Auto Supremo AS/0420/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2015

Fecha: 16-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 420
Sucre, 16 de junio de 2015

Expediente: 69/2015-S
Demandante: Roxana Capriles Zepita
Demandado: Fundación Para el Desarrollo Frutícola
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 147 a 148 y vta.) interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación legal de la Fundación Para el Desarrollo Frutícola (FDF-Valle Grande), en virtud del testimonio de poder Nº 152/2014 de 23 de abril (fs. 125 a 126), contra el Auto de Vista Nº 248/2014 de 28 de julio (fs. 134 a 135 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Roxana Capriles Zepita contra la Fundación recurrente; el Auto Nº 68 de 16 de enero de 2015 que concedió el recurso (fs.155), los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia 784/2013 25 de noviembre de fs. 108 a 111 de obrados, que declaró probado el derecho demandado e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción, con costas, en cuyo mérito ordenó a la Fundación Para el Desarrollo Frutícola (FDF) para la provincia y ciudad de Valle Grande, a través de su representante Vicente Gutiérrez Rico pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales a la actora, en la suma de Bs.73.684,00.- más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle que se tiene asentado en la Sentencia
Por Auto de 10 de enero de 2014 de fs. 114, el juez enmendó y complementó señalando que los beneficios sociales de la actora en el monto de Bs.75.571,19.-.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Marian Viviana Mocobono Benavides de Bejar, en representación de Roxana Capriles Zepita (fs. 117 y vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 248/2014 de 28 de julio (fs. 134 a 135 vta.) que confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Luego, mediante Auto complementario de 30 de octubre de 2014, el Tribunal de apelación declaró con lugar la enmienda y complementación del Auto de Vista Nº 248/14 de 28 de julio en lo que corresponde al Auto Complementario Nº 37 de 10 de enero del 2014, en lo demás mantuvo vigente y subsistente la Resolución dictada.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó que Marco Antonio Dick, en representación legal de la FDF-Valle Grande formule el recurso de casación saliente de fs. 147 a 148, en el que invocando el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable en la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y señalando la existencia de infracciones al orden público, puesto que el Auto de Vista realizó la observación de “no haber interpuesto recurso de apelación; cuando por…defectos de notificación, se…iba a rechazar simplemente por supuesto incumplimiento de plazo; cuando lo correcto era sanear el proceso” (sic), plantea como motivos de su recurso:
a) Bajo el rótulo de “No se realizaron las notificaciones de manera material, ni formal” [sic], dice el recurrente que: i) Las notificaciones de fs. 96, 98, 101, 105, 116, 122 son inexistentes, porque no se realizaron de forma material, la oficial de diligencias Carla Carón Villanueva no fue a las oficinas a dejar ningún cedulón, empero los formularios de notificación están llenados con la firma del testigo de actuación Richard Fernández Durán; posteriormente se tiene como oficial de diligencias a Jessica Echeverría Arias y como testigo de actuación de la diligencia de fs. 116 a Carla Cardón Villanueva, en una suerte de juez y parte, aspecto que debe ser aclarado; ii) A fs. 88 se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 79 inclusive, quedando las notificaciones de fs. 79 anuladas, por lo que ellas debían volverse a practicar, así como lo ordenado por el auto de fs. 8; sin embargo no se notificó con las actuaciones de fs. 78 y vta., 80, 81, 82, 89, 90, 92, 93, 94, por lo que debe anularse obrados.
b) El término probatorio para la parte demandante tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 10 días, pues ésta fue notificada con el 28 de junio de 2012 (fs. 60) con el Auto del termino probatorio que legalmente concluía el 8 de julio; sin embargo le tomó más de un año ofrecer y producir su prueba, a lo que el director del proceso dio curso como si fuera legal en vez de que ordenar a la parte que se adecue a los datos del proceso.
No corrió el plazo de diez días del término de prueba de manera común y perentoria a las partes conforme lo determinase el art. 149 del CPT. En el caso, la notificación a la actora con dicho actuado se realizó el 28 de junio de 2012 y a su parte, el 8 de abril de 2013, violentando el debido proceso, lo que también debe ser subsanado.
C) No se esperó el plazo que tenía la actora para apelar, en vigencia del mismo se notificó a la fundación demandada, es así que se notificó con la sentencia primero a la actora el 7 de enero de 2014, pese a que no fue parte perdidosa contra lo dispuesto por el art. 203 del CPT y el 4 de febrero del mismo año con el auto de enmienda y complementación, corriéndole el plazo para apelar hasta el 9 de febrero; sin embargo, antes de que fenezca ese plazo el 6 de febrero se notificó a la parte que representa con la Sentencia y el Auto complementario, a sabiendas de que la parte que apela tiene derecho a sacar el expediente para impugnar, motivo por el que el plazo para apelar no puede correr de manera común, la actuación realizada en el caso viola el debido proceso y debe también ser enmendada.
II.2.1 Petitorio
Solicitó “Se tenga por formulado el Recurso de Casación en la forma contra el Auto de Vista de 248/2014 cursante a fs. 134 a 135 vta.” (sic) y conceda el mismo para el que Tribunal Supremo de Justicia repare los agravios sufridos y conforme al art. 271-3) del CPC, resuelva el recuro anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.2. Respuesta al recurso de casación
Mariam Viviana Mocobo Benavidez de Bejar, en representación de Roxana Capriles Zepita, observó la personería del Dr. Marco Antonio Dick porque sus firmas en los diferentes memoriales y en el memorial de casación no tienen los mismos rasgos además el poder era insuficiente. Respecto a los motivos de nulidad señaló que en el proceso se cumplieron todas las formalidades para poner a conocimiento del demandado los actos procesales notificándole legalmente sin causarle indefensión. Sobre el supuesto plazo de un año que tuvo para producir su prueba no es evidente, olvida que hubo una anulación de obrados que ordenó notificar nuevamente con el auto que disponía la apertura del plazo probatorio, los actos cuya nulidad reclama han sido saneados y llevados a cabo conforme a procedimiento. Resulta raro que se recurra en casación de un Auto de Vista que fue resultado de la apelación de su parte y no del ahora recurrente más raro aún es el hecho de que no observa el contenido del Auto de Vista impugnado sino de actuaciones anteriores. Finalmente, afirmó que el recurso de casación no contiene los requisitos previstos por ley, por lo que solicitó la improcedencia del recurso de casación formulado de contrario.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El representante de la fundación demandada interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista Nº Auto de Vista Nº 248/2014 de 28 de julio (fs. 134 a 135 vta.), pronunciado por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pidiendo la aplicación de la previsión contenida en el art. 252 del CPC aplicable en la materia por disposición del art. 252 del CPT, por existir infracciones al orden publico tales como: 1) No haberse realizado notificaciones de manera material y formal, 2) Haber durado el termino probatorio de la actora por más de un años, un mes y diez días; 3) No haber corrido el plazo de días del termino de prueba de manera común y perentoria y 4) No haber esperado concluya el plazo para apelar que tenía la otra parte y en vigencia del mismo notificarle con la sentencia en contra de lo dispuesto por el art. 203 del CPT.
Antes de ingresar al análisis del motivo de casación en la forma es preciso tener presente que, para la procedencia de una nulidad de obrados, es menester la concurrencia de ciertos principios que el juzgador debe observar, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección. En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
El principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
El principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture. Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea como sucedió en el caso presente, dejando vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Con referencia al principio de preclusión, el proceso es la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su conocimiento, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución del conflicto jurídico.
Efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión establecido en el art. 3-e) concordante con el art. 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.
En el marco de lo precedentemente expuesto, se advierte en el caso de Autos que la parte recurrente incidentó de nulidad respecto a la falta de notificación con el Auto que dispone la apertura del término de prueba, incidente que fue declarado probado, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 79, ordenándose notificar con el Auto de fs. 59 y demás providencias posteriores a la parte demandada en el domicilio indicado.
A más de aquel actuado no existen otros incidentes es esa etapa procesal respecto de las notificaciones practicadas dentro del proceso laboral, es más, la parte demandada notificada legalmente con la Sentencia Nº 784 de 25 de noviembre de 2013, no interpuso recurso de apelación; entendiendo que estuvo conforme con la tramitación del proceso y la determinación que se asumió en el mismo dejando precluir su derecho a reclamar cualquier otro aspecto procesal formal, entendiendo la preclusión como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, hecho que se dio en el caso de autos, pues la parte demandada ahora recurrente, tuvo la oportunidad dentro del proceso de interponer incidente de nulidad contra los actuados que consideraba viciados y accionar los mecanismos de defensa que la ley le faculta, o interponer en su recurso de apelación la nulidad de los actuados, siendo el reclamo formulado en la apelación extemporáneo y errado, pues en todo caso debió interponer el recurso de apelación, como bien lo ha señalado el Tribunal ad quem al sostener que la entidad demandada dejó precluir su derecho puesto que habiendo sido notificada con la Sentencia de 06 de febrero de 2014, no interpuso el recurso de apelación ni contestó el de contrario, razón por la cual, en esta instancia resulta impertinente realizar mayor análisis sobre las nulidades acusadas, cuando el derecho de reclamarlas precluyó, deviniendo en consecuencia en infundada la infracción esgrimida.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 148 y vta., al carecer de sustento legal, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.147 a 148 y vta., interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de la de Fundación para el Desarrollo Frutícola (FDF-Valle Grande), con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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