Auto Supremo AS/0427/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 427/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente: Cochabamba 11/2015
Parte acusadora: José Napoleón Prado Quiroga
Parte imputada: Esteban Rodríguez Mamani y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 y 19 de enero de 2015, cursante de fs. 202 a 205 vta., y de fs. 215 a 217 vta., Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, así como Tomás Luna Huanca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2014, de fs. 187 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Napoleón Prado Quiroga contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular interpuesta por José Napoleón Prado Quiroga (fs. 1 a 2), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/12 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 110 a 116 vta.), por la que declaró la autoría de los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez, Mario Guzmán Quispe y Tomas Luna Huanca, en la comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados en los arts. 352 y 353 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; y, absolvió a los imputados, por el tipo penal de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del citado Código.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Tomás Luna Huanca (fs. 122 a 127), Jesús Alarcón Jiménez, Esteban Rodríguez Mamani y Mario Guzmán Quispe (fs. 130 a 136), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista de 6 de enero de 2014 (fs. 146 a 151 vta.), dejado sin efecto por el Auto Supremo 191/2014-RRC de 15 de mayo (fs. 178 a 182 vta.).

c) En cumplimiento del citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 15 de octubre de 2014 (187 a 194 vta.), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados, motivando la presentación de los recursos de casación.

I.1.1. De los motivos de los recursos de casación.

De los recursos de casación se extraen los siguientes motivos:

Recurso de casación de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón
Jiménez y Mario Guzmán Quispe.

Los recurrentes alegan y denuncian, que el Tribunal de alzada no dio cabal cumplimiento al Auto Supremo 191/2014-RRC de 15 de mayo, emitido con anterioridad en la presente causa, por cuanto pese a la concurrencia de defectos de la Sentencia por su insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, al no haberse valorado completamente cada una de ellas, ni justificado las razones por las que se les otorgó cierto valor; el Tribunal de apelación no corrigió dichos defectos y que no se “habría” (sic) absuelto los distintos puntos apelados, limitándose a señalar que no se observó la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia, argumento contrario a los establecido por el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, referente a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos y que no es suficiente los simples indicios o presunciones para la configuración del tipo penal. Aclaran que por temas formales no puede ser rechazada una apelación restringida, ya que se vulneraría la seguridad jurídica y el debido proceso, en sus elementos de debida fundamentación y valoración de la prueba; sin embargo, para la labor de contraste sólo se tomará en cuenta el Auto Supremo referido al inicio.

Recurso de casación de Tomás Luna Huanca.

El recurrente indica que, en su apelación restringida con la invocación de los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 526 de 1 de octubre de 2004, denunció que el Juez de Sentencia, en la valoración probatoria de la Sentencia, se limitó a realizar un listado de las pruebas, sin que exista un trabajo descriptivo e intelectivo, ni sobre los elementos constitutivos de los delitos por los que fue sentenciado. Por otra parte, el Tribunal de alzada, observó que no se hubiese planteado una exposición concreta sobre los principios de la lógica, vulnerados por el Juez en la labor de fundamentación probatoria intelectiva, cuando en realidad lo que solicitó es que se realice el control sobre la fundamentación de la Sentencia, relacionado a los aspectos cuestionados, no así a la valoración de la prueba. El recurrente cita como precedente, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señalaría que los razonamientos del fallo deben estar acorde a las reglas de pensamiento humano, así como el Auto Supremo 191/2014-RRC emitido en la presente causa.

Agrega que como consecuencia de la errónea conclusión del Tribunal de alzada en sentido que no se hubiese individualizado los principios de lógica vulnerados, el Auto de Vista carece de adecuada fundamentación, puesto que no se establece razonadamente si los argumentos de su apelación son insuficientes respecto a la citada exigencia de individualización, invocando como precedente, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, relativo, según el recurrente, a la debida fundamentación.

Añade que, el control efectuado por el Tribunal de apelación a la fundamentación de la Sentencia no es suficiente ni adecuado ya que en la Sentencia no existe la valoración fáctica ni jurídica a ninguna prueba de descargo. Se deja constancia que para la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 526 de 1 de octubre de 2004, al no figurar en la base de datos de este Tribunal.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes, solicitan que se admitan los recursos de casación, se anule obrados ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 182/2015-RA de 17 de marzo, este Tribunal admitió ambos recursos para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/12 de 21 de diciembre de 2012, por la que declaró a los imputados Tomas Luna Huanca, Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, autores y culpables de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 352 y 353 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; y, los absolvió de la comisión del delito de Despojo tipificado por el art. 351 de la norma citada.

En cuanto a los fundamentos de la Sentencia, refiere que el querellante José Napoleón Prado Quiroga, adquirió el terreno objeto del proceso, se posesionó en el mismo y realizó trabajos como construcciones las que fueron destruidas; asimismo, se estableció que los predios se encuentran dentro del área protegida por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas; no obstante, se demostró que los imputados no habitan el inmueble, advirtiéndose que se procedió a la apertura de sendas para impedir el paso del querellante.

II.2. De la apelación restringida.

II.2.1. Apelación restringida de Tomás Luna Huanca.

Por memorial que cursa de fs. 122 a 127, el imputado Tomás Luna Huanca, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

Que, la Sentencia carece de fundamentación e incurrió en el defecto previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP: a) El Juez a quo, en la fundamentación fáctica no delimitó la fecha exacta de los hechos que generaron la querella; b) En el Considerando V acápite “V.A.1.2.” y “V.A.2” el A quo, se limitó a realizar un listado de las pruebas documentales y en cuanto a las pruebas testificales se limitó a referir los nombres de los testigos omitiendo realizar una fundamentación descriptiva y asignarles el valor probatorio; c) En el acápite “V.B” (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), el A quo, se limitó nuevamente a mencionar las pruebas documentales y nombres de los testigos, sin asignar a dichas pruebas un valor probatorio, a cuyo fin transcribiendo una parte de la fundamentación de dicho acápite, el recurrente refiere que la fundamentación del A quo, no se encuentra sustentada en ninguna prueba para llegar a la conclusión que los procesados son autores de los delitos por los cuales se los condenó; d) En el considerando VI el A quo realizó un análisis doctrinal y legal del tipo penal, para indicar que “los acusados han realizado actos para perjudicar al propietario es decir han realizado actos para apoderarse del inmueble así lo ha establecido la prueba testifical de cargo y prueba literal…” sin especificar qué prueba; y, e) Que, de igual manera al referir el A quo, que la prueba producida en juicio fue suficiente para generar convicción en el juzgador de que los procesados cometieron el delito de Perturbación de la Posesión, no refiere cuáles fueron esas pruebas.

II.2.2. Apelación restringida de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe.

Por memorial que cursa de fs. 130 a 135, los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, interponen recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

Que la Sentencia no cumplió lo dispuesto por el art. 360 inc. 2) e incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 2), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP): a) En cuanto al incumplimiento del art. 360 inc. 2) del CPP, expresan que sólo se consignaron las generales de ley de los imputados mas no se hizo referencia a otros aspectos de su personalidad conforme lo establece el art. 37 del CP; b) Respecto al defecto previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP, transcribiendo las pruebas documentales producidas por el acusador particular y las declaraciones de los testigos de cargo, refiere que ninguna identificó a los procesados como autores de los hechos juzgados, es más no se estableció el grado de su supuesta participación en los tipos penales, incurriendo al mismo tiempo en el defecto previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, toda vez que la Sentencia al margen de no tener fundamentación suficiente es contradictoria basada en hechos inexistentes y no acreditados.

II.3. Del Auto de Vista.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue resuelto por Auto de Vista de 15 de octubre de 2014, por el que declaró improcedente los recursos planteados y confirmó la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos que tienen relación con los motivos del recurso de casación:

En cuanto a la apelación restringida formulada por el imputado Tomás Luna Huanca, vinculados al recurso de casación, el Tribunal de alzada expresó los siguientes fundamentos: a) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que, el apelante se limitó a efectuar su propio y particular análisis valorativo de la práctica probatoria realizada en el juicio oral, sin tomar en cuenta que al Tribunal de alzada le está prohibido realizar la tarea intelectiva de revalorización de la prueba producida, añade que, no existe una exposición concreta sobre cuáles principios de la lógica hubiesen sido vulnerados por el Juez de Sentencia, por lo que, no puede pretender volver a valorar, puesto que su labor está centrada al control de logicidad de la Sentencia en cuanto a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica; b) En cuanto al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, señala que el art. 360 inc. 2) del mismo Código se refiere a dos aspectos, falta de enunciación del hecho objeto del juicio y falta de su determinación fundamentada, habiendo cumplido la Sentencia con ambos aspectos; y, c) En lo que respecta al defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, falta de fundamentación de la Sentencia que fue cuestionado por todos los imputados, señaló que la Sentencia contiene la suficiente fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, toda vez que realizó una correcta fundamentación observando todos estos requisitos conforme consta en el Considerando V de la misma, transcribiendo inextenso y concluyó que la Sentencia realizó una valoración de los hechos y lo probado con la prueba judicializada de manera individual y conjunta sosteniendo que los imputados adecuaron su conducta a los ilícitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión.

En cuanto al recurso de apelación restringida formulado por los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, el Tribunal de apelación esgrimió los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: Con relación a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, referidos a la falta de fundamentación de la Sentencia y que la misma se basó en hechos inexistentes o no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, el primer defecto ya fue motivado por el Tribunal de alzada a tiempo de responder la apelación restringida del imputado Tomás Luna Huanca; es decir, resultan ser los mismos argumentos para todos los imputados; con referencia al segundo defecto, señala que los apelantes se limitan a realizar su particular análisis de las pruebas de cargo producidas en juicio, sin tomar en cuenta que el Tribunal no puede revalorizar la prueba, al margen de ello, no existe una exposición concreta sobre cuáles principios de la lógica hubiesen sido vulnerados por el Juez de Sentencia, añade que respecto al defecto apelado, los apelantes debieron observar la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia impugnada, atacar la logicidad de la misma en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología.

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

Conforme se tiene expresado, este Tribunal admitió los recursos de casación, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 182/2015-RA de 17 de marzo, correspondiendo analizar los motivos de manera conjunta por tener estrecha relación en cuanto a los agravios denunciados.

III.1. La obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.

Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; para esta construcción social continua, el poder constituyente estableció en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano los principios de suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), entre otros, sobre los cuales se erigen y sirven de sustento a los valores de igualdad y armonía, entre muchos, para vivir bien.

El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión de un conflicto de naturaleza penal tiene creado el Órgano Judicial, que según el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la potestad de impartir justicia, que emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Esta función es ejercida en la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el art. 181 de la CPE; facultado para conocer y resolver los recursos de casación, cuya, procedencia, trámite y formas de resolución, se hallan previstas en los arts. 416 al 420 del CPP. En cuanto a las formas de resolución, se tiene que el Tribunal Supremo podrá establecer doctrina legal aplicable en el supuesto de que advierta la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el o los precedentes que fueron invocados, o en su caso declarar infundado, se entiende ante la inexistencia de contradicción. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las Salas Penales del Tribunal Supremo, pondrán en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

En consecuencia, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, más aún cuando ella se encuentra contenida en Autos Supremos emitidos dentro del mismo proceso, sin que resulte admisible una constante inobservancia y desobediencia al mandato constitucional y legal en la labor de acatar lo resuelto, que no sólo genera dilaciones innecesarias en el proceso con directa afectación a los derechos y garantías de las partes, sino también responsabilidad administrativa y penal.

En esa misma línea, cuando se emite un Auto Supremo que establece la obligatoriedad de pronunciarse sobre todos los cuestionamientos realizados por el apelante conforme dispone el art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación debe cumplir con el mandato dispuesto en razón a la doctrina legal aplicable emitida, conforme dispone la norma adjetiva penal; no es aceptable, que el Tribunal de alzada omita pronunciarse nuevamente sobre lo reclamado en apelación restringida, de ser así constituye esa inobservancia un vicio de incongruencia omisiva, además de conllevar una responsabilidad de parte de los operadores de justicia; en esa misma línea el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre de 2012, estableció que: “…En este contexto, el recurso de casación previsto en el art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; siendo la tarea principal de este Tribunal, el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, evitando de esta manera que se produzca una anarquía en la aplicación de la ley; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Asimismo es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que solo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia” (El resaltado es nuestro).

III.2.De los precedentes invocados.

Los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez, Mario Guzmán Quispe y Tomás Luna Huanca, invocaron como precedente el Auto Supremo 191/2014-RRC de 15 de mayo, emergente de este mismo proceso, aduciendo sustancialmente que no se hubiese dado cumplimiento, por cuanto el Tribunal de alzada no corrigió los defectos alegados en apelación restringida.

Por su parte el imputado Tomás Luna Huanca, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de 24 de marzo de 2007, que emerge del proceso seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en casación se denunció falta de fundamentación por incumplimiento del art. 124 del CPP, y revalorización de prueba; efectuado el análisis del proceso, se advirtió que el Tribunal de apelación reemplazó los fundamentos de su resolución con la trascripción de algunas partes de la sentencia, habiendo omitido cumplir con el deber de motivar adecuadamente, lo que implica inobservancia del art. 124 del CPP. La entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el fallo recurrido y emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa…”.

Asimismo, invocó el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el que deviene del juzgamiento del delito de Robo Agravado, en casación se denunció entre otros motivos revalorización de prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva; en el análisis del recurso se estableció que el Tribunal de alzada, omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas", constituyendo un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la autoridad jurisdiccional debió dictar su resolución debidamente motivada, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones, por lo que al existir falencia en la motivación del fallo de alzada, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “…El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural…”.

Finalmente, invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el que deviene de la comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en casación se denunció como agravio entre otros, falta de fundamentación del Auto de Vista e incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a todos los puntos apelados, la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el fallo recurrido y estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

III.3.Análisis del caso planteado.

En el caso de autos, en el recurso de casación interpuesto por los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, denunciaron que el Tribunal de alzada no corrigió los defectos, menos absolvió los puntos alegados en apelación restringida, alegan también que el Tribunal de apelación no observó la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia, incumpliendo con lo establecido en el Auto Supremo 191/2014-RRC de 15 de mayo.

Ahora bien, a efectos de verificar si el Tribunal de alzada dio o no cumplimiento al Auto Supremo referido supra, corresponde revisar los fundamentos expuestos en el mismo con relación al recurso de casación primigenio formulado por los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, en el acápite III.1, expuso los fundamentos jurídicos respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, expresando que el Tribunal de alzada no hubiese respondido adecuadamente al recurso de apelación restringida, así en lo concerniente al defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, referido a que el imputado no esté suficientemente individualizado puntualizó: “En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó de la revisión de la sentencia, que los imputados se encontraban suficientemente individualizados, por lo que carecía de mérito dicha impugnación; al respecto, si bien ese criterio es correcto en sentido de que el defecto previsto en la citada disposición legal es formal y no sustancial, teniendo presente que la exigencia de individualización del imputado tiende a particularizarlo plenamente a través de los datos que lo hacen una persona única e inconfundible, el Tribunal de apelación tenía el deber de exponer los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que los imputados fueron suficientemente individualizados en la sentencia, más aun tomando en cuenta que de la revisión del recurso de apelación restringida, se constata la evidente confusión de la parte imputada al momento de fundamentar y adecuar sus observaciones a cada uno de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 del CPP; en consecuencia, se concluye que respecto a esta problemática, la resolución impugnada contiene una fundamentación insuficiente que vulnera el derecho al debido proceso que exige que toda resolución judicial sea emitida con el debido fundamento, de modo que toda autoridad judicial, exponga imprescindiblemente los hechos, realice la fundamentación legal y cite las normas que sustente la parte dispositiva de la resolución ”.

En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, expresó: “Al resolver el motivo fundado en el art. 370 inc. 5) del CPP, no ejerció la labor de control del iter lógico del Juez de Partido en lo penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, al exponer las razones que lo llevaron a tener por acreditados e históricamente ciertos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, la enunciación de las pruebas que le sirvieron a dicho efecto y si expresó la valoración que otorgó a las pruebas incorporadas en juicio; es decir, que exista una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la condena de los procesados, habida cuenta que este defecto se halla vinculado a dos momentos en la emisión de la sentencia, por un lado al juicio histórico y por otro al juicio jurídico”, sustentando este fundamento además en el Auto Supremo 202 de 16 de julio de 2013.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimento del citado Auto Supremo, con relación al defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, fundamentó refiriendo que, las observaciones planteadas por los apelantes no son pertinentes a este defecto de Sentencia, el cual tiene que ver con el contenido formal de la sentencia y no el contenido sustancial de la misma, toda vez que en todo momento los imputados han sido identificados como en el Considerando II y en la parte resolutiva de la Sentencia, por lo que la impugnación no tiene mérito; la fundamentación efectuada respecto al defecto anotado, resulta suficiente, máxime si los errores con relación a la identificación del imputado, en observancia del art. 83 segundo párrafo del CPP, pueden ser corregidos aún en la ejecución penal.

En cuanto a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que fuera denunciado por todos los imputados, referidos a la falta de fundamentación de la Sentencia y que la misma se basó en hechos inexistentes o no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada sostiene que la Sentencia contiene la suficiente fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, toda vez que realizó una correcta fundamentación observando todos estos requisitos conforme consta en el Considerando V de la misma, transcribiendo inextenso y concluyó que la Sentencia realizó una valoración de los hechos y lo probado con la prueba judicializada de manera individual y conjunta sosteniendo que los imputados adecuaron su conducta a los ilícitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión; con referencia al segundo defecto, señala que los apelantes se limitaron a realizar su particular análisis de las pruebas de cargo producidas en juicio, sin tomar en cuenta que el Tribunal no puede revalorizar la prueba, al margen de ello, no existe una exposición concreta sobre cuáles principios de la lógica hubiesen sido vulnerados por el Juez de Sentencia, añade que respecto al defecto apelado, los apelantes debieron observar la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia impugnada, atacar la logicidad de la misma en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología, sustentado el fallo con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007; los razonamientos esgrimidos en este apartado, denotan incumplimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 191/2014 de 15 de mayo, puesto que el Tribunal de apelación no ejerció la labor de control del iter lógico de la Sentencia emitida por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo; es decir, el control en cuanto a la fundamentación y las razones jurídicas que lo llevaron a sostener y tener por acreditados e históricamente ciertos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, la enunciación de las pruebas que le sirvieron a dicho efecto y si expresó la valoración que otorgó a cada una de las pruebas incorporadas en el juicio.

En cuanto al recurso de casación del imputado Tomás Luna Huanca, el Auto Supremo 191/2014-RRC de 15 de mayo, expresó: “Este Tribunal concluye que evidentemente el Tribunal de alzada en el caso de autos, en los hechos no otorgó una respuesta a momento de resolver la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas producidas en juicio oral, refiriendo que el recurrente no estableció qué principios de la lógica fueron vulnerados por el Juez de Sentencia inferior en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva, cuando lo que se reclamó fue justamente la falta de fundamentación probatoria intelectiva en la Sentencia; asimismo, si bien el Auto de Vista refiere que: ‘Al margen de ello, este Tribunal de apelación ha procedido a revisar la Sentencia impugnada y considera que; en ella, sí existe una fundamentación fáctica y una fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción…’, no expresa con claridad cómo llegó a esa conclusión, pues su afirmación resulta genérica y no expresa, generando incertidumbre a las partes; por lo que éste Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado además carece de fundamentación a momento de asumir afirmaciones como las descritas precedentemente”.

No obstante de lo glosado supra, el Tribunal de alzada respondió con los mismos argumentos expuestos para los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe; es decir, que la Sentencia contiene la suficiente fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, toda vez que realizó una correcta fundamentación observando todos estos requisitos conforme consta en el Considerando V de la misma.

Nótese que la respuesta a los defectos de sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del CPP, no fueron cumplidos conforme dispuso el Auto Supremo 191/2014 de 15 de mayo que dejó sin efecto el primer Auto de Vista impugnado, por cuanto de obrados se advierte que los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, denunciaron en casación insuficiente fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba y que no se observó la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia; a su vez el imputado Tomas Luna Huanca, refirió como agravio que la Sentencia realizó un listado de pruebas sin que exista trabajo descriptivo e intelectivo y que el Tribunal de alzada no realizó el control de fundamentación de la Sentencia. En este marco, corresponde revisar la Sentencia emitida por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y verificar si el Tribunal de apelación cumplió con doctrina legal del Auto Supremo.

La Sentencia de mérito, en el Considerando V, apartado V.A.1.2, realizó una descripción de la prueba literal y testifical de la prueba de cargo, consistente en: Prueba documental AP-P-1, AP-P-2, AP-P-3 y de los testigos María Rosa Camargo de Prado, Ángel Cornejo Sotelo y Regina Copa Miguillanes; el Juzgador, simplemente se limitó a describir en qué consiste la merituada prueba y de los testigos sólo mencionó sus generales de ley; en el acápite V.A.2.2., segundo párrafo con relación a la prueba de descargo de los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, de igual forma describió la prueba documental y en qué consiste la misma, DP-6, DP-7 y DP-8; en cuanto a la prueba de descargo del imputado Tomás Luna Huanca, detalló los nombres y generales de ley de los testigos Julián Fuentes Baptista y Vitaliano Luna Quiroga; por otra parte, en el apartado V.B. con el título de “APRECIACION CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA” (sic), el Juzgador establece qué acreditarían las pruebas de cargo AP-P-1, AP-P-2 y AP-P-3; esto es, el derecho propietario del querellante con relación al inmueble que presuntamente hubiese sido despojado, la constancia de su posesión y sus delimitaciones, en cuanto a los testigos de cargo referidos supra, señala que todos ellos conocen al querellante, que adquirió el terreno en el que realizó trabajos, trámites en el juzgado para su posesión, que existían construcciones y que las mismas hubiesen sido destruidas; sin embargo, el Juez de Sentencia, no hace absolutamente ninguna valoración a la prueba de descargo de los imputados.

La Sentencia en el Considerando VI (Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), realizó una transcripción del tipo penal previsto en el art. 351 del CP Despojo, analiza los elementos constitutivos del mismo, concluyendo que los acusados no han invadido el inmueble, no se mantienen en él, por lo que se establece que no se ha cumplido con la exigencia prevista en el tipo penal descrito, correspondiendo disponer su absolución conforme el art. 363 del CPP; en cuanto al delito de Alteración de Linderos, de igual forma expone los elementos constitutivos del tipo penal y concluye que los imputados han realizado actos para perjudicar al propietario y apoderarse del inmueble, así lo ha establecido la prueba testifical de cargo y prueba literal; finalmente, en lo referente al ilícito de Perturbación de Posesión, trascribe el tipo penal y efectúa un análisis de sus elementos constitutivos del delito, realiza una diferenciación con el delito de Despojo y establece que los acusados han cometido el delito de Perturbación de Posesión, puesto como se concluyó en la valoración pertinente, existe prueba generada que permite establecer que los acusados son partícipes del hecho, esto debido a que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción en el juzgador, agrega que se asumió convicción de que el querellante realizó trabajos en el terreno en cuestión por más de diez años y que en la actualidad los limites fueron destruidos por actos realizados por los acusados; no obstante no menciona que elementos de prueba incorporados al juicio, fueron los que generaron convicción para sostener fundadamente a la conclusión que arriba.

De lo analizado, se concluye que el Tribunal de alzada, omitió dar estricto cumplimiento a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 191/2014-RRC de 15 de mayo, la misma que por disposición del art. 420 del CPP, tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, conforme se explicó en el apartado III.1 de la presente Resolución; asimismo, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, en lo que atañe a la valoración de la prueba, observando que el Juez de Sentencia dé estricto cumplimiento a los arts. 124, 173 y 359 primer párrafo del CPP, por lo que, el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio a los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, que en su doctrina legal aplicable estableció que la falta de fundamentación de las resoluciones constituye defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP; 214 de 28 de marzo de 2007, que determinó que los Tribunales de alzada están obligados a efectuar el control del iter lógico de la Sentencia emitida por el inferior en grado y el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2004, que obliga que la motivación de toda Resolución deber ser expresa, clara, legítima y lógica, pese a que el Tribunal de alzada sustentó su resolución con Autos Supremos referidos al control de la actividad jurisdiccional y a la observancia de las reglas de la sana crítica, cuyos fallos explican que, cuando no se puede reparar directamente la resolución de mérito, corresponde dar aplicación al art. 413 del CPP; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 187 a 194 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie inmediatamente nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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