TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 424/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente: La Paz 18/2015
Parte Acusadora: Lucio Hugo Morales Aguilar
Parte Imputada: Justo Uraquini Aruquipa y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 705 a 719, Lucio Hugo Morales Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto y Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, de fs. 653 a 654, y de fs. 658 a 659 vta., respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Venancio Apaza Laura, Gregorio Paco Flores, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales y Abraham Chura Mayta, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 47 a 50, 54 a 56 vta.), interpuesta por Lucio Hugo Morales Aguilar y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444), la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 508 a 519 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 35/2013 de 19 de abril (fs. 549 a 550 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 371/2013 de 23 de diciembre (fs. 612 a 617 vta.).
c) Por Resolución 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que el recurrente corrija y amplíe el recurso interpuesto conforme lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP; por lo que presentó el memorial de 13 de mayo de 2014 (fs. 632 a 646 vta.).
d) Por Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto (fs. 653 a 654), el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; y, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por la parte imputada (fs. 656), mediante Resolución de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.), enmendó el referido Auto de Vista, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la violación y errónea aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguiente defecto absoluto por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista impugnado, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio; sin embargo, posteriormente, de manera ilegal y arbitraria a través de un simple Auto Complementario y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, modificó y sustituyó los fundamentos y la parte dispositiva de la indicada resolución, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, pese a que la norma referida, no faculta al Juez o Tribunal modificar la esencia de la resolución, menos cambiar la parte dispositiva por otra decisión contraria, lo que constituye defecto absoluto ya que vulnera su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 del Constitución Política del Estado (CPE), causándole un perjuicio irreparable, debido al cambio de la parte dispositiva de la Resolución recurrida de casación. Cita el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
2) Agrega que el Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre, que modifica y sustituye los fundamentos y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, incurre en un vicio de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP ya que, existe una flagrante contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, pues, primero el Tribunal de apelación admite el recurso de apelación restringida porque considera que cumple con los requisitos de plazo y forma, luego, contradictoriamente en la parte dispositiva lo declaran improcedente por incumplimiento del art. 408 del referido cuerpo legal, lo cual se constituye en un defecto absoluto al vulnerar el derecho al debido proceso en su elemento de una debida y lógica fundamentación; es más le causa perjuicio ya que gracias a dicha incongruencia no tiene certeza de la resolución que emitieron las autoridades jurisdiccionales; cita los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003.
3) Refiere que las conclusiones introducidas al Auto de Vista impugnado por el Auto de Complementación y Enmienda, vulneran los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto no se encuentran debida y suficientemente motivadas y omiten pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación referidos a la inobservancia y errónea aplicación del art. 365 numerales 1) y 2) del CPP, así como a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del citado Código y la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, añadiendo que ninguna de las conclusiones se encuentran sustentadas en premisas o en fundamentos que las sostengan, no expresan ni manifiestan los apoyos y razones suficientes que permitan arribar a dichas conclusiones; lo cual vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y principio de seguridad jurídica por defectos absolutos; cita los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 2007 y 52 de 19 de marzo de 2012.
4) Denuncia también la vulneración de los arts. 320 inc. 2) y 321, primera parte, del CPP y consiguiente defecto absoluto por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, no observaron los artículos referidos precedentemente ya que el Vocal Félix Peralta no se pronunció sobre la recusación planteada y a sabiendas que después de promovida la recusación estaban impedidos de realizar actos procesales, bajo sanción de nulidad, continuaron hasta la emisión del Auto de Complementación y Enmienda, generando de esta manera la nulidad de los actos procesales posteriores a la recusación, lo que le causó perjuicio ya que por el silencio del Vocal Félix Peralta, no tiene la certeza de que si efectivamente se encuentra ante jueces imparciales e independientes; cita el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
5) Por último, denuncia la existencia de defecto absoluto por indebida aplicación del art. 416 del CPP, ya que la potestad y facultad para establecer si la invocación de los precedentes contradictorios cumple o no con las exigencias establecidas en la referida norma, es el Tribunal Supremo de Justicia, pero dicha facultad fue usurpada por el Tribunal de apelación ya que argumenta que el recurso de apelación restringida no cumple con lo previsto por el art. 416 segunda parte del CPP, vulnerándose así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad; hecho que le causa agravio, toda vez que, por la aplicación indebida del precepto legal citado, el recurso fue declarado improcedente; cita el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
I.1.4. Petitorio.
El recurrente, solicita dejar sin efecto el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto y el Auto Complementario de 29 de septiembre de 2014 y que se ordene se dicte nueva resolución de acuerdo a ley.
I.1.5. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 178/2015-RA de 17 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo, haciéndose constar que los motivos primero, cuarto y quinto fueron admitidos vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Que, el querellante no tiene título de derecho real sobre los lotes que denuncia como objeto de la desposesión, menos título de derecho de propiedad como invoca, ni bajo el régimen de propiedad urbana ni rural; ii) No se demostró que el querellante hubiese estado en posesión de algún lote en la Urbanización Nueva Asunción manzanos G-12 y G-18, habiéndose constatado que todo el sector está poblado con construcción de casas; asimismo, los acusados Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe y Justo Uraquini tienen sus viviendas con anterioridad a la supuesta eyección, tampoco se evidenció que hubiesen ingresado con violencia a los manzanos G-12 y G-18 con otras personas para despojar los lotes ocupados por el querellante el 1 de agosto de 2010; iii) No se acreditó que los imputados sean cómplices en la venta de terrenos que hubiese realizado Julio Morales o Venancio Apaza a terceras personas; y, iv) Finalmente, no se demostró que Abram Chira este ocupando algún lote en esos manzanos y que el querellante manifestó que Gregorio Paco Flores no le está afectando ni molestando ni ocupando el inmueble del manzano G-12 o G-18, sino su yerno.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 508 a 519 vta., el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos: a) Violación del art. 365 del CPP y 351 del CP, refiriendo que aportó suficiente prueba para demostrar que los imputados cometieron el delito de Despojo; b) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación de la sentencia y consiguiente violación de los arts. 360 incs. 2) y 3), 124 y 173 del CPP, expresando que la sentencia no contiene una fundamentación fáctica, descriptiva y valorativa, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos, no describe qué elementos de convicción contienen las pruebas documentales, qué se determinó con la prueba pericial y qué se verificó con la prueba de inspección judicial, vulnerándose el debido proceso y los principios de legalidad e igualdad jurídica; c) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia, defecto de sentencia previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, porque a tiempo de disponer la absolución de los imputados utilizó de forma simultánea los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, expresando que una cosa es dictar absolución cuando no se ha probado la acusación y otra cuando la prueba aportada resulta insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; que la Sentencia incurre en incongruencia porque sostuvo que no hubiese demostrado que estuvo en posesión o tenencia del inmueble, que no tiene título de derecho real sobre los terrenos denunciados como eyeccionados y que no fue despojado; sin embargo, en la parte dispositiva se absolvió a los imputados, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; d) Defecto absoluto por violación del art. 96 del CPP, vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, debido a que existiendo varios imputados, se permitió que cada uno de ellos preste su declaración en presencia de los demás imputados y que se comuniquen entre sí, contaminando el proceso, además de incorporarse elementos probatorios al juicio de manera ilegal; no obstante el reclamo efectuado mediante memorial denunciando actividad procesal defectuosa, el incidente no fue resuelto, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica, el principio de igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y, e) Defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que en el apartado III de la Sentencia (motivos de hecho de la Sentencia), no valoró correctamente, puesto que se estableció que Abraham Chura, participó en el avasallamiento el 1 de agosto de 2012, conjuntamente otras personas y se levantó constantemente el nombre de Justo Uraquini, que después de este hecho construyeron sus casas demostrándose la usurpación a los terrenos que por herencia le pertenecen; asimismo, no valoró de manera conjunta la prueba de cargo y su declaración donde explicó el origen de sus terrenos, tampoco la inspección ocular en la que se constató que los terrenos estaban ocupados con construcciones, que el imputado Justo Uraquini confesó haber compensado terrenos a su padre, lo que significa que él y Venancio Apaza transfirieron y usurparon los terrenos de su progenitor.
II.3. Del Auto de Vista.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 a 631), en observancia del art. 399 del CPP, concedió al apelante Lucio Hugo Morales Aguilar, el plazo de tres días para la corrección de la apelación restringida; posteriormente, pronunció el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto, por el que anuló totalmente la Sentencia, “ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Alzada” (sic) con los siguientes fundamentos: 1) El 9 de marzo de 2012, la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció Auto de apertura de juicio en el que luego de hacer una relación nominal de las partes expresó que el proceso fue aperturado por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple; y, 2) De la revisión del contenido de la Sentencia y el acta de lectura de la misma, consignó como único delito el de Despojo, omitiendo pronunciarse con relación a los demás delitos, vulnerando el principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto como prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; si bien no se reclamó oportunamente, es deber del Tribunal de alzada corregir los defectos advertidos, por lo que dispuso anular el juicio.
Por otra parte, por Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.), el Tribunal de alzada advertido que se dispuso la apertura de juicio sólo por el delito de Despojo y luego de hacer referencia a los puntos de la apelación restringida expresó: a) Con relación a los defectos absolutos inconvalidables de derechos y garantías constitucionales, señala que el cuestionamiento no se halla debidamente fundamentado ya que sólo se limitó a transcribir conceptos del debido proceso, de la seguridad jurídica y a relacionar aspectos considerados por la Jueza de la causa; b) En cuanto a su petición el apelante no acomoda su solicitud a la previsión contenida en el art. 408 primera parte del CPP; es decir, no interpretó correctamente el espíritu de la norma; c) En lo que respecta al contenido de la Sentencia, refiere que la misma cumple con los requisitos del art. 360 del CPP y sobre los precedentes contradictorios, el apelante se limitó a mencionar una serie de Autos Supremos sin el cumplimiento del art. 416 del CPP; es decir, no precisó la contradicción existente entre la Sentencia pronunciada y los precedentes citados.
Con los fundamentos mencionados supra, el Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
III.1. Del recurso de explicación, complementación y enmienda.
Para resolver la problemática planteada, es importante referirnos previamente a los alcances del art. 125 del CPP, que señala: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”.
De la norma citada se concluye que: a) La explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo; es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió la Resolución, explicación respecto a su contenido; b) La enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresiones, fechas, nombres, errores de mecanografía, lugares, etc., teniendo siempre en cuenta que, los errores deben ser apreciables y claros, sin que ello importe acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el fondo del fallo.
Sobre el tema en análisis, el Tribunal Constitucional con relación al art. 125 del CPP, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0341/2013-L de 20 de mayo, estableció el siguiente entendimiento: “Este Tribunal ha entendido que en el caso concreto que nos ocupa con referencia al art. 125 del CPP, correspondiente a la explicación, complementación y enmienda, es una facultad de los jueces y de los tribunales que de oficio y después de sus actuaciones y resoluciones pueda aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, o a solicitud de parte con referencia a sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.
La explicación, complementación y enmienda a solicitud de parte se emplea cuando en la sentencia o auto interlocutorio hubo omisión o exceso accidental, pero no en el fondo; las sentencias y autos interlocutorios no pueden revocarse en su parte dispositiva a título de enmienda, menos aún a título de explicación o complementación, no puede revocarse la parte sustancial de dichas resoluciones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la SC 0447/2011-R de 18 de abril, que a su vez cita a la SC 1215/2006-R de 1 de diciembre, indica que: “'De la disposición legal [art. 125 CPP] (…), se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella. Esto implica que la explicación o enmienda de una determinación judicial no procede sino cuando contiene alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada conforme se establece incuestionablemente de la propia redacción de la norma citada, pues el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o Enmienda se solicitó, al no ser un medio por el cual el tribunal de justicia pueda cambiar su propia decisión en el fondo; lo que implica que un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, constituye inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, como refiere el art. 169 inc. 3) Del CPP, pues la corrección de la actividad procesal defectuosa en los procesos penales sólo podrá hacerla valer por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el juez o tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida' ”.
De lo anotado, se concluye que la explicación, complementación y enmienda, es una facultad de los Jueces y de los Tribunales que de oficio o a solicitud de parte, se pueda aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho siempre que ello no importe una modificación esencial de la Resolución principal.
III.2. De los precedentes invocados.
El querellante Lucio Hugo Morales Aguilar, en cuanto al segundo motivo, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, el primero de los citados emerge del delito de Estafa; en casación se denunció incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista al no haberse observado la aplicación correcta de la ley sustantiva, además el Auto de Vista hizo referencia a otro recurso de apelación de un proceso penal diferente, analizado el mismo, se demostró que efectivamente mencionó a un otro sujeto procesal de otro proceso diferente al sustanciado resultando el fallo recurrido en "incongruente" y "confuso", la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en ‘defecto absoluto’ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.
El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, corresponde al juzgamiento de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; en el recurso de casación se denunció como agravios que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada reconoce que el recurso de apelación restringida es inadmisible por inobservancia de requisitos formales; sin embargo, en su parte resolutiva anuló obrados, en el análisis del recurso de casación, se estableció que existe contradicción entre el fallo impugnado y el precedente invocado, en atención a que de acuerdo al art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida sólo puede ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley y cuando se invoca un defecto procesal, limita su admisión a que el interesado haya reclamado oportunamente su saneamiento o haya efectuado reserva de recurrir; el Tribunal ad quem, aplicando el art. 413 primera parte del CPP, anuló totalmente la sentencia y ordenó reposición del juicio por otro Juez, la extinta Corte Suprema de Justicia dejo sin efecto el fallo recurrido y emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de Alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”.
En cuanto al tercer motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, el mismo tiene su origen en el juzgamiento de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple; en el recurso de casación se denunció defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, a tiempo de resolver el recurso, se demostró la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa denunciados; en el caso, el Tribunal de alzada no motivó adecuadamente la Resolución incumpliendo con la obligación establecida en el art. 124 del CPP, habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica…”.
El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, emerge de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, en casación se denunció que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de fundamentación así como falta de congruencia, al no haber resuelto fundadamente todos los puntos de su apelación; en resolución se determinó que el Tribunal a quem no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, realizando una simple enunciación de las conclusiones a las que arribó el Tribunal a quo sin mayores explicaciones, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, lo que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta tácita a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa.
Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
El Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, deviene del juzgamiento de los delitos de Difamación, Calumnia, Injurias y Propalación de Ofensas, en él se denunció entre otros motivos que, el fallo impugnado carece de fundamentación, violación de los principios del debido proceso, al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, a la inmediatez y publicidad, al no haber fundamentado conforme al art. 124 del CPP, evidenciándose que el Auto de Vista no estuvo debidamente fundamentado, porque no sometió su criterio a las normas legales establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP, habiendo omitido cumplir con los parámetros de claridad, completitud y legitimidad; asimismo, se demostró infracción a la seguridad jurídica, a las garantías de igualdad de las partes y el derecho al debido proceso, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente…”.
III.2. Análisis del caso planteado.
Conforme se tiene expresado, este Tribunal admitió el recurso de casación, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 178/2015-RA de 17 de marzo, para el análisis de fondo, dejando constancia que los motivos primero, cuarto y quinto fueron admitidos vía flexibilización.
Por otra parte, los motivos primero, segundo y tercero, corresponden ser analizados de manera conjunta, por cuanto los mismos se encuentran relacionados en cuanto a la problemática planteada; es decir, son conexos por existir similitud en la expresión de agravios, fundamentalmente respecto a vulneración del art. 125 del CPP, en el Auto de complementación y enmienda de 29 de septiembre de 2014, al haberse modificado y sustituido los fundamentos de la parte dispositiva, resultando además violatorio del debido proceso, constituyendo defecto absoluto; previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, al existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, puesto que inicialmente señaló que cumple con los requisitos de plazo y forma, posteriormente en la parte resolutiva declaró improcedente el recurso por incumplimiento del art. 408 del CPP y finalmente el Tribunal de apelación, no resolvió todos los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP.
De la revisión de antecedentes procesales se tiene que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo 371/2013 de 23 de diciembre, emitió el Auto 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), por el que dispuso que el acusador particular corrija el recurso de apelación restringida que hubo interpuesto y cumpla con lo establecido en los arts. 407 primera parte y 408 segunda parte del CPP, para cuyo efecto, en observancia del art. 399 del mismo Código le concedió el plazo de tres días; subsanada la observación, por Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto, el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; no obstante, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por la parte imputada mediante Resolución de 29 de septiembre de 2014, enmendó el referido Auto de Vista, por el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
En el caso de autos, de los antecedentes procesales se tiene que el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto, anuló totalmente la Sentencia con el fundamento de que la Juez que conoció la causa dispuso la apertura de juicio por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple; sin embargo, ante la petición de explicación, complementación y enmienda por parte de los imputados, en el sentido de que sólo se sustanció el proceso por el delito de Despojo, el Tribunal de alzada, contrariamente a lo establecido en el art. 125 del CPP, pronunció el Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, cuya parte resolutiva expresa: “La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ENMIENDA en Auto de Vista contenido en la Resolución Nº.- 48 de 8 de agosto de 2014, dejando sin efecto las observaciones realizadas en los puntos 1 y 2 de su último considerando así como su parte dispositiva y en su lugar declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto Lucio Hugo Morales Aguilar por inobservancia de los art. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal. En Consecuencia CONFIRMA la Sentencia contenida en la Resolución Nº 21 de 14 de noviembre de 2012” (sic).
Como se puede advertir, el Auto de Complementación y Enmienda, constituye una modificación esencial del Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto, vulnerando así el art. 125 del CPP; es decir, en su contenido sustituye la fundamentación fáctica y jurídica del fallo inicial por cuanto ingresó a resolver el recurso de apelación restringida formulado por el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar, desnaturalizando la esencia de la citada norma que tan sólo faculta a las autoridades jurisdiccionales aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho; es más, constituye una resolución arbitraria que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, la legalidad, equidad y justicia, puesto que al modificar sustancialmente el fallo, priva a las partes en su ejercicio de los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales, máxime si el Tribunal de apelación está compelido a resguardar los derechos de las partes involucradas en el proceso, de tal forma que, al haber resuelto en la forma explicada, incurrió en defecto absoluto, no susceptible de convalidación de acuerdo a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque deja en indefensión a las partes violando el derecho constitucional a la seguridad jurídica.
Por otra parte, en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; es decir, incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Complementación y Enmienda, si bien resulta incongruente, no es precisamente porque hubiese incurrido en el defecto denunciado, sino más bien deviene por la errónea aplicación del art. 125 del CPP; en consecuencia, respecto a esta temática en particular los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, no son similares con el tema en análisis, por cuanto los mismos si bien están referidos a la debida fundamentación de las resoluciones y que no puede existir incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva; en el caso, se reitera, la vulneración se hace notoria por la inminente infracción al art. 125 del CPP, cuya inobservancia ciertamente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, generando además defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
Asimismo, en cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento de todos los motivos denunciados en apelación restringida, este Tribunal considera que, así se hubiese resuelto todos los agravios con la debida fundamentación tanto de hecho como de derecho; sin embargo, como se tiene explicado supra, el medio utilizado por el Tribunal de alzada no fue el correcto; es decir, el art. 125 del CPP, referido a la explicación, complementación y enmienda, no permite a las autoridades jurisdiccionales cambiar o modificar en su esencia el fallo inicial; consecuentemente, no se puede argüir incongruencia omisiva si el fallo en su esencia vulnera el debido proceso; en consecuencia, observar incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento de todos los motivos denunciados en apelación restringida, sería convalidar una resolución que por su naturaleza está viciada de nulidad por inobservancia de la normativa procesal penal como se tiene analizado.
En cuanto al cuarto motivo, el recurrente expresa como agravio vulneración de los arts. 320 inc. 2) y 321 primera parte del CPP y consiguiente defecto absoluto por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que el Vocal Félix Peralta, no se pronunció sobre la recusación promovida, lo que motivó su impedimento para realizar actos procesales; empero, continuó participando inclusive hasta la emisión del Auto de complementación y enmienda.
De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que a fs. 626 del cuaderno procesal, el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar, amparado en el art. 316 incs. 1) 2) y 11) del CPP, promovió recusación en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al respecto, el Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, por decreto de 21 de marzo de 2014 (fs. 627), rechazó in límine la recusación formulada, en la parte final de dicho decreto dispuso que una vez retorne de su comisión el Vocal Félix Peralta, se ponga en su conocimiento el memorial de recusación, naturalmente para que se pronuncie sobre el tema; sin embargo, el referido Vocal no se pronunció en absoluto respecto a la recusación incoada; es decir, prosiguió realizando actuaciones jurisdiccionales firmando el decreto de fs. 629, el Auto 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto y el Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, vulnerando así el art. 321 del CPP que señala: “Artículo 321º. (Efectos de la Excusa y Recusación).- Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron.
Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos”.
Del articulo glosado, se entiende que, si los sujetos procesales promueven la recusación de la autoridad jurisdiccional por alguna de las causales establecidas en el art. 316 del CPP; es decir, cuando consideren que no actuarán con la imparcialidad que debe caracterizar a todo juzgador, tienen la vía expedita para solicitar al juzgador se aparte del conocimiento del caso promoviendo la recusación; de ser así, la autoridad jurisdiccional recusada se encuentra temporalmente impedida de realizar cualquier acto procesal, bajo sanción de nulidad mientras la recusación no sea resuelta; en la materia, el Vocal Félix Peralta estaba impedido, lo que significa que no podía emitir pronunciamiento alguno; empero, el juzgador al haber participado firmando resoluciones como se tiene dicho, incurrió en nulidad no sólo de su actuación, sino de todos los procesales posteriores, deviniendo en causal de nulidad conforme el art. 321 del CPP, concordante con los arts. 169 incs. 3) y 4) del mismo Código, 115.II., 120.I. y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, lo correcto era que se pronuncie respecto a la recusación conforme el trámite establecido en el art. 320 de la norma procesal penal, admitiendo o rechazando la recusación, inclusive también pudo hacerlo al igual que su colega Vocal con el rechazo in límine, al no haberlo hecho sus actuaciones procesales posteriores; y consiguientemente, todo el proceso resulta nulo por disposición expresa de la ley.
Finalmente, en cuanto al quinto motivo referido a la indebida aplicación del art. 416 del CPP, que forma parte del Título V, Recurso de Casación del citado Código señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
El Tribunal de alzada, en el Auto de Complementación y Enmienda en el segundo considerando numeral 10) señaló: “En cuanto al contenido de la sentencia se advierte que cumple con los requisitos exigidos por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y sobre los precedentes contradictorios el apelante se limita a mencionar una serie de autos supremos sin dar cumplimiento al Art. 416, segunda parte del C.P.P. es decir no precisa cual la contradicción existente entre la sentencia pronunciada y los precedentes citados” (sic).
El razonamiento expuesto, vulnera la normativa referida por cuanto la potestad o facultad para establecer si la invocación de los precedentes contradictorios cumplen o no con las exigencias establecidas en la referida norma, es de exclusividad del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, es una norma especial que sólo puede aplicarla el Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que está vedada para los Tribunales de alzada; en el caso, dicha facultad fue usurpada por el Tribunal de apelación al expresar que el recurso de apelación restringida no cumplía con lo previsto por el art. 416 segunda parte del CPP, vulnerándose así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad.
La cita de precedentes contradictorios en el recurso de apelación restringida, tiene por finalidad que ante el cuestionamiento de defectos de Sentencia, relativos a errores de derecho al juzgar (in iudicando) o un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in procedendo), puedan ser admitidos y revisados en el recurso de casación; en consecuencia, el Tribunal de apelación al haber observado el cumplimiento del art. 416 del CPP, aplicó erróneamente la norma vulnerando el debido proceso y el desarrollo de un proceso justo y equitativo, puesto que este principio constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, cuando no se la aplica en su verdadera dimensión, priva a las partes el derecho de obtener una resolución apegada a las normas procesales; en el caso, el Tribunal de alzada al margen de modificar la Resolución inicial e invocar indebidamente el art. 416 del CPP, lo hace en franco desconocimiento de su propia competencia prevista en el art. 398 del CPP, puesto que su actuación está limitada a verificar si el recurso de apelación restringida cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que, corresponde dar aplicación al art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto (fs. 653 a 654) y el Auto de Complementación y Enmienda 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659), disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie inmediatamente nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 424/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente: La Paz 18/2015
Parte Acusadora: Lucio Hugo Morales Aguilar
Parte Imputada: Justo Uraquini Aruquipa y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 705 a 719, Lucio Hugo Morales Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto y Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, de fs. 653 a 654, y de fs. 658 a 659 vta., respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Venancio Apaza Laura, Gregorio Paco Flores, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales y Abraham Chura Mayta, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 47 a 50, 54 a 56 vta.), interpuesta por Lucio Hugo Morales Aguilar y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444), la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 508 a 519 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 35/2013 de 19 de abril (fs. 549 a 550 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 371/2013 de 23 de diciembre (fs. 612 a 617 vta.).
c) Por Resolución 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que el recurrente corrija y amplíe el recurso interpuesto conforme lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP; por lo que presentó el memorial de 13 de mayo de 2014 (fs. 632 a 646 vta.).
d) Por Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto (fs. 653 a 654), el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; y, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por la parte imputada (fs. 656), mediante Resolución de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.), enmendó el referido Auto de Vista, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la violación y errónea aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguiente defecto absoluto por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista impugnado, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio; sin embargo, posteriormente, de manera ilegal y arbitraria a través de un simple Auto Complementario y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, modificó y sustituyó los fundamentos y la parte dispositiva de la indicada resolución, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, pese a que la norma referida, no faculta al Juez o Tribunal modificar la esencia de la resolución, menos cambiar la parte dispositiva por otra decisión contraria, lo que constituye defecto absoluto ya que vulnera su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 del Constitución Política del Estado (CPE), causándole un perjuicio irreparable, debido al cambio de la parte dispositiva de la Resolución recurrida de casación. Cita el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
2) Agrega que el Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre, que modifica y sustituye los fundamentos y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, incurre en un vicio de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP ya que, existe una flagrante contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, pues, primero el Tribunal de apelación admite el recurso de apelación restringida porque considera que cumple con los requisitos de plazo y forma, luego, contradictoriamente en la parte dispositiva lo declaran improcedente por incumplimiento del art. 408 del referido cuerpo legal, lo cual se constituye en un defecto absoluto al vulnerar el derecho al debido proceso en su elemento de una debida y lógica fundamentación; es más le causa perjuicio ya que gracias a dicha incongruencia no tiene certeza de la resolución que emitieron las autoridades jurisdiccionales; cita los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003.
3) Refiere que las conclusiones introducidas al Auto de Vista impugnado por el Auto de Complementación y Enmienda, vulneran los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto no se encuentran debida y suficientemente motivadas y omiten pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación referidos a la inobservancia y errónea aplicación del art. 365 numerales 1) y 2) del CPP, así como a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del citado Código y la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, añadiendo que ninguna de las conclusiones se encuentran sustentadas en premisas o en fundamentos que las sostengan, no expresan ni manifiestan los apoyos y razones suficientes que permitan arribar a dichas conclusiones; lo cual vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y principio de seguridad jurídica por defectos absolutos; cita los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 2007 y 52 de 19 de marzo de 2012.
4) Denuncia también la vulneración de los arts. 320 inc. 2) y 321, primera parte, del CPP y consiguiente defecto absoluto por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, no observaron los artículos referidos precedentemente ya que el Vocal Félix Peralta no se pronunció sobre la recusación planteada y a sabiendas que después de promovida la recusación estaban impedidos de realizar actos procesales, bajo sanción de nulidad, continuaron hasta la emisión del Auto de Complementación y Enmienda, generando de esta manera la nulidad de los actos procesales posteriores a la recusación, lo que le causó perjuicio ya que por el silencio del Vocal Félix Peralta, no tiene la certeza de que si efectivamente se encuentra ante jueces imparciales e independientes; cita el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
5) Por último, denuncia la existencia de defecto absoluto por indebida aplicación del art. 416 del CPP, ya que la potestad y facultad para establecer si la invocación de los precedentes contradictorios cumple o no con las exigencias establecidas en la referida norma, es el Tribunal Supremo de Justicia, pero dicha facultad fue usurpada por el Tribunal de apelación ya que argumenta que el recurso de apelación restringida no cumple con lo previsto por el art. 416 segunda parte del CPP, vulnerándose así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad; hecho que le causa agravio, toda vez que, por la aplicación indebida del precepto legal citado, el recurso fue declarado improcedente; cita el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
I.1.4. Petitorio.
El recurrente, solicita dejar sin efecto el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto y el Auto Complementario de 29 de septiembre de 2014 y que se ordene se dicte nueva resolución de acuerdo a ley.
I.1.5. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 178/2015-RA de 17 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo, haciéndose constar que los motivos primero, cuarto y quinto fueron admitidos vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Que, el querellante no tiene título de derecho real sobre los lotes que denuncia como objeto de la desposesión, menos título de derecho de propiedad como invoca, ni bajo el régimen de propiedad urbana ni rural; ii) No se demostró que el querellante hubiese estado en posesión de algún lote en la Urbanización Nueva Asunción manzanos G-12 y G-18, habiéndose constatado que todo el sector está poblado con construcción de casas; asimismo, los acusados Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe y Justo Uraquini tienen sus viviendas con anterioridad a la supuesta eyección, tampoco se evidenció que hubiesen ingresado con violencia a los manzanos G-12 y G-18 con otras personas para despojar los lotes ocupados por el querellante el 1 de agosto de 2010; iii) No se acreditó que los imputados sean cómplices en la venta de terrenos que hubiese realizado Julio Morales o Venancio Apaza a terceras personas; y, iv) Finalmente, no se demostró que Abram Chira este ocupando algún lote en esos manzanos y que el querellante manifestó que Gregorio Paco Flores no le está afectando ni molestando ni ocupando el inmueble del manzano G-12 o G-18, sino su yerno.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 508 a 519 vta., el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos: a) Violación del art. 365 del CPP y 351 del CP, refiriendo que aportó suficiente prueba para demostrar que los imputados cometieron el delito de Despojo; b) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación de la sentencia y consiguiente violación de los arts. 360 incs. 2) y 3), 124 y 173 del CPP, expresando que la sentencia no contiene una fundamentación fáctica, descriptiva y valorativa, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos, no describe qué elementos de convicción contienen las pruebas documentales, qué se determinó con la prueba pericial y qué se verificó con la prueba de inspección judicial, vulnerándose el debido proceso y los principios de legalidad e igualdad jurídica; c) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia, defecto de sentencia previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, porque a tiempo de disponer la absolución de los imputados utilizó de forma simultánea los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, expresando que una cosa es dictar absolución cuando no se ha probado la acusación y otra cuando la prueba aportada resulta insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; que la Sentencia incurre en incongruencia porque sostuvo que no hubiese demostrado que estuvo en posesión o tenencia del inmueble, que no tiene título de derecho real sobre los terrenos denunciados como eyeccionados y que no fue despojado; sin embargo, en la parte dispositiva se absolvió a los imputados, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; d) Defecto absoluto por violación del art. 96 del CPP, vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, debido a que existiendo varios imputados, se permitió que cada uno de ellos preste su declaración en presencia de los demás imputados y que se comuniquen entre sí, contaminando el proceso, además de incorporarse elementos probatorios al juicio de manera ilegal; no obstante el reclamo efectuado mediante memorial denunciando actividad procesal defectuosa, el incidente no fue resuelto, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica, el principio de igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y, e) Defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que en el apartado III de la Sentencia (motivos de hecho de la Sentencia), no valoró correctamente, puesto que se estableció que Abraham Chura, participó en el avasallamiento el 1 de agosto de 2012, conjuntamente otras personas y se levantó constantemente el nombre de Justo Uraquini, que después de este hecho construyeron sus casas demostrándose la usurpación a los terrenos que por herencia le pertenecen; asimismo, no valoró de manera conjunta la prueba de cargo y su declaración donde explicó el origen de sus terrenos, tampoco la inspección ocular en la que se constató que los terrenos estaban ocupados con construcciones, que el imputado Justo Uraquini confesó haber compensado terrenos a su padre, lo que significa que él y Venancio Apaza transfirieron y usurparon los terrenos de su progenitor.
II.3. Del Auto de Vista.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 a 631), en observancia del art. 399 del CPP, concedió al apelante Lucio Hugo Morales Aguilar, el plazo de tres días para la corrección de la apelación restringida; posteriormente, pronunció el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto, por el que anuló totalmente la Sentencia, “ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Alzada” (sic) con los siguientes fundamentos: 1) El 9 de marzo de 2012, la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció Auto de apertura de juicio en el que luego de hacer una relación nominal de las partes expresó que el proceso fue aperturado por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple; y, 2) De la revisión del contenido de la Sentencia y el acta de lectura de la misma, consignó como único delito el de Despojo, omitiendo pronunciarse con relación a los demás delitos, vulnerando el principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto como prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; si bien no se reclamó oportunamente, es deber del Tribunal de alzada corregir los defectos advertidos, por lo que dispuso anular el juicio.
Por otra parte, por Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.), el Tribunal de alzada advertido que se dispuso la apertura de juicio sólo por el delito de Despojo y luego de hacer referencia a los puntos de la apelación restringida expresó: a) Con relación a los defectos absolutos inconvalidables de derechos y garantías constitucionales, señala que el cuestionamiento no se halla debidamente fundamentado ya que sólo se limitó a transcribir conceptos del debido proceso, de la seguridad jurídica y a relacionar aspectos considerados por la Jueza de la causa; b) En cuanto a su petición el apelante no acomoda su solicitud a la previsión contenida en el art. 408 primera parte del CPP; es decir, no interpretó correctamente el espíritu de la norma; c) En lo que respecta al contenido de la Sentencia, refiere que la misma cumple con los requisitos del art. 360 del CPP y sobre los precedentes contradictorios, el apelante se limitó a mencionar una serie de Autos Supremos sin el cumplimiento del art. 416 del CPP; es decir, no precisó la contradicción existente entre la Sentencia pronunciada y los precedentes citados.
Con los fundamentos mencionados supra, el Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
III.1. Del recurso de explicación, complementación y enmienda.
Para resolver la problemática planteada, es importante referirnos previamente a los alcances del art. 125 del CPP, que señala: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”.
De la norma citada se concluye que: a) La explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo; es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió la Resolución, explicación respecto a su contenido; b) La enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresiones, fechas, nombres, errores de mecanografía, lugares, etc., teniendo siempre en cuenta que, los errores deben ser apreciables y claros, sin que ello importe acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el fondo del fallo.
Sobre el tema en análisis, el Tribunal Constitucional con relación al art. 125 del CPP, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0341/2013-L de 20 de mayo, estableció el siguiente entendimiento: “Este Tribunal ha entendido que en el caso concreto que nos ocupa con referencia al art. 125 del CPP, correspondiente a la explicación, complementación y enmienda, es una facultad de los jueces y de los tribunales que de oficio y después de sus actuaciones y resoluciones pueda aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, o a solicitud de parte con referencia a sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.
La explicación, complementación y enmienda a solicitud de parte se emplea cuando en la sentencia o auto interlocutorio hubo omisión o exceso accidental, pero no en el fondo; las sentencias y autos interlocutorios no pueden revocarse en su parte dispositiva a título de enmienda, menos aún a título de explicación o complementación, no puede revocarse la parte sustancial de dichas resoluciones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la SC 0447/2011-R de 18 de abril, que a su vez cita a la SC 1215/2006-R de 1 de diciembre, indica que: “'De la disposición legal [art. 125 CPP] (…), se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella. Esto implica que la explicación o enmienda de una determinación judicial no procede sino cuando contiene alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada conforme se establece incuestionablemente de la propia redacción de la norma citada, pues el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o Enmienda se solicitó, al no ser un medio por el cual el tribunal de justicia pueda cambiar su propia decisión en el fondo; lo que implica que un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, constituye inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, como refiere el art. 169 inc. 3) Del CPP, pues la corrección de la actividad procesal defectuosa en los procesos penales sólo podrá hacerla valer por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el juez o tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida' ”.
De lo anotado, se concluye que la explicación, complementación y enmienda, es una facultad de los Jueces y de los Tribunales que de oficio o a solicitud de parte, se pueda aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho siempre que ello no importe una modificación esencial de la Resolución principal.
III.2. De los precedentes invocados.
El querellante Lucio Hugo Morales Aguilar, en cuanto al segundo motivo, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, el primero de los citados emerge del delito de Estafa; en casación se denunció incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista al no haberse observado la aplicación correcta de la ley sustantiva, además el Auto de Vista hizo referencia a otro recurso de apelación de un proceso penal diferente, analizado el mismo, se demostró que efectivamente mencionó a un otro sujeto procesal de otro proceso diferente al sustanciado resultando el fallo recurrido en "incongruente" y "confuso", la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en ‘defecto absoluto’ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.
El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, corresponde al juzgamiento de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; en el recurso de casación se denunció como agravios que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada reconoce que el recurso de apelación restringida es inadmisible por inobservancia de requisitos formales; sin embargo, en su parte resolutiva anuló obrados, en el análisis del recurso de casación, se estableció que existe contradicción entre el fallo impugnado y el precedente invocado, en atención a que de acuerdo al art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida sólo puede ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley y cuando se invoca un defecto procesal, limita su admisión a que el interesado haya reclamado oportunamente su saneamiento o haya efectuado reserva de recurrir; el Tribunal ad quem, aplicando el art. 413 primera parte del CPP, anuló totalmente la sentencia y ordenó reposición del juicio por otro Juez, la extinta Corte Suprema de Justicia dejo sin efecto el fallo recurrido y emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de Alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”.
En cuanto al tercer motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, el mismo tiene su origen en el juzgamiento de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple; en el recurso de casación se denunció defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, a tiempo de resolver el recurso, se demostró la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa denunciados; en el caso, el Tribunal de alzada no motivó adecuadamente la Resolución incumpliendo con la obligación establecida en el art. 124 del CPP, habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica…”.
El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, emerge de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, en casación se denunció que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de fundamentación así como falta de congruencia, al no haber resuelto fundadamente todos los puntos de su apelación; en resolución se determinó que el Tribunal a quem no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, realizando una simple enunciación de las conclusiones a las que arribó el Tribunal a quo sin mayores explicaciones, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, lo que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta tácita a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa.
Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
El Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, deviene del juzgamiento de los delitos de Difamación, Calumnia, Injurias y Propalación de Ofensas, en él se denunció entre otros motivos que, el fallo impugnado carece de fundamentación, violación de los principios del debido proceso, al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, a la inmediatez y publicidad, al no haber fundamentado conforme al art. 124 del CPP, evidenciándose que el Auto de Vista no estuvo debidamente fundamentado, porque no sometió su criterio a las normas legales establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP, habiendo omitido cumplir con los parámetros de claridad, completitud y legitimidad; asimismo, se demostró infracción a la seguridad jurídica, a las garantías de igualdad de las partes y el derecho al debido proceso, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente…”.
III.2. Análisis del caso planteado.
Conforme se tiene expresado, este Tribunal admitió el recurso de casación, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 178/2015-RA de 17 de marzo, para el análisis de fondo, dejando constancia que los motivos primero, cuarto y quinto fueron admitidos vía flexibilización.
Por otra parte, los motivos primero, segundo y tercero, corresponden ser analizados de manera conjunta, por cuanto los mismos se encuentran relacionados en cuanto a la problemática planteada; es decir, son conexos por existir similitud en la expresión de agravios, fundamentalmente respecto a vulneración del art. 125 del CPP, en el Auto de complementación y enmienda de 29 de septiembre de 2014, al haberse modificado y sustituido los fundamentos de la parte dispositiva, resultando además violatorio del debido proceso, constituyendo defecto absoluto; previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, al existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, puesto que inicialmente señaló que cumple con los requisitos de plazo y forma, posteriormente en la parte resolutiva declaró improcedente el recurso por incumplimiento del art. 408 del CPP y finalmente el Tribunal de apelación, no resolvió todos los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP.
De la revisión de antecedentes procesales se tiene que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo 371/2013 de 23 de diciembre, emitió el Auto 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), por el que dispuso que el acusador particular corrija el recurso de apelación restringida que hubo interpuesto y cumpla con lo establecido en los arts. 407 primera parte y 408 segunda parte del CPP, para cuyo efecto, en observancia del art. 399 del mismo Código le concedió el plazo de tres días; subsanada la observación, por Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto, el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; no obstante, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por la parte imputada mediante Resolución de 29 de septiembre de 2014, enmendó el referido Auto de Vista, por el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
En el caso de autos, de los antecedentes procesales se tiene que el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto, anuló totalmente la Sentencia con el fundamento de que la Juez que conoció la causa dispuso la apertura de juicio por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple; sin embargo, ante la petición de explicación, complementación y enmienda por parte de los imputados, en el sentido de que sólo se sustanció el proceso por el delito de Despojo, el Tribunal de alzada, contrariamente a lo establecido en el art. 125 del CPP, pronunció el Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, cuya parte resolutiva expresa: “La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ENMIENDA en Auto de Vista contenido en la Resolución Nº.- 48 de 8 de agosto de 2014, dejando sin efecto las observaciones realizadas en los puntos 1 y 2 de su último considerando así como su parte dispositiva y en su lugar declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto Lucio Hugo Morales Aguilar por inobservancia de los art. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal. En Consecuencia CONFIRMA la Sentencia contenida en la Resolución Nº 21 de 14 de noviembre de 2012” (sic).
Como se puede advertir, el Auto de Complementación y Enmienda, constituye una modificación esencial del Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto, vulnerando así el art. 125 del CPP; es decir, en su contenido sustituye la fundamentación fáctica y jurídica del fallo inicial por cuanto ingresó a resolver el recurso de apelación restringida formulado por el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar, desnaturalizando la esencia de la citada norma que tan sólo faculta a las autoridades jurisdiccionales aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho; es más, constituye una resolución arbitraria que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, la legalidad, equidad y justicia, puesto que al modificar sustancialmente el fallo, priva a las partes en su ejercicio de los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales, máxime si el Tribunal de apelación está compelido a resguardar los derechos de las partes involucradas en el proceso, de tal forma que, al haber resuelto en la forma explicada, incurrió en defecto absoluto, no susceptible de convalidación de acuerdo a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque deja en indefensión a las partes violando el derecho constitucional a la seguridad jurídica.
Por otra parte, en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; es decir, incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Complementación y Enmienda, si bien resulta incongruente, no es precisamente porque hubiese incurrido en el defecto denunciado, sino más bien deviene por la errónea aplicación del art. 125 del CPP; en consecuencia, respecto a esta temática en particular los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, no son similares con el tema en análisis, por cuanto los mismos si bien están referidos a la debida fundamentación de las resoluciones y que no puede existir incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva; en el caso, se reitera, la vulneración se hace notoria por la inminente infracción al art. 125 del CPP, cuya inobservancia ciertamente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, generando además defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
Asimismo, en cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento de todos los motivos denunciados en apelación restringida, este Tribunal considera que, así se hubiese resuelto todos los agravios con la debida fundamentación tanto de hecho como de derecho; sin embargo, como se tiene explicado supra, el medio utilizado por el Tribunal de alzada no fue el correcto; es decir, el art. 125 del CPP, referido a la explicación, complementación y enmienda, no permite a las autoridades jurisdiccionales cambiar o modificar en su esencia el fallo inicial; consecuentemente, no se puede argüir incongruencia omisiva si el fallo en su esencia vulnera el debido proceso; en consecuencia, observar incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento de todos los motivos denunciados en apelación restringida, sería convalidar una resolución que por su naturaleza está viciada de nulidad por inobservancia de la normativa procesal penal como se tiene analizado.
En cuanto al cuarto motivo, el recurrente expresa como agravio vulneración de los arts. 320 inc. 2) y 321 primera parte del CPP y consiguiente defecto absoluto por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que el Vocal Félix Peralta, no se pronunció sobre la recusación promovida, lo que motivó su impedimento para realizar actos procesales; empero, continuó participando inclusive hasta la emisión del Auto de complementación y enmienda.
De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que a fs. 626 del cuaderno procesal, el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar, amparado en el art. 316 incs. 1) 2) y 11) del CPP, promovió recusación en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al respecto, el Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, por decreto de 21 de marzo de 2014 (fs. 627), rechazó in límine la recusación formulada, en la parte final de dicho decreto dispuso que una vez retorne de su comisión el Vocal Félix Peralta, se ponga en su conocimiento el memorial de recusación, naturalmente para que se pronuncie sobre el tema; sin embargo, el referido Vocal no se pronunció en absoluto respecto a la recusación incoada; es decir, prosiguió realizando actuaciones jurisdiccionales firmando el decreto de fs. 629, el Auto 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto y el Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, vulnerando así el art. 321 del CPP que señala: “Artículo 321º. (Efectos de la Excusa y Recusación).- Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron.
Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos”.
Del articulo glosado, se entiende que, si los sujetos procesales promueven la recusación de la autoridad jurisdiccional por alguna de las causales establecidas en el art. 316 del CPP; es decir, cuando consideren que no actuarán con la imparcialidad que debe caracterizar a todo juzgador, tienen la vía expedita para solicitar al juzgador se aparte del conocimiento del caso promoviendo la recusación; de ser así, la autoridad jurisdiccional recusada se encuentra temporalmente impedida de realizar cualquier acto procesal, bajo sanción de nulidad mientras la recusación no sea resuelta; en la materia, el Vocal Félix Peralta estaba impedido, lo que significa que no podía emitir pronunciamiento alguno; empero, el juzgador al haber participado firmando resoluciones como se tiene dicho, incurrió en nulidad no sólo de su actuación, sino de todos los procesales posteriores, deviniendo en causal de nulidad conforme el art. 321 del CPP, concordante con los arts. 169 incs. 3) y 4) del mismo Código, 115.II., 120.I. y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, lo correcto era que se pronuncie respecto a la recusación conforme el trámite establecido en el art. 320 de la norma procesal penal, admitiendo o rechazando la recusación, inclusive también pudo hacerlo al igual que su colega Vocal con el rechazo in límine, al no haberlo hecho sus actuaciones procesales posteriores; y consiguientemente, todo el proceso resulta nulo por disposición expresa de la ley.
Finalmente, en cuanto al quinto motivo referido a la indebida aplicación del art. 416 del CPP, que forma parte del Título V, Recurso de Casación del citado Código señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
El Tribunal de alzada, en el Auto de Complementación y Enmienda en el segundo considerando numeral 10) señaló: “En cuanto al contenido de la sentencia se advierte que cumple con los requisitos exigidos por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y sobre los precedentes contradictorios el apelante se limita a mencionar una serie de autos supremos sin dar cumplimiento al Art. 416, segunda parte del C.P.P. es decir no precisa cual la contradicción existente entre la sentencia pronunciada y los precedentes citados” (sic).
El razonamiento expuesto, vulnera la normativa referida por cuanto la potestad o facultad para establecer si la invocación de los precedentes contradictorios cumplen o no con las exigencias establecidas en la referida norma, es de exclusividad del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, es una norma especial que sólo puede aplicarla el Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que está vedada para los Tribunales de alzada; en el caso, dicha facultad fue usurpada por el Tribunal de apelación al expresar que el recurso de apelación restringida no cumplía con lo previsto por el art. 416 segunda parte del CPP, vulnerándose así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad.
La cita de precedentes contradictorios en el recurso de apelación restringida, tiene por finalidad que ante el cuestionamiento de defectos de Sentencia, relativos a errores de derecho al juzgar (in iudicando) o un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in procedendo), puedan ser admitidos y revisados en el recurso de casación; en consecuencia, el Tribunal de apelación al haber observado el cumplimiento del art. 416 del CPP, aplicó erróneamente la norma vulnerando el debido proceso y el desarrollo de un proceso justo y equitativo, puesto que este principio constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, cuando no se la aplica en su verdadera dimensión, priva a las partes el derecho de obtener una resolución apegada a las normas procesales; en el caso, el Tribunal de alzada al margen de modificar la Resolución inicial e invocar indebidamente el art. 416 del CPP, lo hace en franco desconocimiento de su propia competencia prevista en el art. 398 del CPP, puesto que su actuación está limitada a verificar si el recurso de apelación restringida cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que, corresponde dar aplicación al art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto (fs. 653 a 654) y el Auto de Complementación y Enmienda 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659), disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie inmediatamente nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA