TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 424
Sucre, 16 de junio de 2015
Expediente: 60/2015-S
Demandante: Judith Julia Quino Chuquimia
Demandado : Empresa “METANIQA” Ltda.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 115, interpuesto por Jorge Reynaldo Quispe Durán en representación de la Empresa “METANIQA” Ltda., contra el Auto de Vista Nº 230/2014-SSA-I de 8 de diciembre (fs. 112 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue Judith Julia Quino Chuquimia contra Francisco Javier Quispe Rivera señalado como Gerente General de la Empresa recurrente; el Auto N° 37 de 29 de enero de 2015 (fs. 119) que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda (fs. 7 a 8 vta.), la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social ejerciendo suplencia legal del Juzgado Séptimo también del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Sentencia Nº 49/2014 de 19 de marzo (fs. 80 a 83), declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la Empresa demandada cancele a la actora la suma de Bs.13.784,78.-, por concepto de: indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 85 y vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista descrito al exordio por el que confirmó la Sentencia apelada.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista es recurrido en casación por la parte demandada a través de escrito saliente a fs. 114 a 115, plantea como motivos del recurso:
•Dice el recurrente que se conculcó el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues las instancias precedentes establecieron el pago de indemnización por tiempo de servicios, sin tener en cuenta que la actora renunció voluntariamente a su fuente laboral, tal norma en la perspectiva del recurso hace que tal pago no sea procedente. En tal sentido, denuncia la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, pues tanto en la demanda como en su confesión provocada la actora hace patente que la desvinculación laboral se propició de manera voluntaria de parte de ésta.
•Alega vulneración del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a la imposición de la multa del 30% sobre el incumplimiento de pago de beneficios sociales, pues al presentarse una desvinculación laboral por renuncia voluntaria la aplicación de dicho precepto a la par no es procedente.
•Por último, manifiesta el recurrente que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, no se haya descontado de la liquidación final el 50% los salarios supuestamente adeudados, precisando que tal aspecto deba ser considerado en apelación.
II.2.1 Petitorio
El recurrente, solicita que previo trámite de Ley y concedido sea el recurso, este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo “declaren no haber lugar al pago de indemnización, no se aplique ninguna multa por concepto de indemnización y se considere la rebaja del 50% de los salarios supuestamente adeudados” (sic)
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente en casación, ventila su reclamo enfocado en dos problemáticas centrales, a saber; i) Improcedencia de pago de indemnización por tiempo de servicios y pago de la multa contenida en el DS Nº 28699, en razón de haberse presentado una renuncia voluntaria por parte de la actora; ii) Falta de consideración del 50% de los salarios adeudados.
II.1.1 En cuanto a la improcedencia de pago de indemnización por tiempo de servicios y la multa prevista por el DS 28699, al concurrir un retiro voluntario
II.1.1.a El DS No 110 de 1 de mayo de 2009, considerando que el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, determina que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde; en tal sentido en su art. 1 determina como su objeto:
“…garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
En complemento, la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009 (que reglamenta al DS Nº 0110) en cuanto al retiro voluntario en su art. 1 manifiesta que:
“Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma (…) En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”.
Más adelante la propia RM en su art. 3, sobre los impedimentos y limitantes de aplicación del pago de indemnización por tiempo de servicios, aclara que:
“El art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos arts., excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944. Tampoco se aplicara la sanción a los quinquenios consolidados a favor de la trabajadora y trabajador sea cual fuese la causa de la conclusión laboral”.
De la glosa precedente es perceptible que la estructura normativa contiene un elemento de protección trascendental, cual es: el goce de beneficios sociales, entendidos como la indemnización por tiempo de servicios, ante el término de la relación laboral, independientemente de que aquella ruptura sea propiciada por el empleador (por retiro forzoso) o bien por el trabajador (por renuncia voluntaria), siempre y cuando no sean presentes las causas previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT).
II.1.1.b Por otro lado, el art. 48.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ordena que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras; en tal sentido, el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece:
“I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s,) desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
La norma glosada, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito, en la circunstancia de que el empleador no cancele los beneficios sociales y/o derechos laborales que le correspondan al trabajador según la Ley; en tal sentido la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, aclara que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, con lo que se amplía la especificación de los alcances de tal disposición a los retiros voluntarios.
Del análisis efectuado, se concluye que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea por retiro intempestivo, indirecto, voluntario, conclusión a contrato, conclusión por las causales de Ley u otras formas de distracto, de modo que se garantice que los derechos o beneficios de sus titulares sean oportunamente pagados y no se eluda el cumplimiento de los mismos bajo la interpretación literal de las disposiciones anotadas arriba.
II.1.1.c Ya entrando en la materia, en consideración de la Sala, tanto la Juez de grado como el Tribunal de apelación, realizaron una correcta apreciación de los antecedentes y consiguiente aplicación de la norma que regula la materia, por cuanto, tal como se desarrolló en los acápites precedentes, el pago de indemnización por tiempo de servicios, simplemente se somete a dos requisitos, ambos concurrentes en el caso de Autos, ya que la actora había prestado servicios para el empleador en un periodo superior al mínimo de 90 días previstos en el DS Nº 0110; asimismo, la manera de desvinculación no estuvo relacionada a ningún de los supuestos inmersos en el art. 16 de la LGT ni en el art. 9 del DR-LGT; siendo entonces el reconocimiento de indemnización por tiempo de servicios acorde a lo previsto por norma.
En igual sentido, como ya se dijo en esta misma Resolución, la previsión de pago de la multa regulada en el DS Nº 28699, no se ata a las distintas eventualidades en las que pueda presentarse el distracto laboral, sino que persuade al empleador a realizar el reconocimiento y pago de los derechos laborales que correspondan en tiempo oportuno, ello en razón que al tener presente que el trabajo no sólo refiere al sustento propio de la trabajadora, sino involucra transversalmente a otro tipo de derechos, la eventualidad de un periodo de cesantía debe necesariamente ser protegido.
II.1.2 En cuanto a la no valoración de los pagos por sueldos devengados
El recurrente en casación alega, que los de instancia no descontaron de la liquidación el pago del 50% sobre los sueldos devengados.
Sobre el particular, el Auto de Vista impugnado se pronunció señalando:
“con referencia a los salarios devengados por 2 meses y 15 días los que supuestamente habría sido cubierto en un 50%, la parte demandada no ha producido prueba que demuestre el pago parcial afirmado, consiguientemente al haber la parte empleadora incumplido con el principio de la inversión de la prueba previsto en los arts. 66 y 150 del CPT, corresponde confirmar la decisión en Sentencia” (sic).
La apreciación del Tribunal de alzada, en consideración de la Sala es correcta, por cuanto, el pago alegado por el demandado tanto en apelación como en este propio recurso, no fueron probados de modo alguno, incluso mencionar que a fs. 85 vta. sobre la documental destinada a probar aquella posición el demandado refirió que “…si no se presentó el recibo respectivo es porque dicho documento fue entrepapelado, pero en todo caso existiendo dicha prueba, será posible en segunda instancia hacerla valer” (sic); tal hecho entonces, a más de no formar al menos indicio sobre tal hecho, no forjan convicción alguna sobre lo expuesto por el recurrente, por lo que mal podría suponerse un pago ante la simple aseveración del empleador.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política d ºel Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114 a 115, interpuesto por Jorge Reynaldo Quispe Durán en representación legal de la Empresa METANIQA Ltda., con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 424
Sucre, 16 de junio de 2015
Expediente: 60/2015-S
Demandante: Judith Julia Quino Chuquimia
Demandado : Empresa “METANIQA” Ltda.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 115, interpuesto por Jorge Reynaldo Quispe Durán en representación de la Empresa “METANIQA” Ltda., contra el Auto de Vista Nº 230/2014-SSA-I de 8 de diciembre (fs. 112 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue Judith Julia Quino Chuquimia contra Francisco Javier Quispe Rivera señalado como Gerente General de la Empresa recurrente; el Auto N° 37 de 29 de enero de 2015 (fs. 119) que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda (fs. 7 a 8 vta.), la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social ejerciendo suplencia legal del Juzgado Séptimo también del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Sentencia Nº 49/2014 de 19 de marzo (fs. 80 a 83), declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la Empresa demandada cancele a la actora la suma de Bs.13.784,78.-, por concepto de: indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 85 y vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista descrito al exordio por el que confirmó la Sentencia apelada.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista es recurrido en casación por la parte demandada a través de escrito saliente a fs. 114 a 115, plantea como motivos del recurso:
•Dice el recurrente que se conculcó el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues las instancias precedentes establecieron el pago de indemnización por tiempo de servicios, sin tener en cuenta que la actora renunció voluntariamente a su fuente laboral, tal norma en la perspectiva del recurso hace que tal pago no sea procedente. En tal sentido, denuncia la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, pues tanto en la demanda como en su confesión provocada la actora hace patente que la desvinculación laboral se propició de manera voluntaria de parte de ésta.
•Alega vulneración del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a la imposición de la multa del 30% sobre el incumplimiento de pago de beneficios sociales, pues al presentarse una desvinculación laboral por renuncia voluntaria la aplicación de dicho precepto a la par no es procedente.
•Por último, manifiesta el recurrente que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, no se haya descontado de la liquidación final el 50% los salarios supuestamente adeudados, precisando que tal aspecto deba ser considerado en apelación.
II.2.1 Petitorio
El recurrente, solicita que previo trámite de Ley y concedido sea el recurso, este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo “declaren no haber lugar al pago de indemnización, no se aplique ninguna multa por concepto de indemnización y se considere la rebaja del 50% de los salarios supuestamente adeudados” (sic)
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente en casación, ventila su reclamo enfocado en dos problemáticas centrales, a saber; i) Improcedencia de pago de indemnización por tiempo de servicios y pago de la multa contenida en el DS Nº 28699, en razón de haberse presentado una renuncia voluntaria por parte de la actora; ii) Falta de consideración del 50% de los salarios adeudados.
II.1.1 En cuanto a la improcedencia de pago de indemnización por tiempo de servicios y la multa prevista por el DS 28699, al concurrir un retiro voluntario
II.1.1.a El DS No 110 de 1 de mayo de 2009, considerando que el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, determina que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde; en tal sentido en su art. 1 determina como su objeto:
“…garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
En complemento, la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009 (que reglamenta al DS Nº 0110) en cuanto al retiro voluntario en su art. 1 manifiesta que:
“Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma (…) En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”.
Más adelante la propia RM en su art. 3, sobre los impedimentos y limitantes de aplicación del pago de indemnización por tiempo de servicios, aclara que:
“El art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos arts., excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944. Tampoco se aplicara la sanción a los quinquenios consolidados a favor de la trabajadora y trabajador sea cual fuese la causa de la conclusión laboral”.
De la glosa precedente es perceptible que la estructura normativa contiene un elemento de protección trascendental, cual es: el goce de beneficios sociales, entendidos como la indemnización por tiempo de servicios, ante el término de la relación laboral, independientemente de que aquella ruptura sea propiciada por el empleador (por retiro forzoso) o bien por el trabajador (por renuncia voluntaria), siempre y cuando no sean presentes las causas previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT).
II.1.1.b Por otro lado, el art. 48.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ordena que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras; en tal sentido, el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece:
“I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s,) desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
La norma glosada, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito, en la circunstancia de que el empleador no cancele los beneficios sociales y/o derechos laborales que le correspondan al trabajador según la Ley; en tal sentido la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, aclara que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, con lo que se amplía la especificación de los alcances de tal disposición a los retiros voluntarios.
Del análisis efectuado, se concluye que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea por retiro intempestivo, indirecto, voluntario, conclusión a contrato, conclusión por las causales de Ley u otras formas de distracto, de modo que se garantice que los derechos o beneficios de sus titulares sean oportunamente pagados y no se eluda el cumplimiento de los mismos bajo la interpretación literal de las disposiciones anotadas arriba.
II.1.1.c Ya entrando en la materia, en consideración de la Sala, tanto la Juez de grado como el Tribunal de apelación, realizaron una correcta apreciación de los antecedentes y consiguiente aplicación de la norma que regula la materia, por cuanto, tal como se desarrolló en los acápites precedentes, el pago de indemnización por tiempo de servicios, simplemente se somete a dos requisitos, ambos concurrentes en el caso de Autos, ya que la actora había prestado servicios para el empleador en un periodo superior al mínimo de 90 días previstos en el DS Nº 0110; asimismo, la manera de desvinculación no estuvo relacionada a ningún de los supuestos inmersos en el art. 16 de la LGT ni en el art. 9 del DR-LGT; siendo entonces el reconocimiento de indemnización por tiempo de servicios acorde a lo previsto por norma.
En igual sentido, como ya se dijo en esta misma Resolución, la previsión de pago de la multa regulada en el DS Nº 28699, no se ata a las distintas eventualidades en las que pueda presentarse el distracto laboral, sino que persuade al empleador a realizar el reconocimiento y pago de los derechos laborales que correspondan en tiempo oportuno, ello en razón que al tener presente que el trabajo no sólo refiere al sustento propio de la trabajadora, sino involucra transversalmente a otro tipo de derechos, la eventualidad de un periodo de cesantía debe necesariamente ser protegido.
II.1.2 En cuanto a la no valoración de los pagos por sueldos devengados
El recurrente en casación alega, que los de instancia no descontaron de la liquidación el pago del 50% sobre los sueldos devengados.
Sobre el particular, el Auto de Vista impugnado se pronunció señalando:
“con referencia a los salarios devengados por 2 meses y 15 días los que supuestamente habría sido cubierto en un 50%, la parte demandada no ha producido prueba que demuestre el pago parcial afirmado, consiguientemente al haber la parte empleadora incumplido con el principio de la inversión de la prueba previsto en los arts. 66 y 150 del CPT, corresponde confirmar la decisión en Sentencia” (sic).
La apreciación del Tribunal de alzada, en consideración de la Sala es correcta, por cuanto, el pago alegado por el demandado tanto en apelación como en este propio recurso, no fueron probados de modo alguno, incluso mencionar que a fs. 85 vta. sobre la documental destinada a probar aquella posición el demandado refirió que “…si no se presentó el recibo respectivo es porque dicho documento fue entrepapelado, pero en todo caso existiendo dicha prueba, será posible en segunda instancia hacerla valer” (sic); tal hecho entonces, a más de no formar al menos indicio sobre tal hecho, no forjan convicción alguna sobre lo expuesto por el recurrente, por lo que mal podría suponerse un pago ante la simple aseveración del empleador.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política d ºel Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114 a 115, interpuesto por Jorge Reynaldo Quispe Durán en representación legal de la Empresa METANIQA Ltda., con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.