TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 428/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 12/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Orlando Mamani Tolaba
Delitos : Asesinato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 408 a 411, Walter Yampara Lovera y Adela Lovera Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 94 de 22 de diciembre de 2014 de fs. 382 a 390, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Orlando Mamani Tolaba y Nahun Huarita Calani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3) y 6); y, 308 ambos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 23/2013 de 3 de octubre (fs. 314 a 321), que declaró a Orlando Mamani Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 6) y 7) del CP, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” varones de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando Mamani Tolaba presentó recurso de apelación restringida (fs. 340 a 351 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 94 de 22 de diciembre de 2014 (fs. 382 a 390), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, lo que motivó la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivos del recurso.
1) Los recurrentes, luego de realizar la transcripción de una parte del Auto de Vista impugnado, referida a que el Tribunal de Sentencia efectuó una exquisita fundamentación probatoria descriptiva, como primer motivo, denuncian que el Tribunal de alzada, no aclaró si la nulidad de la Sentencia es total o parcial conforme exige el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al no cumplir con esta exigencia, alegan que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica, contraviniendo al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, que fue citado inclusive como fundamento jurídico; consideran, que la nulidad debió ser parcial y reparar directamente la inobservancia y no anular por anular sin especificar, mencionar y detallar si la nulidad es total o parcial.
2) Como segundo motivo, previa trascripción de una parte del fundamento jurídico del Auto de Vista referente a que el Tribunal de Sentencia hubiese omitido la fundamentación probatoria intelectiva con relación a la prueba de cargo, de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, denuncian que el Tribunal de alzada realizó una valoración integral de la prueba ofrecida y judicializada en el juicio oral, aspecto que no puede realizar al amparo del art. 413 del CPP y el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005; asimismo, expresan los recurrentes, que el argumento del Auto de Vista relativo a que la Sentencia de grado carece de fundamentación intelectiva integral, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba conforme los incs. 5) y 6) del art. 370 CPP, al no permitir determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos como son la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad, no se enmarca a los lineamientos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, de ser evidente el defecto del inc. 5) del artículo citado, -alegan- el Tribunal de alzada debió referirse específicamente cuál de los presupuestos no cumplió el Tribunal de Sentencia o referir en cuál de los considerandos o acápites no fundamentó, no sólo mencionar que no se puede determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos y con ello la verdad material, basándose en circunstancias meramente subjetivas señalando que no se identificó los elementos constitutivos del delito como son la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad, sin detallar en que párrafos faltan esos elementos, aspecto que a decir de los recurrentes vulneró lo establecido por el art. 413 del CPP, debiendo, el Tribunal de alzada ratificar la Sentencia o en su caso realizar una fundamentación complementaria conforme prevé el art. 414 último párrafo de la referida norma penal, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio.
Agregan que el Tribunal recurrido, suple la motivación con argumentos evasivos haciendo alusión a que el Tribunal de la causa no fundamentó objetivamente los elementos constitutivos del delito, incumpliendo los requisitos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin haber considerado las declaraciones de los testigos Walter Yampara Lovera, Adela y Mario ambos de apellido Lovera Mamani; habida cuenta, que el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de apelación sobre la valoración y apreciación de la prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control, debió ser de manera legítima, fundarse en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no en presunciones subjetivas, citan como precedente el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio.
I.1.2 Petitorio
En base a los argumentos que expone, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se pronuncie nueva resolución que confirme la Sentencia de acuerdo a la doctrina legal aplicada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 199/2015-RA de 24 de marzo, cursante de fs. 418 a 420, este Tribunal admitió el recurso formulado por Walter Yampara Lovera y Adela Lovera Mamani, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia 23/2013 de 3 de octubre, declaró a Orlando Mamani Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 6) y 7) del CP, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, por el hecho fáctico ocurrido el 15 de abril de 2011, en horas de la tarde, cuando el imputado, la occisa Magaly Yampara Lovera y otras personas, consumieron bebidas alcohólicas a partir de horas 17:00, inicialmente en el local denominado Totoreña; posteriormente, se dirigieron al local Urkupiña, finalmente al local Los Parrales, siendo la víctima vista por última vez conjuntamente el imputado y Nahún Huarita Calani. Al día siguiente, el cuerpo de Magaly Yampara Lovera, fue hallado sin vida flotando en inmediaciones de la laguna que bordea las cabañas de La Angostura, vistiendo una chompa del imputado, con signos de agresión sexual que fue corroborado por el examen médico legal.
Que el Ministerio Público, hubiere probado más allá de duda razonable, que en la conducta del imputado, concurrieron los elementos constitutivos del delito de Asesinato, de acuerdo al marco descriptivo penal previsto en el art. 252 incs. 2) y 6 del CP, porque el imputado conjuntamente otra persona, provocaron la muerte de la víctima que estuvo bajo el influjo de bebidas alcohólicas siendo el móvil principal la agresión sexual que se consumó, hechos evidenciados por los elementos de prueba testificales y documentales incorporados al juicio oral.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado Orlando Mamani Tolaba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 340 a 351 vta.), argumentando que en el juicio oral seguido en contra de Nahún Huarita Calani, se liberó de culpa por la comisión de los delitos de Asesinato y Violación mediante Sentencia absolutoria en base a la misma prueba judicializada y que llama la atención que el Tribunal de Sentencia, otorgue distinto valor probatorio a las pruebas en forma contradictoria afectando el debido proceso; acusó, inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, porque no se permitió la atestación de Wilder Florencio Galvez Delgado, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo el defecto establecido en el art. 170 inc. 3) del mencionado CPP. Que no existe fundamentación en la Sentencia conforme determina el art. 270 inc. 5) del CPP, porque no se realizó una correcta valoración intelectiva a tiempo de valorar la prueba y no existe determinación de las circunstancias fácticas de su participación en el delito atribuido, que existe prueba testifical y pericial ilícitamente obtenida, que no fue debidamente valorada en forma independiente, hecho que implica defecto absoluto establecido en el art. 169 del CPP. Alegó asimismo, errónea aplicación de ley penal adjetiva y valoración defectuosa de la prueba según el art. 370 inc. 6) del CPP, por no haberse asignado valor a cada uno de los elementos de prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que ninguno de los testigos refirió la existencia de un vehículo necesario para transportar a la víctima al lugar donde fue encontrada, hecho que nunca cometió porque no existe evidencia alguna que demuestre que sea autor del asesinato ante la falta de testigos presenciales. Adujo que el imputado, no está suficientemente individualizado de acuerdo al art. 370 inc. 2) del CPP, que de los informes técnicos del médico forense, se dedujo la participación de dos o más personas, pero que Nahún Huarita Calani, fue absuelto de culpa y pena y en cuanto a su persona, no existe prueba que determine que asesinó a la víctima, siendo que de manera forzada el Tribunal trató de individualizar su participación en base a presunciones. Finalmente alegó, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, porque al emitirse un voto disidente de una Jueza Ciudadana, de la que no consta la fundamentación, permite la existencia de duda razonable, debiendo aplicarse la decisión más favorable al imputado.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Orlando Mamani Tolaba y dispuso la anulación de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia en base a los siguientes argumentos: i) En cuanto a los hechos referidos en el prólogo del recurso de apelación del imputado, explica que el Tribunal de alzada se limitó al control de la aplicación del derecho en la etapa del juicio y en Sentencia, dentro del ámbito del art. 398 del CPP; ii) Con relación a que el mismo Tribunal Primero de Sentencia, haya emitido criterios de valoración distintos con relación a Nahún Huarita Calani y el imputado Orlando Mamani Tolaba, indicó que sólo una de las juezas técnicas integró los dos tribunales, siendo jueces ciudadanos distintos que no necesariamente van a compartir o coincidir en criterios valorativos, porque se trata de otros integrantes del mismo Tribunal, pues cada juez tiene su propio razonamiento y forma de apreciar la información de los elementos probatorios, así el objeto del proceso sea el mismo hecho, situación que no implica contradicción o afectación a la seguridad jurídica ni al debido proceso; iii) En cuanto a la negativa del Tribunal de Sentencia para recepcionar la declaración del testigo Wilder Florencio Galvez Delgado, de la revisión de antecedentes y del acta de registro de juicio, constató que el imputado no ofreció prueba de descargo alguna, menos intentó producir prueba extraordinaria en audiencia de juicio oral, no existiendo evidencia de que se haya impedido la producción de esta prueba testifical, cuando no hizo uso del derecho a proponerla dentro del marco legal previsto por el art. 240 del CPP; iv) Respecto a la incorrecta interpretación intelectiva en la valoración de la prueba que importa errónea aplicación de ley adjetiva penal y valoración defectuosa de la prueba, destacó que el Tribunal de Sentencia debe tomar en cuenta la importancia de la fundamentación fáctica de la sentencia, con atención a la exposición descriptiva de los elementos o medios de prueba incorporados al juicio de forma completa, clara y suficiente, recogiendo y analizando toda la prueba en su conjunto y valorando los elementos decisivos e identificar el hecho ilícito y al autor del mismo, que lleve al convencimiento y exista objetivamente un nexo causal entre la prueba y el imputado, al mismo tiempo contener una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria, toda esa operación intelectual, debe guardar coherencia con el hecho acusado. Que la motivación, es un requisito formal que no se puede omitir como elemento de contenido crítico valorativo y lógico de la Sentencia, que debe contener una fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva) y jurídica. En el caso, se evidencia que se ha realizado una adecuada fundamentación fáctica y a partir del II Considerando, una exquisita fundamentación probatoria, descriptiva, detallando todos y cada uno de los elementos probatorios otorgándoles el valor probatorio, seguido de la fundamentación jurídica referida a la subsunción del hecho al precepto jurídico sustantivo, explicando doctrinalmente los elementos constitutivos de los delitos de Asesinato y Violación. Sin embargo, de los razonamientos que condujeron al Tribunal a establecer condena, se puede apreciar deducciones provenientes de la apreciación parcial de la prueba y no del análisis de todo su contenido informativo, porque no se ha fundamentado otros hechos y circunstancias que en ella figuran, ni expresado el nexo causal entre los hechos y la supuesta responsabilidad penal del imputado, al haberse omitido la explicación fundada en valoración integral y objetiva de toda la prueba de cómo, donde, porqué y a través de qué elementos probatorios directos e indirectos, conducentes y pertinentes, el Tribunal llegó a evidenciar que es el imputado quien procedió a violar y asesinar a la víctima; por lo que, no se cumplió a cabalidad el mandato previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, resultando que la Sentencia, no contiene una fundamentación intelectiva como emergencia de la valoración parcial de la prueba, que redunda en defectuosa valoración probatoria, constituyendo defecto de sentencia de acuerdo a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que afecta la aplicación de ley sustantiva penal, sin permitir determinar objetiva y fundadamente, los elementos constitutivos de los delitos como son, la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad.
Asimismo, la Sentencia es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, toda vez que en las acusaciones fiscal y particular, fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia, se atribuyen los delitos de Asesinato y Violación; sin embargo, en la parte decisiva de la Sentencia, el Tribunal no se manifiesta con relación al delito de Violación en sentido positivo o negativo; es decir, si el imputado es culpable o no de ese delito con absoluta falta de coherencia entre lo analizado y lo resuelto; v) El Tribunal de apelación, está restringido a ejercer el control del fallo en cuanto a la aplicación del derecho, sin ingresar a los hechos, por ello no puede volver a valorar declaraciones testificales ni pruebas documentales producidas en audiencia de juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; vi) Se celebró audiencia conclusiva en la que se suscitó incidentes que fueron resueltos en forma legal, sin haberse interpuesto recurso de apelación; vii) En relación al defecto establecido en el inc. 2) del art. 370 del CPP, alegó que de acuerdo a los datos del proceso, el imputado ha sido individualizado como presunto autor de los hechos ilícitos, contra quien se dirigió la pretensión penal desde el primer acto del proceso y durante la sustanciación del proceso, ejercitando todos sus derechos; y, viii) En relación a la denuncia de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia definido por el art. 370 inc. 10) del CPP, destacó que el voto disidente de la Jueza Ciudadana consta por escrito en el acta, y en cuanto a la duda razonable y aplicación favorable, por mandato de lo previsto por el art. 359 del CPP, las decisiones del tribunal se adoptan por mayoría de votos de sus miembros.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes, por lo que corresponde resolver las dos problemáticas planteadas mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1.Respecto a la denuncia de falta de aclaración del Tribunal de alzada si la nulidad fue parcial o total.
Los recurrentes para fundar su recurso de casación en el primer motivo, invocaron como precedente contradictorio, el Auto Supremo 104 de 20 de febrero 2004, emitido dentro de un proceso penal por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Amparo Constitucional, cuya sentencia condenó a los imputados previa declaración de autoría y, en recurso de apelación restringida, el Auto de Vista revocó la Sentencia y dispuso la absolución de uno de los imputados y como efecto del art. 397 del CPP, extendió el fallo a favor de los otros imputados, declarándoles absueltos de culpa y pena.
Con estos antecedentes, el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada, incurrió en el inc. 5) del art. 370 del CPP, toda vez que la fundamentación que hizo en la parte considerativa respecto de la actividad probatoria realizada, no guardaba concordancia con la parte dispositiva del Auto de Vista, ya que al absolver a los imputados, la decisión tomada implicó una nueva revalorización substancial y de fondo, esbozando en consecuencia la siguiente doctrina legal: “Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Por consiguiente, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido ordenando se emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Ahora bien, en el caso de autos, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación no cumplió con la previsión contenida en el art. 413 del CPP, al no haber aclarado si la nulidad de la Sentencia que determinó es parcial o total, vulnerando de esa forma el debido proceso y seguridad jurídica; pues en su planteamiento, la nulidad debió ser parcial y sin necesidad de anular, el Tribunal de alzada debió proceder directamente a reparar la inobservancia.
Del motivo esbozado por los recurrentes, constriñe analizar la decisión adoptada por el Tribunal de alzada y advertir si dicha actividad constituye el factor vulneratorio denunciado; en ese sentido, se tiene que efectivamente el Auto de Vista impugnado en la parte resolutiva, declaró la procedencia en parte del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Orlando Mamani Tolaba y en consecuencia, anuló la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
El cuestionamiento de los recurrentes, extraña la indicación de establecer que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, es total o parcial, centrando la observación al aspecto formal de la norma penal establecida en el art. 413 del CPP, cuyo contenido vislumbra dos modalidades a observar en caso de que el Tribunal de alzada decida adoptar por la anulación de la Sentencia, pues en el caso de que sea total, deberá disponer al mismo tiempo la reposición del juicio por otro tribunal y cuando sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; en el caso de autos, el Tribunal de alzada dispuso la anulación de la Sentencia, con expresa indicación de la reposición del juicio por otro tribunal, lo que supone que la disposición de anulación comprende la totalidad de la Sentencia, pues es la forma que permitirá efectivizar un juicio de reenvío, cuando no está especificado el objeto sobre el cual versará el nuevo juicio; es decir, que la ineficacia del acto jurídico en virtud a los vicios o defectos advertidos, comprende a todo el desarrollo del juicio oral y público, que debe ser restablecido por un tribunal distinto al que se sustanció el acto de juicio y emitió la sentencia anulada; por lo tanto, la omisión en cuanto al término “total” se encuentra comprendida en el fundamento expresado en la Resolución recurrida y no importa ninguna situación que afecte al fondo del razonamiento conjunto por la orientación clara que de ella se desprende, ni puede constituir un elemento eficaz para provocar una lesión o infracción a los derechos constitucionales de los recurrentes al debido proceso y seguridad jurídica como denuncian; por consiguiente, tampoco constituye un factor de incumplimiento de la norma establecida en el art. 413 del CPP.
Por otro lado, la postura en sentido de que el Tribunal de apelación, debía disponer la anulación parcial de la sentencia para posibilitar directamente reparar la inobservancia o defectos advertidos, constituye una posición unilateral de los recurrentes, sin fundamento ni respaldo legal que obligue al Tribunal de alzada obrar de la forma propuesta; por lo que contrastado el precedente invocado con la Resolución recurrida, se advierte que la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, se derivó en una situación fáctica distinta a la planteada en el presente recurso, pues aquella estuvo referida a la revalorización de la prueba en recurso de apelación restringida y a la inexistencia de doble instancia en el sistema procesal penal vigente; por lo que, no existe ninguna situación contradictoria entre el precedente invocado y lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, respecto al motivo analizado.
III.2.En cuanto a los motivos del Tribunal de alzada para anular la sentencia.
En este segundo motivo, los recurrentes invocaron como primer precedente el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, emitido en un proceso penal por el delito de Lesiones Leves que en Sentencia se declaró la autoría del imputado y se impuso la pena de un año de reclusión; en recurso de apelación restringida, se revocó la Sentencia condenatoria y se dispuso la absolución del imputado, recurrido de casación el respectivo Auto de Vista, el querellante acusó la valoración de prueba por el Tribunal de alzada, que motivó la decisión de dejarse sin efecto la Resolución de alzada, con base a la doctrina legal aplicable siguiente: “Que, la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo al Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el sub lite.
Que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, vale decir que, en el fundamento y justificación de la valoración de la prueba no concurrieron la ciencia, experiencia y las reglas de la lógica que hacen que dicha valoración sea o no convincente para el Juez Segundo de Sentencia; previa a esta actuación debe cumplir con los presupuestos que rigen en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal”.
También invocaron el Auto Supremo 202 de 16 de julio de 2013, que deviene de un proceso penal seguido por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que en Sentencia se dispuso la autoría de los imputados, al mismo tiempo la absolución de otros, mereciendo la interposición de recursos de apelación por la parte imputada y acusador particular, resueltos por Auto de Vista que declaró la improcedencia de los recursos y confirmó la Sentencia. Contra la Resolución mencionada, ambas partes formularon recursos de casación, arguyendo el imputado la falta de fundamentación del Auto de Vista, existencia de duda razonable y primacía constitucional a los derechos y garantías fundamentales; por su parte, el Ministerio Público, alegó insuficiente fundamentación del Auto de Vista en respuesta a los puntos de la apelación restringida y revalorización de la prueba. La parte querellante fundamentó falta de resolución, consideración y valoración de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida, incorrecta valoración de la prueba documental e insuficiente y contradictoria fundamentación. El Auto Supremo, a tiempo de dejar sin efecto la resolución recurrida, fundamentó en cuanto al recurso de casación de los imputados, que los razonamientos esbozados en el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista impugnado, diferían de manera sustancial, haciendo imposible realizar su contrastación por no tratarse de un hecho similar. Que, resultaba irrefutable que la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en el juicio vulneró el debido proceso y que el Tribunal de alzada no podía revalorizar ni revisar cuestiones de hecho al ser potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia, menos podía cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa. Con referencia al recurso de casación del Ministerio Público, sustentó que el Tribunal de apelación, no absolvió debidamente la denuncia efectuada, contradiciendo los precedentes invocados respecto al deber de fundamentación suficiente, que generó un defecto absoluto, sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales; en consecuencia, emitió la siguiente doctrinal legal aplicable: “Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer en errores de logicidad.
En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”.
Por último, el Auto Supremo 286 de 22 de julio de 2013, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, que en Sentencia se declaró al imputado absuelto de culpa y pena, siendo objeto de impugnación por la parte querellante a través del recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista que declaró la improcedencia del recurso confirmando la Sentencia apelada, con el argumento de que el Tribunal de alzada no puede ingresar a revalorizar la prueba por no tratarse de un Tribunal de segunda instancia. En recurso de casación, el querellante estableció como motivos, que no se solicitó la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, sino el control sobre dicha valoración para verificar si el Tribunal de la causa cumplió con su deber de la fundamentación probatoria, vulneración al principio de continuidad y falta de pronunciamiento respecto a los arts. 203 y 353 del CPP. El Supremo Tribunal dejando sin efecto el Auto de Vista, determinó que el Tribunal de alzada, recurrió a argumentos evasivos afirmando que no podría ingresar a efectuar una revalorización de los hechos, sin considerar que el control jurídico que puede ejercer conforme a la habilitación legal contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP, de ninguna manera vulnera el principio de intangibilidad de los hechos, ni implica efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio; por otro lado, sustentó que el Auto de Vista impugnado también incurrió en una falta de fundamentación a momento de resolver los demás aspectos apelados por el querellante, obrando en infracción del art. 124 del CPP, además de haber omitido pronunciarse en cuanto a la denuncia de aplicación de los arts. 203 y 353 del CPP; en cuyo mérito esbozó la siguiente doctrina legal aplicable, expresando: “I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación.
II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre.
Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.
Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicios vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”.
En este segundo motivo, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada incurrió en valoración integral de la prueba, sin que ello le esté permitido de acuerdo al art. 413 del CPP; asimismo, al referir que la Sentencia carece de fundamentación intelectiva, incurrir en defectuosa valoración de la prueba y no permitir determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos atribuidos de Asesinato y Violación como son la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad, no se enmarcó a los lineamientos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Igualmente, acusan que el Tribunal de alzada, simplemente mencionó que no se cumplieron los requisitos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, y no se consideró la convicción asumida por el Tribunal de Sentencia para establecer la participación del imputado en el delito a partir de las declaraciones testificales de Walter Yampara Lovera, Adela Lovera Mamani y Mario Lovera Mamani; por lo que, debió ratificar la Sentencia o en su caso realizar una fundamentación complementaria conforme al art. 414 del CPP.
Los aspectos que sobresalen de la Resolución de alzada en torno al contenido del motivo en cuestión, se encuentran contemplados en la parte de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), que constituyen el sustento para la decisión de anular la Sentencia, pues parten del análisis de los hechos tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia para determinar la responsabilidad penal del imputado, en base a deducciones provenientes de una apreciación parcial de la prueba, por haber el imputado compartido bebidas alcohólicas con la víctima y ésta ser encontrada muerta vistiendo una chompa que le correspondía, no habiendo el Tribunal de Sentencia fundamentado y motivado respecto de otros hechos, emitiendo criterios valorativos que no expresan el nexo causal entre los hechos ilícitos demostrados y la supuesta responsabilidad penal del imputado, omitiéndose asimismo, una explicación fundada en valoración objetiva e integral de toda la prueba para determinar cómo, donde, porqué y a través de qué elementos probatorios específicos directos e indirectos, conducentes y pertinentes, se evidenció que el imputado procedió a violar y asesinar a la víctima. Que el Tribunal de Sentencia, se basó en información indirecta proveniente de familiares de la víctima y en el reconocimiento del imputado de haber compartido bebidas alcohólicas y que la chompa que llevaba puesta la víctima era suya, sin realizar ninguna fundamentación probatoria intelectiva de la demás prueba de cargo, que supone una valoración parcial y arbitraria de la prueba e incumplimiento del mandato establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, revelando una defectuosa valoración de la prueba traducido en defecto de sentencia de acuerdo a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, afectando la aplicación de ley sustantiva, al no permitir determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos como son la imputabilidad, la culpabilidad y la antijuricidad.
Ahora bien, en lo atingente al motivo relativo a la valoración de las pruebas, se debe tener presente que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas tanto para estimarlas y desestimarlas, con la explicación de las razones para admitir unos o rechazar otros, tomando en cuenta las reglas del pensamiento humano en la construcción del convencimiento de la culpabilidad o inocencia del imputado, de acuerdo a lo visto y oído durante la producción y judicialización de las pruebas; en ese contexto, la labor del Tribunal de apelación, está limitada al control del fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, que tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos, que manifiesten certidumbre y se ajusten a las reglas de la sana crítica; siendo así, no corresponde la anulación de la sentencia por ende la reposición del juicio, cuando se observa que la Sentencia contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP.
En el caso de autos, el Tribunal de alzada estipuló de manera atinada que el Tribunal de Sentencia, realizó una adecuada fundamentación fáctica y descriptiva, detallando todos y cada uno de los elementos probatorios desfilados en audiencia de juicio oral, otorgándoles el respectivo valor, seguido de la fundamentación jurídica con la subsunción del hecho al precepto jurídico sustantivo; pero, en cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, estableció reparos y cuestionamientos de manera acertada y objetiva, que constituyen vacíos visibles que no sustentan la decisión final, con la significancia de no haberse cumplido la previsión establecida en los arts. 124 y 173 del CPP, en la valoración integral de toda la prueba, para determinar la responsabilidad penal del imputado respecto de los delitos atribuidos.
En efecto, considerando el entendimiento asumido de parte de este máximo Tribunal, que la fundamentación probatoria intelectiva, comprende aquella actividad en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, mediante la apreciación conjunta de toda la prueba judicializada, que permita a la autoridad judicial competente dejar constancia de los aspectos que le indujeron arribar a sus conclusiones; en cuanto a las declaraciones testificales, la debida consignación del porqué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto de la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no; aspectos que necesariamente debían ser tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia, así como las observaciones y cuestionamientos realizados por el Tribunal de alzada, impedido de ejecutar tales tareas; por cuanto, la obligación de realizar la motivación en relación a valoración de la prueba, corresponde únicamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia por el principio de inmediación; por lo que, la actividad del Tribunal de alzada traducida en el Auto de Vista impugnado, es correcta, porque se limita al control de la razonabilidad de los fundamentos referidos a la valoración de la pruebas y verificación de la presencia de vicios de fundamentación como la advertida, respecto a la carencia de fundamentación probatoria intelectiva de la prueba de cargo, que hubiere conducido al Tribunal de Sentencia asumir la convicción y certeza para determinar la responsabilidad penal del imputado, coetánea a la presencia de los elementos constitutivos de los delitos de Asesinato y Violación, en la forma establecida por el art. 173 del CPP, de donde resulta la acertada posición de calificar como defecto de sentencia en observación de lo previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que reató observar la disposición contenida en el primer párrafo del art. 413 del CPP, al carecer de competencia para realizar o suplir la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia; por lo que, los argumentos aducidos por los recurrentes en el motivo analizado, igualmente carecen de mérito.
En definitiva y por todo lo expuesto, tomando en cuenta los precedentes invocados al presente motivo, se establece que no denotan supuestos fácticos análogos menos situaciones jurídicas similares, al referirse a aspectos relacionados a la valoración de la prueba, como facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia en razón del principio de inmediación, facultad de la que carece el Tribunal de alzada en razón a la prohibición de la revalorización de la prueba e inexistencia de la segunda instancia en el sistema procesal vigente, por lo que no se advierte contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado; por el contrario, los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada para disponer la anulación de la sentencia y la reposición del juicio, se encuentran acordes a la línea jurisprudencial que de ellos emana; consecuentemente y en base al análisis efectuado, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Walter Yampara Lovera y Adela Lovera Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 428/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 12/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Orlando Mamani Tolaba
Delitos : Asesinato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 408 a 411, Walter Yampara Lovera y Adela Lovera Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 94 de 22 de diciembre de 2014 de fs. 382 a 390, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Orlando Mamani Tolaba y Nahun Huarita Calani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3) y 6); y, 308 ambos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 23/2013 de 3 de octubre (fs. 314 a 321), que declaró a Orlando Mamani Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 6) y 7) del CP, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” varones de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando Mamani Tolaba presentó recurso de apelación restringida (fs. 340 a 351 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 94 de 22 de diciembre de 2014 (fs. 382 a 390), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, lo que motivó la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivos del recurso.
1) Los recurrentes, luego de realizar la transcripción de una parte del Auto de Vista impugnado, referida a que el Tribunal de Sentencia efectuó una exquisita fundamentación probatoria descriptiva, como primer motivo, denuncian que el Tribunal de alzada, no aclaró si la nulidad de la Sentencia es total o parcial conforme exige el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al no cumplir con esta exigencia, alegan que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica, contraviniendo al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, que fue citado inclusive como fundamento jurídico; consideran, que la nulidad debió ser parcial y reparar directamente la inobservancia y no anular por anular sin especificar, mencionar y detallar si la nulidad es total o parcial.
2) Como segundo motivo, previa trascripción de una parte del fundamento jurídico del Auto de Vista referente a que el Tribunal de Sentencia hubiese omitido la fundamentación probatoria intelectiva con relación a la prueba de cargo, de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, denuncian que el Tribunal de alzada realizó una valoración integral de la prueba ofrecida y judicializada en el juicio oral, aspecto que no puede realizar al amparo del art. 413 del CPP y el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005; asimismo, expresan los recurrentes, que el argumento del Auto de Vista relativo a que la Sentencia de grado carece de fundamentación intelectiva integral, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba conforme los incs. 5) y 6) del art. 370 CPP, al no permitir determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos como son la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad, no se enmarca a los lineamientos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, de ser evidente el defecto del inc. 5) del artículo citado, -alegan- el Tribunal de alzada debió referirse específicamente cuál de los presupuestos no cumplió el Tribunal de Sentencia o referir en cuál de los considerandos o acápites no fundamentó, no sólo mencionar que no se puede determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos y con ello la verdad material, basándose en circunstancias meramente subjetivas señalando que no se identificó los elementos constitutivos del delito como son la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad, sin detallar en que párrafos faltan esos elementos, aspecto que a decir de los recurrentes vulneró lo establecido por el art. 413 del CPP, debiendo, el Tribunal de alzada ratificar la Sentencia o en su caso realizar una fundamentación complementaria conforme prevé el art. 414 último párrafo de la referida norma penal, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio.
Agregan que el Tribunal recurrido, suple la motivación con argumentos evasivos haciendo alusión a que el Tribunal de la causa no fundamentó objetivamente los elementos constitutivos del delito, incumpliendo los requisitos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin haber considerado las declaraciones de los testigos Walter Yampara Lovera, Adela y Mario ambos de apellido Lovera Mamani; habida cuenta, que el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de apelación sobre la valoración y apreciación de la prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control, debió ser de manera legítima, fundarse en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no en presunciones subjetivas, citan como precedente el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio.
I.1.2 Petitorio
En base a los argumentos que expone, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se pronuncie nueva resolución que confirme la Sentencia de acuerdo a la doctrina legal aplicada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 199/2015-RA de 24 de marzo, cursante de fs. 418 a 420, este Tribunal admitió el recurso formulado por Walter Yampara Lovera y Adela Lovera Mamani, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia 23/2013 de 3 de octubre, declaró a Orlando Mamani Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 6) y 7) del CP, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, por el hecho fáctico ocurrido el 15 de abril de 2011, en horas de la tarde, cuando el imputado, la occisa Magaly Yampara Lovera y otras personas, consumieron bebidas alcohólicas a partir de horas 17:00, inicialmente en el local denominado Totoreña; posteriormente, se dirigieron al local Urkupiña, finalmente al local Los Parrales, siendo la víctima vista por última vez conjuntamente el imputado y Nahún Huarita Calani. Al día siguiente, el cuerpo de Magaly Yampara Lovera, fue hallado sin vida flotando en inmediaciones de la laguna que bordea las cabañas de La Angostura, vistiendo una chompa del imputado, con signos de agresión sexual que fue corroborado por el examen médico legal.
Que el Ministerio Público, hubiere probado más allá de duda razonable, que en la conducta del imputado, concurrieron los elementos constitutivos del delito de Asesinato, de acuerdo al marco descriptivo penal previsto en el art. 252 incs. 2) y 6 del CP, porque el imputado conjuntamente otra persona, provocaron la muerte de la víctima que estuvo bajo el influjo de bebidas alcohólicas siendo el móvil principal la agresión sexual que se consumó, hechos evidenciados por los elementos de prueba testificales y documentales incorporados al juicio oral.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado Orlando Mamani Tolaba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 340 a 351 vta.), argumentando que en el juicio oral seguido en contra de Nahún Huarita Calani, se liberó de culpa por la comisión de los delitos de Asesinato y Violación mediante Sentencia absolutoria en base a la misma prueba judicializada y que llama la atención que el Tribunal de Sentencia, otorgue distinto valor probatorio a las pruebas en forma contradictoria afectando el debido proceso; acusó, inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, porque no se permitió la atestación de Wilder Florencio Galvez Delgado, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo el defecto establecido en el art. 170 inc. 3) del mencionado CPP. Que no existe fundamentación en la Sentencia conforme determina el art. 270 inc. 5) del CPP, porque no se realizó una correcta valoración intelectiva a tiempo de valorar la prueba y no existe determinación de las circunstancias fácticas de su participación en el delito atribuido, que existe prueba testifical y pericial ilícitamente obtenida, que no fue debidamente valorada en forma independiente, hecho que implica defecto absoluto establecido en el art. 169 del CPP. Alegó asimismo, errónea aplicación de ley penal adjetiva y valoración defectuosa de la prueba según el art. 370 inc. 6) del CPP, por no haberse asignado valor a cada uno de los elementos de prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que ninguno de los testigos refirió la existencia de un vehículo necesario para transportar a la víctima al lugar donde fue encontrada, hecho que nunca cometió porque no existe evidencia alguna que demuestre que sea autor del asesinato ante la falta de testigos presenciales. Adujo que el imputado, no está suficientemente individualizado de acuerdo al art. 370 inc. 2) del CPP, que de los informes técnicos del médico forense, se dedujo la participación de dos o más personas, pero que Nahún Huarita Calani, fue absuelto de culpa y pena y en cuanto a su persona, no existe prueba que determine que asesinó a la víctima, siendo que de manera forzada el Tribunal trató de individualizar su participación en base a presunciones. Finalmente alegó, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, porque al emitirse un voto disidente de una Jueza Ciudadana, de la que no consta la fundamentación, permite la existencia de duda razonable, debiendo aplicarse la decisión más favorable al imputado.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Orlando Mamani Tolaba y dispuso la anulación de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia en base a los siguientes argumentos: i) En cuanto a los hechos referidos en el prólogo del recurso de apelación del imputado, explica que el Tribunal de alzada se limitó al control de la aplicación del derecho en la etapa del juicio y en Sentencia, dentro del ámbito del art. 398 del CPP; ii) Con relación a que el mismo Tribunal Primero de Sentencia, haya emitido criterios de valoración distintos con relación a Nahún Huarita Calani y el imputado Orlando Mamani Tolaba, indicó que sólo una de las juezas técnicas integró los dos tribunales, siendo jueces ciudadanos distintos que no necesariamente van a compartir o coincidir en criterios valorativos, porque se trata de otros integrantes del mismo Tribunal, pues cada juez tiene su propio razonamiento y forma de apreciar la información de los elementos probatorios, así el objeto del proceso sea el mismo hecho, situación que no implica contradicción o afectación a la seguridad jurídica ni al debido proceso; iii) En cuanto a la negativa del Tribunal de Sentencia para recepcionar la declaración del testigo Wilder Florencio Galvez Delgado, de la revisión de antecedentes y del acta de registro de juicio, constató que el imputado no ofreció prueba de descargo alguna, menos intentó producir prueba extraordinaria en audiencia de juicio oral, no existiendo evidencia de que se haya impedido la producción de esta prueba testifical, cuando no hizo uso del derecho a proponerla dentro del marco legal previsto por el art. 240 del CPP; iv) Respecto a la incorrecta interpretación intelectiva en la valoración de la prueba que importa errónea aplicación de ley adjetiva penal y valoración defectuosa de la prueba, destacó que el Tribunal de Sentencia debe tomar en cuenta la importancia de la fundamentación fáctica de la sentencia, con atención a la exposición descriptiva de los elementos o medios de prueba incorporados al juicio de forma completa, clara y suficiente, recogiendo y analizando toda la prueba en su conjunto y valorando los elementos decisivos e identificar el hecho ilícito y al autor del mismo, que lleve al convencimiento y exista objetivamente un nexo causal entre la prueba y el imputado, al mismo tiempo contener una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria, toda esa operación intelectual, debe guardar coherencia con el hecho acusado. Que la motivación, es un requisito formal que no se puede omitir como elemento de contenido crítico valorativo y lógico de la Sentencia, que debe contener una fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva) y jurídica. En el caso, se evidencia que se ha realizado una adecuada fundamentación fáctica y a partir del II Considerando, una exquisita fundamentación probatoria, descriptiva, detallando todos y cada uno de los elementos probatorios otorgándoles el valor probatorio, seguido de la fundamentación jurídica referida a la subsunción del hecho al precepto jurídico sustantivo, explicando doctrinalmente los elementos constitutivos de los delitos de Asesinato y Violación. Sin embargo, de los razonamientos que condujeron al Tribunal a establecer condena, se puede apreciar deducciones provenientes de la apreciación parcial de la prueba y no del análisis de todo su contenido informativo, porque no se ha fundamentado otros hechos y circunstancias que en ella figuran, ni expresado el nexo causal entre los hechos y la supuesta responsabilidad penal del imputado, al haberse omitido la explicación fundada en valoración integral y objetiva de toda la prueba de cómo, donde, porqué y a través de qué elementos probatorios directos e indirectos, conducentes y pertinentes, el Tribunal llegó a evidenciar que es el imputado quien procedió a violar y asesinar a la víctima; por lo que, no se cumplió a cabalidad el mandato previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, resultando que la Sentencia, no contiene una fundamentación intelectiva como emergencia de la valoración parcial de la prueba, que redunda en defectuosa valoración probatoria, constituyendo defecto de sentencia de acuerdo a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que afecta la aplicación de ley sustantiva penal, sin permitir determinar objetiva y fundadamente, los elementos constitutivos de los delitos como son, la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad.
Asimismo, la Sentencia es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, toda vez que en las acusaciones fiscal y particular, fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia, se atribuyen los delitos de Asesinato y Violación; sin embargo, en la parte decisiva de la Sentencia, el Tribunal no se manifiesta con relación al delito de Violación en sentido positivo o negativo; es decir, si el imputado es culpable o no de ese delito con absoluta falta de coherencia entre lo analizado y lo resuelto; v) El Tribunal de apelación, está restringido a ejercer el control del fallo en cuanto a la aplicación del derecho, sin ingresar a los hechos, por ello no puede volver a valorar declaraciones testificales ni pruebas documentales producidas en audiencia de juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; vi) Se celebró audiencia conclusiva en la que se suscitó incidentes que fueron resueltos en forma legal, sin haberse interpuesto recurso de apelación; vii) En relación al defecto establecido en el inc. 2) del art. 370 del CPP, alegó que de acuerdo a los datos del proceso, el imputado ha sido individualizado como presunto autor de los hechos ilícitos, contra quien se dirigió la pretensión penal desde el primer acto del proceso y durante la sustanciación del proceso, ejercitando todos sus derechos; y, viii) En relación a la denuncia de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia definido por el art. 370 inc. 10) del CPP, destacó que el voto disidente de la Jueza Ciudadana consta por escrito en el acta, y en cuanto a la duda razonable y aplicación favorable, por mandato de lo previsto por el art. 359 del CPP, las decisiones del tribunal se adoptan por mayoría de votos de sus miembros.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes, por lo que corresponde resolver las dos problemáticas planteadas mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1.Respecto a la denuncia de falta de aclaración del Tribunal de alzada si la nulidad fue parcial o total.
Los recurrentes para fundar su recurso de casación en el primer motivo, invocaron como precedente contradictorio, el Auto Supremo 104 de 20 de febrero 2004, emitido dentro de un proceso penal por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Amparo Constitucional, cuya sentencia condenó a los imputados previa declaración de autoría y, en recurso de apelación restringida, el Auto de Vista revocó la Sentencia y dispuso la absolución de uno de los imputados y como efecto del art. 397 del CPP, extendió el fallo a favor de los otros imputados, declarándoles absueltos de culpa y pena.
Con estos antecedentes, el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada, incurrió en el inc. 5) del art. 370 del CPP, toda vez que la fundamentación que hizo en la parte considerativa respecto de la actividad probatoria realizada, no guardaba concordancia con la parte dispositiva del Auto de Vista, ya que al absolver a los imputados, la decisión tomada implicó una nueva revalorización substancial y de fondo, esbozando en consecuencia la siguiente doctrina legal: “Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Por consiguiente, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido ordenando se emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Ahora bien, en el caso de autos, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación no cumplió con la previsión contenida en el art. 413 del CPP, al no haber aclarado si la nulidad de la Sentencia que determinó es parcial o total, vulnerando de esa forma el debido proceso y seguridad jurídica; pues en su planteamiento, la nulidad debió ser parcial y sin necesidad de anular, el Tribunal de alzada debió proceder directamente a reparar la inobservancia.
Del motivo esbozado por los recurrentes, constriñe analizar la decisión adoptada por el Tribunal de alzada y advertir si dicha actividad constituye el factor vulneratorio denunciado; en ese sentido, se tiene que efectivamente el Auto de Vista impugnado en la parte resolutiva, declaró la procedencia en parte del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Orlando Mamani Tolaba y en consecuencia, anuló la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
El cuestionamiento de los recurrentes, extraña la indicación de establecer que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, es total o parcial, centrando la observación al aspecto formal de la norma penal establecida en el art. 413 del CPP, cuyo contenido vislumbra dos modalidades a observar en caso de que el Tribunal de alzada decida adoptar por la anulación de la Sentencia, pues en el caso de que sea total, deberá disponer al mismo tiempo la reposición del juicio por otro tribunal y cuando sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; en el caso de autos, el Tribunal de alzada dispuso la anulación de la Sentencia, con expresa indicación de la reposición del juicio por otro tribunal, lo que supone que la disposición de anulación comprende la totalidad de la Sentencia, pues es la forma que permitirá efectivizar un juicio de reenvío, cuando no está especificado el objeto sobre el cual versará el nuevo juicio; es decir, que la ineficacia del acto jurídico en virtud a los vicios o defectos advertidos, comprende a todo el desarrollo del juicio oral y público, que debe ser restablecido por un tribunal distinto al que se sustanció el acto de juicio y emitió la sentencia anulada; por lo tanto, la omisión en cuanto al término “total” se encuentra comprendida en el fundamento expresado en la Resolución recurrida y no importa ninguna situación que afecte al fondo del razonamiento conjunto por la orientación clara que de ella se desprende, ni puede constituir un elemento eficaz para provocar una lesión o infracción a los derechos constitucionales de los recurrentes al debido proceso y seguridad jurídica como denuncian; por consiguiente, tampoco constituye un factor de incumplimiento de la norma establecida en el art. 413 del CPP.
Por otro lado, la postura en sentido de que el Tribunal de apelación, debía disponer la anulación parcial de la sentencia para posibilitar directamente reparar la inobservancia o defectos advertidos, constituye una posición unilateral de los recurrentes, sin fundamento ni respaldo legal que obligue al Tribunal de alzada obrar de la forma propuesta; por lo que contrastado el precedente invocado con la Resolución recurrida, se advierte que la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, se derivó en una situación fáctica distinta a la planteada en el presente recurso, pues aquella estuvo referida a la revalorización de la prueba en recurso de apelación restringida y a la inexistencia de doble instancia en el sistema procesal penal vigente; por lo que, no existe ninguna situación contradictoria entre el precedente invocado y lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, respecto al motivo analizado.
III.2.En cuanto a los motivos del Tribunal de alzada para anular la sentencia.
En este segundo motivo, los recurrentes invocaron como primer precedente el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, emitido en un proceso penal por el delito de Lesiones Leves que en Sentencia se declaró la autoría del imputado y se impuso la pena de un año de reclusión; en recurso de apelación restringida, se revocó la Sentencia condenatoria y se dispuso la absolución del imputado, recurrido de casación el respectivo Auto de Vista, el querellante acusó la valoración de prueba por el Tribunal de alzada, que motivó la decisión de dejarse sin efecto la Resolución de alzada, con base a la doctrina legal aplicable siguiente: “Que, la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo al Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el sub lite.
Que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, vale decir que, en el fundamento y justificación de la valoración de la prueba no concurrieron la ciencia, experiencia y las reglas de la lógica que hacen que dicha valoración sea o no convincente para el Juez Segundo de Sentencia; previa a esta actuación debe cumplir con los presupuestos que rigen en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal”.
También invocaron el Auto Supremo 202 de 16 de julio de 2013, que deviene de un proceso penal seguido por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que en Sentencia se dispuso la autoría de los imputados, al mismo tiempo la absolución de otros, mereciendo la interposición de recursos de apelación por la parte imputada y acusador particular, resueltos por Auto de Vista que declaró la improcedencia de los recursos y confirmó la Sentencia. Contra la Resolución mencionada, ambas partes formularon recursos de casación, arguyendo el imputado la falta de fundamentación del Auto de Vista, existencia de duda razonable y primacía constitucional a los derechos y garantías fundamentales; por su parte, el Ministerio Público, alegó insuficiente fundamentación del Auto de Vista en respuesta a los puntos de la apelación restringida y revalorización de la prueba. La parte querellante fundamentó falta de resolución, consideración y valoración de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida, incorrecta valoración de la prueba documental e insuficiente y contradictoria fundamentación. El Auto Supremo, a tiempo de dejar sin efecto la resolución recurrida, fundamentó en cuanto al recurso de casación de los imputados, que los razonamientos esbozados en el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista impugnado, diferían de manera sustancial, haciendo imposible realizar su contrastación por no tratarse de un hecho similar. Que, resultaba irrefutable que la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en el juicio vulneró el debido proceso y que el Tribunal de alzada no podía revalorizar ni revisar cuestiones de hecho al ser potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia, menos podía cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa. Con referencia al recurso de casación del Ministerio Público, sustentó que el Tribunal de apelación, no absolvió debidamente la denuncia efectuada, contradiciendo los precedentes invocados respecto al deber de fundamentación suficiente, que generó un defecto absoluto, sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales; en consecuencia, emitió la siguiente doctrinal legal aplicable: “Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer en errores de logicidad.
En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”.
Por último, el Auto Supremo 286 de 22 de julio de 2013, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, que en Sentencia se declaró al imputado absuelto de culpa y pena, siendo objeto de impugnación por la parte querellante a través del recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista que declaró la improcedencia del recurso confirmando la Sentencia apelada, con el argumento de que el Tribunal de alzada no puede ingresar a revalorizar la prueba por no tratarse de un Tribunal de segunda instancia. En recurso de casación, el querellante estableció como motivos, que no se solicitó la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, sino el control sobre dicha valoración para verificar si el Tribunal de la causa cumplió con su deber de la fundamentación probatoria, vulneración al principio de continuidad y falta de pronunciamiento respecto a los arts. 203 y 353 del CPP. El Supremo Tribunal dejando sin efecto el Auto de Vista, determinó que el Tribunal de alzada, recurrió a argumentos evasivos afirmando que no podría ingresar a efectuar una revalorización de los hechos, sin considerar que el control jurídico que puede ejercer conforme a la habilitación legal contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP, de ninguna manera vulnera el principio de intangibilidad de los hechos, ni implica efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio; por otro lado, sustentó que el Auto de Vista impugnado también incurrió en una falta de fundamentación a momento de resolver los demás aspectos apelados por el querellante, obrando en infracción del art. 124 del CPP, además de haber omitido pronunciarse en cuanto a la denuncia de aplicación de los arts. 203 y 353 del CPP; en cuyo mérito esbozó la siguiente doctrina legal aplicable, expresando: “I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación.
II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre.
Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.
Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicios vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”.
En este segundo motivo, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada incurrió en valoración integral de la prueba, sin que ello le esté permitido de acuerdo al art. 413 del CPP; asimismo, al referir que la Sentencia carece de fundamentación intelectiva, incurrir en defectuosa valoración de la prueba y no permitir determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos atribuidos de Asesinato y Violación como son la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad, no se enmarcó a los lineamientos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Igualmente, acusan que el Tribunal de alzada, simplemente mencionó que no se cumplieron los requisitos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, y no se consideró la convicción asumida por el Tribunal de Sentencia para establecer la participación del imputado en el delito a partir de las declaraciones testificales de Walter Yampara Lovera, Adela Lovera Mamani y Mario Lovera Mamani; por lo que, debió ratificar la Sentencia o en su caso realizar una fundamentación complementaria conforme al art. 414 del CPP.
Los aspectos que sobresalen de la Resolución de alzada en torno al contenido del motivo en cuestión, se encuentran contemplados en la parte de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), que constituyen el sustento para la decisión de anular la Sentencia, pues parten del análisis de los hechos tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia para determinar la responsabilidad penal del imputado, en base a deducciones provenientes de una apreciación parcial de la prueba, por haber el imputado compartido bebidas alcohólicas con la víctima y ésta ser encontrada muerta vistiendo una chompa que le correspondía, no habiendo el Tribunal de Sentencia fundamentado y motivado respecto de otros hechos, emitiendo criterios valorativos que no expresan el nexo causal entre los hechos ilícitos demostrados y la supuesta responsabilidad penal del imputado, omitiéndose asimismo, una explicación fundada en valoración objetiva e integral de toda la prueba para determinar cómo, donde, porqué y a través de qué elementos probatorios específicos directos e indirectos, conducentes y pertinentes, se evidenció que el imputado procedió a violar y asesinar a la víctima. Que el Tribunal de Sentencia, se basó en información indirecta proveniente de familiares de la víctima y en el reconocimiento del imputado de haber compartido bebidas alcohólicas y que la chompa que llevaba puesta la víctima era suya, sin realizar ninguna fundamentación probatoria intelectiva de la demás prueba de cargo, que supone una valoración parcial y arbitraria de la prueba e incumplimiento del mandato establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, revelando una defectuosa valoración de la prueba traducido en defecto de sentencia de acuerdo a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, afectando la aplicación de ley sustantiva, al no permitir determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos como son la imputabilidad, la culpabilidad y la antijuricidad.
Ahora bien, en lo atingente al motivo relativo a la valoración de las pruebas, se debe tener presente que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas tanto para estimarlas y desestimarlas, con la explicación de las razones para admitir unos o rechazar otros, tomando en cuenta las reglas del pensamiento humano en la construcción del convencimiento de la culpabilidad o inocencia del imputado, de acuerdo a lo visto y oído durante la producción y judicialización de las pruebas; en ese contexto, la labor del Tribunal de apelación, está limitada al control del fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, que tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos, que manifiesten certidumbre y se ajusten a las reglas de la sana crítica; siendo así, no corresponde la anulación de la sentencia por ende la reposición del juicio, cuando se observa que la Sentencia contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP.
En el caso de autos, el Tribunal de alzada estipuló de manera atinada que el Tribunal de Sentencia, realizó una adecuada fundamentación fáctica y descriptiva, detallando todos y cada uno de los elementos probatorios desfilados en audiencia de juicio oral, otorgándoles el respectivo valor, seguido de la fundamentación jurídica con la subsunción del hecho al precepto jurídico sustantivo; pero, en cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, estableció reparos y cuestionamientos de manera acertada y objetiva, que constituyen vacíos visibles que no sustentan la decisión final, con la significancia de no haberse cumplido la previsión establecida en los arts. 124 y 173 del CPP, en la valoración integral de toda la prueba, para determinar la responsabilidad penal del imputado respecto de los delitos atribuidos.
En efecto, considerando el entendimiento asumido de parte de este máximo Tribunal, que la fundamentación probatoria intelectiva, comprende aquella actividad en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, mediante la apreciación conjunta de toda la prueba judicializada, que permita a la autoridad judicial competente dejar constancia de los aspectos que le indujeron arribar a sus conclusiones; en cuanto a las declaraciones testificales, la debida consignación del porqué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto de la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no; aspectos que necesariamente debían ser tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia, así como las observaciones y cuestionamientos realizados por el Tribunal de alzada, impedido de ejecutar tales tareas; por cuanto, la obligación de realizar la motivación en relación a valoración de la prueba, corresponde únicamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia por el principio de inmediación; por lo que, la actividad del Tribunal de alzada traducida en el Auto de Vista impugnado, es correcta, porque se limita al control de la razonabilidad de los fundamentos referidos a la valoración de la pruebas y verificación de la presencia de vicios de fundamentación como la advertida, respecto a la carencia de fundamentación probatoria intelectiva de la prueba de cargo, que hubiere conducido al Tribunal de Sentencia asumir la convicción y certeza para determinar la responsabilidad penal del imputado, coetánea a la presencia de los elementos constitutivos de los delitos de Asesinato y Violación, en la forma establecida por el art. 173 del CPP, de donde resulta la acertada posición de calificar como defecto de sentencia en observación de lo previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que reató observar la disposición contenida en el primer párrafo del art. 413 del CPP, al carecer de competencia para realizar o suplir la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia; por lo que, los argumentos aducidos por los recurrentes en el motivo analizado, igualmente carecen de mérito.
En definitiva y por todo lo expuesto, tomando en cuenta los precedentes invocados al presente motivo, se establece que no denotan supuestos fácticos análogos menos situaciones jurídicas similares, al referirse a aspectos relacionados a la valoración de la prueba, como facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia en razón del principio de inmediación, facultad de la que carece el Tribunal de alzada en razón a la prohibición de la revalorización de la prueba e inexistencia de la segunda instancia en el sistema procesal vigente, por lo que no se advierte contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado; por el contrario, los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada para disponer la anulación de la sentencia y la reposición del juicio, se encuentran acordes a la línea jurisprudencial que de ellos emana; consecuentemente y en base al análisis efectuado, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Walter Yampara Lovera y Adela Lovera Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA