TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 439
Sucre, 22 de junio de 2015
Expediente: 36/2011-A
Demandante: Contraloría General de la República
Demandados: Roberto Adhemar Pérez Tellería y Otro
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 721 a 727 vta., interpuesto por Roberto Adhemar Pérez Tellería y Tomás Luciano Velasco Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 113/2010 de 15 de octubre de fs. 677 a 677 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal de ejecución de cobro coactivo, formulado por José Jorge Treviño, en representación de la Contraloría General de la República, contra Roberto Adhemar Pérez Tellería, Ex Comandante General de la Policía Nacional y Tomás Luciano Velasco Zeballos, Ex Director Nacional Administrativo de la Policía Nacional, respectivamente; la respuesta de fs. 736 a 738; el Auto de fs. 740, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I. 1. Auto Interlocutorio
Que interpuesta la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal, la Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 01/2007 de 6 de enero de fs. 562 a 572., declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 321 a 322 interpuesta por la Contraloría General de la República; en consecuencia se dispuso, primero, dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 022/2003 de 9 de abril, girada contra Roberto Adhemar Pérez Tellería y Tomás Luciano Velasco Zeballos; segundo, levantar todas las medidas precautorias ordenadas en contra de los coactivados, debiendo oficiarse al efecto, a las instituciones correspondientes.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación, de fs. 576 a 579 por Miguel Humberto Vásquez Viscarra, en representación y en su condición de Comandante General de la Policía Nacional; la respuesta de fs. 584 a 586 del coactivado Roberto Adhemar Pérez Tellería, mediante Auto de Vista Nº 113/2010 de 15 de octubre de fs. 677 a 677 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar la resolución Nº 01/2007 de 07 de enero y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 321 a 322, por consiguiente firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 022/2003 de 9 de abril, así como las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados.
Resolución que motivó que los coactivados, mediante memorial de fs. 679 y vta., demanden explicación y complementación del Auto de Vista observando los siguientes aspectos: 1. Que el Auto de Vista 113/2010, resolución que no ha cumplido con el art. 331 del CPC, en sentido del porque no se habría tomado en cuenta el juramento de fs. 536 referido a la prueba de reciente obtención de fs. 381 a 527, que ha sido legalmente deferido por providencia correspondiente; 2. Que las certificaciones de fs. 538 y 539 de obrados, de cancelación de deuda por concepto de bono de frontera por los beneficiarios, no habrían sido tomadas en cuenta, ignorando la pertinencia de la prueba, siendo que la misma entidad coactivante habría certificado la extinción de la pretendida obligación; 3. Explique asimismo, la falta de fundamentación del Auto de Vista, siendo que el fondo de la controversia se ha resuelto en 9 líneas; y 4. Señalaron, si el Tribunal de Alzada, resolvió revocar la resolución de primera instancia en sentido contrario, expliquen del porque? tomaron esa determinación, cuando la abundante jurisprudencia ordinaria y constitucional en casos de errores “in procedendo”, correspondería dictar un fallo anulatorio o repositorio y no un revocatorio que se refiere al fondo de la controversia, apoyando tal aspecto en los Autos Supremos Nº 180 de 9 de junio de 2010, 10 de 19 de mayo de 2009 y 360 de 15 de agosto de 2007; así como en la SC Nº 143/2006-R de 6 de febrero, aspectos sobre los cuales pidieron la explicación.
Auto de complementación y enmienda de 27 de octubre de 2010 de fs. 681 de obrados, que dispuso: que en aplicación del art. 196.2) del CPC, se corrige el Auto de Vista Nº 113/2010 en lo referente a la última parte del párrafo 3ro. del segundo considerando, señalando que: “mediante memorial de fs. 528 a 529 Roberto Adhemar Pérez Tellería, después de más de dos años ofrece pruebas de reciente obtención, estas han cumplido con el requisito exigido por el art. 331 del CPC, sin embargo de la revisión de las pruebas adjuntas presentadas con juramento de reciente obtención varias de las pruebas no cumplen con lo previsto por el art. 1311 del CC; asimismo, por memorial de fs. 547 Tomás Luciano Velasco Zeballos, adjunta… …“quedando todo lo demás del Auto de Vista señalado firme y subsistente (sic). En lo referente a los demás puntos solicitados; siendo que el fallo se encuentra debidamente fundamentado y motivado; no obstante de los señalado, téngase presente que este Tribunal no se encuentra obligado a pronunciarse sobre fallos que hayan sido adjuntados o invocados por el solicitante, toda vez de que el Auto de Vista pronunciado, se ciñe a los datos del proceso. En consecuencia NO HA LUGAR a lo solicitado en los puntos 2, 3 y 4.
I. 3. RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó que Roberto Adhemar Pérez Tellería, Ex Comandante General de la Policía Nacional y Tomás Luciano Velasco Zeballos, Ex Director Nacional Administrativo de la Policía Nacional, respectivamente, presente recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando fundamentalmente lo siguiente:
En el fondo; señaló que el Auto de Vista y Auto de Complementación y enmienda recurridos, han incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas en segunda instancia, al no haber compulsados las mismas, bajo el fundamento errado de que las mismas no han sido obtenidas en cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 331 del CPC, y 1311 del CC; pese a que el juramento extrañado se encontraría a fs. 536 de 24 de noviembre de 2005, aspecto reconocido por el ad quem, en el Auto de fs. 681; sin embargo, según el Tribunal de Alzada, y de la revisión de las pruebas presentadas varias de ellas no cumplirían con lo previsto por el art. 1311 del CC, teniendo en cuenta que la entidad coactivante, jamás ha desconocido la veracidad de los documentos presentados; y por el contrario, el Tribunal de Alzada, se convirtió en parte del proceso, al observar la validez probatoria de las fotocopias; acusación que apoyó con los Autos Supremos Nº 269 de 07 de agosto de 2008 SSA II; 140 de 28 de mayo de 2008 SSA II; 279-C de 27 de septiembre de 2005 SSA I; 60 de 25 de febrero de 2009 SSA II; 284 de 06 de septiembre de 2004 SSA I; de cuyos fallos se entenderían que, las fotocopias simples o legalizadas, obtenidas con orden o sin ella, deben ser valoradas por los jueces de fondo, si no han sido impugnadas y/o desconocidas en forma expresa por la parte interesada; y no como habría ocurrido en el caso de autos por el juzgador.
En la forma; manifestaron que de conformidad al art. 254.4), interponen recurso de casación en la forma o nulidad, contra el Auto de Vista 113/2010 de 15 de octubre y el Auto Complementario de 27 de octubre de 2010 de fs. 681, puesto que el Tribunal de Alzada, habría otorgado más de lo pedido por la parte y por no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas en forma oportuna por los coactivados.
Por otra parte, señaló violación de la forma procesal; manifestando que, al haberse solicitado la explicación y complementación sobre puntos concretos y precisos, el Tribunal Ad quem, no habría atendido los mismos, como se puede advertir del Auto de Complementación de fs. 681, incumpliendo de esa manera los arts. 90 y 190 del CPC; por lo que, al no haberse pronunciado en forma clara y exhaustiva los puntos solicitados en la explicación y complementación, el Tribunal de Alzada, ha conculcado derechos y garantías constitucionales tutelados en la anterior y actual Constitución Política del Estado; apoyando tal aspecto, en los AA.SS. Nos. 163 de 2 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera; 65 de 25 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda.
Asimismo, el Auto de Vista recurrido, se ha pronunciado más allá de lo pedido; puesto que, según la apelación de fs. 574 a 577, no se ha presentado expresión de agravios y que jamás se pidió pronunciamiento sobre la compulsa irregular de la prueba por parte del A quo; en consecuencia, no debió ser contemplado, máxime si el Auto Complementario aceptó la correcta proposición de la prueba, desvirtuando de esa manera el fallo; cuestionamiento que apoyó en los AA.SS. Nos. 104 de 27 de abril de 2000 Sala Civil I; 93 de 29 de marzo de 2001 Sala Civil I; 125 de 3 de abril de 2003 Sala Civil; 261 de 15 de noviembre de 2006 Sala Civil.
Finalmente, acusó que el Auto de Vista, ha violado los principios de congruencia y exhaustividad, por cuanto en el caso de Autos, al ingresar a resolver el fondo del asunto, no existiría fundamentación sobre lo resuelto, y no se ha cumplido con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, conforme prevé los arts. 190, 236 y 237 del CPC; es más, al resolver la explicación y complementación, señaló que existiría suficiente fundamento jurídico y que se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, dando a entender que existiría congruencia, exhaustividad y pertinencia exigidos por ley; cuestionamiento que apoyó en los AA.SS. Nos. 315 de 01 de septiembre de 2008 SSA II; 112 de 15 de mayo de 2008 SSA II; 39 de 10 de febrero de 2009 SSA II; resoluciones relativas a que los Tribunales de Alzada deben observar y ajustar sus resoluciones en apego del art. 236 del CPC, y a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, enmarcando sus resoluciones en la forma de resolución prevista en el art. 237 del CPC.
En ese mismo sentido, el recurrente cuestionó que el Auto de Vista recurrido, desarrolló el fundamento de la resolución en 9 líneas, sin que hubiese existido realmente una debida fundamentación adecuada a los principios rectores de redacción de una resolución; apoyando tal extremo en el AS Nº 39 de 10 de febrero de 2009 SSA II; en las SS.CC. Nos. 43/2005-R de 14 de enero; 1369/2001-R de 19 de diciembre y 1006/2004-R de 30 de junio. En ese sentido, el Auto de Vista, ha desconocido el derecho a la defensa y los principios básicos que debe contener una Sentencia, vulnerando e incumpliendo los arts. 190 y 236 del CPC.
II. 4. Petitorio.
Por lo señalado, en relación al recurrió de casación en el fondo, señaló que conforme lo previsto en los arts. 250, 253. 3) y siguientes del CPC, recurre de casación en contra del Auto de Vista No. 113/2010 SSA-I de 15 de octubre y Auto Complementario de 27 de octubre de 2010 cursante a fs. 681; solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case las resoluciones recurridas, tomando en cuenta la prueba presentada de fs. 384 a 528 de obrados y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda coactiva fiscal y en consecuencia deje sin efecto la Nota de Cargo No. 22/03 de fs. 325 y se levanten las medidas precautorias dispuestas por Auto Interlocutorio No. 22/2003 de fs. 323 a 324; con costas.
En relación al recurso de casación en la forma, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista No. 113/2010 SSA-I de 15 de octubre de 2010 y el Auto Complementario de 27 de octubre de 2010, de conformidad a los arts. 90, 190, 236, 250, 252, 254 y siguientes del CPC.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, la respuesta al mismo, así como las normas aplicables a la materia, se tiene:
En relación al recurso de casación o de nulidad en la forma interpuesto.
La problemática central traída a casación en la forma, está referida a que el Tribunal Ad quem, no atendió de manera integral los puntos cuestionados en el memorial de explicación y complementación de fs. 697 a 697 vta., contra el Auto de Vista recurrido, como se podría advertir del Auto de Complementación de fs. 681, incumpliendo de esa manera los arts. 90, 190 y 236 del CPC; por no haberse pronunciado en forma clara y exhaustiva los puntos solicitados en la explicación y complementación; asimismo, el recurrente cuestionó que, en la resolución o Auto de Vista recurrido, no ha existido la valoración probatoria de las pruebas de descargo de reciente obtención que fue presentada ante el Tribunal de Apelación oportunamente, pese a que las mismas habrían sido legalmente deferidas por las providencias correspondientes; es más, no existiría un adecuado fundamento ni motivación suficiente en el Auto de Vista recurrido, al extremo de que los fundamentos esgrimidos estarías resumidos en nueve líneas en vulneración del art. 236 del CPC, y a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad; por lo que, solicitaron la anulación del Auto de Vista Nº 113/2010 de 15 de octubre y del Auto Complementario de 27 de octubre de 2010, de conformidad a los arts. 90, 190, 236, 250, 252, 254 y siguientes del CPC.
Con carácter previo al análisis y consideración del recurso de casación en la forma y en observancia a las normas legales, es pertinente establecer que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 17 parágrafos I, II y III de la actual Ley del Órgano Judicial Ley 025, la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada, si la nulidad está expresamente determinada por ley, en ese entendido se tiene que éste Tribunal de Casación puede disponer la nulidad en dos casos:
a) De oficio. En aplicación del art. art. 15 de la Ley de Organización Judicial, contemplada actualmente también en el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual la nulidad de oficio del proceso procede cuando el Tribunal de casación advierte la existencia de infracciones que interesan al orden público, cuando: i) Las partes no hubiesen convalidado o consentido un defecto u omisión de procedimiento, siempre y cuando dicho consentimiento o convalidación no vulneren derechos, garantías y principios constitucionales; y ii) Los actos irregulares de procedimiento dentro de un proceso social, conlleven la inobservancia y transgresión de derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado(CPE).
Se debe precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, por lo que el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad.
b) A solicitud de parte. En los casos en que la parte afectada, hubiese reclamado oportunamente ante los tribunales inferiores y no hubiese consentido o convalidado el acto procesal supuestamente irregular.
En ese contexto, en el caso concreto, existe la solicitud de parte sobre la nulidad de obrados; por ello, este Tribunal está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso y los principios anulatorios, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
Partiendo de dichos principios y conceptos, debe precisarse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados; por el ello, debe realizarse un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente examinar si en el acto procesal concurre un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por ley que como efecto tenga la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, el art. 252 del CPC, establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esa facultad, el Tribunal de casación está en la obligación incluso de oficio a revisar los actos procesales que se desarrollaron en el proceso judicial y que en los mismos no concurran actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.
En ese entendido y sobre el deber que tienen las autoridades jurisdiccionales de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, el art. 236 del CPC, establece: “”el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación…”; esta previsión establece que, el Tribunal de Alzada que se constituye en la instancia de segundo grado, al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Tribunal de Alzada disponer cuestiones que no han sido pedidos, ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso, debiendo enmarcar su decisión a las formas previstas por el art. 237 del adjetivo civil citado.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada al constituirse en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de Alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa, máxime si en el contenido del recurso de apelación constan agravios que deben ser considerados y resueltos sin discriminación alguna.
Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que, dichos elementos constituyen en un deber jurídico que hacen al debido proceso, por el que el Juez o Tribunal al resolver una problemática, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Sobre este deber el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP Nº 0092/2012 de 19 de abril, estableció el siguiente entendimiento: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...".
En ese mismo entendimiento, es menester recordar que esta Sala en diferentes resoluciones como son los AA.SS. Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, ha establecido que: “la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la CPE.
En la misma línea la SC Nº 1684/2010-R de 25 de octubre, refrendó: “La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que todas las autoridades que conozcan de un reclamo, solicitud o dicten una resolución, dictaminando una situación jurídica, deben exponer los motivos que sustentan su decisión. En este contexto, corresponde recordar la jurisprudencia establecida en cuanto a la motivación de las resoluciones emitidas en general y por los Tribunales de Alzada en particular; la SC Nº 0577/2004-R de 15 de abril, señala: '…este Tribunal en la SC Nº 0752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC Nº 1369/2001-R 'que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'. Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.
En ese entendimiento jurisprudencial, analizada la problemática en el caso concreto y de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene que los coactivados hoy recurrentes; si bien en el presente caso, no recurrieron de apelación, por cuanto la resolución de primer grado les era favorable en su integridad; sin embargo, la entidad coactivante haciendo uso de su derecho sobre el sistema de recursos, efectivamente recurrió de apelación, a cuya consecuencia se dictó el Auto de Vista Nº 113/2010 de fs. 677 a 677 y vta., resolución contra la cual, los coactivados a fs. 679 solicitaron explicación y complementación de conformidad al art. 239 del CPC, cuyo Auto saliente a fs. 681 de obrados, si bien corrige el Auto de Vista Nº 113/2010 sólo en lo referente a la última parte del párrafo tercero del segundo considerando; sin embargo, el Tribunal de Alzada señaló que las pruebas de reciente obtención ofrecidas oportunamente en esa instancia jurisdiccional, si bien cumplen con el voto del art. 331 del CPC, empero no cumplirían con los requisitos establecidos en el art. 1311 del CC…; en lo referente a los demás puntos solicitados, manifestó que el fallo se encontraría debidamente fundamentado y motivado; pero además, que no estaría obligado a pronunciarse sobre fallos que invocó el solicitante, toda vez de que el Auto de Vista, se ceñiría a los datos del proceso; en consecuencia no ha lugar a los solicitado en los puntos 2, 3 y 4.
De lo precedentemente señalado, los antecedentes del proceso y de la lectura de la resolución recurrida y el recurso de casación o nulidad, se puede colegir que, el Auto de Vista Nº 113/2010, así como el Auto Complementario de fs. 681 resolución última que dicho sea de paso, es parte integral del Auto de Vista recurrido, que si bien dicho fallo revocó la resolución de primera instancia; sin embargo, el Tribunal de Alzada, al haber determinado en sentido contrario la referida resolución de primera instancia a favor de la entidad coactivante y/o apelante, se entiende que los fundamentos del fallo debieron haberse fundado en medios de pruebas de cargo y de descargo existentes en el proceso, de modo que hagan concluir de forma fehaciente y contundente que la entidad coactivante efectivamente habría probada la demanda interpuesta en contra de los coactivados; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista recurrido, primero que no existe valoración probatoria sea negativa o positiva sobre la prueba presentada de fs. 384 a 528, como cuestionó el recurrente; aspecto que además, la propia entidad apelante sostuvo como agravio en su memorial de fs. 574 a 577 de obrados, en sentido de que el Juez a quo, no hubiera valorado correctamente las pruebas sobre el bono de frontera cancelados a servidores policiales, sobre el pago de haberes y asignaciones alimenticias al personal que prestó servicios en instituciones privadas, como la Asociación Nacional de Suboficiales, Clases y Policías (ANSSCLAPOL), Club Litoral y la Mutual y Cooperativa Policial (MUCOPOL), instituciones que dedicarían sus actividades al margen de las funciones que establecería el art. 215 de la CPE; segundo, no se advierte en el Auto de Vista recurrido, ninguna motivación y fundamento claro y concreto respecto a los puntos cuestionados por la institución apelante, elementos inexistentes que no debió soslayar el Tribunal de Alzada, máxime si la resolución recurrida cambió el sentido contrario en relación a la resolución de primera instancia; en ese sentido, el Tribunal ad quem no cumplió con el deber de examinar la prueba aludida y evaluar si era o no evidente que el A quo hubiera incurrido en error u omisión en la valoración de la prueba; asimismo, el escueto, lacónico fundamento y la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada, no responde de manera objetiva, motivada y fundamentada respecto a los agravios y puntos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad coactivante, ni tampoco responde de manera fundamentada y motivada los puntos observados en el memorial de explicación y enmienda solicitada por los coactivantes hoy recurrentes, vulnerando el derecho de recurrir dispuesto en el art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8. 2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; es más, mediante el Auto de fs. 681, el Ad quem, de manera curiosa e irresponsable manifestó que, “no se encontraría obligado a pronunciarse sobre fallos que se adjuntaron o invocados por el solicitante, no dando lugar a lo solicitado en los puntos 2, 3 y 4”; pues el Tribunal de Apelación, simplemente se limitó a aseverar que los coactivados “incurrieron en apropiación indebida y disposición arbitraria de los recursos del Estado, por haber autorizado indebidamente pagos como bonos de frontera y otros pagos por haberes y asignaciones al personal de la Asociación Nacional de Suboficiales, Clases y Policías, Club Litoral, Mutual y Cooperativa Policial y Seguro Mutual de Investigación Nacional y que los mismos no habría sido desvirtuados”, conclusión arribada sin ninguna motivación, fundamentación y menos haber efectuado una valoración probatoria integral de cargo y de descargo existentes y cuestionados por las partes en litigio.
Por otra parte, recurrida de apelación la resolución de primera instancia y radicada la misma ante el Tribunal de Apelación, dicho tribunal mediante Auto de fs. 600, dispone la apertura de término prueba de 5 días común y perentorio conforme lo dispuesto por el art. 233 del CPC, en ese sentido los coactivados en su derecho constitucional de petición que les asiste, de fs. 528 a 529 y vta., solicitaron inicialmente el Juez a quo, que se tenga presente la prueba de reciente obtención, cursante a fs. 381 a 527 de obrados, solicitud que fue aceptada mediante decreto de 12 de noviembre de 2005 cursante a fs. 530; asimismo, solicitaron se tenga presente la prueba de reciente obtención de fs. 547 a 550, prueba que también fue admitida mediante decreto de 29 de julio de 2006 cursante a fs. 552; posteriormente, una vez radicado el proceso en el Tribunal de Apelación, mediante memoriales de fs. 595, 599, la entidad coadyuvante y coactivante, solicitó apertura de término de prueba, a cuyo fin el Tribunal de Apelación, mediante Auto de 03 de agosto de 2007 dispuso la apertura de cinco días término de prueba e esa instancia, a cuyo efecto se ofrecieron abundante prueba literal mediante memoriales de fs. 632, 636, 644, las mismas que el Tribunal ad quem, las admitió mediante decretos de fs. 633, 636 vta., 645 con noticia contraria y previo juramento de reciente obtención; sin embargo de lo señalado y la amplia prueba documental presentada en esa instancia jurisdiccional y de la lectura integral del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada, no ha compulsado ni valorado las misma, menos ha motivado y fundamentado sobre la valoración probatoria sea en sentido positivo o negativo; por ello, concluimos primero que el Tribunal de Alzada, ha incurrido en la causal de procedencia dispuesto en el art. 254. 4) del CPC; vale decir, que no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el recurso de apelación de la parte coactivante y segundo; no existe valoración probatoria de los medios de pruebas tanto de cargo como de descargo, existentes en el proceso; lo que demuestra que el Ad quem, incumplió con el deber de examinar la prueba aludida y evaluar si era o no evidente que el A quo hubiera incurrido en error u omisión en la valoración de la prueba; lo que equivale a decir, que este Tribunal no puede entrar a dilucidar el fondo del asunto frente a la inexistencia de valoración probatoria y la falta de motivación y fundamentación clara y concreta de la resolución recurrida, como señalamos precedentemente.
De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada para pronunciar el Auto de Vista, limitó su labor a concluir de forma carente de una debida motivación y fundamentación; además de omitir absolver primero sobre los puntos apelados por la institución coactivante y segundo omitir responder y pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en el memorial de explicación y complementación solicitados por los coactivados, y finalmente resolvió ultra petita, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, anomalías que desconocen los derechos y garantías jurisdiccionales de las partes y viola lo establecido por el art. 236 del CPC.
A lo señalado, finalmente se debe añadir que, los vicios procesales evidenciados constituyen un defecto procesal que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido con los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa; pues el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista y Auto Complementario, desconociendo su propia competencia, eludió responder de manera motivada y fundamentada; por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ, anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 113/2010 de 15 de octubre, así como el Auto Complementario de 27 de octubre de 2010, dejando sin efecto los mismos, disponiendo que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso de apelación cumpliendo la exigencia señalada por los arts. 190, 192 y 236 del CPC, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo del recurso de casación en el fondo planteado.
Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271. 3) y 275 del CPC, aplicables por la norma permisiva de los arts. 1 y 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal aprobado por DL Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 17 de la LOJ.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de Vista cursante de fs. 3944 a 3949, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del CPC.
Conforme al art. 275 del CPC, no siendo excusable el vicio advertido, se impone multa a los Vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado en Bs.300.- (trescientos 00/100 bolivianos) a cada uno.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERACIONES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de AASS anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 439
Sucre, 22 de junio de 2015
Expediente: 36/2011-A
Demandante: Contraloría General de la República
Demandados: Roberto Adhemar Pérez Tellería y Otro
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 721 a 727 vta., interpuesto por Roberto Adhemar Pérez Tellería y Tomás Luciano Velasco Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 113/2010 de 15 de octubre de fs. 677 a 677 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal de ejecución de cobro coactivo, formulado por José Jorge Treviño, en representación de la Contraloría General de la República, contra Roberto Adhemar Pérez Tellería, Ex Comandante General de la Policía Nacional y Tomás Luciano Velasco Zeballos, Ex Director Nacional Administrativo de la Policía Nacional, respectivamente; la respuesta de fs. 736 a 738; el Auto de fs. 740, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I. 1. Auto Interlocutorio
Que interpuesta la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal, la Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 01/2007 de 6 de enero de fs. 562 a 572., declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 321 a 322 interpuesta por la Contraloría General de la República; en consecuencia se dispuso, primero, dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 022/2003 de 9 de abril, girada contra Roberto Adhemar Pérez Tellería y Tomás Luciano Velasco Zeballos; segundo, levantar todas las medidas precautorias ordenadas en contra de los coactivados, debiendo oficiarse al efecto, a las instituciones correspondientes.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación, de fs. 576 a 579 por Miguel Humberto Vásquez Viscarra, en representación y en su condición de Comandante General de la Policía Nacional; la respuesta de fs. 584 a 586 del coactivado Roberto Adhemar Pérez Tellería, mediante Auto de Vista Nº 113/2010 de 15 de octubre de fs. 677 a 677 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar la resolución Nº 01/2007 de 07 de enero y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 321 a 322, por consiguiente firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 022/2003 de 9 de abril, así como las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados.
Resolución que motivó que los coactivados, mediante memorial de fs. 679 y vta., demanden explicación y complementación del Auto de Vista observando los siguientes aspectos: 1. Que el Auto de Vista 113/2010, resolución que no ha cumplido con el art. 331 del CPC, en sentido del porque no se habría tomado en cuenta el juramento de fs. 536 referido a la prueba de reciente obtención de fs. 381 a 527, que ha sido legalmente deferido por providencia correspondiente; 2. Que las certificaciones de fs. 538 y 539 de obrados, de cancelación de deuda por concepto de bono de frontera por los beneficiarios, no habrían sido tomadas en cuenta, ignorando la pertinencia de la prueba, siendo que la misma entidad coactivante habría certificado la extinción de la pretendida obligación; 3. Explique asimismo, la falta de fundamentación del Auto de Vista, siendo que el fondo de la controversia se ha resuelto en 9 líneas; y 4. Señalaron, si el Tribunal de Alzada, resolvió revocar la resolución de primera instancia en sentido contrario, expliquen del porque? tomaron esa determinación, cuando la abundante jurisprudencia ordinaria y constitucional en casos de errores “in procedendo”, correspondería dictar un fallo anulatorio o repositorio y no un revocatorio que se refiere al fondo de la controversia, apoyando tal aspecto en los Autos Supremos Nº 180 de 9 de junio de 2010, 10 de 19 de mayo de 2009 y 360 de 15 de agosto de 2007; así como en la SC Nº 143/2006-R de 6 de febrero, aspectos sobre los cuales pidieron la explicación.
Auto de complementación y enmienda de 27 de octubre de 2010 de fs. 681 de obrados, que dispuso: que en aplicación del art. 196.2) del CPC, se corrige el Auto de Vista Nº 113/2010 en lo referente a la última parte del párrafo 3ro. del segundo considerando, señalando que: “mediante memorial de fs. 528 a 529 Roberto Adhemar Pérez Tellería, después de más de dos años ofrece pruebas de reciente obtención, estas han cumplido con el requisito exigido por el art. 331 del CPC, sin embargo de la revisión de las pruebas adjuntas presentadas con juramento de reciente obtención varias de las pruebas no cumplen con lo previsto por el art. 1311 del CC; asimismo, por memorial de fs. 547 Tomás Luciano Velasco Zeballos, adjunta… …“quedando todo lo demás del Auto de Vista señalado firme y subsistente (sic). En lo referente a los demás puntos solicitados; siendo que el fallo se encuentra debidamente fundamentado y motivado; no obstante de los señalado, téngase presente que este Tribunal no se encuentra obligado a pronunciarse sobre fallos que hayan sido adjuntados o invocados por el solicitante, toda vez de que el Auto de Vista pronunciado, se ciñe a los datos del proceso. En consecuencia NO HA LUGAR a lo solicitado en los puntos 2, 3 y 4.
I. 3. RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó que Roberto Adhemar Pérez Tellería, Ex Comandante General de la Policía Nacional y Tomás Luciano Velasco Zeballos, Ex Director Nacional Administrativo de la Policía Nacional, respectivamente, presente recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando fundamentalmente lo siguiente:
En el fondo; señaló que el Auto de Vista y Auto de Complementación y enmienda recurridos, han incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas en segunda instancia, al no haber compulsados las mismas, bajo el fundamento errado de que las mismas no han sido obtenidas en cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 331 del CPC, y 1311 del CC; pese a que el juramento extrañado se encontraría a fs. 536 de 24 de noviembre de 2005, aspecto reconocido por el ad quem, en el Auto de fs. 681; sin embargo, según el Tribunal de Alzada, y de la revisión de las pruebas presentadas varias de ellas no cumplirían con lo previsto por el art. 1311 del CC, teniendo en cuenta que la entidad coactivante, jamás ha desconocido la veracidad de los documentos presentados; y por el contrario, el Tribunal de Alzada, se convirtió en parte del proceso, al observar la validez probatoria de las fotocopias; acusación que apoyó con los Autos Supremos Nº 269 de 07 de agosto de 2008 SSA II; 140 de 28 de mayo de 2008 SSA II; 279-C de 27 de septiembre de 2005 SSA I; 60 de 25 de febrero de 2009 SSA II; 284 de 06 de septiembre de 2004 SSA I; de cuyos fallos se entenderían que, las fotocopias simples o legalizadas, obtenidas con orden o sin ella, deben ser valoradas por los jueces de fondo, si no han sido impugnadas y/o desconocidas en forma expresa por la parte interesada; y no como habría ocurrido en el caso de autos por el juzgador.
En la forma; manifestaron que de conformidad al art. 254.4), interponen recurso de casación en la forma o nulidad, contra el Auto de Vista 113/2010 de 15 de octubre y el Auto Complementario de 27 de octubre de 2010 de fs. 681, puesto que el Tribunal de Alzada, habría otorgado más de lo pedido por la parte y por no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas en forma oportuna por los coactivados.
Por otra parte, señaló violación de la forma procesal; manifestando que, al haberse solicitado la explicación y complementación sobre puntos concretos y precisos, el Tribunal Ad quem, no habría atendido los mismos, como se puede advertir del Auto de Complementación de fs. 681, incumpliendo de esa manera los arts. 90 y 190 del CPC; por lo que, al no haberse pronunciado en forma clara y exhaustiva los puntos solicitados en la explicación y complementación, el Tribunal de Alzada, ha conculcado derechos y garantías constitucionales tutelados en la anterior y actual Constitución Política del Estado; apoyando tal aspecto, en los AA.SS. Nos. 163 de 2 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera; 65 de 25 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda.
Asimismo, el Auto de Vista recurrido, se ha pronunciado más allá de lo pedido; puesto que, según la apelación de fs. 574 a 577, no se ha presentado expresión de agravios y que jamás se pidió pronunciamiento sobre la compulsa irregular de la prueba por parte del A quo; en consecuencia, no debió ser contemplado, máxime si el Auto Complementario aceptó la correcta proposición de la prueba, desvirtuando de esa manera el fallo; cuestionamiento que apoyó en los AA.SS. Nos. 104 de 27 de abril de 2000 Sala Civil I; 93 de 29 de marzo de 2001 Sala Civil I; 125 de 3 de abril de 2003 Sala Civil; 261 de 15 de noviembre de 2006 Sala Civil.
Finalmente, acusó que el Auto de Vista, ha violado los principios de congruencia y exhaustividad, por cuanto en el caso de Autos, al ingresar a resolver el fondo del asunto, no existiría fundamentación sobre lo resuelto, y no se ha cumplido con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, conforme prevé los arts. 190, 236 y 237 del CPC; es más, al resolver la explicación y complementación, señaló que existiría suficiente fundamento jurídico y que se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, dando a entender que existiría congruencia, exhaustividad y pertinencia exigidos por ley; cuestionamiento que apoyó en los AA.SS. Nos. 315 de 01 de septiembre de 2008 SSA II; 112 de 15 de mayo de 2008 SSA II; 39 de 10 de febrero de 2009 SSA II; resoluciones relativas a que los Tribunales de Alzada deben observar y ajustar sus resoluciones en apego del art. 236 del CPC, y a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, enmarcando sus resoluciones en la forma de resolución prevista en el art. 237 del CPC.
En ese mismo sentido, el recurrente cuestionó que el Auto de Vista recurrido, desarrolló el fundamento de la resolución en 9 líneas, sin que hubiese existido realmente una debida fundamentación adecuada a los principios rectores de redacción de una resolución; apoyando tal extremo en el AS Nº 39 de 10 de febrero de 2009 SSA II; en las SS.CC. Nos. 43/2005-R de 14 de enero; 1369/2001-R de 19 de diciembre y 1006/2004-R de 30 de junio. En ese sentido, el Auto de Vista, ha desconocido el derecho a la defensa y los principios básicos que debe contener una Sentencia, vulnerando e incumpliendo los arts. 190 y 236 del CPC.
II. 4. Petitorio.
Por lo señalado, en relación al recurrió de casación en el fondo, señaló que conforme lo previsto en los arts. 250, 253. 3) y siguientes del CPC, recurre de casación en contra del Auto de Vista No. 113/2010 SSA-I de 15 de octubre y Auto Complementario de 27 de octubre de 2010 cursante a fs. 681; solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case las resoluciones recurridas, tomando en cuenta la prueba presentada de fs. 384 a 528 de obrados y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda coactiva fiscal y en consecuencia deje sin efecto la Nota de Cargo No. 22/03 de fs. 325 y se levanten las medidas precautorias dispuestas por Auto Interlocutorio No. 22/2003 de fs. 323 a 324; con costas.
En relación al recurso de casación en la forma, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista No. 113/2010 SSA-I de 15 de octubre de 2010 y el Auto Complementario de 27 de octubre de 2010, de conformidad a los arts. 90, 190, 236, 250, 252, 254 y siguientes del CPC.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, la respuesta al mismo, así como las normas aplicables a la materia, se tiene:
En relación al recurso de casación o de nulidad en la forma interpuesto.
La problemática central traída a casación en la forma, está referida a que el Tribunal Ad quem, no atendió de manera integral los puntos cuestionados en el memorial de explicación y complementación de fs. 697 a 697 vta., contra el Auto de Vista recurrido, como se podría advertir del Auto de Complementación de fs. 681, incumpliendo de esa manera los arts. 90, 190 y 236 del CPC; por no haberse pronunciado en forma clara y exhaustiva los puntos solicitados en la explicación y complementación; asimismo, el recurrente cuestionó que, en la resolución o Auto de Vista recurrido, no ha existido la valoración probatoria de las pruebas de descargo de reciente obtención que fue presentada ante el Tribunal de Apelación oportunamente, pese a que las mismas habrían sido legalmente deferidas por las providencias correspondientes; es más, no existiría un adecuado fundamento ni motivación suficiente en el Auto de Vista recurrido, al extremo de que los fundamentos esgrimidos estarías resumidos en nueve líneas en vulneración del art. 236 del CPC, y a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad; por lo que, solicitaron la anulación del Auto de Vista Nº 113/2010 de 15 de octubre y del Auto Complementario de 27 de octubre de 2010, de conformidad a los arts. 90, 190, 236, 250, 252, 254 y siguientes del CPC.
Con carácter previo al análisis y consideración del recurso de casación en la forma y en observancia a las normas legales, es pertinente establecer que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 17 parágrafos I, II y III de la actual Ley del Órgano Judicial Ley 025, la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada, si la nulidad está expresamente determinada por ley, en ese entendido se tiene que éste Tribunal de Casación puede disponer la nulidad en dos casos:
a) De oficio. En aplicación del art. art. 15 de la Ley de Organización Judicial, contemplada actualmente también en el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual la nulidad de oficio del proceso procede cuando el Tribunal de casación advierte la existencia de infracciones que interesan al orden público, cuando: i) Las partes no hubiesen convalidado o consentido un defecto u omisión de procedimiento, siempre y cuando dicho consentimiento o convalidación no vulneren derechos, garantías y principios constitucionales; y ii) Los actos irregulares de procedimiento dentro de un proceso social, conlleven la inobservancia y transgresión de derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado(CPE).
Se debe precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, por lo que el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad.
b) A solicitud de parte. En los casos en que la parte afectada, hubiese reclamado oportunamente ante los tribunales inferiores y no hubiese consentido o convalidado el acto procesal supuestamente irregular.
En ese contexto, en el caso concreto, existe la solicitud de parte sobre la nulidad de obrados; por ello, este Tribunal está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso y los principios anulatorios, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
Partiendo de dichos principios y conceptos, debe precisarse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados; por el ello, debe realizarse un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente examinar si en el acto procesal concurre un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por ley que como efecto tenga la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, el art. 252 del CPC, establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esa facultad, el Tribunal de casación está en la obligación incluso de oficio a revisar los actos procesales que se desarrollaron en el proceso judicial y que en los mismos no concurran actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.
En ese entendido y sobre el deber que tienen las autoridades jurisdiccionales de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, el art. 236 del CPC, establece: “”el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación…”; esta previsión establece que, el Tribunal de Alzada que se constituye en la instancia de segundo grado, al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Tribunal de Alzada disponer cuestiones que no han sido pedidos, ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso, debiendo enmarcar su decisión a las formas previstas por el art. 237 del adjetivo civil citado.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada al constituirse en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de Alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa, máxime si en el contenido del recurso de apelación constan agravios que deben ser considerados y resueltos sin discriminación alguna.
Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que, dichos elementos constituyen en un deber jurídico que hacen al debido proceso, por el que el Juez o Tribunal al resolver una problemática, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Sobre este deber el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP Nº 0092/2012 de 19 de abril, estableció el siguiente entendimiento: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...".
En ese mismo entendimiento, es menester recordar que esta Sala en diferentes resoluciones como son los AA.SS. Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, ha establecido que: “la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la CPE.
En la misma línea la SC Nº 1684/2010-R de 25 de octubre, refrendó: “La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que todas las autoridades que conozcan de un reclamo, solicitud o dicten una resolución, dictaminando una situación jurídica, deben exponer los motivos que sustentan su decisión. En este contexto, corresponde recordar la jurisprudencia establecida en cuanto a la motivación de las resoluciones emitidas en general y por los Tribunales de Alzada en particular; la SC Nº 0577/2004-R de 15 de abril, señala: '…este Tribunal en la SC Nº 0752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC Nº 1369/2001-R 'que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'. Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.
En ese entendimiento jurisprudencial, analizada la problemática en el caso concreto y de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene que los coactivados hoy recurrentes; si bien en el presente caso, no recurrieron de apelación, por cuanto la resolución de primer grado les era favorable en su integridad; sin embargo, la entidad coactivante haciendo uso de su derecho sobre el sistema de recursos, efectivamente recurrió de apelación, a cuya consecuencia se dictó el Auto de Vista Nº 113/2010 de fs. 677 a 677 y vta., resolución contra la cual, los coactivados a fs. 679 solicitaron explicación y complementación de conformidad al art. 239 del CPC, cuyo Auto saliente a fs. 681 de obrados, si bien corrige el Auto de Vista Nº 113/2010 sólo en lo referente a la última parte del párrafo tercero del segundo considerando; sin embargo, el Tribunal de Alzada señaló que las pruebas de reciente obtención ofrecidas oportunamente en esa instancia jurisdiccional, si bien cumplen con el voto del art. 331 del CPC, empero no cumplirían con los requisitos establecidos en el art. 1311 del CC…; en lo referente a los demás puntos solicitados, manifestó que el fallo se encontraría debidamente fundamentado y motivado; pero además, que no estaría obligado a pronunciarse sobre fallos que invocó el solicitante, toda vez de que el Auto de Vista, se ceñiría a los datos del proceso; en consecuencia no ha lugar a los solicitado en los puntos 2, 3 y 4.
De lo precedentemente señalado, los antecedentes del proceso y de la lectura de la resolución recurrida y el recurso de casación o nulidad, se puede colegir que, el Auto de Vista Nº 113/2010, así como el Auto Complementario de fs. 681 resolución última que dicho sea de paso, es parte integral del Auto de Vista recurrido, que si bien dicho fallo revocó la resolución de primera instancia; sin embargo, el Tribunal de Alzada, al haber determinado en sentido contrario la referida resolución de primera instancia a favor de la entidad coactivante y/o apelante, se entiende que los fundamentos del fallo debieron haberse fundado en medios de pruebas de cargo y de descargo existentes en el proceso, de modo que hagan concluir de forma fehaciente y contundente que la entidad coactivante efectivamente habría probada la demanda interpuesta en contra de los coactivados; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista recurrido, primero que no existe valoración probatoria sea negativa o positiva sobre la prueba presentada de fs. 384 a 528, como cuestionó el recurrente; aspecto que además, la propia entidad apelante sostuvo como agravio en su memorial de fs. 574 a 577 de obrados, en sentido de que el Juez a quo, no hubiera valorado correctamente las pruebas sobre el bono de frontera cancelados a servidores policiales, sobre el pago de haberes y asignaciones alimenticias al personal que prestó servicios en instituciones privadas, como la Asociación Nacional de Suboficiales, Clases y Policías (ANSSCLAPOL), Club Litoral y la Mutual y Cooperativa Policial (MUCOPOL), instituciones que dedicarían sus actividades al margen de las funciones que establecería el art. 215 de la CPE; segundo, no se advierte en el Auto de Vista recurrido, ninguna motivación y fundamento claro y concreto respecto a los puntos cuestionados por la institución apelante, elementos inexistentes que no debió soslayar el Tribunal de Alzada, máxime si la resolución recurrida cambió el sentido contrario en relación a la resolución de primera instancia; en ese sentido, el Tribunal ad quem no cumplió con el deber de examinar la prueba aludida y evaluar si era o no evidente que el A quo hubiera incurrido en error u omisión en la valoración de la prueba; asimismo, el escueto, lacónico fundamento y la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada, no responde de manera objetiva, motivada y fundamentada respecto a los agravios y puntos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad coactivante, ni tampoco responde de manera fundamentada y motivada los puntos observados en el memorial de explicación y enmienda solicitada por los coactivantes hoy recurrentes, vulnerando el derecho de recurrir dispuesto en el art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8. 2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; es más, mediante el Auto de fs. 681, el Ad quem, de manera curiosa e irresponsable manifestó que, “no se encontraría obligado a pronunciarse sobre fallos que se adjuntaron o invocados por el solicitante, no dando lugar a lo solicitado en los puntos 2, 3 y 4”; pues el Tribunal de Apelación, simplemente se limitó a aseverar que los coactivados “incurrieron en apropiación indebida y disposición arbitraria de los recursos del Estado, por haber autorizado indebidamente pagos como bonos de frontera y otros pagos por haberes y asignaciones al personal de la Asociación Nacional de Suboficiales, Clases y Policías, Club Litoral, Mutual y Cooperativa Policial y Seguro Mutual de Investigación Nacional y que los mismos no habría sido desvirtuados”, conclusión arribada sin ninguna motivación, fundamentación y menos haber efectuado una valoración probatoria integral de cargo y de descargo existentes y cuestionados por las partes en litigio.
Por otra parte, recurrida de apelación la resolución de primera instancia y radicada la misma ante el Tribunal de Apelación, dicho tribunal mediante Auto de fs. 600, dispone la apertura de término prueba de 5 días común y perentorio conforme lo dispuesto por el art. 233 del CPC, en ese sentido los coactivados en su derecho constitucional de petición que les asiste, de fs. 528 a 529 y vta., solicitaron inicialmente el Juez a quo, que se tenga presente la prueba de reciente obtención, cursante a fs. 381 a 527 de obrados, solicitud que fue aceptada mediante decreto de 12 de noviembre de 2005 cursante a fs. 530; asimismo, solicitaron se tenga presente la prueba de reciente obtención de fs. 547 a 550, prueba que también fue admitida mediante decreto de 29 de julio de 2006 cursante a fs. 552; posteriormente, una vez radicado el proceso en el Tribunal de Apelación, mediante memoriales de fs. 595, 599, la entidad coadyuvante y coactivante, solicitó apertura de término de prueba, a cuyo fin el Tribunal de Apelación, mediante Auto de 03 de agosto de 2007 dispuso la apertura de cinco días término de prueba e esa instancia, a cuyo efecto se ofrecieron abundante prueba literal mediante memoriales de fs. 632, 636, 644, las mismas que el Tribunal ad quem, las admitió mediante decretos de fs. 633, 636 vta., 645 con noticia contraria y previo juramento de reciente obtención; sin embargo de lo señalado y la amplia prueba documental presentada en esa instancia jurisdiccional y de la lectura integral del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada, no ha compulsado ni valorado las misma, menos ha motivado y fundamentado sobre la valoración probatoria sea en sentido positivo o negativo; por ello, concluimos primero que el Tribunal de Alzada, ha incurrido en la causal de procedencia dispuesto en el art. 254. 4) del CPC; vale decir, que no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el recurso de apelación de la parte coactivante y segundo; no existe valoración probatoria de los medios de pruebas tanto de cargo como de descargo, existentes en el proceso; lo que demuestra que el Ad quem, incumplió con el deber de examinar la prueba aludida y evaluar si era o no evidente que el A quo hubiera incurrido en error u omisión en la valoración de la prueba; lo que equivale a decir, que este Tribunal no puede entrar a dilucidar el fondo del asunto frente a la inexistencia de valoración probatoria y la falta de motivación y fundamentación clara y concreta de la resolución recurrida, como señalamos precedentemente.
De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada para pronunciar el Auto de Vista, limitó su labor a concluir de forma carente de una debida motivación y fundamentación; además de omitir absolver primero sobre los puntos apelados por la institución coactivante y segundo omitir responder y pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en el memorial de explicación y complementación solicitados por los coactivados, y finalmente resolvió ultra petita, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, anomalías que desconocen los derechos y garantías jurisdiccionales de las partes y viola lo establecido por el art. 236 del CPC.
A lo señalado, finalmente se debe añadir que, los vicios procesales evidenciados constituyen un defecto procesal que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido con los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa; pues el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista y Auto Complementario, desconociendo su propia competencia, eludió responder de manera motivada y fundamentada; por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ, anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 113/2010 de 15 de octubre, así como el Auto Complementario de 27 de octubre de 2010, dejando sin efecto los mismos, disponiendo que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso de apelación cumpliendo la exigencia señalada por los arts. 190, 192 y 236 del CPC, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo del recurso de casación en el fondo planteado.
Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271. 3) y 275 del CPC, aplicables por la norma permisiva de los arts. 1 y 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal aprobado por DL Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 17 de la LOJ.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de Vista cursante de fs. 3944 a 3949, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del CPC.
Conforme al art. 275 del CPC, no siendo excusable el vicio advertido, se impone multa a los Vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado en Bs.300.- (trescientos 00/100 bolivianos) a cada uno.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERACIONES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de AASS anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.