propietario que ha perdido la posesión” y pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. La línea jurisprudencial de este Tribunal en repetidos fallos ha establecido “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012) 26 de abril de 2012.
En el caso de Autos estando acreditado el derecho propietario de los demandantes y aun no estando en posesión corporal de la parte trasera del inmueble motivo del litigio correspondía su reivindicación por la posesión civil que ostentan.
El recurrente también trae a colación en su recurso de casación que se vulneraron los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, referidos a la posesión y al modo de adquirir la propiedad mediante la usucapión. Manifiesta que al declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión, los tribunales de instancia no valoraron la posesión del demandante por más de diez años, y que esta posesión hubiera cumplido con los requisitos de ser pacifica, continuada y pública. Con relación a este punto el art. 87 del Código Civil señala lo siguiente: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, consiguientemente de ese concepto evocan dos elementos constitutivos: 1) el corpus possessionis, actos materiales, uso, transformación de la cosa y 2) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta, como si se tratara de legítimo propietario. De los antecedentes del proceso y la prueba aportada, que ha sido valorada por los de instancia se evidencia que el demandado se encontraba en posesión del inmueble, es decir que tenía el corpus, sin embargo no el animus o la intención de actuar como si fuera el propietario, en razón a que en mérito a la contestación de la demanda cursante de fs. 36 a 39 de obrados, el recurrente indica “que entro en posesión del inmueble sito en calle Bolívar Nº 526 en el año 1999, para acompañar a su padre y más que todo para evitar que el nombrado Hernán Menacho Hurtado consolide su ilegal acto y luego continué con la venta de todo el inmueble”, afirmación que fue tomada por el Juez de la causa como confesión que la valoro al tenor de lo establecido en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil , determinando que el demandado no ingresó al inmueble con el ánimo de tener sobre el inmueble el derecho propietario, sino para defender supuestamente el derecho propietario que tenía su padre sobre el inmueble, con el convencimiento claro que él no era el propietario del inmueble sino su padre, por lo que la posesión que ejercicio durante todo ese tiempo no fue con la intención o el ánimo de ser dueño, razón está para que esa posesión no fuera considerada apta la usucapión, su ingreso al inmueble ha sido por un acto de tolerancia, aspecto que no le otorga al demandante haber poseído el inmueble en los términos del art. 87 parágrafo I del Código Civil, pues no cuenta con el animus, elemento esencial y componente para determinar la existencia de posesión conforme a la norma descrita precedentemente.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 183 a 186, interpuesto por Edwin Menacho Jiménez, impugnando el Auto de Vista 243/2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Judicial de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.oo
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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