Auto Supremo AS/0442/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0442/2015

Fecha: 29-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 442
Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente: 170/2011-S
Demandante: José Gerardo Rodríguez Gamarra
Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 69 a 70, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), contra el Auto de Vista Nº 257/2010 de 20 de diciembre de fs. 64 a 66 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Social que sigue José Gerardo Rodríguez Gamarra contra la Empresa ahora recurrente de casación; sin respuesta de la parte contraria al recurso de casación; el Auto de 14 de marzo de 2011 a fs. 72, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda por pago de Beneficios Sociales y tramitada la misma, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de octubre de 2008 de fs. 36 a 38 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8 e improbada la excepción perentoria de pago y prescripción, ordenando a Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de su representante legal para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a José Gerardo Rodríguez Gamarra la suma de Bs.62.959,59.- (sesenta y dos mil novecientos cincuenta y nueve 59/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, primas y bono de antigüedad, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Grover Villanueva Tapia en representación de LAB S.A., cursante de fs. 41 y 42, mediante Auto de Vista Nº 257/2010 de 20 de diciembre de fs. 64 a 66 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la Sentencia, los salarios devengados reconocidos a favor del actor, debiendo cancelarse a Jorge Gerardo Rodríguez Gamarra la suma de Bs.37.377,99.- (treinta y siete mil trescientos setenta y siete 99/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, primas y bono de antigüedad, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 69 a 70, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación de LAB S.A., quien señaló:
Que, el Tribunal de Alzada infringió lo establecido por el art. 253.1.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto incurrieron en la causal de casación en el fondo, ya que dicha figura se encuentra establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, la misma que refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estaría legislada la figura de retiro indirecto por falta oportuna de sueldos, bajo el pretexto de que existiría jurisprudencia al respecto, señalando al efecto el art. 228 de la Constitución Política del Estado ahora abrogada (CPE).
Acusó también, que lo propio ocurriría con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad correspondería dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompaño prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimiento establecidos conforme prevé el art. 13 del mencionado Decreto.
Que por otra parte el Tribunal ad quem confirmó conceder las primas por las gestiones 2005 y 2006, con el argumento de que la Empresa no habría acompañado los estados contables de dichas gestiones, cuando seria de conocimiento público que la Empresa demandada se encontró durante dichas gestiones con crisis económica, omitiendo pronunciarse además sobre la prescripción de las primas pretendidas de la gestión 2005.
Asimismo refirió, que correspondería la nulidad toda vez que el fallo objeto del presente recurso habría sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones infringiendo normas de orden público art. 267 del CPC y fuera del plazo establecido por ley.
II.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case o en su caso anule el Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el recurso de casación y/o nulidad, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la nulidad del fallo, por la presunta alteración del orden cronológico para la resolución del proceso infringiendo normas de orden público, corresponde indicar que conforme a lo señalado por el art. 267 del CPC, la distribución de causas se realiza mediante sorteo en función a su fecha de ingreso, distribución que se hará pública en la Secretaría de cada Sala, aspecto que éste Tribunal considera cumplido a mérito que, de la revisión de obrados, no se evidencia documentación alguna que establezca la modificación del orden legal del sorteo aludido, no siendo evidente por lo tanto la denuncia efectuada por la entidad recurrente al respecto.
En relación a que el Auto de Vista habría sido emitido fuera del plazo establecido por ley, tal aseveración tampoco resulta evidente en razón a que, revisando el cuaderno procesal, se observa que el sorteo del expediente fue realizado el 13 de diciembre de 2010, conforme se tiene anotado a fs. 50 vta., y el Auto de Vista tiene data del 20 de diciembre de 2010; es decir, se advierte que dicho fallo fue dictado dentro del plazo de los diez días de sorteado el expediente, conforme el mandato contenido en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y si bien es evidente que luego de emitido el fallo en segunda instancia, la notificación con el mismo resulta ser con más de 40 días de atraso, dicha situación no puede constituir motivo de nulidad en aplicación del art. 252 del Adjetivo Civil, sino razón de apercibimiento para el Oficial de Diligencias de la sala que emitió el fallo recurrido así como para los Vocales de la misma, al no haber cumplido y vigilado que se cumpla con la notificación dentro del plazo señalado por el art. 133 del CPC modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar 28 de febrero de 1997.
Por otro lado en cuanto al reclamo efectuado por el representante de la entidad demandada en sentido de que el Tribunal de Alzada hubiere omitido pronunciamiento respecto de la prescripción de las primas pretendidas de la gestión 2005, aspecto que fue debidamente reclamado en el recurso de apelación interpuesto; cabe señalar, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Ante ello, de la revisión del Auto de Vista impugnado, no se observa que el Tribunal de Alzada se haya pronunciado sobre el punto apelado, infringiendo de tal manera lo dispuesto por los arts. 190, 192.3 y 236 del CPC. En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse respecto de la prescripción de las primas de la gestión 2005, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 41 a 42, conforme se reclamó en el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante.
A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse de manera motivada sobre todos los puntos materia del recurso de apelación.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público.
En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente, pues no es posible comprender que se emita una resolución ajustada a derecho cuando no se conocieron todos los hechos.
Cabe señalar entonces que, al haberse encontrado evidente la vulneración normativa en cuanto al reclamo en la forma, este Tribunal no ingresa a resolver los demás reclamos traídos en el fondo.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 252 y 275 del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ANULA obrados hasta fs. 50 y vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 41 a 42, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192.3 y 236 del CPC.
No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs.200.- (doscientos 00/100 bolivianos) a cada vocal suscribiente del Auto de Vista.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERACIONES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de AASS anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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