Auto Supremo AS/0428/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2015

Fecha: 16-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 428
Sucre, 16 de junio de 2015

Expediente: 134/2015-A
Demandante: Fátima Molina Gutiérrez
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Olga Duran Uribe (Administradora Regional) y Sandra Argote Céspedes, (Abogada Regional) del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) en Santa Cruz de fs. 414 a 416, contra el Auto de Vista Nº 945 de 2 de diciembre de 2014 cursante de fs. 409 a 411, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Calificación de Renta de Viudedad seguido por Fátima Molina Gutiérrez a la muerte de José Gustavo Baldivia Aliaga ante el SENASIR; a fs. 423 y vta. el Auto Nº 84 de 16 de marzo de 2015 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Por Resolución Nº 0007160 de 16 de septiembre de 2010, la comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió i) Desestimar la solicitud de Renta Única de Viudedad presentada por Fátima Molina Gutiérrez; y, ii) Otorgar Renta única de Orfandad absoluta en favor de Jhonatan Carlos Baldivia Molina a partir del mes de octubre de 2008, hasta que cumpla 19 años de edad.
I.1.2 Resolución de la Comisión de Reclamación
Contra ese Fallo administrativo, Fátima molina Gutiérrez opuso recurso de reclamación (fs. 315 a 316), motivando que la Comisión de Reclamación emita la Resolución Nº 296/14 de 21 de abril, cursante de fs. 388 a 392, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 0007160 de 16 de septiembre de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas por estar dispuesta conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs. 394 a 395, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 02 de diciembre de 2014, de fs. 409 a 411, revocó las resoluciones Nº 0007160 de 16 de septiembre de 2010 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 296/14 de 21 de abril, y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, la calificación de la renta única de viudedad en favor de Fátima Molina Gutiérrez en su calidad de derechohabiente de José Gustavo Baldivia Aliaga, a partir del mes de julio de 2009, debiendo continuarse pagando la renta de orfandad del menor Jonathan Carlos Baldivia Molina hasta que cumpla con la edad establecida por ley, sin costas.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente, previa reseña de antecedentes del trámite administrativo, señala que el Tribunal de apelación incurrió en aplicación indebida a la Ley, pues fundamentó su decisión prescindiendo de los arts. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), 34 y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), planteando a tal efecto:
Que conforme la documentación presentada por Fátima Molina Gutiérrez, el causahabiente contrajo nupcias primeramente con Ana María Cáceres Villavicencio, vínculo disuelto ante el fallecimiento de la esposa; luego con Gaby Arrueta, celebrado el 29 de agosto de 1978 y disuelto el 30 de julio de 2008; razón por la que Fátima Molina realiza un reclamo de una renta que no le corresponde, porque de acuerdo a lo establecido en el art. 46 del Código de Familia (CF) señala que no puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, y que el segundo matrimonio con Gaby Arrueta, fue disuelto por Sentencia de divorcio el 30 de julio de 2008, dos meses y dos días antes del fallecimiento del causante.
Con esos antecedentes señala el recurrente que según el art. 52 del CSS la renta de viudedad se paga a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiese existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso, concordante con el art. 32 del MPRCPA.
En tal sentido el causante tuvo una convivencia con Fátima Molina Gutiérrez, por más de dos años, pero el titular de la renta no cumplía con el otro presupuesto concerniente a la libertad de estado para llevar la convivencia dos años antes de su fallecimiento, toda vez que dicho aspecto el causahabiente la obtuvo 2 meses y 2 días antes de su fallecimiento mediante sentencia de divorcio en fecha 30 de julio de 2008; y que dicho impedimento es de orden legal y normativo por cuanto el aludido artículo establece como presupuesto de la convivencia la vida en común dos años antes del fallecimiento; que si bien la recurrente presenta el Testimonio de fs. 92 a 124, respecto al reconocimiento judicial de unión libre o de hecho la misma no establece a partir de cuándo dicha convivencia se constituye en legal, por lo que se entiende que al haber existido impedimento legal por parte del causante la convivencia tiene su efectividad legal a partir de la fecha en la cual el titular adquiere libertad de estado, en este caso mediante Sentencia de divorcio, es decir 2 meses y 2 días antes de su fallecimiento. Por lo que el Tribunal de apelación se apartó de las previsiones de los arts. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 27991.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 945 de 02 de diciembre de 2014.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la revisión de los datos del proceso y del contenido del recurso, se desprende que la controversia gravita en torno a la desestimación de la solicitud de la Renta Única de Viudedad presentada por Fátima Molina Gutiérrez, porque el derechohabiente se encontraba casado con una tercera persona de la que recién se divorció el 30 de julio de 2008, dos meses y dos días antes del fallecimiento del causante, por la que la vida en común no se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.
En tal sentido, corresponde señalar que el Código de Seguridad Social, en su art. 52 concordante con el art. 103 de su Reglamento, establecen como sujetos para el pago de la Renta de Viudedad: A la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes del fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso, y a falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tiene derecho la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos para éste o hubiese quedado en estado de gravidez.
En ese marco también, el art. 34 del MPRCPA, establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la Renta de Viudedad, como ser: 1. La divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubiera quedado dos o más concubinas.
Al respecto, revisados los antecedentes, el Tribunal de Alzada evidencia que mediante notas de 10 de junio de 2009, cursante a fs. 173, y nota de 16 de junio de 2010, a fs. 175, Fátima Molina Gutiérrez solicitó renta de derechohabiente al fallecimiento de José Gustavo Baldivia, adjuntando testimonio judicial del proceso de unión libre o de hecho ejecutoriado, emitido por el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia de Santa Cruz, Testimonio de reconocimiento de hijo y certificado de nacimiento de Jonathan Carlos Baldivia Molina. Asimismo Informe Social Nº 168/2010 de 30 de junio de 2010 a fs. 199 a 202, por el que el SENASIR reconoce que Fátima Molina Gutiérrez convivió con el titular de la renta desde el año de 1999, y que fruto de esa relación nació su hijo Jonathan Carlos Baldivia, brindado al causahabiente cuidados como esposa hasta su fallecimiento.
En virtud a estos documentos, se demostró la unión libre y de hecho que la Fátima Molina mantenía con José Gustavo Baldivia Aliaga por más de nueve años precedentes a su deceso, por lo que dicha unión y en atención a lo dispuesto por el art. 63.II de la CPE produce los mismos efectos legales que el matrimonio civil, gozando de protección por parte del Estado.
Asimismo, se evidenció que el segundo matrimonio del derechohabiente fue disuelto por Sentencia de divorcio de 30 de julio de 2008; al respecto cabe manifestar, que la Sentencia declarativa de divorcio, tiene efectos retroactivos en el tiempo, ya que se retrotrae al momento en el que se celebró el acto jurídico del matrimonio, es decir, como si dicha unión conyugal nunca hubiera sucedido, resolución que debe ser respetada y acatada no solo por las partes intervinientes, sino por todos de forma general ya que ostenta carácter de cosa juzgada material y formal ya que adquirió el efecto de irrevocabilidad e inmutabilidad, evidenciándose en obrados la no existencia de impedimento legal alguno para otorgar Renta de Viudedad en favor de la actora.
Además corresponde señalar que el Tribunal de apelación, no ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las Rentas en Curso de Pago y en Curso de Adquisición, facultad expresamente reconocida en el art. 477 del RCSS, concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, empero corresponde señalar que las resoluciones que de esta instancia emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto, máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado, no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia, procedan injustamente a no calificar de manera correcta las rentas que por ley les corresponde.
Por lo que se concluye que en la especie, el Tribunal de Alzada al revocar las Resoluciones 0007160 de 16 de septiembre de 2010 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 296/14 de 21 de abril y disponer que el SENASIR califique la renta de viudedad a la solicitante, actuó de manera acertada, emitiendo un fallo con la debida motivación y fundamentación conforme determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 227 del mismo cuerpo legal.
Al respecto cabe señalar que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, conforme lo establece expresamente los parágrafos I y III del art. 45 de la CPE; asimismo, conforme señala el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
Debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma, en la especie, conforme valoró adecuadamente el Tribunal de Alzada en base a toda la documentación presentada por la reclamante, la misma se constituye en la legal y única beneficiaria de la renta de viudedad peticionada.
La Sala, considera recordar que el historial normativo constitucional, otorga trascendental valor jurídico a la unión de hecho, así el art. 167 de la Constitución Política del Estado de 1967, reconocía que “Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas”. Luego, el orden normativo regido por la actual Constitución, no sólo mantuvo incólume aquel reconocimiento (art. 63.II de la CPE) bajo condiciones de estabilidad y singularidad, mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, sino, además asumiendo que los “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (art. 64.I de la CPE). Es clara, la posición y el rumbo adoptado por Bolivia, en torno al reconocimiento a las familias, ya sean formadas en matrimonio o bien a través de una unión libre, siendo el aspecto relevante en ambos casos que a quienes forman una familia se les exige un comportamiento responsable y constituye no solo una fuente de deberes recíprocos entre sus miembros asentada en la estabilidad y singularidad, sino también denota claramente un aspecto de cómo debe formarse una familia dentro del espíritu pluralista que anima a la sociedad boliviana.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera los arts. 4 de la RM No 1361, 34 del MPRCPA y 471 y 539 del RCSS, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por RS No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 414 a 416, interpuesto por Olga Duran Uribe Administradora Regional del SENASIR Santa Cruz y Sandra Argote Céspedes Abogada Regional del SENASIR.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO