TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 430
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente: 063/2015-S
Demandante: Aleida Gricel Fajardo Saavedra
Demandados: Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la fundación del Museo Diego Huallpa
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Remberto Gareca Prada Alcalde Municipal de Potosí (fs. 206 a 209) y Roberto Delgado Condori en representación de Aleida Gricel Fajardo Saavedra (fs. 211 a 214 vta.), contra el Auto de Vista No 134/2014 de 30 de diciembre de fs. 199 a 204 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro de la demanda de pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguida por Aleida Gricel Fajardo Saavedra contra el Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí; el Auto de 11 de febrero de 2015 (fs. 219 vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Finalizado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Sentencia Nº 377/2014 de 7 de octubre (fs. 176 a 179), mediante la cual declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el Honorable Gobierno Municipal de Potosí, pague a la actora Aleida Gricel Fajardo Saavedra, por concepto de sueldos devengados de los meses de marzo a octubre de 2010, la suma de Bs. 28.400.-(veintiocho mil cuatrocientos 00/100), dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada (fs. 181 a 182 vta.) y la demandante (fs. 185 a 186 vta.) interpusieron recurso de apelación, mismos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista hoy impugnado, por el que el Tribunal de alzada, confirmó parcialmente la Sentencia, con la modificación que la entidad demandada pague a favor de la demandante el aguinaldo en duodécimas por diez meses en la suma de Bs.2.958,33.- que sumado al sueldo devengado hace un monto total de Bs.31.358,33.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
I.2.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí
En la forma
a) Solicita la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo “auto de admisión” por transgresión de los arts. 117.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) con relación a los arts. 327.3) y 334 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y por atentado al derecho a la defensa y el debido proceso.
Arguye que, la demandante alegó tener una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y pidió se le pague sueldos devengados, en razón a que de julio a noviembre de 2008, se suscribió un contrato de prestación de servicios que tenía la finalidad de implementar el Museo Diego Huallpa, pero lo manifestado por la actora que, el Gobierno Municipal hubiera requerido nuevamente de sus servicios desde marzo a diciembre del 2010, no es evidente pues conforme el documento de fs. 79, con aquella no se tuvo ninguna relación laboral. Destaca que, la demanda no debió ser planteada contra el Gobierno Municipal de Potosí, porque la supuesta relación laboral de la demandante es con el FONDESIF, fue por esta razón que a fs. 109 a 111, se interpuso la nulidad de obrados.
Agrega que, con un sólo contrato a plazo fijo no se demostró que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí hubiera requerido los servicios de la demandante entre los meses de marzo a diciembre de 2010, por lo que, la disposición de que el ente demandado cancele un monto económico a la demandante, sin que exista relación laboral le causa agravio; añade que, del análisis de la prueba se establece que la relación es con el FONDESIF y la Fundación Diego Huallpa, pero no con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por lo que esta entidad no tiene capacidad jurídica para ser demandada.
Citando el contenido del art. 3 del CPC manifiesta que, se calificó erróneamente a la demandante como servidora pública cuando con ésta no existió relación laboral, relación que fue con la Fundación Museo Minero Histórico del Cerro Rico Diego Huallpa.
En el fondo
b) Señala que, la prueba documental fue considerada erróneamente, pues las distintas solicitudes de pago fueron rechazadas por no existir contrato como se evidencia a fs. 27 e Informe de fs. 29 y 30, peticiones que debieron ser hechas a la Fundación Diego Huallpa a través de su Directorio. Dice que, la prueba testifical, consistente en una única declaración fue valorada por la Juez sin considerar que un testigo no constituye prueba. Que, la prueba de confesión provocada e inspección, fueron voluntariamente renunciadas por la demandante, por lo que no hubo más prueba para declarar probada la demanda.
c) Reitera que, interpuso incidente de nulidad de obrados que fue declarado improbado, sin que se analice objetivamente la prueba ni los argumentos de orden legal y que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación que fue rechazado.
Petitorio
Pide a este Tribunal Supremo de Justicia, Casar el Auto de Vista refutado, en consecuencia declarar improbada la demanda.
I.2.2 Recurso de casación interpuesto por la demandante
i) Acusa la violación de los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba; refiriéndose al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y a los arts. 52.1) y 2), 63, 67 y 71 del Código Civil (CC); enfatiza que, con los documentos de fs. 29, 30, 32, 33, 41 al 43, demostró que el Alcalde es el “Presidente de la Fundación Museo Histórico Diego Huallpa” y que en el Acta de Conclusión de la Fase de Ejecución del Proyecto “Museo Minero Histórico del Cerro Rico Diego Huallpa”, intervino el Sr. Zenón Gutiérrez como Presidente de dicha Fundación. Resalta que, la Fundación fue creada con el aporte financiero del FONDESIF y que según las cláusulas 2, 3 y 4 del Contrato de Prestación de Servicios (fs. 32), la citada Fundación, se constituye en persona colectiva de derecho privado conformada por el Municipio como persona de derecho público, por lo que mencionada Fundación no está regulada por la legislación Municipal sino por las normas de derecho común ordinario.
Señala que, el citado Museo fue financiado con recursos económicos en la siguiente proporción: BID.FONDESIF 90% y el Municipio 10%, constituyendo este aporte económico el patrimonio de la Fundación Museo Diego Huallpa que está presidida por el Alcalde Municipal. Dice que, dirigió la demanda contra el Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la Fundación Diego Huallpa, acción que se admitió contra Zenón Gutiérrez precisamente en esa condición (fs. 69), quien al responder la demanda, reconoció que no existió relación contractual entre el Municipio y la demandante, lo que está ratificado en Nota de fs. 79, que según el art. 154 del CPT no requiere mayor prueba.
Agrega que, en el Auto de Vista no obstante que el demandado reconoció la inexistencia de una relación de trabajo, sin fundamento concluyó que la demanda está dirigida contra el H. Alcalde Municipal y que es el Gobierno Municipal que adeuda por concepto de sueldos devengados, y concluye contradictoriamente que la demanda nunca estuvo dirigida contra el Presidente del Museo sino contra el Alcalde Municipal, lo que evidencia que el Ad quem no realizó una revisión prolija del contenido de la demanda ni del auto de admisión; además cuestiona que, en el Auto de Vista no se explicó “el régimen jurídico aplicable al funcionamiento de la fundación Museo Histórico Minero Cerro Rico Diego Huallpa”(sic), siendo esta Fundación una persona colectiva de derecho privado que tiene objetivos y fines distintos a los del Gobierno Municipal, por lo que el personal contratado por la Fundación se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo, en ese entendido el art. 59 de la Ley de Municipalidades no es aplicable en su caso pues ésta fue contratada por la Fundación Diego Huallpa para la ejecución del proyecto que contaba con un patrimonio propio.
ii) Cuestiona que, en el Auto de Vista no se fundamentó ni explicó sobre la situación de la Fundación Museo Diego Huallpa y no se advirtió que no tuvo ninguna relación contractual con el Gobierno Municipal de Potosí, para que se le atribuya la calidad de funcionaria pública de libre nombramiento. Señala que demostró que la Fundación es una persona de derecho privado y sus funcionarios o trabajadores gozan de los derechos y beneficios sociales en previsión del art. 1 de la LGT, y al no haberse reconocido esta situación se vulneró lo dispuesto por los arts. 13 y 48 de la CPE. Dice que, el art. 4 de la LGT, sanciona con nulidad cualquier convención en contrario, tendiente a desconocer los derechos sociales, por lo que su mandante como trabajadora de la Fundación se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo con derecho a los beneficios sociales, correspondiéndola el pago de desahucio, vacación y aguinaldos.
Petitorio
Concluye pidiendo que, este Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie Auto Supremo Casando el Auto de Vista impugnado, dando lugar al desahucio, vacaciones devengadas y aguinaldo, más la multa del 30%.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1.1 Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 252 del CPC
El art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; este dispositivo legal debe ser entendido desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por ley. Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de nulidad de obrados, por ello el Juez o Tribunal, frente a un acto procesal viciado, debe realizar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por ley que como efecto tenga la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
El art. 252 del CPC, establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a la defensa.
II.1.2 Sobre la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa
Los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), propugnan como garantías jurisdiccionales el derecho al debido proceso y a la defensa, que según el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional 2798/2010-R de 10 de diciembre, es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En esa misma línea la SC Nº0661/2012 de 2 de agosto, establece que: “El derecho al debido proceso y a la defensa fueron reconocidos constitucionalmente por el art. 115.II de la CPE; el primero también catalogado como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. El derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía del debido proceso, debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente”.
El art. 149 del CPT establece que “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un periodo de prueba… fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultante de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación”, norma que concuerda con los arts. 353 y 371 del CPC. Establecida la relación jurídica procesal, la prueba debe circunscribirse a los puntos establecidos y la Sentencia por disposición de los arts. 202 del CPT y 190 del CPC, debe recaer sobre los puntos litigados, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso.
De las normas citadas, es menester reafirmar que el auto de relación procesal es un acto jurisdiccional mediante el cual, el Juez establece qué hechos le corresponde probar al demandante tomando en cuenta su pretensión y qué hechos le corresponden probar al demandando para desvirtuar tal pretensión; de igual manera fija los alcances de la contradicción en el proceso y al mismo tiempo restringe la competencia de la autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre los hechos de la contradicción otorgando a su vez al proceso su objeto, por ello la decisión judicial, respetando el debido proceso y derecho a la defensa de las partes no podrá versar sobre cuestiones no sometidas al proceso.
I.3.1 Análisis del caso
En autos, del memorial de demanda claramente puede identificarse que la acción fue dirigida contra el señor Zenón Gutiérrez en su condición de “Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí” (fs.59 vta.), demanda que fue admitida y corrida en traslado a Zenón Gutiérrez precisamente en su situación de “Alcalde Municipal y Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí” (fs. 69), quien respondió la demanda mediante el memorial de fs. 80-81, negando que entre la demandante y la Alcaldía Municipal de Potosí hubiera existido relación laboral.
Cumplidas esas formalidades, en previsión de lo dispuesto por los arts. 149 del CPT y 353 del CPC, se dictó el Auto interlocutorio (fs. 131 vta.), por el que se estableció la relación procesal y se fijó los puntos de hecho a probar por las partes, con referencia a la demandante se dispuso como primer y último motivo: “Establecer la relación con la entidad demandada; y que le corresponde el pago de los beneficios sociales, consistentes en desahucio, salario devengado, aguinaldo por duodécimas, vacaciones y multa.”(sic); con este actuado, la Juez estableció su competencia y delimitó el marco de discusión y en mérito a ello se propusieron los medios de prueba para posteriormente pronunciarse la Sentencia (fs. 176 a 179), declarando probada en parte la demanda contra “el Honorable Gobierno Municipal de Potosí” (sic). Ahora bien, entre los fundamentos y conclusiones que preceden a la decisión adoptada por la Juez están que: “la actora ha ingresado a prestar sus servicios en el Honorable Gobierno de la Municipalidad (…) durante la vigencia de la Ley de Municipalidades (…), a través de un contrato de prestación de servicios encuadrado su función en el art. 5 de la Ley de Municipalidades…”(sic); que “En el presente caso según los antecedentes fácticos ya analizados ingresó a prestar servicios a la Alcaldía a contrato de plazo fijo, que fue ampliándose con autorización de la entidad, la demandante entre otros rubros demanda el pago de desahucio y otros, que en el despliegue de pruebas no ha sido demostrado”(sic); y que “no se puede demandar el pago de beneficios sociales, si la relación de trabajo nació a través de un contrato de prestación de servicios a favor del Honorable Gobierno Municipal de Potosí”(sic); conclusiones que desconocen lo dispuesto por los arts. 202 del CPT y 190 del CPC, y vulneran las garantías jurisdiccionales del debido proceso y derecho a la defensa tanto de la demandante como del Gobierno Municipal de Potosí reconocidos por los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado; porque erróneamente se estableció como entidad demandada y obligada a pagar sueldos devengados al Honorable Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sin advertir que la demanda fue planteada contra el Alcalde Municipal en su condición de Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico, lo que implica que ésta última entidad es la demandada y no así el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; lapsus que no fue advertido ni corregido por el Tribunal de Alzada, no obstante que la demandante a través del recurso de apelación esencialmente cuestionó este hecho precisando que: “el contratante no interviene, como representante legal del gobierno Municipal de Potosí si no que lo hace como presidente del directorio de la Fundación Museo Minero Histórico del Cerro Rico Diego Huallpa…”(sic).
El vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado porque se vulneraron garantías jurisdiccionales como el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, a quienes en Sentencia, en el caso de la demandante se la vinculó laboralmente al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí considerándola como servidora pública sujeta a la Ley de Municipalidades y no a la Ley General del Trabajo, que implica privarle de los derechos laborales que tendría como efecto de la desvinculación laboral de la Fundación Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí; y en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se le involucró a la litis imponiéndole la obligación de pagar sueldos devengados sin ser ésta la institución demandada; yerro que denota que, la Juez omitió el deber de analizar y revisar correctamente los antecedentes del proceso a efectos de individualizar a la entidad demandada, dejando a la actora en incertidumbre respecto al reconocimiento de sus derechos laborales de su verdadero empleador, y al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se le impuso un deber sin darle la posibilidad de defenderse adecuadamente; por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ y 252 del CPC, de oficio anular obrados hasta la Sentencia (fs. 176 a 179), dejando sin efecto la misma y disponer que la Juez pronuncie una nueva precisando a las partes en litigio, para luego establecer si corresponde los beneficios que reclama la demandante, teniendo presente los principios que rigen materia laboral y el art. 48 de la CPE.
Como efecto de la declaración de nulidad de obrados, es innecesario analizar y pronunciarse sobre los demás motivos expuestos en los recursos de casación interpuestos por ambas partes.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma establecida por los arts. 271.3) y 275 del CPC, aplicables por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados con reposición hasta la Sentencia Nº 377/2014, disponiendo que la Juez pronuncie una nueva sin espera de turno.
Conforme al art. 275 del CPC, no siendo excusable el defecto advertido, se impone multa a los Vocales que conocieron la causa en Bs. 100 y a la Juez que suscribe la Sentencia anulada en Bs. 200.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERACIONES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de AASS anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 430
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente: 063/2015-S
Demandante: Aleida Gricel Fajardo Saavedra
Demandados: Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la fundación del Museo Diego Huallpa
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Remberto Gareca Prada Alcalde Municipal de Potosí (fs. 206 a 209) y Roberto Delgado Condori en representación de Aleida Gricel Fajardo Saavedra (fs. 211 a 214 vta.), contra el Auto de Vista No 134/2014 de 30 de diciembre de fs. 199 a 204 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro de la demanda de pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguida por Aleida Gricel Fajardo Saavedra contra el Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí; el Auto de 11 de febrero de 2015 (fs. 219 vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Finalizado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Sentencia Nº 377/2014 de 7 de octubre (fs. 176 a 179), mediante la cual declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el Honorable Gobierno Municipal de Potosí, pague a la actora Aleida Gricel Fajardo Saavedra, por concepto de sueldos devengados de los meses de marzo a octubre de 2010, la suma de Bs. 28.400.-(veintiocho mil cuatrocientos 00/100), dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada (fs. 181 a 182 vta.) y la demandante (fs. 185 a 186 vta.) interpusieron recurso de apelación, mismos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista hoy impugnado, por el que el Tribunal de alzada, confirmó parcialmente la Sentencia, con la modificación que la entidad demandada pague a favor de la demandante el aguinaldo en duodécimas por diez meses en la suma de Bs.2.958,33.- que sumado al sueldo devengado hace un monto total de Bs.31.358,33.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
I.2.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí
En la forma
a) Solicita la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo “auto de admisión” por transgresión de los arts. 117.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) con relación a los arts. 327.3) y 334 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y por atentado al derecho a la defensa y el debido proceso.
Arguye que, la demandante alegó tener una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y pidió se le pague sueldos devengados, en razón a que de julio a noviembre de 2008, se suscribió un contrato de prestación de servicios que tenía la finalidad de implementar el Museo Diego Huallpa, pero lo manifestado por la actora que, el Gobierno Municipal hubiera requerido nuevamente de sus servicios desde marzo a diciembre del 2010, no es evidente pues conforme el documento de fs. 79, con aquella no se tuvo ninguna relación laboral. Destaca que, la demanda no debió ser planteada contra el Gobierno Municipal de Potosí, porque la supuesta relación laboral de la demandante es con el FONDESIF, fue por esta razón que a fs. 109 a 111, se interpuso la nulidad de obrados.
Agrega que, con un sólo contrato a plazo fijo no se demostró que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí hubiera requerido los servicios de la demandante entre los meses de marzo a diciembre de 2010, por lo que, la disposición de que el ente demandado cancele un monto económico a la demandante, sin que exista relación laboral le causa agravio; añade que, del análisis de la prueba se establece que la relación es con el FONDESIF y la Fundación Diego Huallpa, pero no con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por lo que esta entidad no tiene capacidad jurídica para ser demandada.
Citando el contenido del art. 3 del CPC manifiesta que, se calificó erróneamente a la demandante como servidora pública cuando con ésta no existió relación laboral, relación que fue con la Fundación Museo Minero Histórico del Cerro Rico Diego Huallpa.
En el fondo
b) Señala que, la prueba documental fue considerada erróneamente, pues las distintas solicitudes de pago fueron rechazadas por no existir contrato como se evidencia a fs. 27 e Informe de fs. 29 y 30, peticiones que debieron ser hechas a la Fundación Diego Huallpa a través de su Directorio. Dice que, la prueba testifical, consistente en una única declaración fue valorada por la Juez sin considerar que un testigo no constituye prueba. Que, la prueba de confesión provocada e inspección, fueron voluntariamente renunciadas por la demandante, por lo que no hubo más prueba para declarar probada la demanda.
c) Reitera que, interpuso incidente de nulidad de obrados que fue declarado improbado, sin que se analice objetivamente la prueba ni los argumentos de orden legal y que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación que fue rechazado.
Petitorio
Pide a este Tribunal Supremo de Justicia, Casar el Auto de Vista refutado, en consecuencia declarar improbada la demanda.
I.2.2 Recurso de casación interpuesto por la demandante
i) Acusa la violación de los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba; refiriéndose al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y a los arts. 52.1) y 2), 63, 67 y 71 del Código Civil (CC); enfatiza que, con los documentos de fs. 29, 30, 32, 33, 41 al 43, demostró que el Alcalde es el “Presidente de la Fundación Museo Histórico Diego Huallpa” y que en el Acta de Conclusión de la Fase de Ejecución del Proyecto “Museo Minero Histórico del Cerro Rico Diego Huallpa”, intervino el Sr. Zenón Gutiérrez como Presidente de dicha Fundación. Resalta que, la Fundación fue creada con el aporte financiero del FONDESIF y que según las cláusulas 2, 3 y 4 del Contrato de Prestación de Servicios (fs. 32), la citada Fundación, se constituye en persona colectiva de derecho privado conformada por el Municipio como persona de derecho público, por lo que mencionada Fundación no está regulada por la legislación Municipal sino por las normas de derecho común ordinario.
Señala que, el citado Museo fue financiado con recursos económicos en la siguiente proporción: BID.FONDESIF 90% y el Municipio 10%, constituyendo este aporte económico el patrimonio de la Fundación Museo Diego Huallpa que está presidida por el Alcalde Municipal. Dice que, dirigió la demanda contra el Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la Fundación Diego Huallpa, acción que se admitió contra Zenón Gutiérrez precisamente en esa condición (fs. 69), quien al responder la demanda, reconoció que no existió relación contractual entre el Municipio y la demandante, lo que está ratificado en Nota de fs. 79, que según el art. 154 del CPT no requiere mayor prueba.
Agrega que, en el Auto de Vista no obstante que el demandado reconoció la inexistencia de una relación de trabajo, sin fundamento concluyó que la demanda está dirigida contra el H. Alcalde Municipal y que es el Gobierno Municipal que adeuda por concepto de sueldos devengados, y concluye contradictoriamente que la demanda nunca estuvo dirigida contra el Presidente del Museo sino contra el Alcalde Municipal, lo que evidencia que el Ad quem no realizó una revisión prolija del contenido de la demanda ni del auto de admisión; además cuestiona que, en el Auto de Vista no se explicó “el régimen jurídico aplicable al funcionamiento de la fundación Museo Histórico Minero Cerro Rico Diego Huallpa”(sic), siendo esta Fundación una persona colectiva de derecho privado que tiene objetivos y fines distintos a los del Gobierno Municipal, por lo que el personal contratado por la Fundación se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo, en ese entendido el art. 59 de la Ley de Municipalidades no es aplicable en su caso pues ésta fue contratada por la Fundación Diego Huallpa para la ejecución del proyecto que contaba con un patrimonio propio.
ii) Cuestiona que, en el Auto de Vista no se fundamentó ni explicó sobre la situación de la Fundación Museo Diego Huallpa y no se advirtió que no tuvo ninguna relación contractual con el Gobierno Municipal de Potosí, para que se le atribuya la calidad de funcionaria pública de libre nombramiento. Señala que demostró que la Fundación es una persona de derecho privado y sus funcionarios o trabajadores gozan de los derechos y beneficios sociales en previsión del art. 1 de la LGT, y al no haberse reconocido esta situación se vulneró lo dispuesto por los arts. 13 y 48 de la CPE. Dice que, el art. 4 de la LGT, sanciona con nulidad cualquier convención en contrario, tendiente a desconocer los derechos sociales, por lo que su mandante como trabajadora de la Fundación se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo con derecho a los beneficios sociales, correspondiéndola el pago de desahucio, vacación y aguinaldos.
Petitorio
Concluye pidiendo que, este Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie Auto Supremo Casando el Auto de Vista impugnado, dando lugar al desahucio, vacaciones devengadas y aguinaldo, más la multa del 30%.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1.1 Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 252 del CPC
El art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; este dispositivo legal debe ser entendido desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por ley. Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de nulidad de obrados, por ello el Juez o Tribunal, frente a un acto procesal viciado, debe realizar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por ley que como efecto tenga la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
El art. 252 del CPC, establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a la defensa.
II.1.2 Sobre la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa
Los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), propugnan como garantías jurisdiccionales el derecho al debido proceso y a la defensa, que según el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional 2798/2010-R de 10 de diciembre, es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En esa misma línea la SC Nº0661/2012 de 2 de agosto, establece que: “El derecho al debido proceso y a la defensa fueron reconocidos constitucionalmente por el art. 115.II de la CPE; el primero también catalogado como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. El derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía del debido proceso, debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente”.
El art. 149 del CPT establece que “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un periodo de prueba… fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultante de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación”, norma que concuerda con los arts. 353 y 371 del CPC. Establecida la relación jurídica procesal, la prueba debe circunscribirse a los puntos establecidos y la Sentencia por disposición de los arts. 202 del CPT y 190 del CPC, debe recaer sobre los puntos litigados, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso.
De las normas citadas, es menester reafirmar que el auto de relación procesal es un acto jurisdiccional mediante el cual, el Juez establece qué hechos le corresponde probar al demandante tomando en cuenta su pretensión y qué hechos le corresponden probar al demandando para desvirtuar tal pretensión; de igual manera fija los alcances de la contradicción en el proceso y al mismo tiempo restringe la competencia de la autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre los hechos de la contradicción otorgando a su vez al proceso su objeto, por ello la decisión judicial, respetando el debido proceso y derecho a la defensa de las partes no podrá versar sobre cuestiones no sometidas al proceso.
I.3.1 Análisis del caso
En autos, del memorial de demanda claramente puede identificarse que la acción fue dirigida contra el señor Zenón Gutiérrez en su condición de “Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí” (fs.59 vta.), demanda que fue admitida y corrida en traslado a Zenón Gutiérrez precisamente en su situación de “Alcalde Municipal y Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí” (fs. 69), quien respondió la demanda mediante el memorial de fs. 80-81, negando que entre la demandante y la Alcaldía Municipal de Potosí hubiera existido relación laboral.
Cumplidas esas formalidades, en previsión de lo dispuesto por los arts. 149 del CPT y 353 del CPC, se dictó el Auto interlocutorio (fs. 131 vta.), por el que se estableció la relación procesal y se fijó los puntos de hecho a probar por las partes, con referencia a la demandante se dispuso como primer y último motivo: “Establecer la relación con la entidad demandada; y que le corresponde el pago de los beneficios sociales, consistentes en desahucio, salario devengado, aguinaldo por duodécimas, vacaciones y multa.”(sic); con este actuado, la Juez estableció su competencia y delimitó el marco de discusión y en mérito a ello se propusieron los medios de prueba para posteriormente pronunciarse la Sentencia (fs. 176 a 179), declarando probada en parte la demanda contra “el Honorable Gobierno Municipal de Potosí” (sic). Ahora bien, entre los fundamentos y conclusiones que preceden a la decisión adoptada por la Juez están que: “la actora ha ingresado a prestar sus servicios en el Honorable Gobierno de la Municipalidad (…) durante la vigencia de la Ley de Municipalidades (…), a través de un contrato de prestación de servicios encuadrado su función en el art. 5 de la Ley de Municipalidades…”(sic); que “En el presente caso según los antecedentes fácticos ya analizados ingresó a prestar servicios a la Alcaldía a contrato de plazo fijo, que fue ampliándose con autorización de la entidad, la demandante entre otros rubros demanda el pago de desahucio y otros, que en el despliegue de pruebas no ha sido demostrado”(sic); y que “no se puede demandar el pago de beneficios sociales, si la relación de trabajo nació a través de un contrato de prestación de servicios a favor del Honorable Gobierno Municipal de Potosí”(sic); conclusiones que desconocen lo dispuesto por los arts. 202 del CPT y 190 del CPC, y vulneran las garantías jurisdiccionales del debido proceso y derecho a la defensa tanto de la demandante como del Gobierno Municipal de Potosí reconocidos por los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado; porque erróneamente se estableció como entidad demandada y obligada a pagar sueldos devengados al Honorable Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sin advertir que la demanda fue planteada contra el Alcalde Municipal en su condición de Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico, lo que implica que ésta última entidad es la demandada y no así el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; lapsus que no fue advertido ni corregido por el Tribunal de Alzada, no obstante que la demandante a través del recurso de apelación esencialmente cuestionó este hecho precisando que: “el contratante no interviene, como representante legal del gobierno Municipal de Potosí si no que lo hace como presidente del directorio de la Fundación Museo Minero Histórico del Cerro Rico Diego Huallpa…”(sic).
El vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado porque se vulneraron garantías jurisdiccionales como el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, a quienes en Sentencia, en el caso de la demandante se la vinculó laboralmente al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí considerándola como servidora pública sujeta a la Ley de Municipalidades y no a la Ley General del Trabajo, que implica privarle de los derechos laborales que tendría como efecto de la desvinculación laboral de la Fundación Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí; y en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se le involucró a la litis imponiéndole la obligación de pagar sueldos devengados sin ser ésta la institución demandada; yerro que denota que, la Juez omitió el deber de analizar y revisar correctamente los antecedentes del proceso a efectos de individualizar a la entidad demandada, dejando a la actora en incertidumbre respecto al reconocimiento de sus derechos laborales de su verdadero empleador, y al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se le impuso un deber sin darle la posibilidad de defenderse adecuadamente; por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ y 252 del CPC, de oficio anular obrados hasta la Sentencia (fs. 176 a 179), dejando sin efecto la misma y disponer que la Juez pronuncie una nueva precisando a las partes en litigio, para luego establecer si corresponde los beneficios que reclama la demandante, teniendo presente los principios que rigen materia laboral y el art. 48 de la CPE.
Como efecto de la declaración de nulidad de obrados, es innecesario analizar y pronunciarse sobre los demás motivos expuestos en los recursos de casación interpuestos por ambas partes.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma establecida por los arts. 271.3) y 275 del CPC, aplicables por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados con reposición hasta la Sentencia Nº 377/2014, disponiendo que la Juez pronuncie una nueva sin espera de turno.
Conforme al art. 275 del CPC, no siendo excusable el defecto advertido, se impone multa a los Vocales que conocieron la causa en Bs. 100 y a la Juez que suscribe la Sentencia anulada en Bs. 200.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERACIONES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de AASS anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase