TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 433/2015-RA
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente: La Paz 78/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Williams Lavadenz Padilla
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, que cursa de fs. 1469 a 1477, Nelly Choque de Montevilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre, de fs. 1449 a 1460, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Telésforo Monroy Montevilla Chino y la recurrente contra Williams Lavadenz Padilla, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 9), y particular (fs. 132 a 137 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), declarando al imputado Williams Lavadenz Padilla, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años en presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y el querellante, así como, el resarcimiento del daño civil que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
b) Notificado el imputado Williams Lavadenz Padilla con la referida Sentencia, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1084 a 1085 vta.), petición que fue rechazada por Auto de 17 de abril de 2013 (fs. 1088), siendo notificado con esta determinación formuló recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), resuelto por Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero (fs. 1318 a 1328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre (fs. 1430 a 1437), disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre (fs. 1449 a 1460), que declaró admisible y procedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la prosecución de un nuevo juicio por otro Tribunal, conforme dispone la ley.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de abril de 2015 (fs. 1468), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1469 a 1477, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que el Auto de Vista ahora recurrido, promoviendo retardación de justicia e impunidad en los crímenes contra el género femenino, repitió la manera injusta e ilegal de anular la Sentencia condenatoria, con el argumento de que la misma hubiera incurrido en los siguientes defectos: i) Art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, se hubiera incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas; ya que, en su punto 4.4 referida a las pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, tanto de la acusación fiscal y particular no mencionarían la realización de dicha inspección, situación por la que habría dispuesto anular la Sentencia; criterio que a decir de la recurrente, atenta el principio de celeridad y oportunidad de justicia; toda vez, que no señaló qué garantías o derechos del acusado habrían sido violadas, incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP; por cuanto, las simples omisiones deben ser corregidas por el Tribunal de apelación, entonces -afirma- debió emitir nueva Resolución complementando en la lista de evidencias la inspección judicial que a criterio del Tribunal de alzada no hubiere sido incorporada por su lectura, observando además, que la inspección se habría llevado en presencia del Tribunal de Sentencia en la etapa del juicio oral, y que conforme al art. 179 del CPP se le da al imputado el derecho de participar o no, pudiendo la inspección ser ordenada por el fiscal o Juez, como habría sucedido en el caso de autos. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 487/05 de 15 de noviembre de 2005, 094/13 de 2 de abril de 2013, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/09 de 26 de junio de 2009, 256/11 de 6 de mayo de 2011, 022/10 de 3 de febrero de 2010, 018/06 de 12 de enero de 2006; ii) Errónea aplicación del art. 252 del CP; ya que, no se habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento en la subsunción de la conducta del acusado; sin embargo asevera, que no consideró que la Sentencia para llegar a esa conclusión utilizó el método deductivo, así lo habría explicado en su acápite 5.2, al señalar que el acusado era esposo de la víctima, que tenía antecedentes de violencia familiar, que el acusado habría amenazado de muerte y golpeado en reiteradas ocasiones a la víctima, habiendo sido el último que la vio con vida y el primero en verla muerta en el lugar donde vivían, determinando la psicóloga forense que la víctima no se suicidó ni presentaba rasgos de suicida, no considerando además, que en la inspección realizada, el lugar que indicó el acusado como el sitio en el que supuestamente se habría suicidado la víctima no permite la entrada de un cuerpo humano para ahorcarse, no habiendo el acusado explicado cómo descolgó el cuerpo mientras estaba con el nudo, aspectos que a decir de la recurrente demuestra que la sentencia condenatoria, hizo una adecuada explicación y subsunción del art. 252 del CP, no incurriendo en falta de fundamentación, al efecto invoca los Autos Supremos 390 de 26 de septiembre de 2006, 209 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007, “129 de 20 de abril de 20º1 y 129 de 5 de abril de 201”; y, iii) Violación del principio de continuidad; empero, no indicó qué audiencias fueron ilegalmente suspendidas y cuáles se habrían desarrollado fuera de plazo, ni qué evidencias no habría presentado el imputado por audiencias suspendidas. Resultándole la Resolución recurrida un favor ilegal al imputado; toda vez, que ninguna audiencia se habría suspendido sin justa causa, sobre esta temática, invocó los Autos Supremos 417/2012 de 7 de noviembre, 414 de 20 de octubre de 2006, 0324/2012-RRC de 12 de diciembre y “40/2012”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de abril de 2015 (fs. 1468), presentando su recurso de casación, el 27 del mismo mes y año, conforme consta en el cargo de recepción a fs.1477, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto a la denuncia efectuada por la recurrente referida a que el Auto de Vista recurrido atentó el principio de celeridad y oportunidad de justicia, promoviendo retardación e impunidad en los crímenes contra el género femenino; por cuanto, de manera injusta e ilegal habría dispuesto anular la Sentencia condenatoria contra el imputado, alegando que la misma hubiera incurrido en los siguientes defectos: i) Art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez, que habría incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas; empero, asevera la recurrente, que no señaló qué garantías o derechos del acusado habrían sido violadas, incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP, por cuanto, las simples omisiones deben ser corregidas por el Tribunal de apelación. Sobre esta temática invocó los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 487/05 de 15 de noviembre de 2005, 094/13 de 2 de abril de 2013, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/09 de 26 de junio de 2009, 256/11 de 6 de mayo de 2011, 022/10 de 3 de febrero de 2010 y 018/06 de 12 de enero de 2006, que estarían referidos a la facultad que tendría el Tribunal de alzada respecto a que cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede dictar una nueva Sentencia o corregir la Resolución apelada en aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; ii) Errónea aplicación del art. 252 del CP; por cuanto, no se habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento en la subsunción de la conducta del acusado; empero, afirma la recurrente, que la Sentencia empleó el método deductivo, que así lo habría explicado en su acápite 5.2, donde habría efectuado una adecuada explicación de los hechos, subsumiéndose la conducta del imputado al citado artículo, no incurriendo en falta de fundamentación ni errónea aplicación del art. 252 del CP, al efecto invocó el Auto Supremo, 131 de 31 de enero de 2007, que estaría referido al principio de la libre valoración, que en el sistema actual el juez es libre para obtener su convencimiento; y, iii) Violación del principio de continuidad; sin embargo, no habría indicado qué audiencias fueron ilegalmente suspendidas y cuáles se habrían desarrollado fuera de plazo, o qué evidencias no habría presentado el imputado por audiencias suspendidas, resultándole a la recurrente la Resolución recurrida un favor ilegal al imputado, sobre esta temática, invocó el Auto Supremo 417/2012 de 7 de noviembre, que abordaría sobre el principio de continuidad. De las problemáticas planteadas se observa que la recurrente explicó que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio a los precedentes invocados; por cuanto, considera ilegal la disposición de anulación de la Sentencia condenatoria; toda vez, que la misma no habría incurrido en los defectos que alegó la Resolución recurrida; en tal sentido, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, el recurso en examen resulta admisible.
En cuanto a los Autos Supremos 390 de 26 de septiembre de 2006, 209 de 28 de marzo de 2007, “129 de 20 de abril de 20º1” invocados en el segundo punto y 414 de 20 de octubre de 2006 invocado en el punto tercero del presente recurso, corresponden a resoluciones que fueron declarados infundados; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable, situación por la que no serán consideradas en la Resolución de fondo.
Finalmente, respecto a la invocación de los Autos Supremos 0324/2012-RRC de 12 de diciembre, “40/2012” (sic); y, “129 de 5 de abril de 201” (sic), tampoco serán consideradas en el Auto de fondo; por cuanto, la recurrente se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción conforme el entendimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nelly Choque de Montevilla (fs. 1469 a 1477); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 433/2015-RA
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente: La Paz 78/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Williams Lavadenz Padilla
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, que cursa de fs. 1469 a 1477, Nelly Choque de Montevilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre, de fs. 1449 a 1460, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Telésforo Monroy Montevilla Chino y la recurrente contra Williams Lavadenz Padilla, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 9), y particular (fs. 132 a 137 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), declarando al imputado Williams Lavadenz Padilla, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años en presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y el querellante, así como, el resarcimiento del daño civil que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
b) Notificado el imputado Williams Lavadenz Padilla con la referida Sentencia, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1084 a 1085 vta.), petición que fue rechazada por Auto de 17 de abril de 2013 (fs. 1088), siendo notificado con esta determinación formuló recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), resuelto por Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero (fs. 1318 a 1328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre (fs. 1430 a 1437), disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre (fs. 1449 a 1460), que declaró admisible y procedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la prosecución de un nuevo juicio por otro Tribunal, conforme dispone la ley.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de abril de 2015 (fs. 1468), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1469 a 1477, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que el Auto de Vista ahora recurrido, promoviendo retardación de justicia e impunidad en los crímenes contra el género femenino, repitió la manera injusta e ilegal de anular la Sentencia condenatoria, con el argumento de que la misma hubiera incurrido en los siguientes defectos: i) Art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, se hubiera incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas; ya que, en su punto 4.4 referida a las pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, tanto de la acusación fiscal y particular no mencionarían la realización de dicha inspección, situación por la que habría dispuesto anular la Sentencia; criterio que a decir de la recurrente, atenta el principio de celeridad y oportunidad de justicia; toda vez, que no señaló qué garantías o derechos del acusado habrían sido violadas, incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP; por cuanto, las simples omisiones deben ser corregidas por el Tribunal de apelación, entonces -afirma- debió emitir nueva Resolución complementando en la lista de evidencias la inspección judicial que a criterio del Tribunal de alzada no hubiere sido incorporada por su lectura, observando además, que la inspección se habría llevado en presencia del Tribunal de Sentencia en la etapa del juicio oral, y que conforme al art. 179 del CPP se le da al imputado el derecho de participar o no, pudiendo la inspección ser ordenada por el fiscal o Juez, como habría sucedido en el caso de autos. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 487/05 de 15 de noviembre de 2005, 094/13 de 2 de abril de 2013, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/09 de 26 de junio de 2009, 256/11 de 6 de mayo de 2011, 022/10 de 3 de febrero de 2010, 018/06 de 12 de enero de 2006; ii) Errónea aplicación del art. 252 del CP; ya que, no se habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento en la subsunción de la conducta del acusado; sin embargo asevera, que no consideró que la Sentencia para llegar a esa conclusión utilizó el método deductivo, así lo habría explicado en su acápite 5.2, al señalar que el acusado era esposo de la víctima, que tenía antecedentes de violencia familiar, que el acusado habría amenazado de muerte y golpeado en reiteradas ocasiones a la víctima, habiendo sido el último que la vio con vida y el primero en verla muerta en el lugar donde vivían, determinando la psicóloga forense que la víctima no se suicidó ni presentaba rasgos de suicida, no considerando además, que en la inspección realizada, el lugar que indicó el acusado como el sitio en el que supuestamente se habría suicidado la víctima no permite la entrada de un cuerpo humano para ahorcarse, no habiendo el acusado explicado cómo descolgó el cuerpo mientras estaba con el nudo, aspectos que a decir de la recurrente demuestra que la sentencia condenatoria, hizo una adecuada explicación y subsunción del art. 252 del CP, no incurriendo en falta de fundamentación, al efecto invoca los Autos Supremos 390 de 26 de septiembre de 2006, 209 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007, “129 de 20 de abril de 20º1 y 129 de 5 de abril de 201”; y, iii) Violación del principio de continuidad; empero, no indicó qué audiencias fueron ilegalmente suspendidas y cuáles se habrían desarrollado fuera de plazo, ni qué evidencias no habría presentado el imputado por audiencias suspendidas. Resultándole la Resolución recurrida un favor ilegal al imputado; toda vez, que ninguna audiencia se habría suspendido sin justa causa, sobre esta temática, invocó los Autos Supremos 417/2012 de 7 de noviembre, 414 de 20 de octubre de 2006, 0324/2012-RRC de 12 de diciembre y “40/2012”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de abril de 2015 (fs. 1468), presentando su recurso de casación, el 27 del mismo mes y año, conforme consta en el cargo de recepción a fs.1477, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto a la denuncia efectuada por la recurrente referida a que el Auto de Vista recurrido atentó el principio de celeridad y oportunidad de justicia, promoviendo retardación e impunidad en los crímenes contra el género femenino; por cuanto, de manera injusta e ilegal habría dispuesto anular la Sentencia condenatoria contra el imputado, alegando que la misma hubiera incurrido en los siguientes defectos: i) Art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez, que habría incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas; empero, asevera la recurrente, que no señaló qué garantías o derechos del acusado habrían sido violadas, incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP, por cuanto, las simples omisiones deben ser corregidas por el Tribunal de apelación. Sobre esta temática invocó los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 487/05 de 15 de noviembre de 2005, 094/13 de 2 de abril de 2013, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/09 de 26 de junio de 2009, 256/11 de 6 de mayo de 2011, 022/10 de 3 de febrero de 2010 y 018/06 de 12 de enero de 2006, que estarían referidos a la facultad que tendría el Tribunal de alzada respecto a que cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede dictar una nueva Sentencia o corregir la Resolución apelada en aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; ii) Errónea aplicación del art. 252 del CP; por cuanto, no se habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento en la subsunción de la conducta del acusado; empero, afirma la recurrente, que la Sentencia empleó el método deductivo, que así lo habría explicado en su acápite 5.2, donde habría efectuado una adecuada explicación de los hechos, subsumiéndose la conducta del imputado al citado artículo, no incurriendo en falta de fundamentación ni errónea aplicación del art. 252 del CP, al efecto invocó el Auto Supremo, 131 de 31 de enero de 2007, que estaría referido al principio de la libre valoración, que en el sistema actual el juez es libre para obtener su convencimiento; y, iii) Violación del principio de continuidad; sin embargo, no habría indicado qué audiencias fueron ilegalmente suspendidas y cuáles se habrían desarrollado fuera de plazo, o qué evidencias no habría presentado el imputado por audiencias suspendidas, resultándole a la recurrente la Resolución recurrida un favor ilegal al imputado, sobre esta temática, invocó el Auto Supremo 417/2012 de 7 de noviembre, que abordaría sobre el principio de continuidad. De las problemáticas planteadas se observa que la recurrente explicó que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio a los precedentes invocados; por cuanto, considera ilegal la disposición de anulación de la Sentencia condenatoria; toda vez, que la misma no habría incurrido en los defectos que alegó la Resolución recurrida; en tal sentido, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, el recurso en examen resulta admisible.
En cuanto a los Autos Supremos 390 de 26 de septiembre de 2006, 209 de 28 de marzo de 2007, “129 de 20 de abril de 20º1” invocados en el segundo punto y 414 de 20 de octubre de 2006 invocado en el punto tercero del presente recurso, corresponden a resoluciones que fueron declarados infundados; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable, situación por la que no serán consideradas en la Resolución de fondo.
Finalmente, respecto a la invocación de los Autos Supremos 0324/2012-RRC de 12 de diciembre, “40/2012” (sic); y, “129 de 5 de abril de 201” (sic), tampoco serán consideradas en el Auto de fondo; por cuanto, la recurrente se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción conforme el entendimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nelly Choque de Montevilla (fs. 1469 a 1477); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA