TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 423
Sucre, 16 de junio de 2015
Expediente: 148/2011-S
Demandante: José María Hinojosa Mercado
Demandada: Empresa ANDAMAZ
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 96 y vta., interpuesto por Oscar Julio Terán Tirina en representación de la Empresa ANDAMAZ, contra el Auto de Vista Nº 10 de 8 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar del Niño, Niña y Adolescente de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial Pando, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue José María Hinojosa Mercado contra Mario Piñeiro Álvarez Gerente Propietario de la Empresa ANDAMAZ; el Auto de 1 de marzo de 2011 a fs. 100 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda de fs. 3 a 5, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Niña, Niño y Adolescente Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Pando, pronunció la Sentencia Nº 61/010 de 17 de diciembre (fs. 59 a 62 vta.), declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la Empresa demandada cancele al actor la suma de Bs.9.753.- (previa deducción de lo abonado al demandante), por concepto de indemnización, vacación, 16 meses de subsidio de frontera, y 8 días feriados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 65 y vta.), la Sala Civil, Social, Familiar del Niño, Niña y Adolescente de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial Pando, pronunció Auto de Vista descrito al exordio por el que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista es recurrido en casación por la parte demandada a través de escrito saliente a fs. 96 y vta., en el que previa alusión al art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y señalando que el Fallo impugnado carecería de una minuciosa revisión de los antecedentes del proceso, plantea:
a)En relación al pago de subsidio de frontera, dice el recurrente que el mismo fue cancelado con el rótulo de bono, señalando que por desconocimiento de las formas y porcentajes, el mismo fue abonado de manera paritaria entre los trabajadores. Arguye que tal hecho no fue valorado por los de instancia, y ni siquiera fue considerada como “prueba presuncional judicial, que representa un medio de prueba legal y que favorece a quien la invoca a su favor” (sic). Tal aspecto -culmina- violó los arts. 151 y 158 del CPT.
b)En lo que toca al pago de vacaciones, precisa que los boletos presentados, demuestran que el actor gozó de un permiso a cuenta vacación entre el 20 de diciembre al 3 de enero del 2009, a pesar de no cumplirse con el requisito de haber cumplido un año de trabajo. El Auto de Vista, sobre el particular señaló que tal extremo no había sido probado, sin tener presente las certificaciones de vuelo y la “actitud del demandante que no ha objetado este hecho” (sic). En igual forma, reclama que esta situación se violó los arts. 151 y 158 del CPT.
c)Finalmente manifiesta que las instancias precedentes dieron curso a dos declaraciones de quienes paralelamente son demandantes en otro proceso similar al presente; siendo claro -en perspectiva del recurso- que las testaciones fueron realizadas a manera de favor recíproco. No obstante de regir el principio de inmediatez en la producción de las pruebas, el juzgador debió regirse “por la prueba presuncional y la persuasión racional” (sic).
II.2.1 Petitorio
El recurrente, señala que “existiendo evidentes violaciones a…normas legales, así como no haberse realizado un análisis correcto en ninguna de las instancias” (sic) pide que el Tribunal anule la Sentencia.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente en casación, ventila su reclamo enfocado sobre supuestos errores en la valoración probatoria por parte de los de instancia, precisando violación a los arts. 151 y 158 del CPT; al efecto reclama: i) Incorrecta determinación de pago del subsidio de frontera, alegando que el mismo siempre fue cancelado con el título de bono; ii) Incorrecto pago de vacaciones, por cuanto no se valoró que el actor gozó un permiso con cargo a vacación a pesar no de no haber cumplido un año de iniciado la relación laboral, y sin que se valore la certificación de vuelo del actor; iii) Incorrecta valoración de dos atestaciones de cargo, que en su opinión se tratasen de un favorecimiento recíproco entre el actor y los deponentes, al tramitar éstos otro proceso de similares características.
II.1.1 Sistema de valoración de la prueba en el procedimiento laboral
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo reseñado se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; entre aquellos por ejemplo el principio de favor o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.
En tal rumbo la jurisprudencia de este Tribunal, a través de su Sala Social y Administrativa Liquidadora por medio del Auto Supremo 205/2013 de 11 de abril, ha señalado: “En materia laboral, los jueces deben apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario. Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Ahora bien, por la natural desigualdad material que media entre empleadores y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz de la carga de la prueba que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, "en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso (Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62)”.
II.1.2 Naturaleza jurídica de las Presunciones en el Derecho Laboral Adjetivo
La Sala considera que la faz práctica de toda presunción, se enmarca en la consecuencia que la Ley o el juez extracta de un hecho conocido, generalmente constituido por un indicio, para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. Las presunciones se establecen como una excepción a la carga de la prueba, principio jurídico que señala quien está obligado a probar un determinado hecho antes los tribunales.
La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.
El art. 182 del CPT, condensa un importante número presunciones legales, relacionadas con -entre otras- la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes. Estas presunciones operan como prueba a favor del trabajador que en gran mayoría se encuentra en una presunción defensiva, ya que la Ley en virtud de que la prueba no se encuentran en su poder obliga al que la tiene a aportarla; por esto la necesidad de establecer presunciones en lógica con la seguridad jurídica específica que derivan directamente de la ley y en consonancia de tanto los principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo e inscritos en la Constitución.
Así las cosas, es preciso reforzar el criterio que la llamada prueba presuncional se basan en los hechos conocidos o indicios; sin embargo, no cualquier hecho puede ser base de una presunción; hace falta que el indicio que la sustente esté plenamente demostrado, por cuanto si un ejercicio lógico asume una premisa falsa o dubitativa, las conclusiones de la presunción serán absurdas o desapegadas a la verdad.
Es así como el CPT en su art. 197 señala que “Los indicios constituyen sólo prueba cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el Juez”; prescribiendo taxativamente en su art. 199 que “La prueba indiciaria será considerada por los jueces de instancia solamente a falta de otra prueba”; es decir, los indicios no constituyen medios probatorios en sí, sino recursos o medios auxiliares que ayudan a complementarlos, sustituirlos o corroborarlos, por ello el art. 200 del citado compilado procesal ordena que “El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obren en el proceso con arreglo a las reglas de la sana crítica”; es necesario enfatizar que en concordancia con el art. 3.j, el método que debe emplear el juzgador para apreciar mediante una operación lógica, la exactitud o certeza de un hecho o la verdad de una afirmación controvertida en juicio, es el de la sana crítica.
Dicho todo lo anterior, una armoniosa comprensión de lo que significa el ejercicio de la labor probatoria dentro del CPT, en relación a la aplicación e instrumentalidad de las presunciones, debe ser realizada en consonancia con los principios que rigen la materia, y que fueron elevados a rango constitucional por el art. 48.II de la CPE, pues las presunciones revisten el valor de una necesidad social que busca darle mayor protección al trabajador, al liberarlo de la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales fundamenta la Ley esa presunción, o bien en relación a los hechos vinculados a la reivindicación de un derecho laboral o beneficio social, ya que es el empleador, quien posee dominio sobre la mayor parte de las pruebas, por ostentar el poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción; y en sentido contrario la Ley no obliga al trabajador a comunicar, conservar, y registrar los documentos que se originan fruto de la relación de trabajo con su empleador.
II.1.3 Análisis de las problemáticas traídas a casación
II.1.3.i En cuanto al pago de Subsidio de frontera
Sobre el pago de subsidio de frontera este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014, señaló:
“…mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado”.
Dice el recurrente que la determinación de pago del subsidio de frontera a favor del actor no tuvo presente el hecho, que dicho pago fue realizado a lo largo de la relación laboral, que por la reciente puesta en marcha de la empresa, se desconocía cuál era el bono y el monto exacto a pagar; asimismo, señala el recurso que ni el Juez de grado ni el Tribunal de apelación asumieron un criterio razonable sobre tal particular.
Ahora bien, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, fueron coincidentes en reconocer que los pagos bajo el rótulo de “bono”, consignados en las literales de fs. 33, 35, 37, 39, 40 y 43, no reflejan con certeza si realmente se tratasen de la cancelación del subsidio de frontera, y que ante esa disyuntiva, correspondía la aplicación del principio de in dubio pro operario. En consideración de la Sala en efecto esa apreciación, concierne tanto a una adecuada ponderación de los antecedentes, como a una correcta aplicación de la norma, por cuanto, es evidente del conjunto de la documental presentada, la única que refleja el expreso pago del subsidio de frontera es la corriente a fs. 31, correspondiente a la planilla de pago del mes de marzo de 2010.
Lo propuesto por el recurso, en conjunción a los antecedentes del caso, si bien ofrecen una postura -en apariencia- lógica, la misma no posee fuerza suficiente para despejar la duda sobre el pago del concepto reclamado, por cuanto no desestima de modo veraz que en los hechos se haya efectivizado el pago del subsidio de frontera en los términos que la norma regula (DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985); más cuando, como lo advirtió el Tribunal de Alzada, “el monto conceptuado no corresponde al 20% del salario percibido” (sic). En todo caso, tener presente que el principio in dubio pro operario, como ya se adelantó, no solo incumbe a la favorabilidad hacia el trabajador en los supuestos de colisión de Leyes, o la múltiple interpretación de una misma norma, sino es extensible también a los casos en los que efectuada la labor de valoración probatoria, emerja o bien dos resultados distintos o bien no se arribe a una conclusión contundente sobre un determinado aspecto, tal cual sucedió en autos.
II.1.3.ii En cuanto al pago de vacaciones
El recurso plantea que el pago de vacaciones fuera un desacierto, puesto que no se tomó en cuenta la otorgación al trabajador de un permiso a cuenta vacación y cuya prueba es la certificación de un viaje realizado por éste; asimismo, pone de relieve que tal permiso fue otorgado pese a no haberse cumplido el año de trabajo que habilita el goce de vacaciones.
La vacación anual entendida como el periodo de tiempo legalmente concedido otorgado al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas, ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral, es regulada por el art. 44 de la LGT que dispone: “Los empleados y obreros que tuvieron más de un año ininterrumpido de servicios y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente, los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes”.
Por su parte el art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el Artículo Único del DS Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1974, aclarando aquella determinación señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Las disposiciones antes citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, contienen en primer término el carácter general de este derecho a todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios, y que es sustituible por compensación económica. Es decir, con carácter general, la legislación impide que las vacaciones no se disfruten, sino que se trabajen y se paguen, procurando evitar que de forma individual en el contrato de trabajo, o ya sea mediante convenio colectivo, la misma sea eludida en la comprensión de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que rigen la materia. Sin embargo, como en casi todas las cuestiones, existen excepciones. La excepción es la extinción del contrato de trabajo antes del goce de las vacaciones; siendo en estos casos que el goce de este derecho se compensa y se monetiza a través del pago duodecimal, siempre y cuando, en iguales términos se superen los periodos de trabajo mínimos estimados por norma.
Ya en materia, sobre la determinación de pago de vacaciones al actor el Auto de Vista impugnado señaló:
“En cuanto a la vacación que sostiene el demandado, que hubiere utilizado el demandante, para lo cual adjunta una certificación de la línea aérea TAM, se sabe que efectivamente…utilizó ese servicio, realizando el viaje de ida a Santa Cruz, el día 20 de diciembre de 2008 y retorna el 3 de enero de 2009 (fs. 44) Ahora bien…se observa que el trabajador, según la demanda (fs. 3) ingresa a la Empresa a partir del 1° de octubre de 2008, entonces no sería posible con menos de dos meses de servicio goce de vacaciones, salvo que se le hubiera otorgado en forma anticipada, lo cual no ha sido demostrado por el empleador, por lo que la apreciación que hace el juez respecto a la vacación es correcta” (sic).
Tal conclusión, es también, en consideración de la Sala, una correcta aplicación de la norma sobre los antecedentes y conclusiones valorativas, por cuanto, si bien la parte demandada alega que al actor se le concedió un permiso con cargo a vacación a pesar de no haber cumplido un año de prestación de servicios, adjuntando para ello certificación de viaje aéreo, no es menos cierto que tal posición, más allá de la imprecisión con la que fue formulada, no enerva de modo alguno la determinación de los de instancia sobre este particular, ya que la constancia de que en esa certificación coincidan el permiso con cargo a vacación y la otorgación anticipada de ésta no fue probada, más cuando en las planillas de fs. 36 y 42, correspondientes a los meses de enero 2009 y diciembre 2008, figura -en ambos casos- un pago por un total de 30 días trabajados.
Como corolario señalar que, el recurso centra su reclamo en una supuesta vulneración a los arts. 151 y 158 del CPT, la primera que sienta los límites de libertad probatoria en el proceso laboral, y la segunda que estima el sistema de valoración de la prueba y la salvedad de exigencia legal de la solemnidad ad substantiam actus; planteando que no se tuvo presente prueba presuncional. En tal sentido, es necesario indicar que, como se adelantó en el apartado II.1.2 de este Auto Supremo, la presunción efectuada por el juez se basa en la presencia de indicios ciertos y conocidos, cuya valoración conduce a la determinación de un hecho desconocido, siendo que, tal ejercicio no se encuentra alejado del sistema de valoración de la sana crítica. En autos, la valoración de la prueba realizado como se explicó precedentemente es correcto, por cuanto no constituyen conclusiones absurdas o incongruentes.
II.1.3.iii Sobre la valoración de las testaciones de cargo
De similar manera a los anteriores motivos, el recurrente refuta la valoración probatoria de parte de los de instancia, esta vez, relativa a las testaciones de dos testigos, señalando que no se consideró que ellos posean iguales procesos al presente, por lo que sus declaraciones estarían investidas de reciprocidad hacia el actor.
El fundamento del principio de inversión de la prueba en el ámbito del Derecho adjetivo del trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador. El CPT, de modo reiterado estipula principio, así, el inc. h) del art. 3, el art. 66 y finalmente el art. 150.
Es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de instrumento procesal, se ve inmiscuido en la aplicación del derecho sustantivo a un determinado caso concreto, empero no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado conjuntamente con estricto apego al Texto Constitucional; por lo tanto, el principio de inversión de la prueba es una regla de juicio que se dirige al Juez, que le permite resolver la controversia ante él entablada en aquellos casos en los que la actividad probatoria desarrollada en el proceso no fuera suficiente para convencerle sobre la certeza de los hechos introducidos.
En autos, el recurrente pretende desacreditar los razonamientos de tanto la Sentencia como el Auto de Vista, limitando su argumentación a una sucinta exposición de reclamos, alejados del marco procesal que rige la materia, así la implícita afirmación de un acuerdo recíproco entre los deponentes y el demandante, empero sin precisar cuál la fuerza probatoria que tendría su reclamo en la modificación del resultado final del proceso (en el que se halla también la determinación de los ítems y su cuantía), o bien fundamentar, más allá del descontento, cuál la significación de lo que alega en relación a los razonamientos arribados por las instancias precedentes.
La situación argumentativa, en este tópico en especial, se agrava, si se tiene presente que de la lectura de los antecedentes del caso, las conclusiones de tanto el Juez de grado como el Tribunal de Alzada no se ciñeron exclusivamente a las deposiciones cuestionadas, sino, ellas sirvieron de medio de corroboración de otros elementos probatorios, las cursantes a fs.15, 17-19 y 31-44, por ejemplo.
Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas, al carecer de sustento legal, observándose que al contrario, el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.I de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 96 y vta., interpuesto por Oscar Lucio Terán Tirina en representación de la empresa ANDAMAZ; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 423
Sucre, 16 de junio de 2015
Expediente: 148/2011-S
Demandante: José María Hinojosa Mercado
Demandada: Empresa ANDAMAZ
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 96 y vta., interpuesto por Oscar Julio Terán Tirina en representación de la Empresa ANDAMAZ, contra el Auto de Vista Nº 10 de 8 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar del Niño, Niña y Adolescente de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial Pando, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue José María Hinojosa Mercado contra Mario Piñeiro Álvarez Gerente Propietario de la Empresa ANDAMAZ; el Auto de 1 de marzo de 2011 a fs. 100 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda de fs. 3 a 5, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Niña, Niño y Adolescente Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Pando, pronunció la Sentencia Nº 61/010 de 17 de diciembre (fs. 59 a 62 vta.), declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la Empresa demandada cancele al actor la suma de Bs.9.753.- (previa deducción de lo abonado al demandante), por concepto de indemnización, vacación, 16 meses de subsidio de frontera, y 8 días feriados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 65 y vta.), la Sala Civil, Social, Familiar del Niño, Niña y Adolescente de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial Pando, pronunció Auto de Vista descrito al exordio por el que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista es recurrido en casación por la parte demandada a través de escrito saliente a fs. 96 y vta., en el que previa alusión al art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y señalando que el Fallo impugnado carecería de una minuciosa revisión de los antecedentes del proceso, plantea:
a)En relación al pago de subsidio de frontera, dice el recurrente que el mismo fue cancelado con el rótulo de bono, señalando que por desconocimiento de las formas y porcentajes, el mismo fue abonado de manera paritaria entre los trabajadores. Arguye que tal hecho no fue valorado por los de instancia, y ni siquiera fue considerada como “prueba presuncional judicial, que representa un medio de prueba legal y que favorece a quien la invoca a su favor” (sic). Tal aspecto -culmina- violó los arts. 151 y 158 del CPT.
b)En lo que toca al pago de vacaciones, precisa que los boletos presentados, demuestran que el actor gozó de un permiso a cuenta vacación entre el 20 de diciembre al 3 de enero del 2009, a pesar de no cumplirse con el requisito de haber cumplido un año de trabajo. El Auto de Vista, sobre el particular señaló que tal extremo no había sido probado, sin tener presente las certificaciones de vuelo y la “actitud del demandante que no ha objetado este hecho” (sic). En igual forma, reclama que esta situación se violó los arts. 151 y 158 del CPT.
c)Finalmente manifiesta que las instancias precedentes dieron curso a dos declaraciones de quienes paralelamente son demandantes en otro proceso similar al presente; siendo claro -en perspectiva del recurso- que las testaciones fueron realizadas a manera de favor recíproco. No obstante de regir el principio de inmediatez en la producción de las pruebas, el juzgador debió regirse “por la prueba presuncional y la persuasión racional” (sic).
II.2.1 Petitorio
El recurrente, señala que “existiendo evidentes violaciones a…normas legales, así como no haberse realizado un análisis correcto en ninguna de las instancias” (sic) pide que el Tribunal anule la Sentencia.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente en casación, ventila su reclamo enfocado sobre supuestos errores en la valoración probatoria por parte de los de instancia, precisando violación a los arts. 151 y 158 del CPT; al efecto reclama: i) Incorrecta determinación de pago del subsidio de frontera, alegando que el mismo siempre fue cancelado con el título de bono; ii) Incorrecto pago de vacaciones, por cuanto no se valoró que el actor gozó un permiso con cargo a vacación a pesar no de no haber cumplido un año de iniciado la relación laboral, y sin que se valore la certificación de vuelo del actor; iii) Incorrecta valoración de dos atestaciones de cargo, que en su opinión se tratasen de un favorecimiento recíproco entre el actor y los deponentes, al tramitar éstos otro proceso de similares características.
II.1.1 Sistema de valoración de la prueba en el procedimiento laboral
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo reseñado se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; entre aquellos por ejemplo el principio de favor o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.
En tal rumbo la jurisprudencia de este Tribunal, a través de su Sala Social y Administrativa Liquidadora por medio del Auto Supremo 205/2013 de 11 de abril, ha señalado: “En materia laboral, los jueces deben apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario. Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Ahora bien, por la natural desigualdad material que media entre empleadores y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz de la carga de la prueba que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, "en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso (Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62)”.
II.1.2 Naturaleza jurídica de las Presunciones en el Derecho Laboral Adjetivo
La Sala considera que la faz práctica de toda presunción, se enmarca en la consecuencia que la Ley o el juez extracta de un hecho conocido, generalmente constituido por un indicio, para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. Las presunciones se establecen como una excepción a la carga de la prueba, principio jurídico que señala quien está obligado a probar un determinado hecho antes los tribunales.
La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.
El art. 182 del CPT, condensa un importante número presunciones legales, relacionadas con -entre otras- la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes. Estas presunciones operan como prueba a favor del trabajador que en gran mayoría se encuentra en una presunción defensiva, ya que la Ley en virtud de que la prueba no se encuentran en su poder obliga al que la tiene a aportarla; por esto la necesidad de establecer presunciones en lógica con la seguridad jurídica específica que derivan directamente de la ley y en consonancia de tanto los principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo e inscritos en la Constitución.
Así las cosas, es preciso reforzar el criterio que la llamada prueba presuncional se basan en los hechos conocidos o indicios; sin embargo, no cualquier hecho puede ser base de una presunción; hace falta que el indicio que la sustente esté plenamente demostrado, por cuanto si un ejercicio lógico asume una premisa falsa o dubitativa, las conclusiones de la presunción serán absurdas o desapegadas a la verdad.
Es así como el CPT en su art. 197 señala que “Los indicios constituyen sólo prueba cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el Juez”; prescribiendo taxativamente en su art. 199 que “La prueba indiciaria será considerada por los jueces de instancia solamente a falta de otra prueba”; es decir, los indicios no constituyen medios probatorios en sí, sino recursos o medios auxiliares que ayudan a complementarlos, sustituirlos o corroborarlos, por ello el art. 200 del citado compilado procesal ordena que “El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obren en el proceso con arreglo a las reglas de la sana crítica”; es necesario enfatizar que en concordancia con el art. 3.j, el método que debe emplear el juzgador para apreciar mediante una operación lógica, la exactitud o certeza de un hecho o la verdad de una afirmación controvertida en juicio, es el de la sana crítica.
Dicho todo lo anterior, una armoniosa comprensión de lo que significa el ejercicio de la labor probatoria dentro del CPT, en relación a la aplicación e instrumentalidad de las presunciones, debe ser realizada en consonancia con los principios que rigen la materia, y que fueron elevados a rango constitucional por el art. 48.II de la CPE, pues las presunciones revisten el valor de una necesidad social que busca darle mayor protección al trabajador, al liberarlo de la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales fundamenta la Ley esa presunción, o bien en relación a los hechos vinculados a la reivindicación de un derecho laboral o beneficio social, ya que es el empleador, quien posee dominio sobre la mayor parte de las pruebas, por ostentar el poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción; y en sentido contrario la Ley no obliga al trabajador a comunicar, conservar, y registrar los documentos que se originan fruto de la relación de trabajo con su empleador.
II.1.3 Análisis de las problemáticas traídas a casación
II.1.3.i En cuanto al pago de Subsidio de frontera
Sobre el pago de subsidio de frontera este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014, señaló:
“…mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado”.
Dice el recurrente que la determinación de pago del subsidio de frontera a favor del actor no tuvo presente el hecho, que dicho pago fue realizado a lo largo de la relación laboral, que por la reciente puesta en marcha de la empresa, se desconocía cuál era el bono y el monto exacto a pagar; asimismo, señala el recurso que ni el Juez de grado ni el Tribunal de apelación asumieron un criterio razonable sobre tal particular.
Ahora bien, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, fueron coincidentes en reconocer que los pagos bajo el rótulo de “bono”, consignados en las literales de fs. 33, 35, 37, 39, 40 y 43, no reflejan con certeza si realmente se tratasen de la cancelación del subsidio de frontera, y que ante esa disyuntiva, correspondía la aplicación del principio de in dubio pro operario. En consideración de la Sala en efecto esa apreciación, concierne tanto a una adecuada ponderación de los antecedentes, como a una correcta aplicación de la norma, por cuanto, es evidente del conjunto de la documental presentada, la única que refleja el expreso pago del subsidio de frontera es la corriente a fs. 31, correspondiente a la planilla de pago del mes de marzo de 2010.
Lo propuesto por el recurso, en conjunción a los antecedentes del caso, si bien ofrecen una postura -en apariencia- lógica, la misma no posee fuerza suficiente para despejar la duda sobre el pago del concepto reclamado, por cuanto no desestima de modo veraz que en los hechos se haya efectivizado el pago del subsidio de frontera en los términos que la norma regula (DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985); más cuando, como lo advirtió el Tribunal de Alzada, “el monto conceptuado no corresponde al 20% del salario percibido” (sic). En todo caso, tener presente que el principio in dubio pro operario, como ya se adelantó, no solo incumbe a la favorabilidad hacia el trabajador en los supuestos de colisión de Leyes, o la múltiple interpretación de una misma norma, sino es extensible también a los casos en los que efectuada la labor de valoración probatoria, emerja o bien dos resultados distintos o bien no se arribe a una conclusión contundente sobre un determinado aspecto, tal cual sucedió en autos.
II.1.3.ii En cuanto al pago de vacaciones
El recurso plantea que el pago de vacaciones fuera un desacierto, puesto que no se tomó en cuenta la otorgación al trabajador de un permiso a cuenta vacación y cuya prueba es la certificación de un viaje realizado por éste; asimismo, pone de relieve que tal permiso fue otorgado pese a no haberse cumplido el año de trabajo que habilita el goce de vacaciones.
La vacación anual entendida como el periodo de tiempo legalmente concedido otorgado al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas, ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral, es regulada por el art. 44 de la LGT que dispone: “Los empleados y obreros que tuvieron más de un año ininterrumpido de servicios y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente, los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes”.
Por su parte el art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el Artículo Único del DS Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1974, aclarando aquella determinación señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Las disposiciones antes citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, contienen en primer término el carácter general de este derecho a todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios, y que es sustituible por compensación económica. Es decir, con carácter general, la legislación impide que las vacaciones no se disfruten, sino que se trabajen y se paguen, procurando evitar que de forma individual en el contrato de trabajo, o ya sea mediante convenio colectivo, la misma sea eludida en la comprensión de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que rigen la materia. Sin embargo, como en casi todas las cuestiones, existen excepciones. La excepción es la extinción del contrato de trabajo antes del goce de las vacaciones; siendo en estos casos que el goce de este derecho se compensa y se monetiza a través del pago duodecimal, siempre y cuando, en iguales términos se superen los periodos de trabajo mínimos estimados por norma.
Ya en materia, sobre la determinación de pago de vacaciones al actor el Auto de Vista impugnado señaló:
“En cuanto a la vacación que sostiene el demandado, que hubiere utilizado el demandante, para lo cual adjunta una certificación de la línea aérea TAM, se sabe que efectivamente…utilizó ese servicio, realizando el viaje de ida a Santa Cruz, el día 20 de diciembre de 2008 y retorna el 3 de enero de 2009 (fs. 44) Ahora bien…se observa que el trabajador, según la demanda (fs. 3) ingresa a la Empresa a partir del 1° de octubre de 2008, entonces no sería posible con menos de dos meses de servicio goce de vacaciones, salvo que se le hubiera otorgado en forma anticipada, lo cual no ha sido demostrado por el empleador, por lo que la apreciación que hace el juez respecto a la vacación es correcta” (sic).
Tal conclusión, es también, en consideración de la Sala, una correcta aplicación de la norma sobre los antecedentes y conclusiones valorativas, por cuanto, si bien la parte demandada alega que al actor se le concedió un permiso con cargo a vacación a pesar de no haber cumplido un año de prestación de servicios, adjuntando para ello certificación de viaje aéreo, no es menos cierto que tal posición, más allá de la imprecisión con la que fue formulada, no enerva de modo alguno la determinación de los de instancia sobre este particular, ya que la constancia de que en esa certificación coincidan el permiso con cargo a vacación y la otorgación anticipada de ésta no fue probada, más cuando en las planillas de fs. 36 y 42, correspondientes a los meses de enero 2009 y diciembre 2008, figura -en ambos casos- un pago por un total de 30 días trabajados.
Como corolario señalar que, el recurso centra su reclamo en una supuesta vulneración a los arts. 151 y 158 del CPT, la primera que sienta los límites de libertad probatoria en el proceso laboral, y la segunda que estima el sistema de valoración de la prueba y la salvedad de exigencia legal de la solemnidad ad substantiam actus; planteando que no se tuvo presente prueba presuncional. En tal sentido, es necesario indicar que, como se adelantó en el apartado II.1.2 de este Auto Supremo, la presunción efectuada por el juez se basa en la presencia de indicios ciertos y conocidos, cuya valoración conduce a la determinación de un hecho desconocido, siendo que, tal ejercicio no se encuentra alejado del sistema de valoración de la sana crítica. En autos, la valoración de la prueba realizado como se explicó precedentemente es correcto, por cuanto no constituyen conclusiones absurdas o incongruentes.
II.1.3.iii Sobre la valoración de las testaciones de cargo
De similar manera a los anteriores motivos, el recurrente refuta la valoración probatoria de parte de los de instancia, esta vez, relativa a las testaciones de dos testigos, señalando que no se consideró que ellos posean iguales procesos al presente, por lo que sus declaraciones estarían investidas de reciprocidad hacia el actor.
El fundamento del principio de inversión de la prueba en el ámbito del Derecho adjetivo del trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador. El CPT, de modo reiterado estipula principio, así, el inc. h) del art. 3, el art. 66 y finalmente el art. 150.
Es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de instrumento procesal, se ve inmiscuido en la aplicación del derecho sustantivo a un determinado caso concreto, empero no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado conjuntamente con estricto apego al Texto Constitucional; por lo tanto, el principio de inversión de la prueba es una regla de juicio que se dirige al Juez, que le permite resolver la controversia ante él entablada en aquellos casos en los que la actividad probatoria desarrollada en el proceso no fuera suficiente para convencerle sobre la certeza de los hechos introducidos.
En autos, el recurrente pretende desacreditar los razonamientos de tanto la Sentencia como el Auto de Vista, limitando su argumentación a una sucinta exposición de reclamos, alejados del marco procesal que rige la materia, así la implícita afirmación de un acuerdo recíproco entre los deponentes y el demandante, empero sin precisar cuál la fuerza probatoria que tendría su reclamo en la modificación del resultado final del proceso (en el que se halla también la determinación de los ítems y su cuantía), o bien fundamentar, más allá del descontento, cuál la significación de lo que alega en relación a los razonamientos arribados por las instancias precedentes.
La situación argumentativa, en este tópico en especial, se agrava, si se tiene presente que de la lectura de los antecedentes del caso, las conclusiones de tanto el Juez de grado como el Tribunal de Alzada no se ciñeron exclusivamente a las deposiciones cuestionadas, sino, ellas sirvieron de medio de corroboración de otros elementos probatorios, las cursantes a fs.15, 17-19 y 31-44, por ejemplo.
Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas, al carecer de sustento legal, observándose que al contrario, el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.I de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 96 y vta., interpuesto por Oscar Lucio Terán Tirina en representación de la empresa ANDAMAZ; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.