Auto Supremo AS/0436/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2015

Fecha: 17-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 436
Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente: 57/2015-S
Demandante: Miguel Ángel Delgadillo Velásquez
Demandada: Fundación Museo Histórico Diego Huallpa
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 618 a 622, interpuesto por Marco Antonio León Argandoña en representación de la Fundación Museo Histórico Diego Huallpa, contra el Auto de Vista Nº 04/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 611 a 614 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Miguel Ángel Delgadillo Velásquez contra la entidad recurrente, el Auto de fs.624 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez del Trabajo y Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 381/2014 de 4 de noviembre (fs. 496 a 500), declarando probada en parte la demanda social de pago de beneficios sociales, disponiendo que el actual presidente de la Fundación Museo Histórico Diego Huallpa, Félix Gonzales Bernal pague la suma de Bs.18.200.- a favor del demandante por concepto de indemnización por tiempo de servicios, salarios devengados y aguinaldo de navidad, de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva de la Sentencia.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes (fs. 567 a 571 vta., y 575 a 576 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 04/2015 de 16 de enero (fs. 611 a 614 vta.), confirmó la sentencia apelada de fs. 496, con la modificación que los seis meses se computan desde el 1 de abril al 1 de noviembre del mismo año, y la multa del 30% será calculada y actualizada según la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 618 a 622, interpuesto por Marco Antonio León Argandoña en representación de Fundación Museo Histórico Diego Huallpa, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia que, el Tribunal de apelación no se ha manifestado respecto a la contradicción existente en el contrato de trabajo por cuanto en el mismo se señala que el demandante habría trabajado desde el 1 de abril de 2007, cuando el contrato se suscribió recién el 18 de septiembre de 2007.
Manifiesta que el Auto de Vista no se pronunció sobre la denuncia de contradicción de la Sentencia en la parte de hechos probados y no probados, pero que además efectuó un pronunciamiento extra petita sobre otros aspectos no denunciados.
Señala que, el Auto de Vista no manifiesta sobre el valor probatorio del documento apócrifo y nulo de pleno derecho denunciado como agravio en su apelación y que demuestra la inviabilidad de la relación laboral y carencia de veracidad en su contenido.
Indica que, ni siquiera se ha mencionado en el Auto de Vista el cuarto agravio denunciado en su recurso de apelación referido a la fundamentación insuficiente y carente de validez legal de la sentencia.
Denuncia que, el Auto de Vista ha obviado pronunciamiento sobre muchos agravios denunciados especialmente sobre el contrato de trabajo que no ha sido legalmente constituido.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando al superior en grado con mejor criterio y empleo efectivo de la sana crítica y objetividad, deje sin efecto el auto de vista recurrido por ser gravoso a los intereses del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258.2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 258.2) del CPC. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272.2) del CPC.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC en sus arts. 253 y 254, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 274 del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, o no se concluye el recurso con una solicitud de forma independiente y alternativa.
En la especie, el contenido del recurso de casación de fs. 618 a 622, resulta impreciso, porque gran parte de su contenido está abocado a efectuar un comentario del contenido del Auto de Vista y sobre el mismo efectuar algunas consideraciones unilaterales sobre los supuestos yerros en que hubiera incurrido la sentencia dictada, además de efectuar una relación sobre algunos agravios contenidos en su memorial de apelación y que supuestamente no hubieren merecido pronunciamiento en el auto de vista recurrido, aunque de manera contradictoria a lo aseverado la entidad recurrente efectúa una crítica sobre el pronunciamiento del auto de vista sobre los puntos extrañados. Por otra parte y de manera también imprecisa denuncia falta de pronunciamiento acerca de los agravios contenidos en el memorial de apelación sin identificar a qué tipo de agravios se refiere, pero además gran parte del recurso está abocado a efectuar una transcripción parcial de algunas sentencias constitucionales referidas al principio de congruencia y la motivación de las resoluciones judiciales sin relacionar de manera específica dicho contenido con un propósito u objeto especifico, asimismo el recurso también expresa un contenido normativo referido a los arts. 450, 452, 485, y 549 del Código Civil (CC), referidos a la validez de los contratos y los requisitos de su constitución, sin tomar en cuenta que en un proceso laboral el contrato de trabajo es el medio probatorio eficaz para demostrar la existencia de la relación laboral en merito a la realidad de los hechos, independientemente de cómo se haya constituido el mismo. Por otro lado, la entidad recurrente, no identifica la ley o leyes sustantivas o adjetivas violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco hace mención a ninguna de las causales del recurso de casación en el fondo o en la forma contenida en los arts. 253 y 254 del CPC, finalmente la entidad recurrente olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, en su petitorio final solicita al superior en grado deje sin efecto el Auto de Vista recurrido por ser gravoso a sus intereses, forma de resolución no establecida en el art. 217 del CPC, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
Finalmente corresponde establecer que, la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el tribunal de grado violo las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
En consecuencia, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista en el art. 258.2) del CPC, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los arts. 271.1) y 272.2) del CPC aplicables al caso concreto por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 352 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 618 a 622, interpuesto por Marco Antonio León Argandoña en representación de la Fundación Museo Histórico Diego Huallpa, contra el Auto de Vista No 04/2015 de 16 enero, cursante de fs. 611 a 614 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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